Auto Constitucional A 568/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 568/18

Fecha: 05-Sep-2018

Auto 568/18

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

Referencia: Expediente ICC-3415

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Ramiro Figueroa Legarda, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trato igualitario ante la ley, pues las accionadas autorizaron su extradición a los Estados Unidos de América, sin tener en cuenta que luego de haber sido capturado por la Fiscalía General de la Nación en el mes de junio de 2016, se acogió a la Jurisdicción Especial para la Paz, en su condición de colaborador del grupo FARC-EP proporcionando y administrando terrenos para el cultivo de coca de dicha organización.[1]

2.                 Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que, mediante auto del 19 de julio de 2018, se declaró incompetente para conocer del asunto, con fundamento en que al haberse dirigido la acción constitucional en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de Presidencia de la República, resultaba obligatoria la aplicación de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo primero del Decreto 1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, norma que determina las reglas de reparto de la acción de tutela y asigna el conocimiento de este asunto a los juzgados con categoría de circuito.

3.                 Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera que, mediante auto del 25 de julio de 2018, se declaró sin competencia para resolver la solicitud de amparo constitucional. Adicionalmente, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, alegando situaciones inherentes a las reglas de reparto, se deshizo del conocimiento de la acción de tutela, a pesar de que la Corte Constitucional había establecido en su jurisprudencia, que las disposiciones contenidas en el Decreto 1983 de 2017 no autorizaban al juez de tutela a declararse incompetente, pues estas correspondían a reglas de simple reparto y no de competencia[2].

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[3]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4], y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

2.                 En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción contencioso administrativa, tienen distinta categoría y no  hacen parte del mismo distrito judicial, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas en uno de los supuestos contenidos en el artículo 37 parágrafo de la Ley 270 de 1996, luego, su resolución le correspondería a la Sala Plena del Tribunal Administrativo. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

3.                 Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[7] y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

4.                 Así mismo, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas recientemente por el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto.[11] En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

5.                 De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

III.           CASO CONCRETO

1.                 De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i)           Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral tercero del artículo primero del Decreto 1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

(ii)        El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

(iii)      La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Ramiro Figueroa Legarda, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

2.                 En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

3.                 Adicionalmente, la Sala advertirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV.           DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de julio de 2018 que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por   Ramiro Figueroa Legarda en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3415 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- ADVERTIR al  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Sexto Administrativo el Circuito de Bogotá, Sección Primera, la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO           LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

                   Magistrado                                                            Magistrado

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO      GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                            Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS        CRISTINA PARDO SCHLESINGER              Magistrado                                                            Magistrada

      ALBERTO ROJAS RÍOS                            DIANA FAJARDO RIVERA

   Magistrado                                                          Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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