Auto 567/18
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
Referencia: Expediente ICC-3414
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de mayo de 2018, la señora Tomasa María Mendoza Mendoza presentó acción de tutela contra Colpensiones, la Nueva EPS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y el Ministerio de Trabajo- Seccional Cesar al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social. Lo anterior, por cuanto las accionadas se han negado a reconocerle el pago de 9 incapacidades, así como el subsidio temporal al que aduce tiene derecho como consecuencia de la enfermedad que padece “Diabetes Mellitus no insulinodependiente” con carácter degenerativo”[1].
Se advierte que las solicitudes resueltas por las entidades accionadas en relación con el reconocimiento de las incapacidades de la accionante fueron notificadas en el municipio de San Juan del Cesar, La Guajira. No obstante, la peticionaria, en el marco de la presente acción de tutela, requirió ser notificada de cualquier trámite que se surta dentro de la misma en la ciudad de Valledupar, Cesar.
2. Por reparto, el conocimiento de la aludida acción constitucional le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, autoridad judicial que mediante auto del 22 de mayo de 2018, manifestó que “(…) a pesar que la accionante señaló como lugar de domicilio la ciudad de Valledupar, los documentos anexos (comunicaciones e historia clínica) acreditan que la quejosa reside en el municipio de San Juan del Cesar (Guajira). Así también lo demuestran los Formatos de Solicitud y Notificación de Transcripción para Incapacidades o Licencias que obran en los folios 18,21 y 30 (…)”[2].
3. En atención a lo decidido por la referida autoridad judicial, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar -La Guajira - que mediante auto del 29 de mayo de 2018 advirtió que las razones invocadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar eran “infundadas” comoquiera que ni la vulneración de los derechos invocados, ni sus efectos tienen lugar en el municipio de San Juan del Cesar. Sobre el particular indicó que “la propia accionante está señalando en la demanda de amparo constitucional que recibe notificaciones en Valledupar”[3].
Sobre esa base, consideró que por el factor territorial corresponde a los jueces de Valledupar conocer del presente asunto, en tanto ese es el lugar donde la peticionaria recibe notificaciones. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].
En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[8].
2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12]
En este sentido, la competencia “a prevención” contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000[13], significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.
3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[15]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, por una parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar rechazó la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces de San Juan del Cesar comoquiera que del material probatorio que obra en el expediente, se pudo establecer que el domicilio de la actora era en dicho municipio, no obstante en su escrito de tutela había hecho referencia a Valledupar como lugar de notificación y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira señaló que ni la vulneración de los derechos invocados, ni sus efectos tienen lugar en ese municipio comoquiera que la misma actora adujo que su lugar de notificación era en Valledupar.
ii. Tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, como el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Así, en la ciudad de Valledupar es en donde se expidieron las respuestas mediante las cuales las accionadas se niegan a reconocer el pago de la incapacidades así como el subsidio por enfermedad temporal a favor de la accionante, hechos que efecto, dieron origen a la presente acción, y en San Juan del Cesar es donde la accionante no ha recibido los recursos provenientes de las incapacidades y subsidios solicitados es decir, donde se surten los efectos de la vulneración que invoca.
iii. En vista de que la accionante escogió presentar la acción de tutela ante los juzgados de Valledupar, dentro del factor territorial “a prevención” debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por la señora Tomasa María Mendoza Mendoza contra Colpensiones, la Nueva EPS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y el Ministerio de Trabajo- Seccional Cesar.
2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 22 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar dentro de la acción de tutela formulada por la señora Tomasa María Mendoza Mendoza contra Colpensiones, la Nueva EPS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y el Ministerio de Trabajo- Seccional Cesar. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC- 3414 a la referida autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Tomasa María Mendoza Mendoza contra Colpensiones, la Nueva EPS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y el Ministerio de Trabajo- Seccional Cesar.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC 3414, que contiene la acción de tutela presentada por la señora Tomasa María Mendoza Mendoza al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte actora y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General