Auto Constitucional A 575/18
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 575/18

Fecha: 05-Sep-2018

Auto 575/18

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

Referencia: Expediente ICC-3426

Controversia suscitada entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de la misma Corporación 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.                Uner Augusto Becerra Largo presentó acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Sala Unitaria Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad, porque en el trámite de la acción popular que interpuso en contra de Davivienda, desconocieron la normativa aplicable en materia de conflictos de competencia[1].

2.                Por reparto, el conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, mediante auto del 11 de julio de 2018, le pidió al actor corregir la tutela en el término de 3 días, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, e informar si su pretensión se orientaba a reprochar una providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Además, requirió copias de las decisiones cuestionadas “a fin de determinar la competencia de acuerdo a las reglas en materia de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017[2].

3.                En respuesta al requerimiento, el tutelante informó vía correo electrónico que no tenía dinero para aportar las copias de las providencias solicitadas, razón por la cual pidió que las mismas le fueran reclamadas a las autoridades accionadas. En cuanto a la solicitud de aclaración de los hechos, el accionante no efectuó pronunciamiento alguno[3].

4.                El 19 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se declaró carente de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de dicha Corporación.

Indicó que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, la tutela debía ser decidida en primera instancia por esa autoridad “habida consideración de la especialidad, pues la controversia se deriva de la acción popular con radicado 2018-15 contra el Banco Davivienda, frente al rechazo por competencia del juzgado accionado, asunto frente al cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no ha emitido pronunciamiento alguno, solo existe una vinculación aparente por parte del actor, la cual es abstracta y genérica que no impide su conocimiento. Lo anterior, en razón a que el señor Becerra Largo, dentro de la oportunidad para subsanar otorgada en el auto del 11 de julio de 2018, en cuanto al reproche que le endilga a la homóloga Sala de Casación Civil, guardó silencio[4].

5.                Repartido nuevamente el asunto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto de fecha 26 de julio de 2018, solicitó al accionante corregir el escrito de tutela en el sentido de indicar si la acción se dirigía en contra de dicha Sala. Igualmente, le pidió que aportara copias de las providencias cuestionadas[5].

6.                El 30 de julio de 2018, el accionante confirmó que su tutela se dirigía en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, explicó que no tenía en su poder las decisiones judiciales solicitadas y que, si así fuera, tampoco contaba con el dinero necesario para remitir las respectivas copias al Despacho[6].

7.                En auto del 6 de agosto del 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se declaró carente de competencia, propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto. Advirtió que no podía conocer el asunto, porque la tutela se dirigía en contra de ese despacho judicial[7].

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

2.                En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen igual categoría y distinta especialidad jurisdiccional, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11], cuya resolución le corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

3.                Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018[12], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente [15], en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].

4.                Por otro lado, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

5.                En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto del Decreto 1983 de 2017, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva[17].

6.                Adicionalmente, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el juez competente para conocer de la acción de amparo se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan[18]. Lo anterior, por cuanto “del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues estas deberán surgir justamente, de la valoración fáctica y jurídica que se realiza para dictar la sentencia[19].

7.                Por último, la Sala considera necesario formular algunas consideraciones respecto de la excepcionalidad[20] de la facultad de solicitar la corrección del escrito de tutela, prevista en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[21].

Al respecto, esta Corporación ha destacado que la solicitud de información al accionante —que no es propiamente una inadmisión— solo puede versar sobre el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”. En tal sentido, “[c]ualquier elemento adicional, necesario para resolver la solicitud, debe ser deducido por el juez. Tal consideración encuentra soporte en los principios de informalidad y oficiosidad que regulan la acción de tutela. En virtud de este último, el juez tiene el deber de asumir un papel activo en la conducción del proceso, de un parte, para interpretar la solicitud de amparo y, de otra, para indagar por los elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo respecto de la garantía de los derechos fundamentales alegados”[22].

III.           CASO CONCRETO

1.                De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i)           Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia invocó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de conocer la acción de amparo interpuesta por el señor Uner Augusto Becerra Largo. Esto, pese a que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que las normas contenidas en dicho decreto no pueden ser usadas por las autoridades judiciales para rechazar la competencia, en la medida en que corresponden a simples reglas administrativas destinadas al reparto de las acciones de tutela que no cuentan con la capacidad de desplazar la competencia.

(ii)        Por otro lado, es necesario anotar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, usó indebidamente la facultad prevista en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, pues la solicitud de corrección efectuada mediante el auto del 11 de julio de 2018 no estaba encaminada a indagar por los hechos o razones que originaron la acción de tutela, sino a determinar los motivos por los cuales figuraba como accionada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a obtener copia de las providencias cuestionadas “a fin de determinar la competencia de acuerdo a las reglas en materia de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017”.

De este modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el carácter excepcional de la atribución otorgada por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y utilizó esta facultad con el propósito de desprenderse del conocimiento de la acción de tutela, lo cual finalmente realizó tras llevar a cabo un estudio de fondo de la solicitud de amparo, desconociendo también la prohibición de determinar el juez competente a partir de un análisis de fondo de los hechos expuestos en el escrito de tutela.

(iii)      La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Uner Augusto Becerra Largo, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2.                En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 19 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

3.                Finalmente, esta Sala le advertirá a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV.           DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 19 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Uner Augusto Becerra Largo en contra del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Sala Unitaria Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3426 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en lo sucesivo, se abstenga de promover conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, a fin de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la decisión adoptada en esta providencia.

Comuníquese y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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