Auto Constitucional A 542/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 542/18

Fecha: 22-Ago-2018

Auto 542/18

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud debe ser presentada por quien tenga legitimidad para hacerlo o haya sido parte en el proceso

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso y se pretende reabrir debate jurídico

Expediente: T-5.475.189

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-585 de 2017, presentada por Germán Arias Ospina, Jaime Pulido Sierra y Silvio Nel Huertas Ramírez.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver las solicitudes de nulidad presentadas por los señores Germán Arias Ospina, Jaime Pulido Sierra y Silvio Nel Huertas Ramírez, contra la sentencia de unificación SU-585 de 2017, proferida por ella misma el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS RELEVANTES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 

1. Mediante sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, decidió negar la acción popular interpuesta por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, en la cual se pretendía la protección del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa. El tribunal consideró que no se demostró que el actuar desplegado por el Consejo Nacional Electoral desconociera la moralidad administrativa y que las actuaciones del Partido Liberal Colombiano no tenían la capacidad de afectar la misma.

2. Apelada la sentencia, mediante fallo del cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, revocó la anterior decisión argumentando que los partidos políticos sí son órganos pasibles del control de moralidad mediante la acción popular y que las actuaciones adelantadas por el Partido Liberal Colombiano habían transgredido la moralidad administrativa. Por consiguiente, profirió órdenes precisas respecto del Partido Liberal Colombiano, en lo relativo a las reformas estatutarias, como del Consejo Nacional Electoral.

3. Contra la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el señor Rodrigo Llano Isaza, en su calidad de afiliado y veedor del Partido Liberal Colombiano presentó acción de tutela por considerar que la sentencia incurrió en varios defectos que vulneran los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 C.P.) y a la igualdad (artículo 13 C.P.), en conexión con la garantía de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 C.P.) de él mismo y del Partido Liberal Colombiano.

4. Mediante sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la tutela interpuesta por el señor Rodrigo Llano Isaza, al concluir que el accionante no cumplió con la obligación de identificar expresamente y sustentar los defectos bajo los cuales argumentaba la tutela[1].

5. El señor Llano Isaza impugnó el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, (i) argumentando que el asunto cuenta con notable relevancia constitucional, producto de la extralimitación de funciones en la que incurrió la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir una providencia judicial en el marco de una acción popular, sin tener en cuenta la libertad absoluta del Partido Liberal Colombiano para darse sus propias normas y organizarse como asociación de naturaleza privada. (ii) Consideró que la sentencia incurrió en un defecto orgánico al utilizar indebidamente el fuero de atracción para revisar las actividades del Partido Liberal Colombiano y someterlas a un juicio de adecuación moral. (iii) Resaltó el desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado en la sentencia C-490 de 2011, en la que se reconoció autonomía total a los partidos políticos para darse sus propias normas y auto regularse[2].

6. El veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la decisión tomada por el a-quo y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta de que el actor no logró explicar cómo la sentencia judicial vulneraba sus derechos fundamentales, así como tampoco aportó a la causa, documento alguno que demostrara la calidad invocada para defender los derechos de los afiliados del Partido Liberal Colombiano[3].

B. LA SENTENCIA SU-585 DE 2017

7. En sede de revisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional delimitó de la siguiente manera el problema jurídico: ¿Incurrió en un defecto orgánico la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de acción popular promovido por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez contra el Consejo Nacional Electoral y la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano, al realizar un juicio de respeto de la moralidad administrativa por parte del partido político y, por consiguiente, haber proferido órdenes concretas para el restablecimiento de dicho derecho o interés colectivo?

8. Para resolver el anterior cuestionamiento, la Sala Plena realizó el análisis de: (i) El principio de separación de lo público y lo privado, en referencia con los alcances de la acción popular, y de (ii) la moralidad administrativa prevista en los artículos 88 y 209 de la C.P. y sus diferencias con el principio moralidad de los partidos y movimientos políticos (artículo 107 de la C.P.). Finalmente determinó que (iii) la providencia judicial controvertida incurrió en el defecto orgánico, al examinar la moralidad de un partido político, a través de la acción popular, sin tener competencia para tal actuación.

9. A juicio de la Sala Plena, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de acciones populares se determina por un criterio orgánico o subjetivo, relativo a que las demandadas sean entidades públicas o por un criterio material o funcional, relativo a los particulares que ejerzan funciones administrativas. Encontró la Corte que los partidos políticos no son entidades públicas, sino instituciones intermedias; que cuando reforman sus estatutos, no actúan como un particular en ejercicio de función administrativa y, por consiguiente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado carecía de competencia ya que en esta actividad el partido no era susceptible de control de moralidad administrativa, por lo que incurrió en la violación directa de la Constitución, al desconocer lo preceptuado en el artículo 29 de la misma, en lo atinente al derecho al juez natural[4]. También concluyó la Sala Plena que en lo que concierne al juicio de moralidad respecto del Consejo Nacional Electoral, la acción popular no puede ser utilizada para evitar el uso de mecanismos especialmente previstos al respecto y sometidos a precisos términos de caducidad, a diferencia de la intemporal acción popular. Precisó entonces la Corte que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos diferentes a la acción popular para controvertir administrativamente y luego jurisdiccionalmente, la decisión del Consejo Nacional Electoral de registrar las reformas estatutarias de los partidos políticos. Concluyó así que tramitar el asunto mediante la acción popular, significó desconocer la caducidad propia de dichos mecanismos de nulidad de actos administrativos y determinaban la falta de competencia del juez popular.

10. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena decidió revocar las sentencias de instancia proferidas en el proceso de tutela, conceder el amparo solicitado y dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de la acción popular, para, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia.

C. LAS SOLICITUDES DE NULIDAD

Dos solicitudes de nulidad fueron presentadas. Por una parte, los señores Germán Arias Ospina y Jaime Pulido Sierra presentaron solicitud de nulidad de la sentencia SU-585 de 2017[5] al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), bajo los siguientes argumentos:

11. Indebida integración del contradictorio al no darse trámite a la solicitud de coadyuvancia de terceros con interés: los solicitantes destacan que la Corte Constitucional desconoció sus derechos, al no vincularlos como partes o terceros con interés dentro del proceso de revisión, como sí se realizó con el señor Silvio Nel Hurtado[6], en su calidad de demandante dentro del proceso de acción popular, haciendo caso omiso a los diferentes autos en donde se recalca que la indebida conformación del contradictorio vulnera el derecho de defensa y contradicción de las partes y de los terceros con interés.

12. Incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa para presentar tutelas en contra de sentencias judiciales: consideran que la Corte Constitucional no se ha debido pronunciar de fondo teniendo en cuenta que el señor Rodrigo Llano Isaza no allegó poder especial alguno, así como tampoco cumplió con los requisitos jurisprudenciales para ejercer como agente oficioso para presentar la acción constitucional de tutela.

13. No se garantizó la imparcialidad del juez: señalan que el Magistrado sustanciador, pasó por alto su condición de amigo personal del doctor César Gaviria, quien es el director del Partido Liberal Colombiano, pese a lo cual proyectó y participó en la adopción de la sentencia ahora cuestionada, sin haberse declarado impedido.

Por otra parte, el señor Silvio Nel Huertas Ramírez aduce que la Sala Plena de la Corte Constitucional vulneró “el principio de la ratio decidendi” y para tal aseveración presenta dos solicitudes de nulidad en las cuales sustenta:

14. Desconocimiento de las reglas procesales aplicables al análisis del caso: argumenta tal violación a partir de tres consideraciones: (i) cita el título I sobre Providencias del Juez en el Código de Procedimiento Civil y esgrime que lo afirmado en el acápite I de antecedentes, literal B de la sentencia, no es totalmente cierto, pues el actor popular no solicitó la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa  de los partidos y movimientos políticos, como lo entendió la Sala Plena, lo que conllevó a establecer la procedencia del juicio de moralidad administrativa en contra del Partido Liberal Colombiano, configurándose así, un defecto orgánico y por consiguiente vulnera directamente la Constitución. (ii) No se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 281 del Código General del Proceso[7], ni se tuvieron en cuenta los criterios jurisprudenciales, atinentes a los terceros con interés legítimo. (iii) Se omitió lo preceptuado en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, al no haber notificado al juez de primera instancia para que adecuara[8] la decisión y notificara a las partes como consecuencia de la modificación del fallo.

15. Incongruencias entre la parte motiva y la resolutiva del fallo: el solicitante argumenta que en el numeral 4 de los hechos relevantes expuestos en la SU-585 de 2017 se dijo que el actor solicitó la protección del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa y, en particular, a la moralidad de los partidos y movimientos políticos. Sin embargo, en el numeral 35 del mismo fallo, se concluyó que la acción popular no estaba encaminada a solicitar un juzgamiento por moralidad al Partido Liberal Colombiano, sino que propendía por “La protección de los derechos de una colectividad delimitada por los miembros, afiliados y simpatizantes del partido. Pese a lo expuesto, en numeral tercero del fallo, se dejó sin efectos la sentencia en la cual se resolvió el recurso de apelación “en el proceso de acción popular iniciado por el señor Silvio Nel de Huertas Ramírez, contra el Partido Liberal Colombiano C. y el Consejo Nacional Electoral por vulneración de la Moralidad Administrativa prevista en el artículo 107 C.P.

Como segunda incongruencia, menciona el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, que la Corte Constitucional erró al concluir que el Consejo de Estado carecía de competencia para anular un acto administrativo mediante la acción popular, ya que no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 144 del CPACA, el objeto de la acción y de la sentencia fue amparar un derecho colectivo y no declarar nulo un acto administrativo.

Por último, arguye que la Corte Constitucional omitió vincular al análisis de moralidad administrativa al Consejo Nacional Electoral, pues, simplemente se hace una mención tangencial y no de fondo, para tratar los cargos con sus conductas.

16. Fallo de carácter político y no jurídico: señala que los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos, son miembros representativos del Partido Liberal Colombiano y ellos mismos fueron quienes presentaron las insistencias para que el caso fuera revisado en Sala Plena. Adicional a ello, menciona que el Magistrado ponente es amigo personal del director del partido Político Liberal, el expresidente César Gaviria Trujillo.

17. Acogimiento a lo establecido en los salvamentos de voto: el señor Huertas Ramírez resalta que al momento de presentar los incidentes de nulidad, no tiene conocimiento de los salvamentos de voto realizados por los Magistrados Bernal Pulido y Guerrero Pérez, pero que se acoge a los argumentos que expongan y que le sean favorables para su incidente de nulidad.

18. Expuesto lo anterior, en suma, la nulidad de la sentencia SU-585 de 2017 se solicita por los siguientes causas: (i) indebida integración del contradictorio al no darse trámite a la solicitud de coadyuvancia de terceros con interés; (ii) incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa para presentar tutelas en contra de sentencias judiciales; (iii) no garantizar la imparcialidad del juez; (iv) violación de las reglas procesales aplicables al análisis del caso, (v) incongruencias entre la parte motiva y la resolutiva del fallo; (vi) fallo de carácter político y no jurídico; (vii) acogimiento a lo establecido en los salvamentos de voto.

D. ACTUACIONES SURTIDAS EN EL TRÁMITE DE NULIDAD

19. Como consecuencia de las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la sentencia SU-585 de 2017 y en desarrollo del derecho fundamental al debido proceso, a través de Auto del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)[9], se ordenó comunicar a los interesados para que se pronunciaran sobre las mismas[10].

20. Para dar cumplimiento al Auto de fecha once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) [11], se comunicó al Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B de la Sala Contencioso Administrativo mediante el oficio NOPTB-1009/18[12] para que se pronunciara sobre las solicitudes de nulidad, pero éste guardó silencio. En el mismo sentido, se dio comunicación a la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano[13], pero éste no allegó pronunciamiento alguno. Igualmente se ordenó poner en conocimiento a los señores Jaime Pulido Sierra y German Arias Ospina de los incidentes de nulidad presentados, para que en el término previsto se manifestaran sobre los mismos, sin embargo, no se pronunciaron[14]. No fue posible realizar la comunicación a los señores Armando Palau Aldana y Oswaldo Blanco porque, a pesar de haber sido enviada a la dirección suministrada por ellos, la empresa de correos (4:72) las devolvió, con la anotación de “dirección inexistente[15]. También se envió comunicación de las solicitudes de nulidad al Consejo Nacional Electoral y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B a través de los oficios N. OPTB 1019/18 y 1020/18[16] respectivamente,  pero los mismos no emitieron declaración alguna.

21. Por medio de comunicación fechada el dieciocho (18) de abril del dos mil dieciocho (2018), el señor Silvio Nel Huertas Ramírez allegó 15 folios en donde ratifica lo expuesto en el incidente de nulidad contra la sentencia SU-585 de 2017 elevado por él mismo y amplía el memorial radicado ante la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el que solicita que se deje sin efectos la sentencia SU-585 de 2017 y, en su lugar, se ratifiquen las decisiones previamente tomadas por el Consejo de Estado.

22. Mediante escrito recibido el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)[17], el señor Rodrigo Llano Isaza se pronunció frente a las solicitudes de nulidad radicadas; solicitó que la Corte Constitucional mantenga incólume la decisión. Fundamentó su posición en que los solicitantes no cumplieron la carga de sustentar y argumentar las situaciones que consideran como vulneradoras del derecho al debido proceso. Sumado a ello, aduce que el actuar desarrollado por parte de la Corte Constitucional fue acorde a los lineamientos jurisprudenciales frente al caso propuesto para análisis.

23. El primero (01) de junio de dos mil dieciocho (2018) el señor Luis Jaime Pulido Sierra solicitó que le fueran certificadas las fechas de publicación, notificación y ejecutoria de la sentencia en cuestión, la cual fue respondida por el Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo, el día veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). 

F. RECUSACIONES FORMULADAS EN EL TRÁMITE DE LA NULIDAD:

24. El 18 de abril de 2018, Silvio Nel Huertas Ramírez, Luis Jaime Pulido Sierra, German Arias Ospina, Humberto Prado Ortiz y Fidel Bernardo Córdoba formularon recusación en contra de los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos, para que se separaran del conocimiento del incidente de nulidad de la sentencia SU-585 de 2017.

25. Mediante Auto 296 del nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018), sin la participación de los Magistrados Linares y Rojas, objeto de la recusación, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió rechazar por improcedentes las recusaciones presentadas por los señores Silvio Nel Huertas Ramírez, Luis Jaime Pulido Sierra, Germán Arias Ospina, Humberto Prado Ortiz y Fidel Bernardo Córdoba, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015. Explicó la Sala Plena, con ponencia del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, que estas solicitudes de nulidad hacen parte del trámite de tutela, razón por la cual les son aplicables las mismas reglas previstas para las instancias y la revisión por parte de la Corte Constitucional y que en dichos trámites se encuentra excluida la posibilidad de recusar. Sin embargo, aclaró la Sala que ello no obsta para que los jueces y magistrados se declaren impedidos, algo que no ocurrió en el presente asunto. También recalcó la Sala Plena que el incidente de nulidad no es un mecanismo para promover recusaciones después de que se ha emitido sentencia[18].

II. CONSIDERACIONES

A.   Competencia

26. El Decreto 2067 de 1991 establece, en su artículo 49, que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, y que la nulidad de los procesos ante la corporación sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, pero únicamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso. En criterio de la Corte esta medida resulta razonable, si se tiene en cuenta que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela.

27. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad. Así, en aplicación directa del artículo 29 de la Constitución, la Corte ha “admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo” (subrayas fuera de texto)[19].

Ahora bien, la nulidad contra las providencias judiciales de esta corporación no es ni general, ni ordinaria, lo que contrariaría la seguridad jurídica involucrada en las decisiones proferidas por el tribunal de cierre de la Jurisdicción Constitucional; sólo resulta procedente cuando existe una vulneración del debido proceso que pueda ser imputable a la sentencia y que sea de entidad suficiente para afectar la cosa juzgada.

28. En estos términos, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptar una decisión acerca de las solicitudes de nulidad formuladas contra la sentencia SU-585 de 2017. Para estos efectos, (i) se estudiará lo relativo a la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, a la luz de la jurisprudencia constitucional. A continuación (ii) se verificará si las solicitudes formuladas cumplen con los requisitos formales que permiten tramitarlas y, finalmente, (iii) se analizarán los cargos de nulidad que hayan cumplido con las exigencias formales.

A. LA NULIDAD DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

29. De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre: (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte[20].

30. Esta corporación ha sido enfática en señalar que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y, por consiguiente, su anulación constituye una decisión excepcional. Así, la nulidad de las providencias judiciales sólo es admisible cuando por algún vicio de entidad suficiente, que sea imputable a la sentencia, se afecta el derecho fundamental al debido proceso y dicha afectación sea de tal magnitud que incida de manera directa en la decisión que se haya adoptado.

En atención al carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate respecto de asuntos que fueron decididos, cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico o proponer nuevas controversias ajenas al asunto en cuestión. De tal manera que la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[21], sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[22], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso. Sobre ello, esta Corte ha indicado:

(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo[23].

31. Es precisamente por el carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, que la jurisprudencia exige la acreditación de algunos requisitos formales y sustanciales para su procedencia.

32. Los requisitos formales son aquellos cuya observancia se verifica sin necesidad de analizar el fondo del alegato de nulidad,  que de no constatarse, conduce a la improcedencia de plano de la solicitud y, por consiguiente, al rechazo de la misma. En este aspecto, se exige el cumplimiento de los requisitos de temporalidad, legitimación y argumentación[24].

33. Las exigencias de carácter material para decretar la nulidad de la sentencia, tienen por objeto determinar la violación del debido proceso y su carácter de “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[25].

La jurisprudencia de este tribunal ha identificado algunos casos en los que la afectación al derecho al debido proceso reúne estas características[26], enunciándolas así:

-  Cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte[27].

-  Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996[28].

-  Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva[29]. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso.

-  Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa[30].

-  Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley[31].

-  Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[32].

34. En suma, la solicitud de nulidad: (i) reviste un carácter excepcionalísimo; (ii) en principio, las posibles nulidades sólo pueden ser alegadas antes de proferido el fallo; sin embargo, (iii) procede contra las sentencias que profiere la Corte Constitucional, en razón a la protección del derecho al debido proceso; (iv) está sometida a estrictos requisitos de admisión, que se justifican en la seguridad jurídica presente en el efecto de cosa juzgada predicable de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional; (v) da lugar a la anulación de la sentencia únicamente cuando se acredite suficientemente la presencia de vicios ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso, y en todo caso (vi) constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia atacada o para cuestionar la pertinencia o calidad de los argumentos expuestos por este tribunal de cierre.

B.   VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE FORMA

35. Expuesto lo anterior, pasa la Sala a considerar los cargos presentados por quienes solicitaron la nulidad de la sentencia SU-585 de 2017, previo análisis del cumplimiento de los requisitos formales. La jurisprudencia de este tribunal ha sido clara al establecer como requisitos de procedencia para el análisis de fondo de la solicitud de nulidad: la oportunidad, la legitimación y la argumentación.

Oportunidad

36. Esta Corte ha determinado que el requisito de oportunidad o temporalidad  impone que la solicitud de nulidad sea presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte, so pena de que su solicitud resulte improcedente y se entiendan saneados los vicios que se hubieren podido presentar en la respectiva providencia.

37. Por una parte, los señores Luis Jaime Pulido Sierra y Germán Arias Ospina fueron notificados por conducta concluyente del contenido de la sentencia, publicada en la página de internet de la Corte Constitucional[33], ya que, aunque no existe certeza respecto de la fecha exacta en la que conocieron el contenido de la providencia, el escrito de nulidad evidencia un conocimiento pleno de la misma, por lo que es necesario concluir que, al menos la notificación por conducta concluyente ocurrió al momento de presentar la solicitud de nulidad, lo que ocurrió el siete (7) de febrero del año en curso. Esto significa que se cumple el requisito temporal de procedencia al haber presentado la solicitud al mismo tiempo que ocurrió la notificación.

Por otra parte, el señor Silvio Nel Huertas Ramírez fue notificado por parte del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018)[34] y la solicitud de nulidad fue presentada el siete (7) de febrero del año en curso; por lo que la solicitud fue presentada en tiempo.

Legitimación

38. Frente a la legitimación en la causa por activa, la Corte Constitucional ha sido clara al establecer que, quien presente el incidente de nulidad debe contar con legitimación en la causa por activa, en una de tres calidades: como parte del proceso, como vinculado en el proceso de tutela o como tercero con interés directo en lo resuelto en el mismo, porque los efectos de la sentencia producen consecuencias jurídicas particulares respecto de su situación[35]. En el caso de los procesos públicos de constitucionalidad, en razón de su naturaleza abierta a la intervención ciudadana, esta Corte ha admitido adicionalmente que todas aquellas personas que presentaron intervenciones dentro del término establecido para ello, se encuentren también legitimadas para solicitar la nulidad de la sentencia de constitucionalidad[36]. Esto significa que la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela podrá ser presentada únicamente por quienes ostenten la calidad de parte en el proceso, vinculado por el juez o por parte de un tercero que resulte directa y particularmente afectado jurídicamente por las órdenes proferidas en sede de revisión.

39. Ahora bien, en desarrollo del carácter inter partes del juicio de tutela, si bien es posible que el asunto pueda suscitar algún tipo de interés indirecto en la población en general o en un grupo en particular y, por consiguiente, resulta factible que terceras personas intervengan, alleguen al proceso conceptos u opiniones motu proprio o incluso éstos sean solicitados a determinadas personas o instituciones, durante la instrucción del asunto, por parte del juez o que éstos expongan argumentos o presenten elementos probatorios, incluso bajo la figura de la coadyuvancia, esto no implica que el proceso de tutela se convierta en un juicio público, en el que estas intervenciones en el proceso sean suficientes para legitimarlos para solicitar la nulidad por violación del debido proceso de quienes, en realidad, no fueron partes del proceso, ni adquieren la calidad jurídica de terceros con interés directo en lo decidido.

40. En este sentido, en el Auto 549 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre las condiciones que legitiman a una persona para solicitar la nulidad de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional. En esa oportunidad, la Corte conoció de una solicitud de nulidad presentada por personas que alegaban interés en la causa, toda vez que las órdenes proferidas por la Corte Constitucional los afectaban de manera directa. Al respecto, este tribunal consideró que (i) las solicitantes no fueron parte en el proceso ni como accionantes ni como accionados, (ii) tampoco fueron terceros vinculados al proceso, y (iii) las órdenes proferidas en la sentencia no generaron una afectación directa derivada del desconocimiento de sus derechos, así como tampoco, tenían la condición de obligados al cumplimiento de las órdenes. En consecuencia, concluyó la Corte que no estaban legitimados para solicitar la nulidad.      

41. En los mismos términos, en el Auto 457 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó una de las solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia SU-235 de 2016, por falta de legitimación en la causa por activa. En esa oportunidad, la Corte admitió la legitimación de dos peticionarios quienes sí fueron vinculados formalmente en el proceso de tutela; sin embargo, rechazó la solicitud de nulidad presentada por un tercero quien alegaba tener un interés legítimo en el resultado del proceso.    

42. Respecto del caso bajo estudio, lo primero que descarta la Sala es la legitimación en la causa derivada de la condición de partes de los aquí solicitantes. En segundo lugar, vale la pena aclarar que a pesar de que los señores Luis Jaime Pulido Sierra y German Arias Ospina intervinieron en el proceso de tutela, el uno en calidad de Secretario Nacional de Organizaciones Sociales y el otro como Secretario Nacional de Organizaciones Campesinas del Partido Liberal Colombiano, ya que en varias ocasiones allegaron documentos y elementos probatorios que obran en el expediente, la Corte tuvo en cuenta sus escritos pero no los vinculó al trámite de tutela. Por lo tanto, la simple intervención en el proceso no los convierte en sujetos del derecho al debido proceso en sede de revisión de la tutela proferida y, por lo tanto, excluye su legitimación en la causa para solicitar la nulidad de la providencia. En tercer lugar, si bien el asunto tratado en la sentencia de la cual se pretende la nulidad podría interesar a una colectividad como lo son, los miembros del Partido Liberal Colombiano, lo cierto es que, esa sola circunstancia no habilita a los señores Luis Jaime Pulido Sierra y German Arias Ospina, a solicitar la nulidad del fallo, pues el interés debe ser objetivo y directo de cara al derecho al debido proceso que, en últimas, es el asunto relevante en materia de nulidades; circunstancia ésta que no fue demostrada en el escrito de nulidad.  

43. En suma, la Corte considera que los señores Luis Jaime Pulido Sierra y German Arias Ospina no están legitimados en la causa por activa para solicitar la nulidad de la sentencia de unificación SU-585 de 2017 considerando que: (i) no fueron parte dentro del proceso; (ii) no fueron vinculados por el juez de tutela; y (iii) a pesar de haber intervenido en el desarrollo del proceso y haber solicitado ser tenidos como coadyuvantes, no demostraron de qué manera las órdenes proferidas por la Corte Constitucional los afectaban de manera directa, máxime cuando no fueron objeto de orden alguna. Así las cosas, las solicitudes de nulidad presentadas por ellos, al carecer de legitimación jurídica, serán rechazadas.

44. Por el contrario, es necesario concluir que sí tiene legitimación en la causa para solicitar la nulidad de la sentencia proferida el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, ya que, en su calidad de demandante de la acción popular, fue vinculado al proceso en etapa de revisión de tutela a través del Auto 549 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se le reconoció la calidad de tercero con interés legítimo, por lo que el requisito de legitimación se encuentra cumplido. Es de resaltar que en su caso particular el interés directo en el asunto se evidencia porque fue el accionante en el proceso cuya sentencia suscitó la acción de tutela. Por lo anterior, incluso si no hubiera sido vinculado al proceso, hubiera tenido legitimación en la causa para solicitar la nulidad de la sentencia.

Argumentación

45. El requisito de argumentación o carga argumentativa exige que el solicitante precise de manera seria[37], coherente[38], suficiente[39] y clara[40] la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran; dé cuenta de los preceptos constitucionales transgredidos y demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada[41].

En este sentido, reitera la Sala Plena que el inconformismo o discrepancia frente a la decisión no es razón suficiente para la declaratoria de nulidad del fallo, pues son apreciaciones frente al desacuerdo del solicitante con la sentencia[42]. Por lo tanto, la afectación del debido proceso por parte de la Sala debe ser argumentada a tal punto que se avizore su naturaleza cualificada, es decir, que el menoscabo sea ostensible, probado, significativo y trascendental, dicho de otro modo, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, sin afectar la autonomía de juicio garantizada a todos los jueces de la República.

En consideración a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional descartará el estudio de los cargos de nulidad que se relacionan a continuación, por incumplir con el presupuesto de argumentación.  

Acogimiento a lo establecido en los salvamentos de voto de los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido[43]

46. Una de las solicitudes presentadas por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez pretende que se declare la nulidad de la sentencia de unificación con fundamento en los argumentos plasmados en los salvamentos de voto formulados respecto de la misma. A juicio de la Sala Plena, este cargo no cumple con los requisitos formales exigidos para poder examinarlos de fondo, por carecer de suficiencia argumentativa. Es de resaltar que, los salvamentos de voto son una perspectiva diferente sobre la forma como el caso debía ser resuelto, lo cual no implica por sí solo que el fallo se encuentre inmerso en defecto alguno de modo que se pueda entender como un motivo suficiente para declarar la nulidad de la decisión. A pesar de que los salvamentos de voto de una sentencia puedan poner de presente vicios que eventualmente generen la nulidad de la providencia judicial, la simple remisión a lo que eventualmente expongan los votos argumentados de los miembros de la corporación, que no compartieron el sentido del fallo, no configura un evento de nulidad que satisfaga los requisitos de argumentación para ser examinados de fondo.

Violación de reglas procesales aplicables al análisis del caso[44]

47. El solicitante alegó la violación de (i) una serie de normas del Código de Procedimiento Civil (lo establecido en el Título I (sic) sobre Providencias del Juez del Código de Procedimiento Civil[45] y  lo establecido en los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil[46]); (ii) del Código General del Proceso (artículo 281 del Código General del Proceso[47]); (iii) criterios jurisprudenciales atinentes a los terceros con interés legítimo; y por último, (iv) porque no se aplicó lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto a que la Corte Constitucional no comunicó la providencia al juez o tribunal de primera instancia, encargado de notificar a las partes y adoptar las decisiones necesarias.

48. A juicio de la Sala Plena dichas acusaciones deben ser rechazadas por incumplimiento de la carga argumentativa mínima. En efecto, a pesar de que el proceso de tutela goza de un régimen jurídico especial previsto en el Decreto 2591 de 1991, el solicitante no explica por qué el supuesto desconocimiento de normas del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso son susceptibles de generar la nulidad de la sentencia de tutela. En este caso, resultaría necesario argumentar tanto la ausencia de norma específica, como la compatibilidad de dichas normas con el proceso de tutela y explicar la manera cómo dicho desconocimiento tiene un efecto sustantivo en la decisión. En consecuencia, este cargo no es idóneo para ser examinado de fondo.

49. En cuanto a la queja relacionada con no haber tenido en cuenta lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala advierte que la decisión proferida por la misma el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete, fue puesta en conocimiento al juez de instancia el veintinueve (29) de enero del dos mil dieciocho (2018) y en tal sentido, correspondía al juez de primera instancia notificar a las partes e intervinientes el sentido de la decisión[48]. Por demás, la indebida notificación de la sentencia es un evento que afecta su eficacia, mas no tiene la entidad de generar la nulidad de la misma, ya que la providencia judicial se perfecciona o se consolidan sus vicios, al momento mismo de su expedición, por lo que eventos posteriores no tienen la capacidad de afectar su validez. Lo anterior implica que no se logra entender el alcance de la acusación formulada, por lo que el cargo debe ser rechazado.

La incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva

50. En criterio del ciudadano Silvio Nel Huertas Ramírez, la sentencia SU-585 de 2017 presenta incongruencias entre la parte motiva y la resolutiva, lo que la hace anfibológica o confusa y contradictoria, en cuanto a su alcance. El solicitante aduce que la Corte Constitucional desconoce que el fin de la acción popular era la protección de los derechos a la moralidad de una colectividad delimitada por los miembros, afiliados y simpatizantes del Partido Liberal Colombiano y no estaba encaminada a solicitar el juzgamiento de la moralidad del partido en cuestión; por lo que considera que, de manera contradictoria, la Corte concluyó que la acción indicada se dirigía contra del Partido Liberal Colombiano, a pesar de que en realidad se dirigía en contra de los miembros que ejercen funciones en la dirección del mismo. También alega que el fallo tuvo en cuenta que el actuar desplegado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, era en pro de amparar derechos colectivos, sin declarar nulo contrato o acto administrativo alguno, como a su juicio, equivocadamente lo concluyó la Corte.

51. Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la incongruencia de una sentencia constituye un incumplimiento caracterizado del deber de motivación, que afecta los derechos de defensa y contradicción, por lo que es lógico concluir que si hay incongruencia entre la decisión y su motivación, se desconoce el debido proceso constitucional. Sin embargo, el análisis de congruencia debe realizarse de manera integral, tomando en consideración toda la sentencia y a partir de una relación argumental directa entre lo concluido y lo decidido, por lo que no cualquier contradicción aparente puede dar lugar a la anulación de la sentencia. Para producir la nulidad, debe tratarse de una incongruencia tan palmaria, que tenga incidencia en el sentido y alcance de la misma[49].

52. Al respecto, este tribunal no advierte que el solicitante de la nulidad haya cumplido con la carga de explicación y argumentación requerida en este evento, ya que no identifica los contenidos de la parte motiva que resultan en contradicción con lo resuelto. En efecto, el solicitante manifiesta que existe una incongruencia entre lo expuesto en el numeral cuarto (4) del acápite de hechos relevantes y el numeral tercero (3) de la parte resolutiva, en donde aduce haberse planteado situaciones que no son atinentes a la pretensión inicial establecida en la demanda de la acción popular, ya que la misma pretendía proteger la moralidad de las directivas del Partido Liberal Colombiano, mientras que la Corte Constitucional concluyó que carecía de competencia el Consejo de Estado para juzgar la moralidad de un partido político.

53. Esto significa que la incongruencia alegada no se presentaría entre la parte motiva de la sentencia y su parte resolutiva, sino entre el acápite de los hechos y el resolutivo, porque los hechos no coincidirían, a su juicio, con la realidad. No cabe duda de que la decisión de tutela en cuestión no se aparta de los hechos y pretensiones expuestas tanto en la acción de tutela como en la acción popular,  pues la pretensión que se examinó en sede de revisión era la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad ante la ley y en conexión con la garantía de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y en la acción popular se logró concluir que se pretendía la protección de la moralidad del partido, con posible detrimento de los derechos de los simpatizantes, afiliados o miembros del Partido Liberal Colombiano, como consecuencia del actuar desplegado por la Dirección Nacional del Partido Político Liberal, pretensiones que fueron analizadas de fondo en la sentencia sujeta a estudio de nulidad. De la lectura de la demanda de acción popular se concluye que sí se pretendía la protección del derecho o interés colectivo a la moralidad administrativa, presuntamente vulnerado por el Partido Liberal Colombiano, a través de sus directivas y por el Consejo Nacional Electoral[50]. Por otra parte, la Corte Constitucional no concluyó que la acción popular tenía como fin la anulación de actos administrativos o de contratos, como erróneamente lo argumenta el solicitante.

54. En realidad, las supuestas incongruencias alegadas materializan una inconformidad del solicitante respecto de la labor interpretativa realizada por la Corte Constitucional la que, a partir de los hechos expuestos, concluyó que el juez de la acción popular no era competente para juzgar la moralidad de los partidos políticos, materializada a través de la actuación de sus directivas, ni para desconocer los mecanismos propios para controvertir las decisiones del Consejo Nacional Electoral, respecto del registro de las reformas estatutarias. Así, el cargo planteado relativo a la supuesta incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, no logra poner en evidencia una ostensible, probada, significativa y trascendental violación del debido proceso, por lo que debe ser rechazado. 

C.   ANÁLISIS MATERIAL DE LOS CARGOS DE NULIDAD

55. Siguiendo los lineamientos previamente analizados, esta corporación procede a pronunciarse sobre las circunstancias alegadas como vulneradoras del debido proceso, respecto de las cuales se cumplieron los requisitos formales mínimos:

Violación al debido proceso por omisión de estudio de un asunto de relevancia constitucional

56. El señor Silvio Nel Huertas Ramírez adujo que esta Corte eludió el análisis de la moralidad administrativa respecto del Consejo Nacional Electoral, ya que, a su juicio, “(…) la mención a él es apenas tangencial, y no para tratar sobre los cargos relacionados con sus conductas violatorias de la moralidad administrativa (…)”.

57. Para generar la nulidad de la decisión proferida por la Corte Constitucional, deben tenerse en cuenta los dos elementos que configuran este evento de violación del debido proceso: por una parte, el asunto debe necesariamente ser de indiscutible relevancia constitucional, ya que en desarrollo del rol propio de la Corte Constitucional en la determinación del alcance de los derechos y en la fijación de la jurisprudencia en la materia, como tribunal de cierre, la Corte puede válidamente limitar los asuntos a analizar, sin que la ausencia de estudio de algunos elementos del caso, pueda causar la nulidad del fallo, ya que en desarrollo de su función de revisión, esta Corte no actúa como una instancia adicional. Por otra parte, la omisión del estudio de temas o asuntos de relevancia constitucional debe tener la trascendencia suficiente para afectar el sentido de la decisión adoptada por la Corte, por lo que, de haberlos tenido en cuenta, habría generado una decisión diferente. En desarrollo de lo anterior, mediante el Auto 549 de 2015, la Sala Plena precisó que “si la elusión conlleva a una decisión distinta a la que debió tomarse si se hubieran estudiado los argumentos, pruebas o pretensiones omitidos, se puede configurar una violación al debido proceso”.

58. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que las apreciaciones, inconformismo o desacuerdo del solicitante con lo decidido, relacionado con la hermenéutica constitucional, con la valoración probatoria, o con la argumentación, que son base de la sentencia, no tienen la entidad suficiente para determinar la nulidad del fallo censurado[51]. En otros términos, la discrepancia con la forma y cantidad de los argumentos expuestos en el fallo, no es un elemento suficiente para declarar la nulidad. En este sentido, se evidencia que este tribunal, dentro del análisis llevado a cabo en la sentencia SU-585 de 2017, no eludió el examen de la competencia de los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para examinar el comportamiento del Consejo Nacional Electoral, mediante la acción popular impetrada, lo que determinó la configuración del defecto orgánico. En tal sentido, la sentencia de unificación cuya nulidad se pretende precisó que:

(…) el hecho de que la acción popular ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no fuera el mecanismo idóneo en el caso concreto, no significa que la autonomía de los partidos y movimientos políticos constituya una licencia absoluta que autorice a estas instituciones para desconocer sus deberes constitucionales, legales y sus propios estatutos, en detrimento del principio democrático y de los derechos de los afiliados. Para este caso, el ordenamiento jurídico colombiano prevé mecanismos institucionales expresos que, en el caso revisado, eran el medio adecuado para garantizar la juridicidad y moralidad de la actuación controvertida del Partido Liberal Colombiano. En efecto, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 atribuyó la función al Consejo Nacional Electoral de “autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos”. De manera congruente, la Ley Estatutaria 130 de 1994 prevé que “Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral”. Esto implica que para el orden estatutario, la presente controversia debió plantearse ante la autoridad administrativa electoral para que ésta, mediante un procedimiento administrativo especial, resolviera dicha impugnación a través de un acto administrativo definitivo el que, sería controlable por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a condición de presentar la demanda dentro de los cuatro meses siguientes a la publicidad de dicha decisión.

Si bien es cierto que existe controversia respecto de la posibilidad de que los actos administrativos, al igual que los contratos sean anulados mediante la acción popular, cuando resulten vulneratorios de derechos o intereses colectivos y esta medida sea considerada necesaria para su protección o restablecimiento, dicha posibilidad fue expresamente cerrada por el CPACA en el inciso segundo del artículo 144 del CPACA, al disponer que “Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”, norma declarada exequible mediante la sentencia C-644 de 2011. También, de manera aún más contundente, el inciso 3 del artículo 139 del mismo código dispuso que: “En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998” (negrillas no originales).

59. A partir de la anterior argumentación, concluyó la Sala Plena que el juez de la acción popular no era el competente para examinar la actuación del Consejo Nacional Electoral, ya que permitir el trámite de la acción popular significaba el desconocimiento de los mecanismos administrativos previstos para controvertir la decisión del registro y, posteriormente, acudir dentro del término de caducidad a demandar la nulidad y el restablecimiento del derecho. En este sentido precisó la sentencia en cuestión que:

De lo anterior, se concluye que la sentencia controvertida mediante la presente acción de tutela, no sólo construyó artificialmente su competencia, sino que desconoció disposiciones expresas, lo que condujo al juez a incurrir en un defecto orgánico no sólo a partir del criterio funcional, sino también temporal, teniendo en cuenta que la acción popular es un mecanismo intemporal, es decir, no sometido a término de caducidad alguno, mientras que el mecanismo que resultaba idóneo, primero la reclamación ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los veinte días siguientes al registro de los estatutos o de su reforma y luego la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sí exigía su presentación dentro de precisos términos. Por esta razón, el mismo Consejo de Estado ha reconocido que aunque la acción popular no es un mecanismo subsidiario, ésta no puede convertirse en un mecanismo alterno para el desconocimiento de los términos de caducidad propios de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, pasando por alto la caducidad, fenómeno extintivo de la acción, de orden público y carente de competencia, la sentencia controvertida juzgó la moralidad del Partido Liberal Colombiano y la del Consejo Nacional Electoral, en un verdadero control de validez en el que concluyó la desviación del poder, pero no a través de los medios adecuados, sino mediante una intemporal e informal acción popular (negrillas no originales).

60. Por lo anterior, concluye la Sala Plena, que esta corporación no incurrió en la situación que es alegada como causal de nulidad, habida cuenta de que no hubo omisión en el estudio de los asuntos de relevancia constitucional. Por consiguiente, este cargo será negado.

La violación de la garantía de imparcialidad

61. El supuesto fáctico de esta censura radica en que según el señor Silvio Nel Huertas Ramírez la sentencia SU-585 proferida por la Sala Plena el 21 de septiembre de 2017, no fue objetiva, porque, en su criterio, los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos se encontraban impedidos como consecuencia de ser miembros del Partido Liberal Colombiano y de la relación de amistad que los une con el director del mismo. Por esta misma razón, arguye que el fallo proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional es de carácter político, mas no jurídico.

62. De manera preliminar es necesario advertir que lo alegado por el señor Huertas Ramírez no corresponde a ninguno de los eventos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como hipótesis que provocan la nulidad. Sin embargo, lo anterior no es suficiente para descartarlo, teniendo en cuenta que la nulidad de las sentencias procede por violaciones al derecho al debido proceso y, por consiguiente, las hipótesis identificadas por la jurisprudencia no constituyen causales taxativas de nulidad, sino únicamente ejemplos caracterizados de violación del debido proceso, que no podrían tener por efecto la exclusión de otras formas de violación de este derecho fundamental. Pues bien, frente a esta situación, debe recordarse que unos de los atributos esenciales del juez constitucional son su independencia e imparcialidad[52], garantías del debido proceso[53], por lo cual, el funcionario judicial deberá proferir el fallo “con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.[54]. Por su parte la sentencia C-205 de 2016 precisó el alcance de la garantía de imparcialidad en sus dos componentes: “la imparcialidad del juez o imparcialidad personal y, por otra parte, a la imparcialidad institucional y del proceso. Esta segunda es la que coincide con la tradicionalmente llamada imparcialidad objetiva y se refiere a los elementos orgánicos y funcionales que puedan afectar la percepción de objetividad que debe ofrecer todo tribunal, respecto de los justiciables. Se parte del supuesto de la necesaria confianza que debe inspirar la justicia en sus usuarios” (negrillas originales).

63. No obstante la importancia constitucional de la imparcialidad judicial, por expresa disposición del legislador, se excluyó en los procesos de tutela la figura jurídica de la recusación (artículo 39 Decreto 2591 de 1991), para lo cual, y en ausencia de la misma, se previó que el juez constitucional, tiene la obligación de presentar impedimento, cuando ocurran situaciones que afecten el principio de imparcialidad[55]. Se trata de una norma que consulta la naturaleza misma de la acción de tutela, su finalidad de protección efectiva de los derechos fundamentales y la celeridad que la caracteriza.

64. Advierte la Sala Plena que en el trámite de revisión del expediente T-5.475.189, no se presentó recusación alguna contra los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos, quienes tampoco se declararon impedidos para conocer del asunto. Solamente en el trámite de la nulidad, el señor Silvio Nel Huertas Ramírez presentó recusación contra los Magistrados Linares y Rojas.

65.  Lo primero que reitera la Sala Plena es que las recusaciones no proceden en el trámite de tutela[56]. Sin embargo, si el señor Silvio Nel Huertas Ramírez  consideraba que los jueces que decidirían su asunto, no eran imparciales para adoptar la decisión, debió ponerlo de presente en el trámite de revisión, no una vez proferida la sentencia.  En diferentes oportunidades[57], la Sala Plena ha establecido que las irregularidades que se presenten en el trámite de la revisión eventual, como es la que se invoca en la causa bajo examen, deben ser alegadas antes de dictarse dicha sentencia, pues sólo las que surjan con ocasión de ésta, se pueden alegar después, en el término de la ejecutoria del fallo.

Al respecto, el señor Silvio Nel Huertas Ramírez no justificó por qué solamente después de proferida la sentencia, consideró pertinente presentar una recusación contra los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos, alegando que los mismos son miembros del Partido Liberal Colombiano y que, a su juicio, al Magistrado Linares lo une una relación de amistad con el director del mismo, circunstancias que bien pudo haber expuesto en el trámite de Revisión. Así, en el hipotético caso de que dicha parcialidad de los magistradas estuviera probada, la presunta irregularidad habría quedado saneada, por el simple hecho de que ésta no fue invocada antes de dictarse la sentencia de revisión, tal y como lo señala el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

66. En segundo lugar, la Sala Plena tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el supuesto impedimento de los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos, para pronunciarse sobre la presente nulidad. De esta manera, mediante Auto 296 del 28 de mayo de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió rechazar por improcedentes las recusaciones formuladas contra ellos, argumentando que (i) en el trámite de tutela no es procedente la recusación por tratarse de un trámite que debe ser célere y sumario; (ii) el incidente de nulidad en contra de una sentencia de tutela hace parte del trámite de tutela y le son aplicables sus mismas normas; (iii) el incidente de nulidad no es un mecanismo para promover recusaciones después de que se ha emitido la sentencia; y iv) los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos no manifestaron estar incursos en ninguna de las causales de impedimento al momento de fallar la sentencia SU-585 de 2017.

67. Si se permitiera entonces que los argumentos propios de la recusación provocaran el estudio de fondo de los hechos alegados como afectaciones a la imparcialidad y pudieran generar eventualmente la anulación de la sentencia, se estaría creando un mecanismo alterno de recusación, contrario al ordenamiento jurídico y que pondría en riesgo la protección eficaz de los derechos fundamentales. En vista de lo anterior, esta acusación también será denegada.

D.   SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

68. Le correspondió la Sala Plena de la Corte Constitucional pronunciarse respecto de sendas solicitudes de nulidad formuladas contra la sentencia de unificación 585 de 2017. La primera de las solicitudes fue presentada por los señores Germán Arias Ospina y Jaime Pulido Sierra quienes, en el curso de la revisión del asunto por parte de esta Corte, presentaron escritos con argumentos en contra de la acción de tutela, solicitaron ser tenidos como coadyuvantes y ahora solicitan la nulidad de la sentencia. Respecto de esta primera solicitud, se concluyó que carecen de legitimación en la causa para pedir la nulidad de la sentencia. Aclaró la Corte que si bien los intervinientes en un proceso público de constitucionalidad tienen legitimación para pedir la nulidad de la sentencia, no ocurre lo mismo en un proceso de tutela el que, siendo inter partes, la nulidad se reserva a (i) las partes, (ii) los vinculados por el juez o (iii) los terceros que demuestren que las órdenes proferidas en la sentencia los afectan directamente. Por consiguiente, los solicitantes, afiliados del Partido liberal, no cumplen ninguna de las tres características, por lo que su solicitud se rechazará por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa.

Con relación a la segunda solicitud, presentada por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, demandante en la acción popular y vinculado al proceso de tutela, se concluyó que sí responde el requisito de legitimación en la causa. Algunas de las acusaciones de nulidad presentadas carecían de suficiencia argumentativa y, en consecuencia, se rechazarán. La Sala Plena examinó de fondo dos cargos: 1) no haber estudiado un asunto de relevancia constitucional, ya que considera el solicitante que la argumentación respecto de por qué la acción popular no era procedente frente al Consejo Nacional Electoral fue muy somera. Dicha alegación de nulidad se negará, porque se demostró que el asunto sí fue objeto de estudio por parte de la sentencia cuestionada. 2) violación de la imparcialidad por parte de los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos, por supuestos vínculos con el Partido Liberal y con su director, César Gaviria Trujillo. Teniendo en cuenta que la Sala Plena estudió y rechazó dicha recusación, en el presente asunto se negará la solicitud de nulidad por tratarse de un asunto decidido y porque la nulidad de sentencias no puede convertirse en un instrumento alterno para recusar, lo que está excluido en el trámite de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE:

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por los señores Luis Jaime Pulido Sierra y German Arias Ospina, contra la sentencia SU-585 de 2017, proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por carecer de legitimación en la causa por activa.

Segundo.- RECHAZAR los cargos de acogimiento a lo establecido en los salvamentos de voto de los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido”, “violación de reglas procesales aplicables al análisis del caso”, y por incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, formulados por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez contra la sentencia SU-585 de 2017, proferida veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Tercero.- NEGAR los cargos deviolación al debido proceso por omisión de estudio de un asunto de relevancia constitucional” y “violación de la garantía de imparcialidad”, formulados por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez contra la sentencia SU-585 de 2017, proferida veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Cuarto.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Con aclaración de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con aclaración de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Impedimento aceptado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

CARLOS BERNAL PULIDO

 AL AUTO 542/18

Referencia: Expediente T-5.475.189

                                               Asunto: Nulidad - Sentencia SU-585 de 2017

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

En atención a la decisión adoptada por la Sala Plena mediante sentencia proferida el 22 de agosto, presento Aclaración de Voto. Si bien compartí la decisión mayoritaria de la Sala al rechazar las solicitudes de nulidad presentadas contra la Sentencia SU-585 de 2017, mi desacuerdo consiste en la fundamentación a partir de la cual se concluyó que los señores Luis Jaime Pulido Sierra y Germán Arias Ospina no se encontraban legitimados para pedir la nulidad de la referida sentencia.

Lo cierto es que a partir de las reglas jurisprudenciales invocadas y aplicadas al caso, estos solicitantes sí son afectados directos con las órdenes proferidas por  la Corte Constitucional en la Sentencia SU-585 de  2017, toda vez que si bien no les fue reconocida la calidad de coadyuvantes dentro del trámite de tutela, lo cierto es que sus intervenciones durante el proceso, al igual que la solicitud de nulidad, no fueron hechas a título personal, sino que se hicieron en condición de voceros de organizaciones representativas del Partido Liberal. De manera que la decisión de la Corte, al tener implicaciones sobre la vigencia de los estatutos aplicables a dicho Partido, implicaban una afectación directa a quienes pertenecen al mismo.

Por lo tanto, un adecuado ejercicio de subsunción daría lugar a concluir que los señores Arias y Pulido sí estaban legitimados para formular esta solicitud de nulidad, lo que daba lugar a verificar si esta cumplía con la carga argumentativa necesaria para proceder al estudio de fondo, requisito que no se encontraba satisfecho en este caso, por lo que, en rigor, esta debió ser la razón por la cual se imponía el rechazo de la solicitud de nulidad formulada por los mencionados ciudadanos.

Respetuosamente,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

AL AUTO 542/18

Referencia:                    Nulidad parcial de la Sentencia SU-585 de 2017, presentada por los ciudadanos Germán Arias Ospina, Jaime Pulido Sierra y Silvio Nel Huertas Ramírez

Expediente T-5.475.189

Magistrado ponente:     Alejandro Linares Cantillo

1. Mediante la providencia SU-585 de 2017, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se resolvió en sede de revisión la acción de tutela invocada por un ciudadano, en condición de afiliado y veedor del Partido Liberal, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por considerar lesionados sus derechos fundamentales y los del Partido Liberal al debido proceso e igualdad, en conexidad con la garantía de la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.

En síntesis, el reclamo se dirigió contra la Sentencia proferida en apelación por la referida Subsección del Consejo de Estado, en el marco de una acción popular en la que se admitió la posibilidad de considerar a los partidos políticos (en este caso el Partido Liberal) como sujetos del principio de moralidad administrativa y, por lo tanto, viabilizar un juicio de sujeción al referido principio al realizar las reformas a sus estatutos.

En el pronunciamiento de esta Corporación, que compartí, se afirmó que los partidos políticos no eran entidades públicas, sino instituciones intermedias, y que, en tal condición, al realizar reformas a sus reglamentos no actuaban en ejercicio de función administrativa y, en consecuencia, (i) no podían vincularse al principio de moralidad administrativa, (ii) por lo que el juicio adelantado en la Sentencia cuestionada desconocía el artículo 29 de la Constitución Política, en lo concerniente al juez natural. Precisó, además, que aunque las actuaciones relacionadas con las reformas estatutarias no quedaban fuera de controles administrativos y judiciales, la vía prevista por el ordenamiento jurídico no era la acción popular.

2. Contra la anterior decisión los ciudadanos Germán Arias Ospina y Jaime Pulido Sierra, por un lado, y Silvio Nel Huertas Ramírez, por otro, presentaron incidente de nulidad. En el Auto 542 de 2018 la Sala decidió (i) no estudiar de fondo los cargos formulados por los señores Germán Arias Ospina y Jaime Pulido Sierra, por carecer de legitimación en la causa por activa; y, (ii) rechazar parcialmente los cargos interpuestos por el ciudadano Silvio Nel Huertas Ramírez, y negar los demás.

3. Aunque acompañé tal decisión, suscribo el presente voto particular para hacer explícitas otras razones que, en mi opinión, confluyeron para que no se satisficiera  el requisito de la legitimación en la causa por activa de los señores Germán Arias Ospina y Jaime Pulido Sierra. Al respecto, ellos alegaron que la Corte Constitucional no dio curso a la solicitud de coadyuvancia que presentaron en el trámite de revisión (dentro del cual intervinieron como Secretario Nacional de Organizaciones Campesinas y Secretario Nacional de Organizaciones Sociales del Partido Liberal) y, por lo tanto, este vicio configuraba una indebida integración del contradictorio.

Para rechazar su la legitimación en la causa la Sala Plena, luego de reiterar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre quién se encuentra legitimado como parte, tercero con interés, o afectado directo con la decisión, precisó que era cierto que los promotores de la nulidad allegaron varios memoriales en el trámite de revisión, que fueron tenidos en cuenta, pero que dicha intervención no les concedía condición alguna para invocar el incidente de nulidad en cualquiera de las tres condiciones antes referidas.

4. Al respecto, además de las razones explicitadas en el Auto 542 de 2018, debe tenerse en cuenta que en este caso la Sala Plena no cometió omisión alguna en su deber de vinculación (como parte o terceros con interés), si se tiene en cuenta que la tutela se dio en un marco restringido en el que se cuestionó una sentencia judicial.

En ese orden, el deber de este Tribunal consistía en llamar al trámite a quienes fungieron como parte en tal oportunidad, pues la tutela y menos la sede de revisión pueden convertirse en una posibilidad fuera de tiempo para defender u oponerse a las pretensiones de un proceso, cuando dicha obligación debe cumplirse ante el Juez que ostenta competencia para resolver el asunto, como era en este caso el Juez Popular. 

Ahora bien, incluso de haber intervenido en el proceso constitucional popular, los accionantes conocieron antes de expedirse la Sentencia por parte de este Tribunal sobre las vinculaciones, pues presentaron memoriales -tal como se admite en el Auto 542 de 2018- sin que hayan promovido formalmente un incidente de nulidad inmediatamente se enteraron de su no vinculación.

Estas consideraciones, sumadas a las referidas por la mayoría de la Sala Plena soportan, en mi concepto, la decisión de rechazo al incidente de nulidad presentados por los ciudadanos Germán Arias Ospina y Jaime Pulido Sierra.

En los anteriores términos dejo consignado mi voto particular.

Fecha ut supra

Diana Fajardo Rivera

Magistrada

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