Auto 566/18
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Referencia: Expediente ICC-3412
Conflicto aparente de competencia entre las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Jorge Eliécer Cardona Corral, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso penal acusatorio, derecho de defensa técnica y material, derecho a ser notificado de todas las diligencias, derecho a recurrir las decisiones en contra”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al revocar parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí que lo absolvió del delito de actos sexuales con menor de catorce años, sin la debida notificación de su abogado y sin la designación de un defensor público, lo cual no le permitió apelar la sentencia condenatoria ni presentar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el recurso extraordinario de casación.
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, mediante proveído del 12 de julio de 2018, señaló que no es competente para conocer el asunto, dado que la Sala conoció del proceso que ahora se ataca por la vía constitucional al resolver el recurso de queja presentado por el apoderado judicial del demandante contra la decisión proferida por el tribunal accionado que negó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación.
Así, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002 proferido por la Sala Plena de la corporación que desarrolló la referida norma, el conocimiento de la presente solicitud de amparo corresponde en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a la que se remitirán las diligencias.
3. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a quien se le remitió el asunto, en proveído del 25 de julio de 2018 señaló que la única competente para tramitar en primera instancia la presente solicitud de amparo es la Sala de Casación Penal, pues entre las actuaciones objeto de reproche no hay ninguna de esa sala que determine su vinculación como accionada.
Conclusión que no varía, aun cuando esa Corporación se haya abstenido de “conocer” la queja elevada contra el auto proferido por el tribunal accionado que negó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación, pues en aquella determinación de modo alguno se estudió de fondo la actual denuncia del promotor de este auxilio y mucho menos emitió pronunciamiento al respecto.
Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo y remitió el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los cuales las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].
En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[6] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].
3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[9], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[10].
Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.
4. En ese orden de ideas, no resulta de recibo que un juez constitucional se declare incompetente para conocer una acción de tutela bajo el argumento de que, eventualmente, su objetividad se puede ver comprometida, toda vez que dicha manifestación debe resolverse en otra etapa procesal, con la presentación del correspondiente impedimento, el cual de ser aceptado implicará su separación del conocimiento del asunto[11]. En consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que si los jueces “se consideran inmersos en una causal de impedimento para decidir el debate constitucional, deberían seguir el trámite dispuesto para el efecto por el Código de Procedimiento Civil, y no plantear un […] conflicto negativo de competencia”[12].
5. Por último, respecto de los reglamentos internos de los cuerpos colegiados judiciales (Tribunales y Altas Cortes), esta Corte ha sostenido, de manera reiterada, que los miembros de esas corporaciones no están autorizados para basar su falta de competencia en los mismos, dado que aluden a reglas de reparto dentro de cada corporación judicial[13].
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia usó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000[14], para abstenerse de conocer de la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Cardona Corral, otorgándole un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho acto y contrariando lo establecido reiteradamente por esta Corporación, según el cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.
ii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por Jorge Eliécer Cardona Corral en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es a quien primero le fue repartida, esto es, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
iii. En caso de que los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideren que se encuentran inmersos en una causal de impedimento para conocer de este asunto, deberán seguir el trámite dispuesto para el efecto en el ordenamiento jurídico.
2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 12 de julio de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y remitirá a este despacho judicial el expediente ICC-3412, que contiene la acción de tutela formulada por Jorge Eliécer Cardona Corral en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Asimismo, la Sala advertirá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de julio de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por Jorge Eliécer Cardona Corral en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-3412, que contiene la acción de tutela presentada por Jorge Eliécer Cardona Corral en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General