Auto 576/18
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Referencia: Expediente ICC-3427
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla
Magistrada sustanciadora:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de junio de 2018, Roberto Carlos Padilla Oviedo presentó acción de tutela contra el Coronel Jefer Castelblanco Contreras quien funge como Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Segunda Brigada del Ejército Nacional ubicada en Barranquilla, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la familia y la igualdad. Según afirmó, el accionado le está exigiendo entregar la vivienda fiscal en la cual actualmente reside con su familia, debido a que se está tramitando su traslado a otra guarnición[1].
2. Por reparto[2], el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que mediante auto del 21 de junio de 2018[3], consideró que en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, el asunto debía ser conocido por los Juzgados Municipales de Barranquilla, teniendo en cuenta que el accionado “es una entidad de orden distrital”. En consecuencia, ordenó devolver el expediente a la oficina judicial para que realice el reparto correspondiente.
3. El conocimiento del trámite le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla. Por medio de auto del 22 de junio de 2018[4], dicha autoridad judicial indicó que no comparte los argumentos del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, pues, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “(…) la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, recientemente modificado por el Decreto 1983 de 2017, corresponden [a] un conflicto de competencia aparente, el cual deberá ser resuelto ante el Despacho que en un primer momento conoció de la presente acción constitucional”. Por consiguiente, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[6]; o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[7] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].
2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues los despachos involucrados tienen diferente categoría y pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.
3. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].
4. Asimismo, esta Corporación ha establecido que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1382 de 2000[14], no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas de reparto[15]. Dichas reglas se compilaron inicialmente en el Decreto 1069 de 2015 y, posteriormente, fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017. Esta última disposición, establece que, “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Ello implica que lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía, principalmente, del derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla usó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia. De esa manera, le otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual estas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.
ii. A través del auto del 21 de junio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla aplicó una disposición que no desplaza su competencia y que, por lo tanto, desconoce los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
iii. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela de la referencia, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento de la misma.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 21 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por Roberto Carlos Padilla Oviedo contra el Coronel Jefer Castelblanco Contreras quien funge como Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Segunda Brigada del Ejército Nacional de Barranquilla. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-3427 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.
Adicionalmente, la Sala advertirá al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017, en la medida que las decisiones de este tipo se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Roberto Carlos Padilla Oviedo contra el Coronel Jefer Castelblanco Contreras, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Segunda Brigada del Ejército Nacional.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3427 al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General