Auto 562/18
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
Referencia: Expediente ICC-3405
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, Boyacá, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, Meta.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de mayo de 2018 el señor Néstor Julio Sánchez Amaya presentó acción de tutela contra Diseños y Construcciones LTDA – DISCON LTDA al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la salud, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana y al mínimo vital. Lo anterior, debido a que su contrato de obra o labor que cumplía en la ciudad de Castilla La Nueva, Meta, fue terminado sin tener en cuenta su mal estado de salud y los tratamientos médicos que le fueron ordenados para tratar una enfermedad laboral (túnel carpiano) que comenzó a padecer desde marzo de 2017. El actor alega que no está percibiendo ningún ingreso económico por lo que tuvo que desplazarse al municipio de Cota, Cundinamarca, donde una hermana le ayuda con sus gastos para subsistir. Por lo tanto, solicita el reintegro a un cargo que pueda desempeñar, en iguales o mejores condiciones que el anterior, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y la indemnización por despido sin justa causa.
2. Realizado el reparto, le correspondió conocer el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, despacho judicial que, a través de auto del 16 de mayo de 2018, consideró que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 el conocimiento de la acción de tutela lo debe asumir la autoridad con jurisdicción en el domicilio de la empresa que se acusa vulneratoria de derechos, esto es la ciudad de Tunja ya que es allí donde se encuentra la sede principal de DISCON LTDA, de tal manera que remitió el expediente a los Juzgados Municipales de dicho lugar, para que ejercieran el conocimiento de la misma.
3. Realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, autoridad que a través de auto del 29 de mayo de 2018, declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela ya que al revisar el expediente encontró que el contrato de trabajo celebrado entre el actor y la empresa accionada se suscribió para desempeñar las labores en el municipio de Castilla La Nueva, Meta, y además, el oficio de fecha 31 de enero de 2018 en el que se da por terminado dicho contrato se suscribió y fue notificado en el mismo municipio. De tal manera que se puede inferir que es en Castilla La Nueva, Meta donde ocurre la posible violación de los derechos invocados. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es al Juez Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, Meta a quien le corresponde asumir el conocimiento de la presente acción constitucional.
4. Al recibir el expediente de la acción de tutela de la referencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, Meta, profiere auto de fecha 5 de junio de 2018 en el que resuelve abstenerse de tramitar la acción de tutela de la referencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado. Consideró el despacho que los argumentos del Juez Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca son completamente inadmisibles ya que está omitiendo que el actor se encuentra en el municipio de Cota por lo tanto, es allí donde se están produciendo los efectos de la vulneración alegada. Con lo señalado desconoce, además, la voluntad del actor de radicar su solicitud ante el juez constitucional de su domicilio y la jurisprudencia constitucional reiterada sobre la competencia a prevención en materia de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].
En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[5].
2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].
3. En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.
4. Finalmente, este Tribunal ha concluido reiteradamente que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[10], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[11]. En contraste, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, rechazó la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia al considerar que es Tunja donde se produjo la vulneración de derechos. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, Boyacá, señaló que es Castilla La Nueva el lugar en donde se causó el presunto daño ya que fue allí donde se dio por terminado el contrato de obra o labor suscrito entre el actor y la entidad accionada. Y, finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, Meta, indicó que es en Cota donde se surten los efectos de la alegada violación de derechos fundamentales ya que el actor está domiciliado en dicho municipio.
ii. Tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota como el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, Meta, tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia ya que es en Cota donde se producen los efectos de la vulneración pues fue allí a donde tuvo que trasladarse el actor para poder subsistir con la ayuda de su hermana, a causa de la terminación del contrato de obra o labor con la empresa accionada y en donde actualmente no está percibiendo los ingresos económicos que solicita. Y Castilla La Nueva es en donde el accionante prestaba sus servicios y donde fue notificado de la terminación de su contrato laboral.
iii. En el presente caso, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja no es competente territorialmente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en tanto en dicha ciudad no se configuró la vulneración de derechos alegada ni es en donde se están produciendo los efectos de la misma, simplemente es la municipalidad en donde está ubicada la sede principal de la empresa accionada, lo cual, como ya se dijo, no es un argumento que determine la competencia por factor territorial.
iv. En vista de que la accionante escogió interponer la petición de amparo ante las autoridades de Cota, Cundinamarca, de acuerdo con la “competencia a prevención” debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor Néstor Julio Sánchez Amaya.
2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 16 de mayo de 2018, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Néstor Julio Sánchez Amaya. En consecuencia, la Sala le remitirá el expediente ICC-3405 para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Néstor Julio Sánchez Amaya contra Diseños y Construcciones LTDA – DISCON LTDA.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3405 que contiene la acción de tutela presentada por el señor Néstor Julio Sánchez Amaya, al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte actora y a los Juzgados Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, Boyacá y Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, Meta, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrado Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General