Auto Constitucional A 588A/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 588A/18

Fecha: 11-Ago-2018

Auto 588A/18

IMPEDIMENTO O RECUSACION POR INTERES DIRECTO O INDIRECTO EN PROCESO-Contenido y alcance

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia

Referencia: Expediente D-12814

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 336 (parcial) y 388 (parcial) del Estatuto Tributario.

Asunto: Decisión sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la corporación

Conjuez ponente:

MAURICIO PIÑEROS PERDOMO

Bogotá D.C., septiembre once (11) de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada para este asunto por los conjueces Catalina Botero Marino, José Miguel de la Calle Restrepo, Emilsen González de Cancino, Juan Carlos Henao Pérez, Luis Fernando López Roca, Álvaro Andrés Motta Navas, Mauricio Piñeros Perdomo, Jorge Restrepo Fontalvo y Rodrigo Uprimny Yepes resolvió aceptar la manifestación de impedimento de los magistrados Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos dentro del proceso distinguido con el radicado D-12814, que corresponde a la demanda de inconstitucionalidad presentada por Grety Patricia López Albán y José Joaquín Narváez López contra los artículos 336 y 388 del Estatuto Tributario.

I.                  Antecedentes

1.     En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Grety Patricia López Albán y Joaquín Narváez López demandaron los apartes de los artículos 336 y 388 del Estatuto Tributario que a continuación se subrayan:

Artículo 336. Renta líquida cedular de las rentas de trabajo. Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula obtenidos en el periodo gravable, se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula.

Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder cinco mil cuarenta (5.040) UVT.

Parágrafo. En el caso de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual previsto en el presente artículo”.

Articulo 388. Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente. Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales, se podrán detraer los siguientes factores: 

1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. 

2. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario y las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas. En todo caso, la suma total de deducciones y rentas exentas no podrá superar el cuarenta por ciento (40%) del resultado de restar del monto del pago o abono en cuenta los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables. Esta limitación no aplicará en el caso del pago de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones y las devoluciones de ahorro pensional

La exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.     

Los factores de depuración de la base de retención de los trabajadores cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinarán mediante los soportes que adjunte el trabajador a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3º del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. 

Parágrafo. Para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del Estatuto Tributario a las personas naturales cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respetivo mes.

2.    El día 22 de agosto de 2018 todos los magistrados de la Corte, con fundamento en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, manifestaron su impedimento para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el número D-12814, debido a que esta demanda se refiere al límite de las deducciones y exenciones que proceden en la determinación del impuesto sobre la renta y en la depuración de la base de cálculo de la retención en la fuente, asuntos sobre cuya decisión podrían tener un interés directo como contribuyentes del impuesto sobre la renta y sujetos pasivos de la retención en la fuente.

3.    En su manifestación de impedimento los magistrados precisaron que, sin bien la Corte ha interpretado que el interés directo en la decisión no se configura en los eventos de control abstracto de normas cuando el efecto de las disposiciones demandadas se produce en igualdad de condiciones a las de todos los destinatarios de una norma de alcance general, en el presente caso no puede pasarse por alto que existe una afectación especial de los magistrados por las normas demandadas, derivada del hecho de que, de conformidad con su régimen salarial, un 50% de su remuneración mensual, correspondiente a los gastos de representación, se encuentra exento en virtud de lo dispuesto en el  numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.2.1.22.6 del Decreto 1625 de 2016.

4.    Procede, entonces, la sala plena integrada por conjueces a decidir los impedimentos manifestados por los magistrados de este Tribunal.

II.              Consideraciones     

1.   El inciso tercero del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario establece que “[e]n el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario”.

Por su parte, el artículo 1.2.1.22.6 del Decreto 1625 de 2016 establece que “[e]n los términos previstos en el inciso 3° del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, se encuentran exentos de (sic) gastos de representación un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario que perciban en razón de sus funciones los Magistrados titulares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura”.

2.   De otra parte, la Ley 1819 de 2016 estableció, un sistema de determinación cedular del impuesto sobre la renta, para las personas naturales, dependiendo del origen y de la naturaleza de las rentas percibidas por estas personas. Es así como, a efectos de determinar el impuesto sobre la renta de las personas naturales, sus rentas gravables deben ser determinadas en cinco cédulas, a saber: la cédula de rentas de trabajo, la cédula de rentas de capital, la cédula de rentas no laborales, la cédula de pensiones y la cédula de dividendos y participaciones.

El artículo 366 del Estatuto Tributario establece que para efectos de establecer la renta líquida cedular de las rentas de trabajo, del total de los ingresos de esta cédula obtenidos en el periodo gravable, deben restarse los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula, y del resultado anterior podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) de dicho resultado y sin  exceder en todo caso cinco mil cuarenta (5.040) UVT. 

Lo anterior significa que, para la determinación de la renta líquida de las rentas de trabajo, los magistrados de la Corte Constitucional podrán detraer o restar sus gastos de representación exentos junto con las demás deducciones y exenciones a que tengan derecho, sin exceder en todo caso el 40% de la suma que resulte de restar de sus rentas de trabajo los ingresos no constitutivos de renta y sin exceder además y en todo caso una suma equivalente a 5.040 UVT.

Si tenemos en cuenta que el 50% del salario de los magistrados de la Corte Constitucional corresponde a gastos de representación exentos del impuesto sobre la renta, es evidente que la limitación establecida en las normas demandadas los afecta de manera directa. Debe por tanto la Corte determinar si esta afectación configura la causal de impedimento invocada por todos sus magistrados.

3.   Como es bien sabido, el régimen de impedimentos y recusaciones está establecido para asegurar la imparcialidad en el ejercicio de la función judicial, que constituye una de las características esenciales de la función jurisdiccional. En efecto, el sistema jurídico debe asegurar que las decisiones de los jueces estén orientadas únicamente por el interés de impartir justicia y cumplir los dictados del derecho y de la justicia. Esta imparcialidad exige, por tanto, que el juez no solo sea ajeno a las partes sino también al litigio mismo.

Como lo ha señalado la Corte, en el caso del control de constitucionalidad, el régimen de los impedimentos y recusaciones contenido en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 es especial, autónomo e integral, debido a las particularidades de los procesos de constitucionalidad y a las calidades de los jueces que los resuelven.

En lo que tiene que ver con las particularidades de los procesos de constitucionalidad la Corte ha precisado que, dado el tipo de asuntos que se tratan en estos procesos, se exige un particular entendimiento del sistema de impedimentos y recusaciones y especialmente de la causal de tener interés en la decisión judicial, pues en esta clase de juicios se debaten asuntos de interés general y por lo tanto el interés en la decisión no puede obedecer a afectaciones indirectas, eventuales o de poca entidad, ya que este tipo de afectaciones no comprometen efectivamente la imparcialidad del magistrado.

En lo que toca con las calidades de los magistrados de la Corte y el sistema para su designación, esta corporación ha puesto de presente que “como estos magistrados integran la cúpula de la jurisdicción constitucional, el imperativo de garantizar la imparcialidad de las decisiones judiciales debe articularse con la necesidad de, preferentemente, preservar a los magistrados en el ejercicio de su función, y con la de evitar que por vía de los impedimentos y recusaciones, el ejercicio de la jurisdicción constitucional, en el nivel que corresponde a la Corte Constitucional, se desplace a personas que no han sido investidas de la función mediante el exigente, delicado y complejo sistema establecido en la Carta Política. Esta circunstancia exige unos criterios especiales de valoración de las causales de impedimento, especialmente cuando esta tenga la potencialidad de afectar a todos los magistrados, porque en este caso la competencia se desplazaría, de manera íntegra, a una sala de conjueces. Así, en razón de la jerarquía que ocupan los magistrados de la Corte Constitucional, los estándares para separarlos de conocimiento de un caso son más exigentes que se ordinario, de modo que únicamente cuando exista un grave y palmario compromiso de la objetividad y neutralidad, puede configurarse la causal de tener interés en la decisión judicial.[1]

4.   Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia de la corporación en torno a la causal de impedimento expresada por los magistrados de la Corte en este caso, debe tenerse en cuenta que la configuración de la causal exige la presencia de los siguientes elementos: (i) la individualización de los hechos constitutivos de interés, (ii) el vínculo entre estos hechos y la esfera de los intereses del juez y (iii)  la coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado.

4.1. En lo que tiene que ver con la individualización de los hechos constitutivos del interés, si bien las normas demandadas no se refieren específicamente a las exenciones aplicables a los magistrados de la Corte, sí se trata de normas que limitan el alcance de una exención prevista específicamente a favor de tales magistrados y que por tanto tiene el efecto de incrementar el nivel de tributación de los mismos.

4.2. En lo que toca con el vínculo entre los hechos constitutivos del interés y la esfera de los intereses del juez, es importante anotar que este interés debe tener unas cualificaciones especiales por cuanto los procesos de constitucionalidad tienen un alcance general y por lo tanto siempre tienen la posibilidad de incidir directa o indirectamente en la situación personal de todos los magistrados.

En este caso, las normas que serían objeto de pronunciamiento por parte de la Corte no se refieren específicamente a las relaciones jurídicas de los magistrados de la propia Corte sino que tienen un carácter general; sin embargo, se trata de normas que limitan el alcance de otra norma que sí se refiere específicamente a los magistrados, que es la norma que establece una exención de impuesto de renta de los gastos de representación de los magistrados de la Corte contenida en el numeral 7 del artículo 207 del estatuto Tributario y en el artículo 1.2.1.22.6 del Decreto 1625 de 2016.

En efecto, las normas demandadas establecen un límite general a las deducciones y exenciones que son aplicables en el proceso de depuración de la renta gravable proveniente de las rentas de trabajo y en esta medida se trata de normas que tienen un alcance general y no afectan solamente a los magistrados de la Corte sino a todos quienes sean contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y perciban rentas de trabajo; sin embargo, no puede perderse de vista que las limitaciones establecidas por las normas demandadas afectan el alcance de dos clases de deducciones y exenciones: unas de carácter general y objetivo, que pueden ser aplicables a cualquier persona que perciba rentas de trabajo, como la exención derivada de los aportes voluntarios a los fondos pensiones o al ahorro en cuentas de ahorro para el fomento de la construcción (cuentas AFC) o la exención sobre el 25% de los pagos laborales, y otras de carácter particular y subjetivo que solamente son aplicables a ciertos y determinados sujetos como  los magistrados de la Corte Constitucional.

En las anteriores condiciones, si el impedimento se hubiera manifestado por la limitación que implican las normas demandadas a las exenciones y deducciones aplicables a cualquier ciudadano contribuyente y declarante del impuesto sobre la renta, seguramente tal impedimento no estaría llamado a prosperar, pues no habría un vínculo directo y estrecho entre el hecho  constitutivo de impedimento y la esfera de los intereses del juez; sin embargo, en este caso, como lo señalamos, las normas demandadas afectan una exención específicamente aplicable a los magistrados de la Corte y tienen la virtualidad de incrementar la tributación efectiva de estos magistrados de manera importante. Nótese que, precisamente, los magistrados manifestaron su impedimento por la afectación que tienen las normas demandadas sobre la exención de los gastos de representación que constituyen el 50% de su remuneración y no por la afectación que pueden tener las normas demandadas sobre otras exenciones y deducciones que también podrían ser aplicables a los magistrados al igual que cualquier otro ciudadano.  

Resulta entonces claro que en este caso las razones que afectan la imparcialidad de los magistrados son personales y no institucionales y que una decisión sobre las normas demandadas repercutirá efectivamente en los intereses personales de dichos magistrados.

Finalmente, en este caso, a juicio de la Corte, resulta evidente que el interés en la decisión del caso es cierto y actual y no puramente eventual y futuro, pues las normas demandadas entraron en vigencia el 1 de enero de 2017 y son aplicables a la determinación del impuesto de este año 2017 y de los años siguientes, sin que sea eventual o apenas posible su aplicación y, por lo tanto, los magistrados pueden tener un interés patrimonial y personal en la decisión.

4.3. Finalmente, en lo que respecta a la coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado, en este caso la aplicación de las disposiciones demandadas no depende de hechos futuros e inciertos y tal aplicación conlleva un incremento en la tributación efectiva de los magistrados dado que, como se señaló, las normas demandadas implican una limitación en el alcance de una exención específicamente aplicable a los magistrados de la Corte Constitucional que por su magnitud (50% de la remuneración) tiene un impacto directo en la situación patrimonial de tales magistrados. Resulta, entonces, evidente, que los magistrados de la corporación tendrían interés en el objeto de la decisión ya que el retiro de las disposiciones demandadas del ordenamiento legal incide de manera especial en su situación patrimonial.

En conclusión, en este caso, a juicio de la Corte, existe un claro y directo compromiso de la objetividad y neutralidad de los magistrados de la Corte que justifica su separación del conocimiento del caso.

En mérito de lo expuesto, la sala plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados  Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos para intervenir y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos  336 (parcial) y 338 (parcial) del Estatuto Tributario, en el marco del proceso correspondiente al Expediente D-12814.

Comuníquese y cúmplase

CATALINA BOTERO MARINO

Presidente - Conjuez

JOSÉ MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO

Conjuez

EMILSEN GONZÁLEZ DE CANCINO

Conjuez

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Conjuez

LUIS FERNANDO LÓPEZ ROCA

Conjuez

ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS

Conjuez

MAURICIO PIÑEROS PERDOMO

Conjuez

JORGE RESTREPO FONTALVO

Conjuez

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Conjuez

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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