Auto Constitucional A 574/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 574/18

Fecha: 05-Sep-2018

Auto 574/18

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

Referencia: Expediente ICC-3424

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única.

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales legales, profiere el siguiente auto.

I. ANTECEDENTES

1. El 08 de junio de 2018, el señor José de Jesús Chamorro López, actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, el Ministerio de Educación y el Icetex por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales y de su familia al debido proceso y la administración de justicia, al solicitar fotocopia de los documentos de identidad de los miembros de su núcleo familiar para la entrega de la ayuda humanitaria prioritaria a la cual tiene derecho como víctima del conflicto armado[1].

2. Por reparto el conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que mediante auto del 13 de junio de 2018 ordenó remitirlo a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa al declararse carente de competencia para conocer la acción constitucional basado en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, argumentando que más de una de las accionadas son entidades del orden nacional,[2] y por lo tanto, su conocimiento correspondía, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial ordinario o contencioso administrativo.

3. Al efectuarse nuevamente el reparto del trámite constitucional, el proceso fue asignado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única que, por medio de auto del 19 de junio de 2018 señaló que de acuerdo al Decreto 1069 de 2015 el juez de tutela no puede declararse incompetente con fundamento en las normas de reparto. Declaró que en virtud del artículo 1º numeral 2º  del Decreto 1983 de 2017 son los Jueces del Circuito los que deben conocer las acciones de tutela que se interpongan contra las entidades públicas del ordena nacional[3], por lo tanto, le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa resolver la presente acción de tutela[4]. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional y remitió el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6], y en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en los cuales las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7]. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no prevé la autoridad encargada de dirimir el conflicto entre autoridades de diferente categoría y jurisdicción, por lo cual, la Corte Constitucional es la autoridad competente para resolverlo.  

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

3. Por otro lado, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas previstas en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000[12] define solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso regula la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela.

4. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con base en las reglas de reparto, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.

III. CASO CONCRETO

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i)                Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000[13], para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

(ii)             Dicha autoridad aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante, en contravía de lo establecido por la Corte en reiterada jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en dicho decreto constituyen simples pautas de reparto que no pueden ser invocadas por ningún juez para plantear conflictos negativos de competencia.

(iii)           El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada por el señor José de Jesús Chamorro López, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.

2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 13 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y ordenará que se le remita el expediente para que de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

3. Adicionalmente, le advertirá, para que en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000[14], en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero: DEJAR  SIN EFECTOS el auto del 13 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que no asumió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor José de Jesús Chamorro López contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, el Ministerio de Educación y el Icetex.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3424 que contiene la acción de tutela presentado por el señor José de Jesús Chamorro López al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa para que, de manera inmediata, adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto: Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única de la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO           LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

                   Magistrado                                                            Magistrado

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO      GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                            Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS        CRISTINA PARDO SCHLESINGER              Magistrado                                                            Magistrada

      ALBERTO ROJAS RÍOS                           DIANA FAJARDO RIVERA

   Magistrado                                                          Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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