Sentencia T-363/18
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-363/18

Fecha: 03-Sep-2018

Sentencia T-363/18

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia

DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad

ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del interno

RESTRICCION DE GARANTIAS DE LOS INTERNOS-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Límites   

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Garantía para personas privadas de la libertad, pero se debe dar dentro del marco de la seguridad y orden de los establecimientos

LIMITACION A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Debe ser legítima necesaria, idónea y proporcional

LIBERTAD DE CONCIENCIA-Reglas para acreditar convicciones o creencias

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Convicciones y creencias deben ser profundas, fijas y sinceras

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Ámbito espiritual no puede ser restringido o limitado mientras que los actos de exteriorización si

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por parte de establecimientos penitenciarios al restringir el ejercicio de creencias religiosas más profundas de accionantes, sin justificación razonable

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante ya no se encuentra confinado de la libertad

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se le autorizó a accionante la tenencia del cuadro pretendido en su celda

Referencia: Expedientes Acumulados T-6488263 y T-6507069

Acciones de tutela presentadas por (i) William Alexander Pérez Mahecha contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare y (ii) Álvaro Andrés Ibarra Herrera contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita -Boyacá

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)      

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

                                                SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos en instancia, por los despachos judiciales que a continuación se mencionan:

1. En instancia, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Yopal -Casanare, el 18 de agosto de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por William Alexander Pérez Mahecha contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare.

2. En primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá, el 21 de junio de 2017 y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá, el 16 de agosto de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por Álvaro Andrés Ibarra Herrera contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita -Boyacá. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por medio de Auto del 15 de diciembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Doce[1].

I. ANTECEDENTES

Los accionantes de las solicitudes de amparo son ciudadanos privados de la libertad en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Yopal- Casanare y Cómbita -Boyacá, respectivamente. Aducen que, en el marco de la relación de sujeción con el Estado, les fueron coartados sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad religiosa y de cultos, honra y dignidad humana al irrespetarse el ejercicio individual de las manifestaciones propias de sus creencias religiosas. En el primero de los casos, el actor fue despojado de sus dreadlocks (rastas) al momento del ingreso al penal pese a su pertenencia a la Comunidad Rastafari por más de 14 años donde el cabello constituye un símbolo de sumisión y respeto a Jesucristo. En el segundo, al tutelante se le negó la posibilidad de ingresar y conservar en su celda un cuadro con la imagen del Divino Niño Jesús que solicitaba para ejercer su devoción y adoración por una figura sagrada de la Iglesia Católica a la que pertenece hace más de 20 años. En ambos supuestos, los centros de reclusión adujeron razones de seguridad, disciplina, orden interno y salubridad para proceder en uno u otro sentido; circunstancia que, a juicio de los actores, desconoció la protección constitucional reforzada de la que son titulares. Los hechos expuestos por los peticionarios en sus escritos de tutela, son los siguientes:

Expediente T-6488263

1. Hechos

1.1. El señor William Alexander Pérez Mahecha fue recluido en el Pabellón 2 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal -Casanare desde el 13 de junio de 2017 con ocasión de una medida de aseguramiento proferida en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[2].

1.2. Señala que desde hace más de 14 años pertenece a la Comunidad Religiosa Rastafari (Etiopía-África) la cual se identifica con los denominados dreadlocks (rastas) que provienen de la colectividad “Fe Joven Negra” y representan, por un lado, al león conquistador de la tribu de Judah, de ahí que sean “una melena de león, no una moda[3] y, de otro, al señor Jesucristo y su voto nazareno.

1.3. Explica que con la finalidad de preservar sus creencias, con anterioridad a su traslado al centro de reclusión, manifestó ante los funcionarios competentes[4] su pertenencia activa a la agrupación de creyentes con el propósito de que le fuera respetada “su forma de alimentarse [ya que es vegetariano] y de llevar su vida rastafari, al momento de su ingreso a las instalaciones del establecimiento[5], en concreto, “[su] derecho religioso y [su] voto nazareno de no cortar [su] cabello, ya que con esto [representa] a Jesucristo[6].

1.4. Para sustentar lo dicho, puso en conocimiento de las autoridades carcelarias unas certificaciones suscritas por el Director Nacional de la Biblioteca Negra Haile Selassie I ONG[7] en la que se advierte que el actor “es una persona comprometida con sus labores tanto académicas (charlas en la Biblioteca) como profesionales (instructor de ultimate), así como honesta y responsable, además de su gran contribución y aporte a la cultura Africana Rastafari en Colombia[8] por lo que pidió respeto por sus rastas que había protegido por largos años y, en general, por su identidad religiosa al momento de la entrada al penal[9].

1.5. Pese a sus convicciones sagradas, conocidas de antemano por las autoridades penitenciarias[10], el 13 de junio de 2017, es decir, el día de su ingreso a la prisión, el dragoneante “arbitrariamente y pasando [su ruego] y suplica por alto y de una manera cruel e inhumana, en medio de risas y burla[11] le cortó completamente el pelo, circunstancia que le generó un profundo dolor[12].

1.6. Como consecuencia de lo ocurrido, solicitó la intervención del director de la cárcel quien, afirma, se rehusó a atender su requerimiento aun cuando en ningún momento ejerció violencia ante el acto vulnerador de sus derechos. Por el contrario, señala que sin oponerse, “[su] cuerpo y [sus sentimientos] estallaron en llanto, llanto de dolor de incapacidad por no poder [defenderse] ni ser respetado en [su] fe, [sus] creencias, en [sus] votos[13].

1.7. En su criterio, la conducta desplegada pasó por alto “el mismo código penitenciario el cual debe conocer todo funcionario del INPEC[14] con el único fin “de [brindarle] un trato cruel e inhumano, en contra de [su] dignidad humana[15], de su integridad y la de toda una comunidad y cultura que “por años [ha] difundido [el respeto] por [sus] hermanos, la paz y la armonía para un perfecto equilibrio de la humanidad[16].

1.8. Con fundamento en estos hechos, el actor acude al mecanismo constitucional invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad religiosa y de cultos, honra y dignidad humana. Manifiesta que, actualmente, “el daño está [h]echo espiritual y psicológicamente, [se encuentra] muy afectado, afortunadamente la ley [lo] ampara y [espera] que se haga justicia[17].

1.9. Con base en lo anterior y advirtiendo que “las autoridades penitenciarias y carcelarias [deben] impedir la utilización de mecanismos que corten (sic) la libertad religiosa[18], solicita como objeto material de protección (i) el amparo de sus garantías básicas; (ii) la iniciación de una investigación disciplinaria en contra del funcionario que le cortó el pelo y (iii) la indemnización de perjuicios morales causados en razón a “la violación de [sus] derechos religiosos por parte del Estado[19].

2. Respuesta de la entidad accionada

2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Yopal -Casanare, el 8 de agosto de 2017, el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción[20].

2.2. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare[21] dio contestación al requerimiento judicial solicitando declarar la improcedencia del amparo, por la inexistencia de vulneración por parte de la entidad de los derechos fundamentales invocados[22]. Para sustentar esta postura, señaló que el accionante efectivamente se encuentra recluido en la prisión desde el 13 de junio de 2017 y que al momento de su ingreso se procedió con el corte del pelo toda vez que, de conformidad con el reglamento de régimen interno, “es deber de todo [privado de la libertad] bañarse y afeitarse diariamente. Sin excepción, no está permitido el uso de barba ni el cabello largo[23]. Lo anterior, con el propósito de preservar, por un lado, la higiene personal y, de otro, garantizar la disciplina y el orden al interior de los centros de reclusión mediante la aplicación de normas y procedimientos de conducta previamente instituidos[24].

Advirtió que, en aplicación de tales mandatos, la manifestación del peticionario en torno a que el consumo de marihuana[25] hace parte integral de sus creencias religiosas no tiene vocación de prosperidad pues constituye una práctica que, además de estar prohibida en todas las cárceles del país conllevaría a la alteración de “la disciplina y orden al interior del establecimiento, anotando además que el interno se encuentra recluido en la actualidad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[26]. Con todo, adujo que para proteger sus convicciones se le está garantizando una alimentación vegetariana y se le está prestando la atención psicológica requerida “pues como es lógico el ingreso a un Establecimiento de reclusión no es fácil de asimilar para cualquier persona[27].

Finalizó señalando que las afirmaciones del interno en torno a supuestas burlas provenientes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia en razón a su pertenencia a la Comunidad Religiosa Rastafari no son ciertas conforme las indagaciones hechas por el establecimiento carcelario. Con base en estas premisas, precisó que “el escrito de la presente acción no busca la protección de los supuestos derechos vulnerados, sino la sanción a la administración del Establecimiento, desdibujando la finalidad de esta herramienta constitucional[28].

3. Decisión que se revisa

El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Yopal -Casanare, mediante providencia del 18 de agosto de 2017, negó el amparo invocado. Para el Despacho, “no constituye una violación al derecho fundamental de libertad de cultos, el hecho de que al interno se le haya practicado un corte a su cabello tal y como lo establece el Reglamento Interno del complejo carcelario, sino a una limitación al ejercicio de éste y los demás derechos alegados en su condición de persona privada de la libertad, aunado a que [el establecimiento de reclusión] debe propender por la seguridad, la disciplina y el orden de las personas que ingresan [a la cárcel] al mismo tiempo que garantizar al máximo la protección de los derechos de todos los internos en igualdad de condiciones[29]. Sobre esta premisa, advirtió que la actuación de la prisión no fue arbitraria ni desproporcionada.

Frente a las demás pretensiones incoadas por el actor, el juzgado señaló que la acción de tutela no es el medio adecuado para ordenar la iniciación de una investigación disciplinaria en contra del funcionario que despojó al tutelante de sus rastas ni para disponer la indemnización de perjuicios morales que, alega, le fueron causados toda vez que “la primera petición tendría que dirigirse ante la entidad competente, y frente a la segunda solicitud el actor cuenta con otros mecanismos judiciales a los que podría recurrir en busca de las [reclamaciones económicas] perseguidas[30].

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela

4.1. El Representante Legal y Director Nacional de la Biblioteca Negra Haile Selassie I ONG, Óscar Mauricio Puentes Amador, informó que la fundación que preside tiene por finalidad defender y preservar el legado intelectual de la cultura Africana y Rastafari, “fortalecer el desarrollo de su identidad Afro y ser portadores orgullosos de su herencia, raíces y espiritualidad, nacional e internacionalmente[31]. Dentro de sus objetivos específicos está (i) promover la convivencia armónica a partir del respeto por la diferencia y la práctica de valores para mejorar las relaciones dentro de la sociedad; (ii) resaltar ante las otras comunidades la importancia cultural y patrimonial de la población Rastafari y (iii) generar programas o cursos de educación dictados por negros o personas Rastafari que contribuyan al desarrollo cognitivo y social, especialmente de los niños[32].

4.2. Ficha de atención nutricional a personas privadas de la libertad suscrita por la Administradora del Servicio de Alimentos de la prisión, Doctora Diana Caterine Arcos Escobar, el 6 de julio de 2017, mediante la cual pone de manifestó, por un lado, que el accionante no presenta factores de riesgo relacionados con el tabaquismo, el alcohol y las drogas y, por el otro, que es un paciente vegetariano desde hace más de 10 años y por ello se recomienda una dieta especial durante las tres comidas del día. Se sugiere al desayuno una bebida general, huevo o queso, fruta o pan; al almuerzo sopa general, arroz, verdura cocida, huevo o queso y jugo normal; y en la cena un lácteo y los mismos víveres previstos para el almuerzo[33].

4.3. Oficio del 7 de julio de 2017 suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare mediante el cual brindó una respuesta al requerimiento incoado por la Asesora del Grupo de Política Criminal y Carcelaria de la Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de DDHH y Asuntos Étnicos[34], en el que solicitó la investigación de los hechos ocurridos con el interno el día de su ingreso a la prisión y la necesidad de brindarle asesoría psicológica por parte del Área de Atención Social. En la respuesta, sin existir, en particular, un pronunciamiento en torno a la pretensión de investigación, se advierte que, el día 13 de junio de 2017, se realizó el procedimiento habitual de incorporación conforme lo dispuesto en el reglamento interno del penal y se procedió a la ubicación del actor en el Patio 2. Igualmente (i) fue asignado al Plan Ocupacional en la Escuela de Formación Ambiental y en el Programa Transversal Misión Carácter; (ii) se le brindó orientación por el Área de Psicología a través de las trabajadoras sociales Nelly Panqueva Barajas y Martha Patricia Peña y (iii) posteriormente -6 de julio de 2017- fue valorado por la nutricionista del servicio de alimentos para asignar la dieta correspondiente[35].

4.4. Petición de fecha 10 de julio de 2017 presentada por la Doctora Nelly Panqueva Barajas -responsable del Área de Atención y Tratamiento del Centro de Reclusión- ante la Administradora del Servicio de Alimentos solicitando la realización de una valoración nutricional al interno William Alexander Pérez Mahecha a fin de que se evalúe la posibilidad de “asignarle dieta a base de vegetales[36] en razón a su condición de vegetariano hace más de 10 años[37].

Expediente T-6507069

1. Hechos

1.1. El señor Álvaro Andrés Ibarra Herrera, ex miembro de la Fuerza Pública, permanece actualmente recluido en el Pabellón 1 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cómbita -Boyacá, “El Barne”. Señaló que desde hace más de 20 años es devoto del Divino Niño Jesús al igual que su familia con quienes en varias ocasiones viajó a la Iglesia ubicada en el barrio 20 de julio en Bogotá, lugar de adoración emblemático para millones de peregrinos católicos. Asegura que “desde que [está] capturado no [ha] podido rendir [su] culto a la imagen del Divino Niño[38].

1.2. Con el propósito de continuar profesando “la religión católica, Iglesia universal del mundo[39], mientras permanece privado de la libertad, solicitó ante la Dirección del centro de reclusión, por medio de escrito del 20 de mayo de 2017, el ingreso y la tenencia en su celda de un “cuadro pequeño [o lámina delgada de madera] de la imagen del Divino Niño Jesús que tiene una medida exacta de 40 x 40 cms[40] y un grosor de medio centímetro, aproximadamente.

1.3. Por medio de oficio del 7 de junio siguiente, se negó su petición bajo el argumento de que “el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON a cargo del INPEC; en su título IV, Capítulo I, Artículo 45; reglamentó los elementos de uso exclusivo permitidos en celdas y dormitorios de las personas privadas de la libertad y este en ningún aparte o numeral permite la tenencia [del elemento pretendido por el interno]”[41]. Por ello, la “solicitud no es viable, salvo mejor o diferente concepto por parte del Comando de Vigilancia quien es el responsable de la seguridad del establecimiento[42].

1.4. En criterio del peticionario la respuesta brindada es irrazonable. “[No entiende] en que [puede] afectar que [en su celda] practique libremente [su culto] y [sus] oraciones[43]. Tal actuación, afirma, en modo alguno altera la seguridad del centro carcelario máxime cuando, por un lado, se ha caracterizado por ser un interno con una conducta ejemplar. Inclusive, es beneficiario de un descuento de pena por su condición de monitor de enseñanza, labor que le permite contribuir a la resocialización de sus compañeros de reclusión y, de otro, en los demás patios del penal muchos presos profesan la religión Cristiana y Evangélica “sin ninguna restricción[44].

1.5. El actor invocó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad religiosa y de cultos, honra y dignidad humana. Expuso que la circunstancia de encontrarse privado de la libertad “no justifica que [se le dé] un tratamiento contrario, puesto que por el solo hecho de pertenecer a la especie humana [es merecedor] de garantías y respeto de los derechos humanos, que en ningún caso pueden ser vistos como elementos puramente ideológicos sino como reconocimiento de realidades[45].

1.6. Con base en lo anterior y advirtiendo que “la persona privada de la libertad, no debe ser sometida a condiciones que hagan más gravosa su pena, es el Estado quien debe garantizar que no sean anulados aquellos derechos que no contempla la pena[46], solicita como objeto material de protección el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, la autorización para “colgar el cuadro en [su] celda y profesar libremente [su] religión[47].

2. Respuesta de la entidad accionada

2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá, el 13 de junio de 2017, el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción[48].

2.2. La Directora (e) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita -Boyacá[49] dio contestación al requerimiento judicial solicitando declarar la improcedencia del amparo, por la inexistencia de vulneración por parte de la entidad de los derechos fundamentales invocados[50]. Para sustentar su postura, indicó que frente a la solicitud presentada por el accionante se brindó una respuesta oportuna, clara, de fondo y congruente la cual fue debidamente notificada al interesado, exponiéndosele los motivos de la negativa. Advirtió que el centro carcelario es de alta seguridad y hace parte de “los penales de segunda generación, sobre los cuales se aplica un régimen especial por las connotaciones de ingeniería estructural y tratamiento al personal de privados de la libertad que alberga[51], de ahí que la tenencia de elementos como el solicitado por el actor no se encuentren permitidos en las celdas por razones de orden y seguridad, conforme lo dispone expresamente el artículo 21[52] de la Resolución 3152 de 2001[53] y el artículo 45[54] de la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016[55]. Precisó que, en todo caso, el ejercicio de la libertad de cultos al interior del complejo de reclusión se encuentra protegido toda vez que “en el establecimiento se le garantiza a todos los internos los espacios suficientes y adecuados para profesar libremente su culto, independientemente de la religión que profesen, para ello cada semana ingresa tanto el capellán del establecimiento para celebrar la eucaristía en todos los pabellones de [la cárcel] para aquellos [presos] que profesen la religión católica, y así mismo ingresa con la misma periodicidad los pastores de las diferentes iglesias a celebrar sus cultos para los internos que pertenecen a estas otras religiones[56].

3. Decisiones que se revisan

3.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá, mediante providencia del 21 de junio de 2017, negó el amparo invocado. Para el Despacho, “no le es viable emitir pronunciamiento alguno, pues es la autoridad penitenciaria, [esto es, la] Dirección General del INPEC la encargada de relacionar los elementos permitidos y no permitidos en cada celda, pues es del resorte [único y exclusivo] de esa entidad, no hay forma de decir que ello sea asunto constitucional de excepción[57]. Lo anterior, considerando aún más que se adujeron “argumentaciones valederas que impiden acceder a lo requerido[58] y que, en todo caso, el penal, actualmente, cuenta con espacios destinados para que los internos profesen libremente su culto con el acompañamiento de los capellanes o pastores, según el caso, lo que evidencia que “se está garantizando la libertad de cultos, de conciencia y de igualdad, al accionante y a toda la comunidad carcelaria[59].

Agregó que lo que se discute, en últimas, es la legalidad de actos administrativos -reglamento general y reglamento interno de los establecimientos de reclusión del orden nacional- que prohíben la tenencia de elementos como el invocado por el tutelante, controversia que escapa al conocimiento del juez constitucional y, por ende, debe zanjarse en su escenario natural, esto es, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3.2. Impugnación presentada por el accionante

La anterior determinación fue impugnada por el actor, mediante escrito del 11 de julio de 2017, pidiendo revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela[60]. Afirmó que, contrario a lo indicado por la Dirección del penal, en el Pabellón donde, actualmente, permanece recluido no existe ningún espacio donde se pueda practicar o profesar su rito católico y, en especial, la devoción al Divino Niño Jesús. Tampoco se precisa la asistencia de un pastor certificado (para quienes son cristianos) y lo único cierto es que la prisión cuenta con un capellán que se encarga de la asistencia espiritual en todo el complejo carcelario, integrado por la zona de alta seguridad[61] y por la de mediana seguridad[62] siendo, en consecuencia, “una carga laboral que el [capellán] no alcanza a suplir[63]. En atención a ello, consideró que para poder profesar su culto libremente debe hacerlo en su celda, “de manera individual[64] conforme lo señala el artículo 19 superior. Advirtió que la tenencia del cuadro es “exclusivamente para ejercer [su] derecho constitucional a la libertad de cultos, el cuadro está sujeto a que le realicen cualquier tipo de inspección, bien sea, revisarlo con rayos x, pasarlo por el control canino, inspección por parte de los guardianes del Inpec, etc, con el fin de evidenciar que en nada restringe o afecta [la seguridad] y control [del] penal[65] y que con tal elemento no se le está causando ningún daño o perjuicio a nadie. Finalizó manifestando que la protección de las garantías fundamentales no puede reducirse a un juicio de legalidad acerca del contenido del reglamento interno aplicable pues está de por medio la efectividad de los derechos que consagra con énfasis la Carta Política y que se deriva de la fuerza normativa prevista en su artículo cuarto.

3.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia

Luego de impugnarse este fallo, conoció de la tutela, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá, que mediante providencia del 16 de agosto de 2017 confirmó la decisión del a quo[66]. Para la autoridad judicial, los Directores de las prisiones están facultados para prohibir el ingreso de ciertos elementos en las celdas siempre que medie una justificación razonable. En este caso, se “esgrimió que la negativa a autorizar el ingreso del cuadro religioso tenía como objeto preservar la convivencia, la seguridad y el orden dentro del centro de reclusión, razones que, en criterio de la Sala, no pugnan con la esencia del derecho fundamental a la libertad de cultos, pues ello no reprime la profesión de [la fe del actor] ni le está vedando sus creencias religiosas, ni tampoco le impone ideas, dogmas o sentimientos de veneración específicos[67]. Se trata de una medida legítima y adecuada que encuentra sustento en un acto administrativo -reglamento interno- investido de legalidad. Agregó que permitir el ingreso de la imagen sagrada tendría la potencialidad de desconocer el hecho de que el accionante convive en su celda “con otros reclusos que podrían profesar una creencia opuesta al culto de las imágenes religiosas, a los cuales se les terminaría imponiendo [la carga de] soportar una representación que ofende, ahí sí, sus propias convicciones[68]. Igualmente, señaló que con la restricción impuesta no se vulneró el derecho a la igualdad del tutelante “pues no se estableció ni se alegó que en el centro de reclusión se permita el ingreso de elementos como el solicitado a otros reclusos[69].

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

La Sala Segunda de Revisión, a efectos de adoptar una decisión integral en los asuntos de la referencia, por Auto del 23 de marzo de 2018, requirió a los establecimientos penitenciarios accionados en cada uno de los procesos acumulados, a los accionantes de ambas solicitudes de amparo, al Padre Alberto Múnera Duque, S.J., la Parroquia del Niño Jesús 20 de Julio, al hermano James Robinson, Rasta Nini, de la Alianza Rastafari de Panamá y al Representante Legal y Director Nacional de la Fundación Biblioteca Negra Haile Selassie I ONG, Óscar Mauricio Puentes Amador, para que suministraran información que permitiera conocer, de un lado, la importancia de las creencias de los reclusos en su experiencia como individuos religiosos y, de otro, las razones por las cuales resultaba necesario la imposición de límites al ejercicio de sus manifestaciones espirituales.

Igualmente, se puso en conocimiento de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y del Ministerio de Justicia y del Derecho, el contenido de los expedientes de tutela para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de los casos. Mediante Auto del 19 de abril de 2018 se suspendieron los términos de los procesos y se requirió, una vez más, a algunas de las entidades y particulares señalados previamente para que dieran respuesta a la solicitud judicial formulada pues en virtud de un primer requerimiento no se verificó su participación[70]. El contenido integral de las preguntas formuladas por la Sala en cada solicitud probatoria y las respuestas brindadas, en dichas oportunidades, podrán observarse en un anexo que se adjuntará a la presente providencia, sin perjuicio de advertir que se referirán y analizarán en detalle al momento de resolverse los casos concretos.

iIi. Consideraciones y fundamentos

1. Competencia

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuestión previa: las acciones de tutela presentadas por William Alexander Pérez Mahecha y Álvaro Andrés Ibarra Herrera son procedentes para buscar la protección de sus derechos fundamentales

En esta oportunidad se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de las acciones de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, se analizarán en detalle cada uno de los presupuestos mencionados, que sustentan dicha conclusión.

2.1. La acción de tutela puede ser presentada por las personas privadas de la libertad para reclamar sus derechos (Legitimación para actuar)

2.1.1. Los accionantes podían ejercer la acción de tutela (Legitimación por activa). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[71]. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[72] establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, los señores William Alexander Pérez Mahecha y Álvaro Andrés Ibarra Herrera actúan en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentran legitimados para intervenir en esta causa.

2.1.2. Las autoridades públicas podían ser tuteladas (Legitimación por pasiva). De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[73], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En esta ocasión, se tiene que tanto al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal - Casanare como al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita -Boyacá, en su condición de jefes de gobierno interno, les corresponde velar por el funcionamiento y el control de los centros correccionales a su cargo, adoptando las medidas de atención integral, tratamiento penitenciario, custodia y vigilancia que resulten pertinentes para garantizar la integridad, seguridad, disciplina, orden y el respeto de los derechos fundamentales de quienes allí permanecen confinados[74].

Se trata, en consecuencia, de entidades públicas con funciones que contribuyen a la garantía de los derechos fundamentales objeto de discusión, de ahí que se encuentren legitimadas como parte pasiva en los procesos de tutela.

2.2. En los presentes asuntos se cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela

2.2.1. Inmediatez. La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea interpuesto de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales[75]. En el expediente T-6488263 la acción de tutela que se revisa se radicó el 4 de agosto de 2017 y la demanda fue admitida el 8 de agosto siguiente por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Yopal -Casanare. El último acto -antes de la presentación de esta acción- que el peticionario considera compone el conjunto de hechos que ponen en riesgo sus garantías constitucionales, fue la conducta desplegada por uno de los dragoneantes de la prisión, el 13 de junio de 2017, es decir, el día que se le cortó el pelo [sus dreadlocks (rastas)] pese a que constituían una creencia esencial de su religión Rastafari. En virtud de lo dicho, se constata que transcurrieron menos de 2 meses entre el hecho generador de la vulneración que se alega y la interposición de la solicitud de amparo, término que resulta razonable.

En el expediente T-6507069 la acción de tutela que se revisa se radicó el 8 de junio de 2017 y la demanda fue admitida el 13 de junio siguiente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja -Boyacá. El último acto que el peticionario estima como contrario a sus derechos fundamentales, es la respuesta brindada a la solicitud que incoó ante la Dirección de la Penitenciaría, el 20 de mayo de 2017, con el propósito de que le fuera autorizado el ingreso en su celda de un “cuadro pequeño [o lámina delgada de madera] de la imagen del Divino Niño Jesús[76]. Ante el requerimiento, se le informó, mediante oficio del 7 de junio de 2017, la imposibilidad de acceder a lo pretendido por tratarse de un elemento cuya tenencia se encuentra expresamente prohibida al interior de la prisión por motivos de seguridad y orden público. En este orden de ideas, el presupuesto de inmediatez debe entenderse satisfecho pues entre el último acto que podría considerarse como el generador de la vulneración concreta que se alega y la interposición del amparo tan solo transcurrió un día, término respecto del cual no surge reparo alguno.

2.2.2. Subsidiariedad. En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (artículo 86 C.P.). Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea o eficaz en virtud de las circunstancias del caso concreto, tales como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado. En el evento en el que no lo sea, el mecanismo de amparo procederá para provocar un juicio sobre el fondo de manera definitiva o transitoria, según el caso.

Durante el trámite de tutela, los jueces de instancia, en ambos procesos, negaron las acciones presentadas debido a que las actuaciones de los entes carcelarios que restringieron la práctica de las manifestaciones religiosas de los accionantes se desplegaron, a su juicio, en ejercicio de atribuciones legales y reglamentarias de disciplina, seguridad, orden y salubridad requeridas para la organización, funcionalidad y operatividad de las cárceles donde fueron confinados los actores. Sobre esta base, las autoridades judiciales estimaron que la controversia representaba una discusión de índole legal relativa a la aplicación de las disposiciones previstas en un acto administrativo -reglamento interno de los centros de reclusión- que contempla normas y procedimientos de conducta. En ese sentido, el asunto escapaba al conocimiento del juez constitucional y debía dirimirse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre este particular, la Sala estima que no les asiste la razón toda vez que la discusión no puede reducirse a un juicio de legalidad sobre todo cuando el debate advertido trasciende a la esfera constitucional[77].

En este punto, se advierte que los accionantes no se expresan, en sus acciones de tutela, en contra del reglamento interno que rige los establecimientos carcelarios donde fueron privados de la libertad sino que cuestionan la específica aplicación e interpretación irrestricta en su caso personal, esto es, el impacto que algunas de las disposiciones reglamentarias generaron sobre el respeto y ejercicio de sus creencias religiosas más profundas lo que, en su criterio, constituyó una violación del derecho a la libertad religiosa y de cultos. En efecto, los elementos de juicio aportados a los procesos ponen de presente una discusión constitucional relevante que involucra, por un lado, el respeto por la libertad religiosa y de cultos de unas personas recluidas; prerrogativa que les otorga la facultad de creer y de practicar los votos de una determinada orientación mediante la asunción y el acatamiento de un credo o culto, cuyo ejercicio se manifiesta en la interioridad o exteriorización de actos de fe y, de otro, la tensión que surge con la prevalencia del interés general y la seguridad pública, en tanto presupuestos que rigen la funcionalidad de los centros de reclusión del orden nacional mediante el establecimiento de medidas disciplinarias con la potencialidad de restringir tales manifestaciones espirituales.

Ante un escenario de esta naturaleza, en el que se precisa armonizar y ponderar diferentes principios en tensión se requiere contar, por lo menos para su comprensión constitucional, con la intervención del juez de tutela. Como se dijo en la sentencia T-100 de 1994[78], “así como la Constitución no permite que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias”, máxime cuando la salvaguarda invocada, en esta oportunidad, es en beneficio de dos ciudadanos con restricciones en su libertad, esto es, sujetos pasivos de una relación de especial sujeción. Respecto de este grupo de individuos, la Constitución Política consagra un tratamiento especial que, en hechos concretos, se traduce en una protección reforzada dada su condición de indefensión frente al Estado que debe garantizarse por medio de la acción de tutela.

Este mecanismo se perfila como el instrumento idóneo y eficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la población reclusa. En la sentencia T-388 de 2013[79], la Sala Primera de Revisión estudió nueve expedientes de acción de tutela, referentes a las violaciones de los derechos a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, integridad personal, salud y reintegración social de personas confinadas de la libertad en seis centros carcelarios del país. En todos los casos, se hizo referencia a la necesidad de tomar medidas adecuadas y necesarias, de manera urgente, para superar el estado de cosas en que se encuentra el Sistema Penitenciario que, se alega, es contrario al orden constitucional de manera estructural y general[80]. Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos establecimientos de reclusión.

Por esta razón sus garantías constitucionales deben “ser [protegidas] con celo en una democracia”. Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema Penitenciario y Carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “no sólo se [puede] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.

2.3. En este contexto, encuentra la Sala superado el análisis de procedibilidad, por lo que pasará a estudiar el problema jurídico que se advierte, en esta oportunidad.

3. Planteamiento de los casos y del problema jurídico

3.1. En esta oportunidad, los accionantes de las solicitudes de amparo fueron privados de la libertad en los Establecimientos Penitenciarios de Yopal -Casanare y Cómbita -Boyacá. Relatan que, en el marco de la relación de sujeción con el Estado, las autoridades carcelarias desatendieron el compromiso que les asiste en el respeto, protección y garantía de sus derechos fundamentales, en particular, su libertad religiosa pues irrespetaron el ejercicio de las manifestaciones de fe que son esenciales para su vivencia espiritual. En el primero de los casos, el actor al momento de ingresar a la penitenciaría fue despojado de sus dreadlocks (rastas) que constituyen una creencia fundamental de la religión Rastafari que profesa hace más de 14 años y en la que, además, se debe llevar una dieta vegetariana. En el segundo proceso, al tutelante se le negó la posibilidad de ingresar y conservar en su celda un cuadro con la imagen del Divino Niño Jesús que requiere para ejercer su experiencia como católico, rito que practica hace más de 20 años. Tales actuaciones, en su criterio, agravaron la situación de reclusión, incidiendo negativamente en su proceso efectivo de resocialización.

Las autoridades penitenciarias accionadas, en ambos casos, argumentaron que las restricciones impuestas al ejercicio de la libertad religiosa y de cultos de los accionantes, obedeció al cumplimiento de las previsiones normativas contempladas en los reglamentos internos de las cárceles que imponen normas y procedimientos de conducta por razones de disciplina, seguridad, orden y salubridad como desarrollo de la Ley 65 de 1993[81]. En esa medida, las limitaciones a la exteriorización de las manifestaciones de su identidad espiritual no fueron irrazonables ni desproporcionadas en tanto pretendieron contribuir a la operatividad del tratamiento penitenciario y a la materialización de las funciones de la pena, particularmente, a la resocialización de quienes han incurrido en un comportamiento delictivo o están siendo investigados de ello y, por ende, están sometidos a un régimen jurídico especial. Ello, sugiere entonces que las actuaciones desplegadas se enmarcaron dentro de lo dispuesto en el orden jurídico vigente sin que fueran violatorias de garantías superiores.

3.2. Con base en la situación fáctica esbozada y, a partir de los elementos de juicio que obran en los procesos, corresponde a la Sala determinar si: ¿las autoridades penitenciarias accionadas (Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare y Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita -Boyacá) vulneran el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de los internos (William Alexander Pérez Mahecha y Álvaro Andrés Ibarra Herrera) al haber aplicado una medida que impacta el ejercicio de sus creencias religiosas, esenciales para la vivencia espiritual (en este caso, mantener el pelo, acceder a comida vegetariana y tener una imagen religiosa), con fundamento en competencias infraconstitucionales (legales y reglamentarias) que buscan garantizar la disciplina, la seguridad, el orden público y la salubridad carcelaria?

3.3. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala Segunda de Revisión analizará (i) la doctrina constitucional sobre la relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad. Con base en ello (ii) examinará la jurisprudencia de esta Corporación en torno al ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de quienes permanecen bajo condiciones de confinamiento y finalmente, (iii) resolverá los asuntos objeto de estudio, brindando el remedio constitucional adecuado, según el caso.

4. Las personas privadas de la libertad están en una relación de especial sujeción: el Estado debe garantizarles el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de manera real y efectiva, adoptando las medidas que resulten necesarias y adecuadas para alcanzar tal propósito

En esta oportunidad, se examina la situación de los ciudadanos Pérez Mahecha e Ibarra Hererra quienes fueron recluidos en los Establecimientos Carcelarios de Yopal y Cómbita, respectivamente. Consideran que en este escenario, la administración penitenciaria vulneró su derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, prerrogativa constitucional que estiman inherente a la persona humana y cuya protección compete siempre y en todo momento a las autoridades de reclusión por la importancia que representa en el proceso de resocialización. Atendiendo al reclamo planteado, a continuación se analizará la jurisprudencia de esta Corporación en la materia a fin de resolver la controversia suscitada.

4.1. La relación de sujeción que mantienen las personas privadas de la libertad con el Estado no les quita su calidad de sujetos con posiciones de derechos fundamentales

4.1.1. En un Estado Social de Derecho, es constitucionalmente legítimo que las personas privadas de la libertad se encuentren sujetas a un régimen jurídico especial como consecuencia del sometimiento a una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal o en virtud de la imposición de una pena debido a su responsabilidad en la comisión de un hecho punible. Esta circunstancia de sujeción en la que permanecen dichos individuos se traduce básicamente en la potestad y si se quiere decir en la obligación de la administración penitenciaria para someterlos, razonablemente, al cumplimiento de unas políticas disciplinarias de orden, seguridad y salubridad, plasmadas en los reglamentos de régimen interno, que pueden resultar complejas. Además para adoptar medidas tendientes a limitar o restringir, drásticamente, el ejercicio de sus derechos, incluso fundamentales, en orden a asegurar el goce de las demás garantías básicas de los internos y lograr el cometido principal del tratamiento penitenciario, esto es, la resocialización. En virtud de esta condición de subordinación o de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria y, por ende, a sus reglas el Estado debe, simultáneamente, asegurar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos.

Frente a la administración penitenciaria, las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado en la que, si bien existe una “fuerte dependencia existencial [de los internos hacia las autoridades carcelarias]”[82], el predominio de una parte sobre la otra no afecta la existencia de derechos y deberes para ambos extremos de la relación[83]. La identificación y el régimen de la situación de especial sujeción ha originado la presencia de importantes consecuencias jurídicas que determinan, especialmente, el compromiso en el respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales de los presos quienes no pierden la calidad de sujetos activos de prerrogativas básicas al ingresar a un establecimiento de reclusión[84]. La efectividad del derecho “no termina en las murallas de las cárceles[85] y “el delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley[86]. La cárcel no es, en consecuencia, “un sitio ajeno al [orden jurídico]”[87] y las personas allí confinadas no son individuos sustraídos de la colectividad[88].

Con ocasión de su comportamiento antisocial anterior, en caso de haber sido condenados o por existir una conducta en investigación, se encuentran sometidos a un régimen jurídico especial que se manifiesta en el poder disciplinario, sancionatorio y administrativo, potestad que puede comprender la adopción de medidas dirigidas a garantizar la seguridad, el orden público, la disciplina y la salubridad siempre que tales propósitos encuentren sustento en la Constitución, es decir, consulten el principio de eficacia de los derechos fundamentales. Los límites de dicho ejercicio de coerción están determinados por el reconocimiento de los derechos de los sujetos confinados y por los correspondientes deberes estatales que de estos se derivan. Así, como consecuencia de la relación de sometimiento que mantienen con el Estado, tienen algunas de sus garantías suspendidas, como la libertad de locomoción, otras limitadas, como la comunicación, la intimidad y el trabajo y, en todo caso, gozan del ejercicio de derechos fundamentales básicos en forma plena, como la vida, la salud, la integridad física, la igualdad, la dignidad humana, el debido proceso y la libertad religiosa y de cultos en su dimensión interna[89]. Se trata de contenidos superiores esenciales, intangibles y dotados de poder para demandar del Estado su efectiva protección[90].

El ejercicio de estos derechos, plenos o limitados, se encuentra estrechamente ligado a la garantía de la funcionalidad y la legitimidad del sistema penal, que viene dada, específicamente frente a la población condenada, por la posibilidad real de la resocialización en tanto principio normativo y fundamento de las relaciones de especial sujeción[91]. Esta concepción inspirada en el valor superior de la dignidad humana, que es a la vez sustento de varias de las funciones de la pena, implica que las autoridades del Estado y, en particular, los funcionarios penitenciarios están en la obligación de desplegar una serie de conductas idóneas y necesarias encaminadas a garantizar la efectiva reincorporación a la sociedad de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad dentro del perímetro carcelario y de la existencia vital de unas condiciones materiales dignas de internamiento que permitan sobrellevar la sanción intramural bajo parámetros de humanidad, tranquilidad, decencia y dentro de un marco de respeto por los principios constitucionales[92].

De acuerdo con esto, toda pena o medida de aseguramiento impuesta, independientemente del delito del cual provenga, debe respetar unas reglas mínimas relativas al tratamiento de los reclusos[93], que se encuentran unidas de manera esencial a los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad a partir de los cuales la sanción es “la necesidad socio-política de la defensa del orden jurídico y la garantía de las condiciones mínimas de la existencia social pacífica, pero nunca se impone, en un estado de derecho, por encima de las necesidades de protección de bienes jurídicos, ni por fuera del marco subjetivo de la culpabilidad[94]. Lo dicho supone que en el orden constitucional vigente la administración penitenciaria tiene un deber jurídico irrenunciable en la satisfacción de un contenido mínimo de obligaciones frente a este sector vulnerable de la sociedad, al margen de los hechos por los que hayan sido condenados o acusados, pues lo que está en juego en estos contextos es la dignidad inherente del ser humano[95].

Entendiendo lo anterior, es decir, que el Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocialización del penado o acusado y posibilitar sus opciones de socialización, surge la responsabilidad a su cargo de asegurar, en beneficio de la comunidad confinada de la libertad, un trato humano y digno; la obligación de proporcionarles alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas, con ventilación e iluminación, y asistencia médica. Por su parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio mínimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le garantice su seguridad, a las visitas íntimas, a ejercitarse físicamente, a la lectura, el acceso a los servicios públicos esenciales como energía y agua potable y al ejercicio de la religión; presupuesto este último que los accionantes estiman desatendido en sus casos particulares[96].

4.1.2. En conclusión, aunque “la condición de prisionero determina una [limitación] de los derechos fundamentales, dicha [restricción] debe ser la mínima necesaria para lograr [fines constitucionales legítimos como la conservación de la seguridad, la disciplina, el orden y la salubridad carcelaria]. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como [un desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que guían la funcionalidad y la legitimidad del tratamiento punitivo]. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias[97]. El Estado Social de Derecho no se queda en las puertas de las cárceles. Existe un deber positivo a cargo de las autoridades penitenciarias de asegurar condiciones humanitarias de encarcelamiento que dignifiquen la relación especial de sujeción y contribuyan a un efectivo proceso de resocialización[98].

4.2. El ejercicio de la libertad religiosa y de cultos, en el marco de la relación especial de sujeción, debe ser asegurado de manera reforzada, sin otras limitaciones o restricciones a las que razonable y proporcionalmente haya lugar

4.2.1. El espíritu pluralista que caracteriza el Texto Superior vigente[99] reconoce y establece que “el Estado no es ateo, agnóstico ni indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos, lo que significa que en atención a los [valores] constitucionales de rango normativo superior dentro del ordenamiento jurídico, [debe] preocuparse por permitir que se atiendan las necesidades religiosas de los [habitantes sin discriminación alguna] y que en consecuencia [no se descuiden] las condiciones, cuando menos legales, que aseguren su vigencia y la primacía de los derechos inalienables de la persona[100]. El constituyente dispuso que los poderes públicos deben amparar todas las creencias, iglesias y confesiones religiosas, en igualdad de condiciones, para que puedan desarrollar libremente, de modo organizado o espontáneo, individual o colectivo, sus manifestaciones de fe, entendiendo de esta forma que Dios no es solamente para unos, sino de cada uno de acuerdo a [las referencias espirituales propias]”[101].

La identificación de una Nación regida por el principio de laicidad o de neutralidad[102] supone necesariamente el reconocimiento de una libertad religiosa y de cultos como elemento imperante del orden social vigente[103]. En su acepción más simple, la palabra religión comprende el conjunto de “expresiones coherentes y ordenadas y casi siempre sistemáticas, de una creencia o afirmación que incorpora ritos, credos, oficiantes y adeptos, seguidores, creyentes o practicantes, relacionados entre sí del modo más conforme con los fundamentos implícitos o explícitos de la misma, y que procuran, en casi todos los casos, explicar las causas de la existencia[104]. Se trata no solo de una creencia o acto de fe sino, básicamente, de una relación personal del hombre con Dios, que se traduce en el seguimiento de un sistema moral y en la práctica de un culto privado o público[105]. El culto no es más que un aspecto de la religión, el factor externo que se comprende en ella junto con las creencias, los sentimientos y los principios morales[106]. No es, por tanto un derecho autónomo y abarca el “conjunto de demostraciones exteriores presentadas a Dios; luego, sin la relación con Dios, esto es sin religión, no se da un culto, [de donde] se concluye que la libertad de cultos no es más que una consecuencia de la libertad religiosa. El culto, cuando es público y colectivo, es expresión de la doble dimensión religiosa y social del hombre[107].

La religión y el culto no son entonces mera subjetividad y por ello reclaman su protección tanto en el ámbito positivo denominado autonomía jurídica, como en el negativo, conocido como inmunidad de coacción[108]. La autonomía jurídica se encuentra ligada a la idea de que los individuos pueden profesar, practicar, manifestar y divulgar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, cualquier creencia, religión, confesión, fe, culto o rito libremente escogido, cambiarlo, abandonarlo, decidir no ejercer ninguno o abstenerse de declarar sobre sus dogmas de fe[109]. La garantía no se detiene en la asunción de una determinada opción religiosa, sino que se extiende a los actos externos en los que esta se manifiesta, esto es, en el hecho de revelar o visibilizar los comportamientos que la creencia demande pues lo que se pretende es preservar al máximo el ámbito de vigencia de las libertades espirituales y de sus proyecciones específicas. La opción religiosa es una materia “que sólo incumbe a la persona, hace parte de su libertad-seguridad y, por tanto, el poder del Estado no puede injerir directa o indirectamente en la decisión personal e íntima sobre si se adopta o no un credo religioso, o si se persevera en la práctica de un determinado culto[110].

La inmunidad de coacción comprende la garantía de que nadie podrá ser obligado o forzado a obrar contra su credo religioso, perturbado en razón de sus creencias, compelido a revelarlas, imposibilitado a vivir según sus propias convicciones o impedido a difundirlas. Así pues, se prohíbe toda forma de coacción para que las personas se adhieran a religiones o confesiones diversas a las que pertenecen o para que se mantengan en las propias, es decir, no son válidas aquellas actuaciones que buscan imponer un patrón de conducta contrario a los preceptos de la fe que se profesa. Lo anterior, por cuanto para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas de sus referencias espirituales reviste una importancia cardinal en tanto que ellas determinan la mayoría de los proyectos de existencia individual. En virtud de este ámbito, el Estado “debe abs­tenerse de neutralizar o debilitar las creencias de las per­sonas, no puede establecer barreras que impidan la fe y debe proteger y hacer respetar las creencias [personales]”[111]. Esta consideración básica del Constituyente comporta el reconocimiento de los principios de la diversidad y de la igualdad en el conjunto general de las relaciones subjetivas y colectivas de alcance social como en ámbitos y escenarios especiales, incluido el de la reclusión.

4.2.2. La libertad religiosa y de cultos, en tanto derecho, en principio, de aplicación inmediata, adquiere especial relevancia en el marco del vínculo de sujeción que mantienen las personas confinadas con la administración penitenciaria[112]. En el orden constitucional vigente existe un principio de acción según el cual todas las autoridades del Estado, sin excepción, deben, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales tendientes a lograr las condiciones adecuadas para el desarrollo real y efectivo de esta prerrogativa superior frente a quienes permanecen recluidos como parte del proceso de resocialización por el que atraviesan, tras haber incurrido en un comportamiento delictivo o estar acusados de haberlo hecho. Los propósitos de reeducación y reinserción social, en tanto función preventiva especial de la pena, comprenden la obligación institucional de ofrecerle al reo todos los medios razonables que tengan la virtualidad de reducir, en lo posible, aquellas circunstancias que debiliten el sentido de su responsabilidad, el respeto a su dignidad humana, a su autonomía y al desarrollo de la personalidad, buscando la humanización de la sanción penal[113].  

Tales herramientas de resocialización del infractor de la ley, en el marco del tratamiento penitenciario, deben ser “[progresivas] y [programadas e individualizadas] hasta donde sea posible[114] teniendo en cuenta la condición personal del interno, su comportamiento, el compromiso de no reincidencia, la situación familiar y demás elementos que permitan realizar juicios de valor sobre la persona del recluso y sus necesidades. Pueden estar asociadas a diversas formas de asistencia u orientación bien sea de naturaleza educativa, laboral, cultural, deportiva, recreativa, familiar, moral e, inclusive, espiritual[115]. Justamente la imposición de la pena, además de constituir una sanción y de cumplir una función disuasiva que inhiba a las personas de incurrir en conductas punibles con el fin de preservar la convivencia armónica y pacífica de los asociados, debe tener principalmente una dimensión resocializadora que permita reincorporar al autor del delito a la sociedad, para que pueda ser parte activa de la misma una vez cumpla [el castigo intramural]”[116]. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que la persona confinada, una vez haya cumplido con su ciclo legal de encierro, no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo[117].

En el proceso de resocialización puede jugar un papel importante una determinada creencia religiosa que el interno conserve y exprese en reclusión. Puede ser una forma para aminorar la aflicción que la privación per se ya le representa o para “buscar su propia meta de perfección[118] mediante un plan de vida que comprende una determinada opción espiritual, capaz de incidir en su comportamiento al punto de ajustar sus actuaciones a unos mínimos parámetros éticos. El ser humano “no es un medio al servicio del Estado en la búsqueda de objetivos comunes, sino fin en sí mismo[119]. El orden jurídico no puede desconocer el derecho de los reclusos a la realización de diversas actividades constructivas y regeneradoras que permitan garantizarle condiciones para optimar el proceso de resocialización, sobreponerse a sus circunstancias de penuria y guardar esperanzas para la libertad. Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena e inclusive de una medida de aseguramiento, se adopten los medios necesarios para propiciarle al recluso “un retorno progresivo a la vida en sociedad[120]. Así, considerando que la espiritualidad humana o la religiosidad permite el cumplimiento de las funciones asociadas a la pena, las autoridades públicas tienen el compromiso de asegurar y respetar, en forma reforzada, el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos el cual es susceptible de desarrollo dentro de los centros carcelarios, a partir de un conjunto de actos tanto internos como externos, de profesión[121].

Pero la práctica de cualquier creencia o no creencia, debe ser libre y autónoma. Así, en lo que a la esfera interna del derecho atañe, es obligación de los directores de los establecimientos de reclusión hacer respetar la libertad de religión y de cultos de quienes permanecen confinados e, incluso, de los funcionarios del penal. Esto es, la libertad de asumir y acatar, si es del caso, de manera privada y silenciosa, una orientación religiosa y de comportarse de acuerdo con sus designios o decidir no hacerlo. De esta forma se prohíbe cualquier forma de coacción, presión, dádiva o discriminación que los obligue a adherirse a religiones o a cánones espirituales diversos a los que profesan o mantenerse en los propios. Dichas aducciones serán voluntarias y autónomas. Es un imperativo estatal “impedir la utilización de mecanismos que coarten [o anulen el mero acto de profesar una creencia][122]. El acto individual de fe o la dimensión espiritual del ser humano “no [puede ser objeto de restricción] en el marco de la relación de especial sujeción por tratarse de una garantía intangible[123]. Existe entonces un deber de respetar, sin interferencia alguna, las [convicciones] religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenezca el recluso[124] pues es “[el único dueño y señor] de su consciencia interna[125].

Por otro lado, existen unas condiciones materiales o actos públicos de difusión[126] asociados con las convicciones espirituales que deben asegurarse para que la faceta externa de la prerrogativa pueda ser ejercida[127]. Específicamente, se garantiza a las personas recluidas la asistencia espiritual por parte del ministro de culto, iglesia o confesión religiosa a la que pertenezcan a través del servicio ofrecido por Capellanías o instituciones similares[128]; la comunicación con dichos ministros o representantes, cuando así lo requieran, conforme a los mecanismos, horarios y modalidades previamente establecidos[129]; la celebración o conmemoración de cultos o ceremonias religiosas (por ejemplo durante fechas sagradas) en igualdad de condiciones para los diferentes credos[130]; el establecimiento de lugares adecuados para la práctica, en público o en privado, de actos de oración, adoración o de culto, respetando su destinación religiosa y carácter confesional específico[131]; el acceso a educación e información religiosa, en forma oral, escrita o por cualquier otro procedimiento idóneo[132]. Dentro de esta categoría también se contempla la posibilidad del interno de portar distintos símbolos religiosos, de llevar un régimen alimentario específico por razón de sus creencias o de conservar una determinada presentación personal en cumplimiento de los mandatos de la fe que profesa[133].

Uno de los elementos estructurales de esta garantía es el ámbito de libertad que faculta al sujeto para asumir actos o comportamientos que exterioricen su credo o rito que está constituido precisamente “por las posibilidades, no interferidas por entes públicos o privados, de dar [testimonio] de las propias creencias, en espacios abiertos o cerrados, siempre que, al expresar mediante el culto las convicciones espirituales que se profesan, quien lo lleva a cabo no cercene ni amenace los derechos [ni libertades] de otros, ni cause agravio a la comunidad, ni desconozca los preceptos mínimos que hacen posible la convivencia social, [la seguridad, la disciplina, la salubridad y la moralidad pública]”[134], elementos constitutivos del ordenamiento jurídico[135]. De acuerdo con lo dicho, las autoridades carcelarias pueden introducir, dentro de la órbita de sus competencias legales y reglamentarias, límites al ejercicio de esta dimensión del derecho. En concreto, pueden limitar la forma de expresar mediante acciones y omisiones ciertas manifestaciones espirituales, cuando tal restricción busque fines legítimos a la luz de la Constitución Política y se haga por medios no prohibidos que no puedan ser sustituidos por otros menos gravosos para el ejercicio del derecho. Dicho en otras palabras, existe un principio de presunción a favor de la libertad (principio pro libertate)[136] en virtud del cual se establece que dicha facultad de restricción de derechos no es absoluta y está sujeta al ejercicio de una carga probatoria y argumentativa seria y suficiente en la que se demuestre que las limitaciones a la exteriorización de la creencia son necesarias para cumplir con los objetivos de la relación penitenciaria, que los medios empleados son proporcionales para atender estos propósitos legítimos y que no existen alternativas administrativas adecuadas que permitan alcanzar estas finalidades sin afectar o impactar negativa o irrazonablemente las prerrogativas constitucionales en tensión.

Ésta libertad, como regla general, supone entonces que es deber del Estado garantizar, en la mayor medida posible, que las personas confinadas en centros de reclusión puedan profesar libremente y sin interferencias desmedidas sus creencias o referencias de fe a través de comportamientos que deban cumplir si asumen y acatan una orientación espiritual de manera consecuente. Así, las restricciones impuestas a su ejercicio deben ser, siempre, las mínimas necesarias y estar debidamente justificadas como manifestación del principio de razón suficiente. El criterio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad estrictas que demanda la necesidad de restringir la libertad religiosa, además de encontrar sustento en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, también tiene un límite legal que impone que “las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto [137]. En este sentido, es legítima la imposición de medidas restrictivas a la faceta externa de la libertad religiosa cuando se atiende esta carga de razonabilidad. No obstante, se atenta contra la garantía básica “cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección, vulnerándose así los intereses que protege la Constitución[138].

Teniendo en cuenta lo anterior, cuando una persona privada de la libertad acude a la acción de tutela invocando la protección de una reclamación religiosa cuyo ejercicio ha sido coartado con base en la atribución legal y reglamentaria advertida, el juez constitucional debe determinar si la restricción impuesta ha sido o no admisible a la luz de los principios del Estado Social de Derecho. Es decir, al advertir la presencia de una tensión entre la esfera externa de la libertad religiosa y los fines perseguidos con los reglamentos de los centros de reclusión (seguridad y salubridad, por ejemplo) que pueden involucrar prohibiciones al ejercicio del derecho, le corresponde verificar la importancia de la limitación, en el contexto particular en el cual se despliega, así como su finalidad, idoneidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en estricto sentido[139]. Una postura contraria supondría imponerle al creyente “la carga desproporcionada de incumplir con los dogmas de su religión, sin que ello [sea] necesario para la protección de un interés público[140]. En todo caso, como presupuesto previo a esta consideración, se requiere establecer si la persona que promueve la solicitud de amparo realmente se identifica con los mandatos o cánones de la orientación religiosa que afirma propugnar, de suerte que sus reclamos puedan ser objeto de salvaguarda[141].

En este punto, es pertinente reiterar las reglas de decisión establecidas en la sentencia C-728 de 2009[142] las cuales resultan pertinentes, en esta ocasión, pues determinan la forma de acreditar convicciones en el ámbito del ejercicio de la libertad de conciencia íntimamente ligado a la materialización de la libertad religiosa. Este examen es necesario pues, como se planteó en la sentencia T-180 de 2017[143] a propósito de un caso sobre libertades públicas,  “cuando una persona recluida en un establecimiento penitenciario y carcelario alega que la sujeción al reglamento que debe seguir por la situación en que se halla, afecta de manera grave su derecho a la libertad religiosa, plantea una tensión entre un deber jurídico que demanda determinado comportamiento y las actuaciones u omisiones que su conciencia (en este caso, la religiosa) le dictan[144]. Para resolver este tipo de conflictos, como presupuesto de decisión, se ha indicado que las creencias de los reclusos deben ser profundas, fijas y sinceras, esto es, que se trate de actos de conciencia[145] cuya entidad sea tal que definan y condicionen la actuación de la persona, su obrar, su comportamiento externo. No puede tratarse de creencias que “tan sólo estén en el fuero interno y vivan allí, que no trasciendan a la acción[146]. Que sean profundas implica que no son una convicción o una creencia personal superficial, sino que afectan de manera integral su vida y forma de ser así como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Que sean fijas, implica que no son móviles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas fácil, rápidamente o que tan sólo hace poco tiempo se alega tener. Finalmente, que sean sinceras implica que son honestas, no son falsas, acomodaticias ni estratégicas[147].

Verificados, en su integridad, estos elementos surge un deber irrenunciable a cargo de las autoridades de reclusión de adoptar las medidas que resulten necesarias, adecuadas y suficientes para garantizar, a plenitud, la libertad religiosa y de cultos, en su dimensión externa, es decir, en su ejercicio público y de divulgación, siempre que tales conductas expresivas asociadas con la espiritualidad de un individuo confinado, como se dijo, no resulten incompatibles con los derechos de los demás y con el orden público, necesario, según el caso, para el desenvolvimiento de la función penitenciaria. En efecto, no podría ser de otra manera, pues resultaría a todas luces contradictorio que “el ordenamiento [,] de una parte [,] garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica[148]. Este elemento que pertenece al núcleo esencial del derecho, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere, aún más, la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de las convicciones personales más arraigadas[149].

4.2.3. A continuación, la Sala se ocupará de estudiar un precedente relevante en la materia que encuentra una similitud especial en relación con el problema jurídico que aquí se pretende resolver y que desarrolla las reglas de decisión (subreglas) previamente reseñadas[150].

En la sentencia T-077 de 2015[151], la Sala Sexta de Revisión asumió el estudio de dos procesos acumulados. En el primero de ellos, personas privadas de la libertad en el Complejo Carcelario de Jamundí alegaban que se les había impedido dejar crecer el vello facial y el cabello como expresiones de la doctrina evangélica de Los Nazarenos que profesaban en la cual era “un pecado deshonroso ante los ojos de Dios, despojarse de sus barbas y pelo”. En múltiples ocasiones solicitaron a la autoridad penitenciaria que permitiera tal comportamiento al igual que el ingreso de túnicas para celebrar los días sagrados de Júbilo y Pentecostés, argumentando que tales manifestaciones no implicaban desconocer las normas sobre salubridad pública ni se prestarían para fugas. Adujeron que miembros de comunidades indígenas, LGBTI y afrodescendientes, que se encontraban recluidos en el mismo centro carcelario, tenían su cabello largo sin que se hubiera presentado algún inconveniente por mantener dicha presentación personal[152]. La negativa del penal se sustentaba en razones de seguridad e higiene que, a juicio de los internos, coartaban toda posibilidad de profesar su religión por lo que se sentían “atropellados espiritualmente, moralmente y psicológicamente” tras no poder seguir los pasos de Cristo como ejemplo de vida.

En el segundo caso, un preso practicante del Islam buscaba el amparo de su derecho a la libertad religiosa mediante el respeto por una serie de ritos, sacrificios y formas (…) como leer el Corán, llevar una dieta especial, orar y ayunar en el [mes sagrado del Ramadán y portar barba porque su corte se consideraba una mutilación del cuerpo]”. El interno alegaba, en concreto, que en la Cárcel de Medellín la mayoría de los víveres se combinaban con cárnicos, por lo que su dieta se reducía a la ingesta de arroz con alguna verdura y no cumplía requerimientos nutricionales balanceados lo que estaba ocasionando su pérdida de peso[153]. Pese a solicitar a la nutricionista del penal que le recetara una dieta acorde a su fe, tal petición fue negada bajo el argumento de que sería un acto de discriminación respecto de quienes profesaban otras religiones. Señalaba, además, que “su identidad [era] constantemente violentada con insultos” pues los guardias de la prisión lo apodaban el barbado, el judío o el talibán. La penitenciaria alegaba que había sido respetuosa de las creencias del interno pues junto con él, a otros tres reclusos pertenecientes a una minoría (un transgenerista, un indígena y un judío) se les había permitido conservar el vello facial y el cabello largo siempre que no alteraran el orden interno ni la seguridad de la prisión[154].

Para resolver la controversia suscitada, la Sala reiteró la jurisprudencia en torno a la relación de especial sujeción en que se hallan las personas privadas de la libertad y cómo, en el marco de dicho vínculo, existen garantías fundamentales que deben ser especialmente protegidas por su potencialidad de incidir en un efectivo proceso de resocialización. Así, destacó el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos. Expuso que existe una esfera intangible de dicha libertad referente a la dimensión espiritual y otra relativa a los actos externos que puede tener fronteras en su goce siempre y cuando ello resulte proporcional y razonable para asegurar la vigencia de bienes constitucionales relevantes como la salubridad, la seguridad y el orden público. A fin de decidir los casos concretos aplicó un examen que supuso esclarecer la necesidad de la medida restrictiva de las creencias de los actores impuesta por las cárceles, su finalidad, idoneidad al igual que su proporcionalidad, en estricto sentido. Con todo, antes de ello se refirió a la exigencia de que las convicciones religiosas invocadas por los presos fueran profundas, fijas y sinceras.

En relación con el primer caso, estableció que existían muestras de arraigo de las creencias de los internos derivadas de (i) su pertenencia a la doctrina evangélica Los Nazarenos por varios años[155] y (ii) de las constantes reclamaciones en torno a la posibilidad de ejercer libremente su culto durante la permanencia en la cárcel[156]. Dichas circunstancias reafirmaban la honestidad de sus convicciones porque, además no se observaba que fueran acomodaticias para relevarse de algunos de los deberes que les correspondían dentro de la relación de sujeción. Constatado lo anterior, se indicó que la limitación impuesta había incidido de forma desproporcionada en la exteriorización de su credo siendo posible acudir a otras medidas alternativas menos restrictivas para lograr los fines de seguridad y salubridad perseguidos tales como (i) la exigencia de un largo específico para la barba y el pelo así como de condiciones de higiene mediante el suministro de elementos de aseo; (ii) la realización de un registro fotográfico del interno antes y después de modificar su apariencia para evitar fugas bajo la modalidad del cambiazo y (iii) el uso de la túnica en determinados espacios y tiempos anunciados al personal de seguridad del penal para prevenir el ocultamiento de objetos.

Por su parte, en cuanto al segundo proceso, encontró que las restricciones alimenticias del accionante y el ayuno durante el Ramadán no constituían “meros hábitos deseables” sino verdaderas manifestaciones de las convicciones religiosas que debían ser acatadas por los creyentes del Islam y que, incluso, se encontraban reconocidas por el régimen penitenciario[157]. En el caso concreto, existía certeza del arraigo de dicha religión en el accionante a partir de circunstancias objetivas como el hecho de que profesara sus creencias hace más de 10 años y del valor fundamental de aquellas en su espiritualidad hasta el punto de negarse a ingerir los víveres suministrados en la cárcel por la “contaminación” que podía sufrir con alimentos prohibidos por su fe aun cuando ello generaba consecuencias adversas en su estado de salud. Tal grado de convicción era reconocido por las autoridades del penal quienes, inclusive, le permitieron dejar crecer su barba y le propiciaron espacios para que realizara sus oraciones diarias. Así, las medidas de limitación adoptadas por la prisión, además de ser discriminatorias y fundadas en prejuicios y estereotipos sobre la cultura islámica, contrariaban la función carcelaria sin que fuera necesario analizar su razonabilidad y proporcionalidad pues no tenían un cimiento legal que las sustentara[158].

En este sentido, tras constatarse restricciones injustificadas al ejercicio de las convicciones más arraigadas de los reclusos sin que se advirtieran riesgos excesivos para el funcionamiento del poder punitivo del Estado, se dispuso, en el primer expediente, que las autoridades de reclusión debían permitir el crecimiento de la barba y el cabello de los internos, bajo las medidas de seguridad e higiene que consideraran pertinentes así como el uso de túnicas para la celebración de fiestas sagradas, elemento que sería sometido a las requisas y controles que fueran necesarios para garantizar el orden[159]. En el segundo caso, se le ordenó a los directivos de la cárcel que le suministraran al actor una dieta alimentaria de acuerdo a sus convicciones religiosas la cual debía ser nutricional y presupuestalmente similar a la que se otorgaba a los demás internos del establecimiento[160]. Igualmente, se precisó acerca de la necesidad de instruir a los funcionarios del penal sobre el respeto a la libertad religiosa y de cultos, advirtiéndoles la prohibición de desplegar cualquier acto de hostigamiento o discriminación en contra de los reclusos por razón de sus creencias[161].

Esta posición de la Corte Constitucional encuentra fundamento y tiene eco en el derecho comparado. Así, por ejemplo, se ha reconocido el uso de la barba a musulmanes en cárceles estadounidenses[162], el uso de rastas (dreadlocks) en ese mismo contexto y país[163] o el uso de barba en el escenario europeo[164]. Pero esta protección no se ha dado solo a internos. Tal es el caso de Sudáfrica, en donde se protegió el derecho a usar rastas por parte de los funcionarios de una cárcel[165].  

4.2.4. Síntesis de las reglas de decisión en la materia: en suma, el espíritu pluralista que caracteriza el Texto Superior vigente comprende la idea de que todas las iglesias, confesiones religiosas y creencias de las personas, cualquiera sea el sentido en que se manifiesten, son igualmente libres ante la ley, configurándose de esta manera una libertad religiosa y de cultos. La libre expresión religiosa constituye un derecho de rango funda­mental, de aplicación inmediata en la mayoría de sus facetas de protección e inherente a la persona humana, que debe ser garantizado y protegido por el Estado en todos sus ámbitos, incluido el de reclusión. En este escenario, surge un deber especial para las autoridades penitenciarias de asegurar las condiciones que resulten necesarias para que los reclusos puedan tener las creencias religiosas de su preferencia y, además, la posibilidad de adecuar sus comportamientos y actuaciones a los mandatos de su fe como medio para materializar las funciones del tratamiento penitenciario, en particular, la resocialización, propiciando de esta forma su retorno progresivo a la vida en sociedad.

La prerrogativa es susceptible de desarrollo dentro de los establecimientos carcelarios, a partir de un conjunto de actos tanto internos como externos, de profesión. La dimensión interna del derecho se encuentra asociada a la posibilidad de creer o no en una determinada orientación religiosa. Este acto individual de fe o ámbito espiritual no puede ser restringido por tratarse de una garantía intangible. Lo mismo no se predica de la faceta de acción -actos externos- los cuales pueden ser objeto de intervención estatal legítima en términos concordantes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad para garantizar, según el caso, el cabal desenvolvimiento de la función penitenciaria. Ello, puede implicar un problema de colisión entre valores de naturaleza constitucional como la salubridad, la seguridad y el orden público, fines perseguidos en los reglamentos internos de las prisiones, y el derecho individual al desarrollo de comportamientos que exterioricen el credo o el culto de una persona privada de la libertad. Para superar esta tensión, “se debe evidenciar, como presupuesto de la convicción, que se trata de una creencia profunda, fija y sincera. Una vez superado este análisis, es posible verificar si la restricción cumple una finalidad legítima, si resulta necesaria para alcanzarla, si es idónea y si es proporcional en sentido estricto[166].

Así, por regla general, toda persona que profesa o difunde sus creencias o convicciones espirituales dentro de un régimen democrático tiene derecho “al máximo de libertad y el mínimo de restricción, lo cual no significa irresponsabilidad ni excesos[167]. Las personas privadas de la libertad no pueden ser objeto de constreñimientos arbitrarios, injerencias indebidas o prohibiciones injustas en el desenvolvimiento interno y externo de su vida como seres religiosos[168]; lo religioso no es un valor accesorio, sino esencial del creyente para quien precisamente “la coherencia de su vida personal con los dogmas [de] su religión, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón [su espiritualidad] no se logre alcanzar[169].

5. Los Establecimientos Penitenciarios de Yopal -Casanare y Cómbita -Boyacá vulneraron el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de los accionantes al restringir, el ejercicio de sus creencias religiosas más profundas, sin justificación razonable

5.1. Como se ha señalado a lo largo de la providencia, los asuntos objeto de estudio ponen en evidencia la existencia de una tensión que surge entre las restricciones que son impuestas a la práctica de una religión o culto por parte de una persona privada de la libertad con fundamento en previsiones reglamentarias que persiguen garantizar condiciones de interés público. Con relación a la exteriorización de las creencias, se ha dicho que “esta garantía se concreta en acciones y omisiones con proyección social y colectiva, y no puede limitarse a las dimensiones espirituales internas del ser humano sin tener repercusiones reales, pues en tal caso la protección sería inocua[170]. En estos eventos, para que la protección sea real y efectiva es necesario comprobar que el comportamiento o la manifestación de fe expresada corresponden a convicciones serias, sólidas, esenciales y fundamentales para la espiritualidad de la persona que reclama el amparo.

No se trata de que el juez de tutela evalúe si, desde un punto de vista religioso, determinada acción es buena o mala, toda vez que ello es un asunto que corresponde a los creyentes de la religión o rito concernido, sino que, por el contrario, en atención a la naturaleza intrínseca y personalísima del derecho a la libertad religiosa, la actuación del juez constitucional “se limita a constatar que la objeción que se formula sea sincera y genuina, esto es, se exprese de manera seria y no como pretexto para obviar la aplicación de una carga social general o de un mandato legítimo[171]. Solo a partir de tal análisis se puede pasar a determinar si la limitación impuesta a la creencia por parte del Estado cumple una finalidad legítima, resulta necesaria, es idónea y proporcional, esto es, si realmente existe una tensión entre los deberes que se imponen en el centro carcelario cuyo objeto es la tutela de intereses jurídicos y la exteriorización del culto que es invocada por un preso.

A continuación, la Sala procederá a efectuar el examen concreto de las reglas de decisión enunciadas frente a cada uno de los expedientes sometidos a revisión a efectos de determinar si realmente existió una vulneración de garantías fundamentales.

5.2. Caso William Alexander Pérez Mahecha (Religión Rastafari) vs Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare (expediente T-6488263)

5.2.1. El señor William Alexander Pérez Mahecha es miembro de la Comunidad Religiosa Rastafari (Etiopía-África), movimiento espiritual y social que tuvo sus inicios en el año 1930 en África[172]. Sus fieles consideran que “su majestad imperial” Haile Selassie I es Rey de Reyes, señor de señores, elegido de Dios y luz de este mundo[173]. El fin de un Rastafari es ir por un sendero recto siempre con bondad, hermandad, verdad, paz, amor y libertad. Son conocidos popularmente por llevar el pelo de manera natural, dejando que se enrede y se creen nudos denominados dreadlocks (rastas) que provienen de la colectividad “Fe Joven Negra”. Dichos dreadlocks representan, por un lado, al león conquistador de la tribu de Judah, de ahí que sean “una melena de león, no una moda[174] y, de otro, constituyen un símbolo de respeto al señor Jesucristo y a su voto nazareno. De acuerdo con el Código de Conducta Rastafari[175], el Rasta no pasa cuchillo por su cabello “quien ría de su voto, juegue de su voto o corte su voto, es una persona que será borrada del pueblo de Israel. Por eso la importancia de cuidar [dicha devoción sagrada], así como lo hizo [Jesucristo] que [la defendió] hasta el día de su crucifixión y después hasta su transformación[176]. Todo el tiempo del voto nazareato, “no [se] pasará navaja sobre [la] cabeza; hasta que sean cumplidos los días [del] apartamiento a Jehová, será santo; [la persona] dejará crecer su cabello[177]. Tal es la importancia para el creyente, que existen casos a nivel del derecho comparado en los que se ha protegido que un abogado pueda usar rastas en el ejercicio de su profesión ante la Corte por la importancia que representan, inclusive, en el contexto de desenvolvimiento laboral[178].

Junto a este dogma elemental de la vivencia espiritual, el Rasta vive rodeado de naturaleza y es ferviente practicante de una dieta vegetariana[179]. En su estilo de vida, “no hay nada más preciado [para el hombre] que una mente y un cuerpo sanos, y es esencial que el bienestar físico [merezca] tanta atención como el bienestar espiritual. Una buena salud no solo es necesaria para el bienestar y felicidad del hombre, sino que también es fundamental para el progreso y prosperidad de [las naciones]”[180]. Ello se logra mediante prácticas alimenticias saludables pues es claro que “la preservación de la salud es una obligación [y pocos] son conscientes de que existe algo tal como la moralidad física[181]. Por ello, conforme las tradiciones y costumbres Rastafari, un integrante de la comunidad debe alimentarse con víveres saludables y naturalmente cultivados que sigan “los principios holísticos de vida[182]. Quienes “aceptan los más holísticos y naturales estilos de vida son aquellos que viven en [armonía] con la tierra[183] ya que una dieta ital[184] limpia y purifica los principios físicos, ofrece una vida con más energía y contención de la estructura física y de las vibraciones internas en su integridad original[185].

El señor Pérez Mahecha afirma haber respetado con fervor estos mandatos fundamentales de su religión que reflejan el compromiso de seguir los pasos de Jesucristo como ejemplo de vida. Por espacio de más de 14 años “[ha cuidado y protegido su cabello] para Dios, símbolo de respeto y sumisión[186] y ha conservado una dieta vegetariana pues “así como la educación asegura la protección del conocimiento del hombre con todos sus esfuerzos, así mismo el cuidado médico promueve y asegura [el] crecimiento físico y mental[187]. Para afirmar y visibilizar la seriedad y firmeza de sus convicciones Rastas, ingresó como miembro activo de la Fundación Biblioteca Negra Haile Selassie I ONG en Bogotá, “escuela de conocimiento constante[188] cuyo propósito es defender y preservar el legado tanto intelectual como patrimonial de la cultura y raza Africana y Rastafari mediante la convivencia armónica, el respeto a la diferencia, la práctica de valores y la educación, además “fortalecer el desarrollo de [la] identidad Afro y ser portadores orgullosos de su herencia, raíces y espiritualidad, nacional e internacionalmente[189]. En dicho escenario, se caracterizó por ser una persona comprometida, honesta, responsable y respetuosa, conforme lo señaló el Representante Legal y Director Nacional de la referida fundación, Óscar Mauricio Puentes Amador[190].

De acuerdo con el señor Puentes Amador, quien asegura conocer de vista y de trato desde hace más de 10 años al peticionario[191], la contribución de este creyente con la difusión e identidad de la congregación Rastafari en Colombia ha sido representativa. A nivel académico, se involucró con las diferentes charlas que se realizan en la Biblioteca participando activamente en ellas y, profesionalmente, se desempeñó en el ámbito cultural, deportivo y musical “compartiendo sus conocimientos con los que interactúan con la Fundación y representando [sus costumbres y tradiciones, circunstancia que lo denomina] como un [verdadero] Rastafari[192]. Esta condición lo ha acompañado durante gran parte de su vida y por ello pretendió conservar su calidad de ser religioso estando en reclusión. Así, al momento de ser capturado por haber incurrido, presuntamente, en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y antes de ser trasladado formalmente a un centro penitenciario del orden nacional, puso en conocimiento de las autoridades carcelarias su pertenencia a la agrupación de creyentes con el propósito de que le fuera respetada “su forma de alimentarse y de llevar su vida rastafari[193], en concreto, “[su] derecho religioso y [su] voto nazareno de no cortar [su] cabello, ya que con esto [representa] a Jesucristo[194].

Para el actor “los grupos humanos que por sus características culturales no encuadran dentro del orden económico, político y social establecido para la mayoría, tienen derecho al reconocimiento de sus diferencias, con fundamento en los principios de dignidad humana, pluralismo y protección de las minorías[195]. Atendiendo a estas razones, invocó el respeto por el ejercicio de su religión al momento de ingresar al Establecimiento Carcelario de Yopal -Casanare pues de acuerdo con el Código de Conducta Rastafari, el Rasta es grande en coraje y en espíritu, “teniendo como insignificantes los prejuicios, llevando [su] máxima fidelidad no para las naciones sino para los hombres de la comunidad humana[196]. Tal petición fue coadyuvada por el señor Óscar Mauricio Puentes Amador quien por su cercanía con el tutelante, insistió mediante oficio del 22 de mayo de 2017[197], esto es, con anterioridad al confinamiento del actor en la cárcel accionada, que fuera protegida la identidad espiritual del señor Pérez Mahecha, en particular, el “voto que se le hace a Jesucristo escrito en la biblia y [que] lo deben respetar todos los Rastafari[198] en los distintos escenarios de su vida, incluido el de sujeción con el Estado[199].

5.2.2. Para la Sala, las consideraciones fácticas y probatorias expuestas constituyen elementos objetivos que denotan la seriedad y sinceridad de las creencias espirituales profesadas por el peticionario. Dentro del marco de las representaciones religiosas sobre el mundo, “los símbolos y los ritos adquieren un valor interno a cada uno de los sistemas de creencias, que pueden parecer intrascendentes desde un punto de vista exterior y que configuran “lo sagrado y lo profano”, que termina por ser el factor de distinción entre ellas y muchas veces de exclusión. No obstante, para el creyente, hacen parte de sí mismo y conforman en buena medida parte de su identidad[200]. En esta ocasión, está claro que el uso de dreadlocks (rastas) y la conservación de una dieta vegetariana constituyen prácticas elementales y sagradas de la experiencia religiosa Rastafari las cuales encuentran soporte en la interpretación que se hace de la Biblia y en el Código de Conducta que rige a la congregación creyente minoritaria a la que el actor ha pertenecido por espacio de más de 14 años. Este hecho, permite evidenciar la existencia de una coherencia entre las vivencias de fe del peticionario cuya protección demanda en reclusión con los mandatos más arraigados de la confesión que practica lo que demuestra, en consecuencia, la profundidad, honestidad y el valor de su reclamación religiosa así como la ausencia de un ánimo acomodaticio o estratégico que podría haber invocado para relevarse de algunos de los deberes que, en principio, le corresponderían asumir dentro de la relación de sujeción que mantiene con el Estado.

En estos términos, es posible concluir que se cumple el primer presupuesto relacionado con el ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa y de cultos debido a que está demostrado que las convicciones del tutelante son genuinas y que, por ende, deben ser respetadas y aseguradas en su periodo de encierro salvo que exista una finalidad legítima, necesaria, idónea y proporcional para restringir el ejercicio público y de divulgación de la religión Rastafari que profesa el accionante. Esta tensión que surge entre un deber jurídico que demanda determinado comportamiento (cortar el cabello de un Rasta para garantizar el orden público y la higiene carcelaria) y las actuaciones que la conciencia (en este caso, la religiosa) le dictan a esa persona (conservar sus dreadlocks como símbolo de respeto a Jesucristo así como una dieta vegetariana) amerita un juicio de razonabilidad a la luz de la Carta Política. Esto es, que se considere que las limitaciones impuestas no pueden ser aplicadas de manera irreflexiva dentro de un orden constitucional pluralista, tolerante y completamente neutro frente a la opción religiosa de cada quien.

5.2.3. Superado lo anterior, a continuación, se realizará el juicio de razonabilidad señalado en relación con la creencia relativa al uso de dreadlocks (rastas).

5.2.3.1. Uso de dreadlocks (rastas): el 13 de junio de 2017, el señor William Alexander Pérez Mahecha ingresó al penal de Yopal -Casanare y allí el Dragoneante, en su criterio, “arbitrariamente y pasando [su ruego] y súplica por alto y de una manera cruel e inhumana, en medio de risas y burla[201] lo despojó de sus dreadlocks (rastas), circunstancia que le generó un profundo dolor “por no poder [defenderse] ni ser respetado en [su] fe, [sus] creencias, en [sus] votos[202]. Ante tal comportamiento, el Grupo de Política Criminal y Carcelaria de la Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de DDHH y Asuntos Étnicos presentó un requerimiento ante la cárcel tendiente a que se iniciara una investigación por los hechos ocurridos en virtud de los cuales fue necesario que el actor recibiera atención por psicología[203]. La Dirección de la Penitenciaría justificó tal actuación teniendo en cuenta que, de conformidad con el reglamento disciplinario interno, “es deber de todo [privado de la libertad] bañarse y afeitarse diariamente. Sin excepción, no está permitido el uso de barba ni el cabello largo[204] por lo que es una práctica reglamentaria proceder con el corte respectivo. A juicio de la prisión, se trata de una medida razonable que se fundamenta en el sometimiento de los reclusos a un régimen jurídico especial a través del cual se busca lograr, entre otros propósitos, condiciones elementales de salubridad, aspecto especialmente relevante por los altos índices de hacinamiento en el Sistema Carcelario así como la disciplina y la seguridad pues es sabido que la fisonomía de un hombre cambia de manera sustancial cuando se deja crecer su barba y su cabello lo que podría llevar a que se presenten dificultades para identificar a los presos. De ahí, la necesidad de establecer uniformidad en su aspecto para evitar suplantaciones[205].

La medida señalada para que sea razonable y proporcional debe perseguir un interés constitucionalmente admisible. Para la Sala, la prohibición de usar el pelo largo obedece a dos finalidades legítimas como acertadamente lo mencionó la penitenciaría: mantener las condiciones de seguridad y procurar la salubridad pública. Se trata de dos objetivos jurídicamente relevantes (artículo 2 C.P.)[206] y reglamentariamente establecidos que contribuyen a la conservación del Estado Social de Derecho y, particularmente, a la funcionalidad y operatividad del tratamiento penitenciario. Entonces, se afirma que son fines estatales legítimos porque hacen parte del poder de sujeción que se aplica en el caso de los internos por su obligación especial de purgar una pena o de ejecutar una medida de aseguramiento. Sin embargo, una acción que restrinja los derechos de los reclusos no es constitucional por el sólo hecho de que ella se inscriba en la órbita de competencia de las autoridades públicas. En efecto, resulta inocua si su aplicación concreta no está justificada, esto es, si no se demuestra que hacer una excepción a las normas de higiene, orden y presentación personal puede generar riesgos excesivos o perturbar gravemente el funcionamiento carcelario.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, en su intervención durante el trámite de revisión, señaló que cualquier decisión que se adopte en virtud de la necesidad de mantener el orden, la seguridad, la salubridad o la higiene de las cárceles[207]debe contar con una justificación específica para cada caso concreto. No resulta pertinente imponer medidas sin justificación o motivación puntual, máxime cuando se trata de personas pertenecientes a grupos poblacionales que requieren una especial protección[208]. Así las cosas, los funcionarios del INPEC, como autoridades principales dentro de los centros carcelarios, al tomar cualquier medida que restrinja las demostraciones del vínculo de religiosidad de las personas internas “deben hacer un esfuerzo argumentativo para justificar de manera razonable la imposición[209], esto es, se requiere que expliquen las razones por las que “un corte de cabello específico requiere de una acción sanitaria[210] y/o es indispensable para garantizar la seguridad interna.

El Establecimiento Penitenciario de Yopal -Casanare no presentó los fundamentos de la limitación impuesta aunque, en sede de revisión, se indagó por ellos. Precisamente, fue requerido para que informara “(i) las razones precisas, de hecho y de derecho, por las cuales el interno William Alexander Pérez Mahecha fue despojado de sus Dreadlocks (rastas) al momento del ingreso al penal, a pesar de invocar el respeto a sus creencias religiosas. (ii) Informar por qué tal actuación fue necesaria para garantizar la seguridad, la disciplina y el orden al interior del centro de reclusión[211]. Pese a lo anterior, en su respuesta, la prisión nunca se refirió a la idoneidad de la restricción para lograr dichos objetivos estatales. Por el contrario, sin que mediara una razón suficiente en sus argumentos, señaló, de manera general, que las medidas generadoras de límites resultaban necesarias para garantizar condiciones públicas de disciplina y salubridad lo cual encontraba explicación en la aplicación de normas reglamentarias y en el respeto de las figuras de autoridad. Así, la administración no consideró la seriedad de la creencia invocada ni la afectación que su desconocimiento podía producir en los sentimientos religiosos del sujeto. Sus convicciones resultaban per se contrarias a la legitimidad del sistema penal y, además se desconocía que las mismas integraban los principios básicos de la religión Rastafari a la que pertenecía el actor, pues este hecho solo fue advertido, según afirma, con la presentación de la acción de tutela.

De esta forma, además de pasar por alto los ruegos y peticiones de un ciudadano que aseguraba profesar con arraigo una manifestación de fe, tampoco explicó por qué los intereses jurídicos perseguidos con la actuación limitante, aunque legítimos, no podían alcanzarse a través de otros medios menos gravosos para el derecho constitucionalmente protegido de la persona afectada. El ingreso de reclusos con cabello largo a la prisión puede constituir un factor potencial de riesgo que altere las circunstancias normales de confinamiento como, por ejemplo, puede prestarse para el ocultamiento de objetos peligrosos o la modalidad de fuga del cambiazo. Pero teniendo en cuenta la especial protección a la creencia religiosa de la persona la cual es profunda, fija y sincera se debe mostrar por qué tales situaciones no pueden ser mitigadas mediante otros medios (por ejemplo la realización de requisas y controles constantes que extremen la vigilancia carcelaria o un registro fotográfico del interno antes y después de modificar su apariencia).

La salubridad que, eventualmente, resultaría afectada con la conservación del pelo largo (por ejemplo, la posible propagación de parásitos [piojos] o de diversas enfermedades) también puede protegerse por otros medios como condiciones o reglas específicas de higiene, para lo cual la cárcel habría podido garantizarle al preso el suministro de elementos regulares de aseo, exigirle portar un gorro que asegurara una presentación personal adecuada o realizar jornadas periódicas de salud pública así como actividades ocupacionales en orden a asegurar entornos sanitarios decorosos, entre muchas otras opciones. Lo anterior, por supuesto, en el marco de un contexto de reclusión bajo condiciones de normalidad. Circunstancia diferente es que ante la urgencia de una situación particular en prisión que represente un escenario de amenaza cierta a la integridad e inclusive a la salud y la vida de las personas privadas de la libertad resulte imperioso que las autoridades carcelarias competentes adopten medidas altamente restrictivas de los derechos fundamentales de la población reclusa. Situaciones que no admiten, si quiera, como en este caso, la consideración de medios alternos encaminados a permitir el goce efectivo de garantías básicas, precisamente por la premura con la que se debe actuar. Ello ocurre, por ejemplo, ante eventos de epidemias o brotes y, en general, frente a situaciones de emergencia pública que deban manejarse con acciones sanitarias específicas y contundentes dado el impacto real que generan sobre las condiciones físicas de confinamiento e incluso, como es lógico, de no reclusión.

En suma, existió una restricción injustificada a la libertad religiosa y de cultos del señor Pérez Mahecha, pues no se advirtió por qué la intervención estatal en sus creencias más íntimas resulta necesaria para garantizar la adecuada seguridad y salubridad carcelaria o por qué la exoneración al cumplimiento de tales intereses jurídicos podría haber puesto en peligro o afectado seriamente el tratamiento penitenciario. Mucho menos, se indicó por qué era incompatible con los propósitos de orden público que se tomaran decisiones administrativas con sujeción a la normatividad aplicable que no implicaran afectar gravemente el derecho a la libre expresión religiosa del actor a partir de la armonización de los valores en aparente conflicto, esto es, preservando el fin perseguido pero ajustando el método ideado para alcanzarlo. Ninguna disposición del Reglamento General del INPEC[212] ni del reglamento interno de las cárceles debe permitir, tal como lo aseguró el Ministerio de Justicia y del Derecho, “la restricción arbitraria de los derechos constitucionales fundamentales de las personas privadas de la libertad, y mucho menos intervenciones desmedidas sobre sus corporalidades, [lo] que exige una debida argumentación de motivos que den cuenta de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de cada [acción que se imparta]”[213].

Precisamente, el espíritu que irradia estas disposiciones debe ser de respeto, inclusión, igualdad y reconocimiento de la diversidad de identidades individuales[214]. Justamente, como desarrollo de este mandato, el artículo 87 de la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016[215] establece que “no está permitido el uso de barba y el cabello largo, excepto en los casos en que estos sean necesarios para garantizar el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de las personas LGBTI, el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y los derechos a la diversidad cultural y étnica”. Tal propósito superior fue desconocido por el ente accionado quien aplicó irreflexivamente su reglamento interno el cual, además de no contar con la aprobación vigente del INPEC, tiene como frontera al ejercicio del poder, el respeto a los derechos fundamentales. En este caso, se ha debido respetar, hasta donde sea posible, la exteriorización de comportamientos asociados a las convicciones espirituales más profundas de personas privadas de la libertad[216]. Ello no se hizo, con el único propósito de atender, en apariencia, beneficios orientados al logro de unas condiciones favorables de convivencia pacífica intramural que podían consolidarse por otras vías menos restrictivas para el valor de la libertad e, incluso, menos insensibles de las creencias arraigadas de un individuo para quien el uso de sus dreadlocks (rastas) representa un valor fundamental dentro de los mandatos de la vivencia Rastafari que profesa; capaz de incidir en un efectivo proceso de resocialización que reduzca las diferencias existentes entre la vida en prisión y la vida libre mediante el mantenimiento de la dignidad humana y el respeto de su integridad emocional[217].

Como lo señaló el peticionario, con la conducta desplegada “han enmasillado (sic) una de las cosas más sagradas [de su vida, su cabello]”[218] y, además se ha pasado por alto “el mismo código penitenciario el cual debe conocer todo funcionario del INPEC[219] con el único fin “de [brindarle] un trato cruel e inhumano, en contra de [su] dignidad humana[220], de su integridad y la de toda una comunidad y cultura que “por años [ha] difundido [el respeto] por [sus] hermanos, la paz y la armonía para un perfecto equilibrio de la humanidad[221]. Así las cosas, es clara la responsabilidad constitucional para la penitenciaría al quitarle al actor de sus dreadlocks (rastas) al momento de su ingreso al régimen punitivo. Tal comportamiento representó un agravio al conjunto de símbolos de veneración vinculados a una concepción religiosa minoritaria, protegida en un orden jurídico que respeta los sentimientos espirituales de todos sus ciudadanos. No puede olvidarse, que las autoridades públicas deben ser especialmente cuidadosas y conscientes de que en un Estado pluralista, basado en el respeto de los derechos fundamentales, “las acciones que se emprendan no pueden estar exentas de toda consideración sobre el impacto que ellas pueden tener sobre los derechos y libertades fundamentales de sus destinatarios[222].

Ahora bien, mención especial requiere la actuación de los dragoneantes del penal al cortar el pelo al interno. La burla por parte de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia es una acción que no encuentra justificación constitucional alguna[223]. Sea cual sea la creencia de una persona merece respeto y protección. Pero en el presente caso, se considera que la burla ejercida demuestra o bien desconocimiento por parte de la guardia de la existencia de la religión Rastafari o irrespeto consciente y deliberado de una fe religiosa. La Sala más que reprochar o cuestionar el comportamiento de quienes prestan sus servicios en la cárcel, individuos que, como la propia Corporación ha reconocido, también ven violentados y amenazados sus derechos por el estado de cosas en que se encuentra el Sistema Penitenciario, en virtud del cual deben cumplir sus funciones en condiciones de precariedad, escasez y ausencia de políticas criminales adecuadas, coherentes y sostenibles, advierte fallas en su preparación como funcionarios[224]. Parte de los obstáculos y las barreras que existen para poder asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas recluidas, se encuentra en la desprotección de las garantías fundamentales de la guardia y en la situación de indignidad a la que se enfrentan bajo circunstancias similares a quienes deben custodiar. Por ello, resulta preciso que el Estado asegure “la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo[225] para sus mismos funcionarios y adopte las políticas carcelarias de sensibilización y concientización que resulten necesarias para que estos puedan “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución[226] en beneficio de la población privada de la libertad.

5.2.3.2. Conservación de una dieta vegetariana: cómo se indicó con anterioridad, para los miembros de la Comunidad Rastafari conservar una dieta vegetariana es un mandato superior de su confesión religiosa. En relación con este aspecto, se tiene que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y la información allegada en sede de revisión, el establecimiento penitenciario accionado ha reconocido y respetado la condición de vegetariano que integra la espiritualidad del peticionario. En efecto, obra en el expediente una ficha de atención nutricional suscrita por la Administradora del Servicio de Alimentos de la prisión, Doctora Diana Caterine Arcos Escobar, el 6 de julio de 2017, esto es, casi un mes después del ingreso del tutelante al penal[227] en la que advierte, por un lado, que el ciudadano no presenta factores de riesgo relacionados con el tabaquismo, el alcohol y las drogas y, por el otro, que es un paciente vegetariano desde hace más de 10 años y por ello se recomienda una dieta especial durante las tres comidas del día[228]. En atención a este requerimiento, el paciente fue valorado por el área de nutrición y posteriormente “se dio trámite ante la empresa de suministro de alimentación quien atendió de forma personalizada las necesidades en nutrición [del actor]”[229].

Para la Sala, es claro que la Penitenciaría de Yopal le ha garantizado al señor William Alexander un régimen alimenticio específico. Sin embargo, se precisa que tal hecho no se originó como consecuencia del respeto por la pertenencia del ciudadano a la religión Rastafari sino por la valoración que realizó un profesional especializado en torno a la necesidad de brindarle una alimentación diaria con un valor nutricional, una calidad y una cantidad adecuadas para preservar su integridad personal. El mismo centro de reclusión advirtió que tan solo tuvo noticia de la devoción del accionante por los dogmas de la Comunidad Rastafari una vez se presentó la acción de la tutela de la referencia lo cual ocurrió el 4 de agosto de 2017, es decir, con posterioridad a las gestiones administrativas adelantadas para asegurarle al recluso una dieta concreta. En esta medida, aunque por ello no puede predicarse una vulneración de garantías fundamentales pues, en estricto sentido, no ha existido una negativa en suministrarle al tutelante una alimentación particular, debe reiterarse que la verdadera protección de la libertad religiosa y de cultos implica la defensa de sus manifestaciones externas y, en este caso, la alimentación vegetariana es una forma de exteriorización de las creencias que profesa el tutelante y que deben ser protegidas en el marco de la relación de sujeción.

Conforme se indicó en la sentencia T-077 de 2015[230], “la alimentación constituye un proceso complejo, que va más allá de un grupo de ingredientes transformados. Se trata de un fenómeno social, cultural e identitario que termina por simbolizar una realidad. Así, la mayoría de creencias religiosas contienen algún tipo de restricciones, fundamentadas en concepciones dietéticas de lo que es bueno o malo para el cuerpo, el alma, la salud o la santidad. Ellas se reflejan en la limitación de las cantidades a ingerir, la prohibición de algunas categorías de alimentos o la orden de abstinencia en algunas épocas o celebraciones. Estas normas de comportamiento, entonces, no son meros hábitos deseables, sino que constituyen verdaderas manifestaciones de las convicciones religiosas que deben ser acatadas por parte de los creyentes”. Es por esto, que la petición de una dieta especial que solicita una persona privada de la libertad para cumplir con los mandatos de una religión, es un asunto que el mismo Código Penitenciario y Carcelario consagra dentro de sus disposiciones[231] las cuales constituyen criterios de interpretación ineludibles de parte de las autoridades de los establecimientos penitenciarios[232].

5.2.4. El remedio constitucional: las autoridades públicas deben respetar las aspiraciones religiosas de las personas recluidas, bajo los presupuestos de la libertad predicables dentro del orden jurídico

La Sala de Revisión, con fundamento en la situación fáctica descrita y a partir de los elementos de juicio obrantes en el expediente, concluye que el Establecimiento Penitenciario de Yopal -Casanare vulneró el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos del interno William Alexander Pérez Mahecha al haber tomado una medida que impactó el ejercicio de sus creencias religiosas, esenciales para la vivencia espiritual, con fundamento en competencias infraconstitucionales que buscaban garantizar la disciplina, la seguridad, el orden público y la salubridad. En concreto, constató el cumplimiento de las reglas de decisión que dan lugar a una protección constitucional en la materia, a saber, la profundidad, seriedad y sinceridad de las convicciones profesadas por el accionante (uso de dreadlocks) y la falta de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida restrictiva de su ejercicio (cortar su cabello). También, encuentra que en cuanto a la creencia relacionada con la conservación de una dieta vegetariana, el penal atendió positivamente tal requerimiento; sin embargo, dicha actuación no estuvo motivada por la salvaguarda de manifestaciones religiosas por lo que se reitera su respeto en una sociedad democrática y pluralista.

Verificado lo anterior, surge necesario plantear el remedio constitucional más adecuado para lo cual deben observarse dos circunstancias particulares. En primer lugar, está claro, dentro del proceso, que el accionante fue despojado de sus dreadlocks (rastas) inmediatamente se efectuó el procedimiento de ingreso al penal. Dicha circunstancia generó una vulneración de sus derechos fundamentales que no puede superarse, en la actualidad. Como el mismo actor lo señala, “el daño esta [h]echo espiritual y psicológicamente, [se encuentra] muy afectado, afortunadamente la ley [lo] ampara y [espera] que se haga justicia[233]. Por supuesto, cuestión diferente es que se le impida dejar crecer nuevamente su pelo lo cual implicaría una violación distinta. Adicionalmente, se tiene que, durante el periodo de revisión, la cárcel informó que el actor ingresó al régimen de reclusión el día 13 de junio de 2017[234] y, posteriormente, se dictó fallo concediéndosele la ejecución condicional de la pena[235] la cual se hizo efectiva el 6 de octubre siguiente. Es decir, actualmente, el ciudadano no permanece confinado de la libertad por lo que nos enfrentamos ante una situación sobreviniente en relación con la solicitud de amparo[236]. Con el fin de armonizar tales circunstancias de hecho en beneficio de la protección constitucional que patrocina cimentar una fe religiosa y seguir los principios que de ella se deriven, es preciso adoptar las siguientes medidas afirmativas.

Teniendo en cuenta que, a la fecha, el peticionario goza de un subrogado penal o mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, es decir, no se encuentra, condicionalmente, confinado ni sometido a las reglas disciplinarias del penal pero podría regresar a la relación de sujeción con el Estado bajo condiciones intramurales en el evento de incumplir con las obligaciones legales que permitieron la concesión de dicho beneficio[237], se le advertirá a la Dirección del establecimiento accionado que, en el supuesto de que ello ocurra, deberá respetar sus derechos, reconocidos en esta sentencia, particularmente, no podrá anular el deseo religioso del interno William Alexander Pérez Mahecha, si es el caso, de dejar crecer, una vez más, sus dreadlocks (rastas), conforme los controles y medidas a que haya lugar y, deberá garantizarle durante todo el periodo de encierro, según sea determinado por la autoridad competente, una dieta vegetariana que atienda los mandatos que le dicta la religión Rastafari a la cual pertenece hace más de 14 años.

Por otra parte, conforme lo señaló el Representante Permanente de Antigua y Barbuda, Embajador Sr. Ronald Sanders, en su intervención ante la Organización de los Estados Americanos[238], por décadas la Comunidad Rastafari fue activamente discriminada, privándosele de su derecho a expresar quiénes son y en qué creen[239]. Por estas transgresiones, sus miembros, fueron marginados a lo largo de todo el Caribe renunciando a su dignidad, a su libertad, a su herencia africana e incluso a su reconocimiento como seres humanos. Ahora, levantaron su voz y son reconocidos como verdaderos integrantes de la sociedad. Este mandato no puede silenciarse, debe reproducirse y permitirse siempre el ejercicio libre de sus prácticas religiosas[240]. Como desarrollo de lo anterior y con el fin de prevenir que, en el futuro, se ejerzan acciones contrarias a los derechos fundamentales de quienes profesan una fe que, como en esta ocasión, ha sido históricamente estigmatizada y, por ende, reducida a una minoría, se le ordenará a la Dirección de la Cárcel de Yopal que adopte, si aún no lo ha hecho, las medidas que estime adecuadas, necesarias y suficientes, por ejemplo la realización de una campaña de sensibilización, orientadas a concientizar a los funcionarios integrantes de la guardia penitenciaria de la importancia de proteger la expresión religiosa de quienes allí permanecen recluidos y capacitarlos en los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad reconocidos en esta sentencia, así como en la existencia de la religión Rastafari. Esto último, en atención al desconocimiento por parte de los funcionarios del penal de la existencia de esta fe religiosa.

5.2.5. Precisiones adicionales

5.2.5.1. La acción de amparo fue concebida por el Constituyente como un mecanismo informal para la protección inmediata de los derechos fundamentales. En consideración a su especial naturaleza, la labor del juez no debe circunscribirse, únicamente, al estudio de las pretensiones que cualquier ciudadano exponga en la respectiva demanda, sino que su función debe estar encaminada a garantizar, en todo momento, la vigencia de los preceptos constitucionales. Ello implica que, en materia de tutela, no sólo resulta procedente sino que, en algunas ocasiones, se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Los jueces de tutela (en sede de instancia) y esta Corte, en función de revisión de las decisiones judiciales correspondientes, deben “adentrarse en el examen y en la interpretación de los hechos del caso, con el fin de encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional de los derechos fundamentales, para efectos de asegurar la más cabal protección judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en los que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la [a]cción[241].

De acuerdo con lo anterior, ni los jueces de tutela (dentro del trámite de instancia respectivo) ni la Corte Constitucional (en ejercicio de su función de revisión) pueden agotar lo solicitado mediante el amparo, en la formalidad de las materias explícitamente expresadas en la petición de protección (escrito de tutela). La procura de salvaguarda de los derechos fundamentales reclama del funcionario público la sensatez de tener en consideración todas aquellas cuestiones que explícita o implícitamente se relacionan con la vulneración de los derechos y su subsiguiente protección. Por ejemplo, aquellas pretensiones o peticiones no formuladas en la tutela por el accionante pero a las que se hacen referencia dentro del proceso y, por consiguiente, son razonablemente previsibles. Son implícitas en la petición pero explícitas en alguna parte del proceso. Al hacer objeto de la decisión de estudio o de revisión, asuntos que, en principio, no fueron alegados, en modo alguno, genera el desconocimiento de las reglas dispositivas a las cuales se encuentra sometido el juez constitucional siempre y cuando con ello se busque hacer efectiva la vigencia de la protección de los derechos vulnerados o amenazados, en cada caso en particular[242].

5.2.5.2. En el asunto objeto de estudio, a partir de la información suministrada por la guardia penitenciaria durante la contestación a la acción de tutela, se tuvo noticia de la afirmación del accionante acerca de que el consumo de marihuana hace parte integral de sus creencias religiosas. No existe en el expediente una circunstancia fáctica o mención adicional a la referida por la autoridad carcelaria. Sobre el particular, la Cárcel de Yopal adujó que tal práctica se encuentra prohibida en todas las prisiones del país en tanto conllevaría a la alteración de la disciplina y la seguridad, anotando además que el interno fue recluido por incurrir, presuntamente, en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[243]. Durante el periodo de revisión, se requirió al señor William Alexander Pérez Mahecha para que informara sobre las creencias esenciales o fundamentales de su religión Rastafari y su experiencia de fe sin que se recibiera respuesta alguna teniendo en cuenta que, a la fecha, no permanece privado de la libertad en el establecimiento accionado. En este sentido, la Sala no se pronunciará sobre este aspecto que deberá resolverse cuando sea el objeto de la controversia.

5.2.5.3. Así, en cuanto a las pretensiones del accionante relativas a que (i) sea indemnizado por los perjuicios morales causados en razón a “la violación de [sus] derechos religiosos por parte del Estado[244] y (ii) se inicie una investigación disciplinaria en contra del servidor público que le cortó su pelo (rastas), se advierte que se trata de peticiones que, en principio, escapan a la naturaleza misma de la acción de tutela cuya finalidad principal es la protección de garantías fundamentales. En efecto, es a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a quien, por excelencia, le corresponde resolver las reclamaciones económicas derivadas de la presunta acción u omisión del Estado. En esa medida, no hay lugar a la prosperidad del reclamo. Por su parte, es al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- a quien le compete adelantar las investigaciones disciplinarias de rigor contra sus funcionarios, conforme lo dispone el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales y el Código Penitenciario y Carcelario[245]. Por estas razones, dicha petición tampoco tiene lugar, en esta instancia, y deberá negarse.

5.3. Caso Álvaro Andrés Ibarra Herrera (Religión Católica) vs Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita –Boyacá (expediente T-6507069)

5.3.1. El señor Álvaro Andrés Ibarra Herrera manifiesta que desde hace más de 20 años es devoto del Divino Niño Jesús. Afirma que nació con dicha devoción o “al menos así lo [siente]”[246]. Desde su niñez, en el municipio de Carepa, Antioquia, ha sentido tal fervor, honrando y adorando dicha figura sagrada de la Iglesia Católica, confesión universal del mundo en la que fue bautizado. En efecto, en su casa, por varias generaciones, siempre fue y ha sido una costumbre realizar, de manera diaria, la novena al Divino Niño Jesús la cual comprende actos de oración frente a la imagen que refleja a un niño con los brazos abiertos representando “la infancia de nuestro señor Jesucristo, Rey único, Dios verdadero, Dios de Moisés, Abraham y Jacob, el cual fue crucificado para el perdón de todos nuestros pecados[247]. Para afirmar su religiosidad, junto con algunos miembros de su familia, viajó, en varias ocasiones y antes de ser privado de la libertad, a la Iglesia del Divino Niño ubicada en el barrio 20 de julio en Bogotá, lugar de adoración emblemático para millones de peregrinos Católicos[248]. Este fervor lo ha acompañado en distintos escenarios de su vida el cual, resalta, “no es [falso ni caprichoso]”[249].

Explica, por ejemplo, que cuando ingresó a las filas del Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio siempre conservó la imagen religiosa y realizó actos de oración sin ninguna restricción por parte de sus superiores. Tras cumplir con su deber legal y constitucional, se presentó a la Policía Nacional para realizar un curso en la Escuela de Carabineros Rafael Núñez ubicada en el municipio de Corozal -Sucre. Allí, se le permitió practicar su devoción, contaba con imágenes, fotos, estampillas y novenas del Divino Niño Jesús. Al salir de la Escuela de Formación y ocupar el sexto mejor puesto como alumno del curso, adquirió la calidad de patrullero y fue asignado para ejercer funciones en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN- como investigador del grupo de homicidios en la Seccional de Urabá -Antioquia, lugar de trabajo en el que mantuvo, a plenitud, su creencia al punto de que “en [su] escritorio, tenía estampitas e imágenes del Divino Niño Jesús[250]. Igualmente, en su carro tenía una imagen de porcelana del Divino Niño y una estampa grande a color adherida al espejo trasero. Lo mismo, ocurría en su hogar, conformado por su esposa e hija, donde se conservaba, en la sala, una imagen del Divino Niño Jesús de 90 centímetros de alto ubicada en “una urna en vidrio con un bombillito pequeño, prendido 24 horas la cual siempre [los iluminó y bendijo]”[251].

5.3.2. Para la Sala, los elementos de juicio enunciados permiten evidenciar que la devoción y adoración del accionante por el Divino Niño Jesús constituye una creencia esencial y profunda para la vivencia de su religión Católica que profesa hace más de 20 años y la cual ha expresado públicamente a lo largo de su vida y en diferentes escenarios de ella. Esto es así pues, además, la exteriorización de su fe mediante la veneración a una figura sagrada hace parte de los dogmas que rigen la confesión a la que pertenece lo que denota la seriedad y profundidad de las convicciones cuya protección reclama. Conforme lo señaló el Padre Alberto Múnera Duque, S.J., sacerdote y profesor titular de la Facultad de Teología de la Pontificia Universidad Javeriana, en su intervención al proceso, “[e]n el cristianismo católico desde sus inicios hace más de dos mil años, siempre se ha reconocido el valor de contar con imágenes de Jesucristo a quien asume como Hijo de Dios hecho hombre, de la Virgen María y de los mártires y santos canonizados (…) En la religión católica el culto de adoración a Dios, es absolutamente esencial pero no exige ni un lugar ni un tiempo determinado, pues se rinde desde el interior de la persona y puede realizarse en cualquier momento[252]. En efecto, “la veneración de imágenes puede ser realizada por los fieles en cualquier lugar público o privado, como la propia habitación o algún lugar designado dentro del espacio de la residencia. Los fieles acostumbran hacer su oración frente a las imágenes que veneran, por el apoyo espiritual que reciben al tener presente una visualización física del Dios que adoramos puesto que, según el cristianismo, Jesucristo es Dios que asumió hacerse humano y por tanto es representable[253].

En este sentido, dice el Padre Múnera, “la veneración de las imágenes constituye un tradicional, valioso y fundamental apoyo a la fe cristiana católica, y contribuye al fortalecimiento y desarrollo de la vida espiritual, aspecto esencial del equilibrio de la personalidad humana, especialmente en situaciones existenciales y sicológicas padecidas por las personas en el trayecto de su vida. Así se ha demostrado en infinidad de casos cuando una simple cruz o una imagen religiosa cristiana de Jesucristo, la Virgen María, los mártires o los santos, ha servido de soporte, de apoyo y de resistencia interior a las personas durante momentos extremadamente difíciles de su existencia[254]. En cuanto a la imagen de Jesús niño, “según representación que se venera en la Parroquia del Veinte de Julio en Bogotá, goza de una especial devoción de los fieles capitalinos[255]. En efecto, tal y como lo afirmó el Padre Julio Humberto Olarte Franco de la Parroquia El Niño Jesús, durante el periodo de revisión y refiriéndose a la situación particular del actor, “[la] cultura nuestra frente a la religiosidad y específicamente frente a la devoción al Divino Niño Jesús, debido a los innumerables testimonios de fieles que han recibido favores y milagros de esta imagen religiosa, hace crecer en el recluso su deseo de consagrarse a la imagen del Divino Niño, solicitando la concesión de una nueva oportunidad en la vida; siendo esta imagen religiosa, su única compañía espiritual dentro de su celda y el único consuelo del interno frente al duro tratamiento penitenciario y carcelario que debe soportar[256].

Teniendo en cuenta estas consideraciones, se constata el primer presupuesto relacionado con el ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa y de cultos al demostrarse que las creencias que profesa y practica el tutelante son profundas, fijas y sinceras por lo que se examinará la constitucionalidad de las razones que condujeron al establecimiento penitenciario accionado a restringir su efectivo ejercicio mediante el juicio de razonabilidad advertido líneas atrás.

5.3.3. Como se sabe, el señor Álvaro Andrés Ibarra Herrera fue recluido en el Establecimiento Carcelario “El Barne” ubicado en Cómbita -Boyacá por haber colaborado, junto con otros policías, en el accionar delictivo de grupos organizados al margen de la ley[257]. Estando en dicho lugar y con el propósito de continuar profesando la religión Católica, solicitó el ingreso y la tenencia, en su celda, de un “cuadro pequeño [o lamina delgada de madera] de la imagen del Divino Niño Jesús que tiene una medida exacta de 40 x 40 cms[258], entendiendo que con ello no ponía en riesgo la seguridad del penal pues nada “malo o ilegal[259] contiene y lo único que desea es “honrar al Divino Niño Jesús que es [su Dios y señor]”[260]. Precisó que dicha autorización resultaba relevante pues en el Pabellón donde actualmente permanece confinado, no existe ningún espacio común donde se pueda practicar o profesar su rito católico y, en especial, la devoción al Divino Niño y, para garantizar el respeto por su credo se cuenta, únicamente, con un capellán que se encarga de la asistencia espiritual en todo el complejo carcelario, integrado por la zona de alta seguridad[261] y por la de mediana seguridad[262] siendo, en consecuencia, “una carga laboral que él [capellán] no alcanza a suplir[263].

La penitenciaría negó la petición argumentando que, conforme lo dispone el reglamento de régimen interno[264], elementos como el solicitado se encuentran expresamente prohibidos en tanto alteran las condiciones de seguridad y orden público. Por esta razón y considerando que la prisión es de alta seguridad, es decir, se encuentra sometida a un régimen especial “por las connotaciones de ingeniería estructural y tratamiento al personal de privados de la libertad que alberga[265], la pretensión invocada resultaba inviable “salvo mejor o diferente concepto por parte del Comando de Vigilancia quien es el responsable de la seguridad del establecimiento[266]. Aclaró que, en todo caso, el ejercicio de la libertad de cultos al interior del complejo de reclusión se encontraba protegido mediante el ingreso de capellanes y pastores, semanalmente, que propiciaban la celebración de los ritos para las diferentes confesiones presentes.

Como se dijo con anterioridad, una medida restrictiva de garantías superiores debe “perseguir un interés constitucionalmente legítimo, guardar una relación razonable de adecuación entre el medio usado y el objetivo estatal perseguido y, finalmente, ella debe restringir el derecho protegido de la manera menos gravosa posible[267]. Solo así “se garantiza que las decisiones de la administración penitenciaria y carcelaria no sean arbitrarias, y en cambio, respeten los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad[268]. Para la Sala, la finalidad de procurar la seguridad pública como límite al ejercicio del derecho a la libertad religiosa del actor puede entenderse como un medio para lograr la vigencia de un orden justo al que se refiere la Carta Política en su preámbulo y en su artículo segundo. Esto es, un orden social que se funda en el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho, que pueden materializarse en el tratamiento penitenciario y que, por consiguiente, le permiten al INPEC tomar medidas que contribuyan a la efectiva funcionalidad y operatividad del régimen punitivo. Sin embargo, esta amplia competencia, no exime a las autoridades carcelarias de su deber de justificar las restricciones a las libertades que emanen de tal atribución y, por ende, su idoneidad y necesidad en el caso concreto. Esto es, la obligación de motivar aquellos actos por medio de los cuales adoptan la decisión de prohibir que los reclusos exterioricen determinado comportamiento religioso en beneficio de intereses jurídicos legítimos.

Para el caso concreto no se aprecian mayores argumentos por parte de la administración del penal. En su respuesta al trámite de tutela y durante el periodo de revisión, la cárcel accionada se limitó a enunciar que el ejercicio externo de la creencia por parte del interno generaba la alteración del orden y la disciplina en el centro penitenciario, de ahí su restricción. Sin embargo, no adujo las razones precisas por las que resultaba necesario prohibir el ingreso y la tenencia de un cuadro con la imagen del Divino Niño Jesús en la celda del señor Álvaro Andrés en tanto ello representaba un peligro mayor en la garantía de estas condiciones públicas. Por ejemplo, no se detuvo en analizar si el problema puntual era el tamaño de la imagen, del retrato o de sus materiales pues podrían ser utilizados como instrumento para agredir físicamente a otros reclusos, realizar diferentes actos violentos o ser empleados como herramientas para facilitar una fuga. Así, en ningún momento puso de manifiesto un fundamento suficiente que se erigiera en un motivo para autorizar la limitación del derecho a la libertad religiosa del tutelante, especialmente, cuando el elemento prohibido no resultaba peligroso per se[269]. No bastaba la mera afirmación de las directivas de la prisión en torno al potencial o hipotético riesgo del objeto solicitado sino que era necesario un juicio argumentativo a través del cual se demostrara que aquello que, en principio, se predicaba como inofensivo se había transformado en un factor real de amenaza para la buena marcha de la cárcel, aparentemente, calificada como de alta seguridad[270].

Este deber de motivación adquiría mayor relevancia por razón de la categorización del penal pero también bajo la consideración de que el solicitante ha sido y es un interno con una conducta ejemplar, situación que le permitió ser beneficiario de un descuento de pena en atención a sus labores desempeñadas como monitor de enseñanza, actividad que, a su vez, contribuyó a la resocialización de sus demás compañeros de confinamiento[271]. Dichas circunstancias, en conjunto, obligaban a considerar, en defensa de la pluralidad religiosa, medidas alternativas para asegurar la manifestación espiritual del actor, respetando el orden general requerido en un establecimiento de reclusión. Es decir, medios alternos a su alcance menos gravosos para la libertad y proporcionados al beneficio buscado por la prisión. Por ejemplo, podría haber autorizado la posesión del cuadro y someterlo a controles constantes de seguridad por parte de la guardia a través del escáner de rayos x, el detector de metales o el olfato de los caninos con el fin de evidenciar cualquier posible irregularidad, permitir su uso bajo unas determinadas circunstancias de modo, evaluadas previamente por la propia autoridad penitenciaria o permitir la sola tenencia de una lámina, estampa u otro elemento -distinto a un cuadro- que reflejara la imagen sagrada para su conservación en la celda. Tales consideraciones no fueron atendidas y, por ende, existió una restricción desmedida al goce del derecho fundamental.

Justamente, la ausencia de argumentación conllevó a que no se demostrara que la limitación impuesta a la conducta asociada con la religión que profesa el accionante tuviera un efecto concreto sobre la búsqueda y el establecimiento de condiciones de seguridad, tranquilidad y convivencia pacífica en la prisión donde permanece confinado ni que la decisión restrictiva adoptada fuera proporcional y adecuada para lograr tales propósitos legítimos, circunscribiéndose el ente accionado a la aplicación estricta y exegética de unas disposiciones reglamentarias internas que, de manera general y aparente, autorizaban su comportamiento[272]. Es preciso recordar que el Reglamento General del INPEC[273], cuyo contenido impacta y determina los regímenes internos de los distintos centros carcelarios nacionales, contiene una visión amplia de reconocimiento pleno a la dignidad humana, al tratamiento igualitario libre de discriminaciones y a la incorporación de enfoques diferenciales que aceptan la realidad de poblaciones con características y necesidades particulares. Para volver regla jurídica este mandato, se agregaron disposiciones tendientes a permitir elementos de uso diario en las cárceles, normas que deben armonizarse con el resto del articulado[274]. En efecto, el artículo 49 prevé que los Directores de los establecimientos de reclusión permitirán el ingreso y la tenencia de objetos “orientados a garantizar los derechos a la igualdad, la accesibilidad, al libre desarrollo de la personalidad en razón [del] sexo, género, orientación sexual, identidad y expresión de género, raza, etnia, religión y situación de discapacidad de las personas privadas de la libertad”.

Dicha interpretación respetuosa de la diferencia que, además constituye un principio rector para las autoridades penitenciarias, no fue atendida por la prisión y, por ende, se generó una vulneración arbitraria de la libertad religiosa y de cultos del señor Ibarra Herrera[275]. En palabras del Padre Alberto Múnera Duque, S.J., “[p]rincipio fundamental del Derecho es que las normas deben ser establecidas e interpretadas según la racionalidad humana y no absolutizadas inflexiblemente. La simple racionalidad bastaría para no castigar a personas privadas de su libertad, con disposiciones que afecten de manera desproporcionada su salud física, mental o espiritual. Cuando no se ejerce esta elemental racionalidad, las personas afectadas se ven forzadas a acudir a la exigencia constitucional del respeto de los derechos establecidos, en este caso al de la libertad de conciencia y al de la libertad de cultos y religiosa[276]. Esta irracionalidad ejercida que impidió la veneración de una imagen religiosa en la celda, debido a un “reglamento carcelario indiscriminado que no distingue entre cárceles de altísima seguridad y otras, y en nombre de la seguridad de la institución[277] implicó desconocer la práctica de la devoción del interno y el beneficio espiritual que su ejercicio podía representar en el proceso resocializador el cual está mediado, entre otros factores, por la forma en que la persona se presenta y se representa bajo reclusión[278].

Precisamente, conforme lo señaló el Párroco de la Iglesia El Niño Jesús, Julio Humberto Olarte Franco, desde el punto de vista espiritual, el recluso Álvaro Andrés Ibarra al mantener en su celda la imagen del Divino Niño, debido a su devoción, se siente acompañado en el proceso penitenciario que debe afrontar por su falta reprochable. De igual forma, la confianza puesta en la imagen del Divino Niño le ayuda al interno a soportar la incertidumbre, los cuestionamientos y las adversidades a las que se enfrenta y a las cuales es vulnerable por su condición de inferioridad al interior del penal, aunado al estigma social, [la depresión y el sufrimiento] que enfrenta por el error cometido[279]. La oración ferviente a la imagen sagrada le sirve a este condenado, para promover momentos de reflexión y crecimiento espiritual y personal, que lo pueden alejar de la posibilidad de reincidir en la comisión de conductas que atenten contra las buenas costumbres, la moral y las reglas establecidas para vivir en sociedad[280], incorporándolo en un estado de tranquilidad, esperanza y deseo de corregir la conducta que lo tiene allí recluido, lo cual, según el actor, “no justifica que [se le dé] un tratamiento contrario, puesto que por el solo hecho de pertenecer a la especie humana [es merecedor] de garantías y respeto de los derechos humanos, que en ningún caso pueden ser vistos como elementos puramente ideológicos sino como reconocimiento de realidades[281].

5.3.4. El remedio constitucional: el Estado debe respetar las creencias, las manifestaciones del culto y los elementos sagrados del mismo

La Sala de Revisión, con fundamento en la situación fáctica descrita y a partir de los elementos de juicio obrantes en el expediente, concluye que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita -Boyacá vulneró el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos del interno Álvaro Andrés Ibarra Herrera al haber tomado una medida que impactó, arbitrariamente, el ejercicio externo de sus creencias religiosas, esenciales para la confesión que profesa en virtud del cumplimiento de una facultad legal que propende por un fin (seguridad y orden) que, si bien es legítimo, podría haberse obtenido mediante otros medios que no fueran tan gravosos para el contenido de la garantía superior en conflicto. Constatada la vulneración, resulta oportuno establecer el remedio constitucional, no sin antes analizar una situación particular, originada durante el periodo de revisión.

En respuesta al requerimiento probatorio efectuado por la Sala, el accionante señaló que los internos que laboran en el área de talleres del centro de reclusión le hicieron un cuadro en lámina dura de madera delgada en el que le dibujaron la imagen del Divino Niño Jesús, consagrándose a ella diariamente. Resaltó, que el problema es que no cuenta con una autorización formal o certificación para portar dicho elemento al interior de su celda por lo que teme que ante un operativo de seguridad por parte de los funcionarios del INPEC sea desprovisto del mismo[282]. Además, las personas privadas de la libertad son, regularmente, trasladadas a otras cárceles del país “y cada vez que [llega] a un nuevo establecimiento [le] ponen el mismo problema[283]. Por su parte, el Comando Operativo de Seguridad de la prisión precisó, durante el trámite de revisión, que, mediante oficio del 26 de septiembre de 2017, la Subdirectora del penal, Mabel Julietha Rico Vargas, autorizó la tenencia del cuadro pretendido en los términos allí señalados (dimensiones iguales o menores a 20cm x 20cm)[284] y, a la fecha, “verificando personalmente la celda del PPL Ibarra Herrera, se pudo evidenciar que la imagen [del Divino Niño Jesús] pernota (sic) en [la misma][285]. Tales circunstancias reseñadas dan lugar a la configuración de un hecho superado en tanto se produjo “la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado[286]. Se aclara que al momento de presentarse la acción de tutela -8 de junio de 2017- el centro carcelario no había autorizado la tenencia de la imagen. Surtidas las instancias -21 de junio de 2017 y 16 de agosto de 2017, respectivamente- tampoco se había materializado tal permisión. El 26 de septiembre de la referida anualidad se emitió concepto favorable en torno a la conservación del elemento y el caso fue seleccionado para revisión por esta Corporación, el 15 de diciembre de 2017. En este contexto, la Sala estima que esta situación, no exime de responsabilidad constitucional a la autoridad pública involucrada en la vulneración constatada quien, como se dijo, con su actuación desconoció las reglas de protección en la materia relacionadas con la salvaguarda de la identidad religiosa de las personas con restricciones en su libertad.

En esta medida, con el fin de prevenir que, en el futuro, se ejerzan, en el marco de la relación especial de sujeción, actuaciones o comportamientos contrarios al derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, se le advertirá al ente carcelario accionado que no podrá quitarle o prohibirle al accionante la tenencia de la imagen del Divino Niño Jesús sin que se cumpla la carga de razonabilidad expuesta en esta providencia. Se atenta contra la garantía básica cuando “queda [sometida] a limitaciones que [la] hacen impracticable, [la] dificultan más allá de lo razonable o [la] despojan de la necesaria protección, vulnerándose así los intereses que protege la Constitución[287].

En este punto, la Sala advierte que la decisión adoptada se profiere teniendo en cuenta la situación fáctica específica de este caso; en concreto: la creencia alegada por el interno Álvaro Andrés Ibarra Hererra dentro del contexto de reclusión en el que permanece. A partir de lo anterior, se precisa que lo afirmado por el juez de segunda instancia dentro del presente trámite -Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá-, según el cual permitir el ingreso de la imagen sagrada del Divino Niño Jesús tendría la potencialidad de desconocer el hecho de que el accionante convive en su celda “con otros reclusos que podrían profesar una creencia opuesta al culto de las imágenes religiosas, a los cuales se les terminaría imponiendo [la carga de] soportar una representación que ofende, ahí sí, sus propias convicciones[288], obedece a una circunstancia de hecho particular que se debería atender cuando se presente. En esta ocasión, nadie ha señalado que tal situación esté ocurriendo al interior de la prisión y que, por consiguiente, la autorización de tenencia de la imagen genere una vulneración del derecho a la igualdad. Por ello, no es admisible que dicha autoridad judicial haya decidido no proteger las garantías constitucionales del actor suponiendo la presencia de un escenario fáctico no invocado ni acaecido hasta el momento, y diverso al contexto probatorio concreto puesto en su conocimiento. La labor del juez constitucional, en un supuesto de esta naturaleza, es analizar y brindar el remedio de protección más adecuado ante una situación determinada y cierta que ha sido expuesta por quien ha acudido al mecanismo de amparo. Su deber no es pretender regular integralmente una materia, y de forma general, a partir de los hechos puntuales del caso.

6. Síntesis de la decisión

6.1. La libre expresión religiosa y de cultos es una libertad pública fundamental, inseparable de la dignidad humana, que es importante proteger para preservar la autonomía y la espiritualidad de las personas. El Estado no puede ser indiferente a las necesidades y sentimientos religiosos de los ciudadanos, sean cuales sean (incluyendo todas las confesiones, el ateísmo o el agnosticismo, por ejemplo) y, particularmente, de los individuos privados de la libertad. Entre otras razones, por el reconocimiento del pluralismo en que se funda el sistema democrático y por la potencial incidencia que la creencia puede tener en el tratamiento penitenciario y, en consecuencia, en el proceso de resocialización. Es obligación de las autoridades carcelarias proteger tanto la posibilidad del interno de profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia, garantía que resulta intangible y, por consiguiente, exenta de interferencias estatales así como la difusión y realización de actos públicos asociados con sus convicciones espirituales que deben ser profundas, fijas y sinceras.

La libertad de exteriorizar una práctica religiosa, rito, culto o fe determinada está limitada por los derechos ajenos y por las exigencias del justo orden social, esto es, por el conjunto de condiciones públicas de seguridad, salubridad, moralidad y tranquilidad, que no sólo hacen posible la pacífica convivencia en las prisiones sino que permiten el ejercicio eficaz de la autoridad. No obstante, la restricción que se imponga debe, siempre, responder a los principios constitucionales de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, las limitaciones a garantías superiores, en un Estado Social de Derecho, no pueden ser arbitrarias ni discrecionales pues la presunción debe estar siempre a favor de la libertad, en su grado máximo de expresión.

6.2. Las autoridades penitenciarias (Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare y Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita -Boyacá) vulneran el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de William Alexander Pérez Mahecha y Álvaro Andrés Ibarra Herrera, respectivamente, al haber impuesto una medida que impacta el ejercicio de sus creencias religiosas más profundas y sinceras (en el primer caso, el prohibir usar dreadlocks (rastas) como miembro de la Comunidad religiosa Rastafari y, en el segundo,  conservar una imagen del Divino Niño Jesús en la celda en su condición de creyente Católico). En ambos asuntos, se tomó esta decisión sin que mediara una justificación constitucional razonable orientada al mantenimiento del orden público, al cumplimiento de la disciplina que permita la convivencia dentro del penal, la preservación de la salubridad y, en general, prevenir situaciones que pongan en peligro la eficacia de la función del sistema carcelario.

La existencia de una restricción injustificada en el ejercicio de la identidad espiritual de los internos, esto es, las actuaciones en virtud de las cuales son obligados a actuar contra su creer y su sentir, dificultan el proceso de resocialización al que se encuentran sometidos por virtud de la relación especial de sujeción, edificada sobre la idea de desarrollar “todo un cuidadoso sistema que pretende respetar los valores propios de la dignidad humana reconocidos a todos los reclusos, estableciendo garantías que hagan de la experiencia en las cárceles una etapa constructiva y regeneradora del individuo[289].

6.3. La Sala recuerda que la primera y principal tarea de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional para lograr la resocialización es infundir en las personas recluidas el respeto por los derechos fundamentales de los demás. Para lograrlo se requiere que en las cárceles se dé el ejemplo requerido y se haga lo posible por atender y salvaguardar las garantías más básicas, como la libertad religiosa y de cultos.

IV. DECISIÓN

Las autoridades penitenciarias vulneran el derecho fundamental a la libre expresión religiosa y de cultos de unas personas privadas de la libertad cuando toman una medida que impacta y bloquea el ejercicio de sus creencias religiosas, esenciales para la vivencia espiritual que profesan (en este caso, mantener el pelo, acceder a comida vegetariana y tener una imagen religiosa) con fundamento en competencias infraconstitucionales (legales y reglamentarias) que las facultan para adoptar políticas de disciplina, seguridad, orden público y salubridad carcelaria que no resultan estrictamente necesarias, a la luz de las circunstancias concretas, y que pueden ser reemplazadas o alcanzarse por otros medios menos gravosos para el valor de la libertad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto.

Segundo.- REVOCAR la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Yopal -Casanare, el 18 de agosto de 2017, que negó la acción de tutela presentada por el señor William Alexander Pérez Mahecha. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviviente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (Expediente T-6488263).

Tercero.- ADVERTIR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare que en caso de que el señor William Alexander Pérez Mahecha se someta nuevamente a la relación de sujeción con el Estado por virtud de la revocatoria de la ejecución condicional de la pena concedida, no podrá anular su deseo de dejar crecer, una vez más, sus dreadlocks (rastas), conforme los controles y medidas a que haya lugar y, deberá garantizarle durante todo el periodo de encierro, una dieta vegetariana que atienda los mandatos que le dicta la religión Rastafari a la cual pertenece.

Cuarto.- ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare que adopte, si aún no lo ha hecho, las medidas que estime adecuadas, necesarias y suficientes para concientizar a los funcionarios integrantes de la guardia penitenciaria de la importancia de proteger la expresión religiosa de quienes allí permanecen recluidos y capacitarlos en los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad reconocidos en esta sentencia, así como en la existencia de la religión Rastafari. 

Quinto.- NEGAR las pretensiones de indemnización de perjuicios e iniciación de investigación disciplinaria invocadas por el señor William Alexander Pérez Mahecha, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Sexto.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá, el 21 de junio de 2017, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá, el 16 de agosto de 2017, que negaron la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Andrés Ibarra Herrera. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (Expediente T-6507069), advirtiendo que no se le puede quitar o prohibir al accionante la tenencia de la imagen del Divino Niño Jesús sin atender la carga de razonabilidad a la que se hizo referencia en esta sentencia.

Séptimo.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes- a través del juez de tutela de primera instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ANEXO I

Actuaciones surtidas en sede de revisión  

1. La Sala de Revisión, a efectos de adoptar una decisión integral en los asuntos de la referencia, profirió el Auto del 23 de marzo de 2018 a través del cual le solicitó información a los establecimientos penitenciarios accionados en cada uno de los procesos acumulados, a los accionantes de ambas solicitudes de amparo, al Padre Alberto Múnera Duque, S.J., la Parroquia del Niño Jesús 20 de Julio, al hermano James Robinson, Rasta Nini, de la Alianza Rastafari de Panamá y al Representante Legal y Director Nacional de la Fundación Biblioteca Negra Haile Selassie I ONG, Óscar Mauricio Puentes Amador. Igualmente, se puso en conocimiento de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y del Ministerio de Justicia y del Derecho, el contenido de los expedientes de tutela para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de los casos. Posteriormente, se emitió el Auto del 19 de abril de 2018 mediante el cual se dispuso requerir, una vez más, a algunas de las entidades y de los particulares referidos por no haberse pronunciado ante una primera solicitud.

2. En relación con el expediente T-6488263 se obtuvo la siguiente información:

2.1. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare fue requerido, en sede de revisión, y mediante respuesta del 16 de abril de 2018 su Director encargado[290] se pronunció sobre las preguntas formuladas por la Sala[291]. El primer interrogante formulado fue el siguiente: “1. [i]nformar (i) las razones precisas, de hecho y de derecho, por las cuales el interno William Alexander Pérez Mahecha fue despojado de sus Dreadlocks (rastas) al momento del ingreso al penal, a pesar de invocar el respeto a sus creencias religiosas. Al respecto, indicó, de manera preliminar, que el actor ingresó al penal el día 13 de junio de 2017, sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, posteriormente, al momento de dictarse fallo se le concedió la ejecución condicional de la pena la cual se hizo efectiva el 6 de octubre de 2017.

Sobre la pregunta, en particular, advirtió que, de conformidad con lo establecido en el reglamento interno vigente[292], el procedimiento de ingreso al penal comprende el corte de pelo de todos los internos en tanto actuación necesaria para garantizar la salubridad y la higiene de la prisión. Para fundamentar esta posición, hizo alusión a la sentencia T-499 de 2010[293] en la que se estudió la situación de un recluso a quien se le impuso el corte de cabello al rape pese a que presentaba una cicatriz en su cabeza que al tornarse visible suscitó las burlas de los demás presos. Allí, la Corte Constitucional consideró que tal actuación había sido desproporcionada como quiera que para lograr la seguridad y la identificación de los presos -en tanto fines perseguidos con la medida- no era necesaria una exigencia de tal magnitud pues bastaba con exigirles llevar el cabello corto o no usarlo largo. Esta última restricción, “constituye una medida razonable que se justifica en el sometimiento de los reclusos a un régimen jurídico especial, a través del cual se busca lograr, entre otros propósitos, la disciplina, la seguridad y la salubridad al interior de los centros de reclusión, con miras a alcanzar su resocialización, como finalidad de la pena. Ello, sugiere entonces que el interno deba llevar siempre el cabello corto”. De acuerdo con lo anterior, precisó la cárcel, “los funcionarios que intervinieron en las actuaciones que conllevaron al corte de cabello realizado [al accionante] indicando que no se efectuó rapado, actuaron en cumplimiento a lo establecido en la Ley, [al] Reglamento interno vigente para la fecha y en concordancia con pronunciamientos de las altas cortes[294].

En lo que corresponde al segundo interrogante:(ii) [i]nformar por qué tal actuación fue necesaria para garantizar la seguridad, la disciplina y el orden al interior del centro de reclusión. ¿No era posible tramitar su petición primero?”, indicó que la fisonomía de un hombre cambia de manera sustancial cuando se deja crecer su barba y su cabello, lo que podría llevar a que se presenten situaciones de inseguridad y dificultades al momento de identificar a las personas privadas de la libertad en los diferentes patios del centro de reclusión, además “si se les permitiera que a su libre albedrío ellos pudieran dejarse crecer el cabello y la barba, también se [podrían] presentar inconvenientes de salubridad, más cuando como es sabido [en los establecimientos] se cuenta con altos índices de hacinamiento[295]. Agregó que si bien el peticionario adujo pertenecer a la Comunidad Rastafari únicamente soporto dicha calidad hasta cuando presentó la acción de tutela de la referencia.

Acerca de la pregunta: “(iii) ¿cuál fue el trámite dado por el penal a la petición elevada por el apoderado judicial del actor en la que certifica su pertenencia a la Comunidad Religiosa Rastafari y, por consiguiente, invoca que “se respete su libertad de culto y derecho al desarrollo de su libre personalidad, que se respeten sus votos [cabello], su forma de alimentarse y de llevar su vida rastafari, al momento de su ingreso a las instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario de Yopal - Casanare?”, contestó que la solicitud referida nunca fue radicada en el establecimiento carcelario, sin embargo, tras conocerse la solicitud de amparo incoada en la que se advirtió, por primera vez, su pertenencia a la confesión religiosa Rastafari, “se dio trámite ante la empresa de suministro de alimentación quien atendió de forma personalizada las necesidades en nutrición [del actor], además se brindó atención psicológica y los espacios para la práctica del libre culto la cual presenta restricción del uso de sustancias psicoactivas[296].

En cuanto a los interrogantes: “2. [c]onsiderando que el interno aduce ser una persona vegetariana, indicar las medidas que se han adoptado para garantizar su condición de tal durante la permanencia en la prisión. En caso de que el centro carcelario crea que no es posible que se le dé ese régimen de alimentación, explicar por qué, y que se requiere para poder hacerlo” y3. [a]portar al proceso de tutela copia de la cédula de ciudadanía del interno William Alexander Pérez Mahecha”, no se emitió una respuesta, en concreto.

2.2. El hermano James Robinson, Rasta Nini, de la Alianza Rastafari de Panamá mediante correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2018 envió a esta Corporación un video que reposa en el portal web You Tube denominado “Oas Permanent Council -Rights of the Rastafari Community in Antigua and Barbuda” (Organización de los Estados Americanos -OEA- Derechos de la Comunidad Rastafari en Antigua y Barbuda) para que reposara en el expediente[297].

2.3. El accionante William Alexander Pérez Mahecha no emitió ningún pronunciamiento en la materia, advirtiendo que el requerimiento de la Sala fue devuelto por la Empresa de Servicios Postales Nacionales -472- con la anotación “no reside - libertad[298]. Por su parte, la solicitud efectuada al Representante Legal y Director Nacional de la Fundación Biblioteca Negra Haile Selassie I ONG, Óscar Mauricio Puentes Amador, tampoco pudo materializarse pues la empresa de correspondencia señaló que los lugares indicados[299] para efectuar el requerimiento correspondían a una “dirección errada[300] o el requerido era “desconocido[301].

3. En relación con el expediente T-6507069 se obtuvo la siguiente información:

3.1. La Sala requirió al Padre Alberto Múnera Duque, S.J. para que enviara con destino al proceso de la referencia la siguiente información: “[i]ndique al Despacho, si considera que teniendo en cuenta las creencias propias de la religión Católica, el reclamo de una persona privada de la libertad en torno al ingreso y tenencia de un cuadro con la imagen del Divino Niño Jesús en su celda, es de una importancia tal para su fe que debería prevalecer, de ser factible, sobre las reglas de seguridad y disciplina de la cárcel donde permanece recluido”.

A través de informe del 10 de abril de 2018, el sacerdote y profesor titular de la Facultad de Teología de la Pontificia Universidad Javeriana, Alberto Múnera Duque, S.J. se pronunció sobre el requerimiento efectuado en revisión[302]. Por su importancia para la resolución del caso concreto, se transcribirá, en su integridad, la intervención realizada, en los siguientes términos:

En el cristianismo católico desde sus inicios hace más de dos mil años, siempre se ha reconocido el valor de contar con imágenes de Jesucristo a quien asume como Hijo de Dios hecho hombre, de la Virgen María y de los mártires y santos canonizados. El culto que se rinde a Dios se considera de adoración o latría, mientras que el culto que se rinde a la Virgen María y a los santos canonizados se considera de veneración, analógica a la que se ofrece a imágenes de los seres queridos o de personajes célebres.

En la religión católica el culto de adoración a Dios, es absolutamente esencial pero no exige ni un lugar ni un tiempo determinado, pues se rinde desde el interior de la persona y puede realizarse en cualquier momento.

Sin embargo, el cristianismo católico ha construido lugares de culto de adoración y de veneración, donde se congregan los fieles para tal fin. Igualmente ha establecido tiempos especiales durante el año para la expresión pública de la fe con diversas actividades. La celebración de los Sacramentos del cristianismo católico generalmente se realiza en los lugares consagrados al culto como son los templos y capillas.

En cambio, la veneración de imágenes puede ser realizada por los fieles en cualquier lugar público o privado, como la propia habitación o algún lugar designado dentro del espacio de la residencia. Los fieles acostumbran hacer su oración frente a las imágenes que veneran, por el apoyo espiritual que reciben al tener presente una visualización física del Dios que adoramos puesto que, según el cristianismo, Jesucristo es Dios que asumió hacerse humano y por tanto es representable, o de los santos que veneramos como histórico modelo de virtud. Las imágenes de Jesucristo lo representan principalmente en su nacimiento, en su infancia, en diversos momentos de su predicación o de sus actuaciones, en su última cena, en los padecimientos de su pasión, en su crucifixión y muerte.

La imagen de Jesús niño, según representación que se venera en la Parroquia del Veinte de Julio en Bogotá, goza de una especial devoción de los fieles capitalinos. La veneración de las imágenes constituye un tradicional, valioso y fundamental apoyo a la fe cristiana católica, y contribuye al fortalecimiento y desarrollo de la vida espiritual, aspecto esencial del equilibrio de la personalidad humana, especialmente en situaciones existenciales y sicológicas padecidas por las personas en el trayecto de su vida. Así se ha demostrado en infinidad de casos cuando una simple cruz o una imagen religiosa cristiana de Jesucristo, la Virgen María, los mártires o los santos, ha servido de soporte, de apoyo y de resistencia interior a las personas durante momentos extremadamente difíciles de su existencia.

En razón de lo anterior, no me parece que exista razón de fondo para impedir la veneración de una inocua imagen religiosa a una persona privada de su libertad, debido a que un reglamento carcelario indiscriminado que no distingue entre cárceles de altísima seguridad y otras, y en nombre de la seguridad de la institución, no haya incluido contar con una imagen religiosa en la celda de los reclusos que practican la religión católica.

Principio fundamental del Derecho es que las normas deben ser establecidas e interpretadas según la racionalidad humana y no absolutizadas inflexiblemente. La simple racionalidad bastaría para no castigar a personas privadas de su libertad, con disposiciones que afecten de manera desproporcionada su salud física, mental o espiritual. Cuando no se ejerce esta elemental racionalidad, las personas afectadas se ven forzadas a acudir a la exigencia constitucional del respeto de los derechos establecidos, en este caso al de la libertad de conciencia y al de la libertad de cultos y religiosa. Por eso estoy totalmente de acuerdo con el salvamento de voto de la Magistrada Cándida Rosa Araque Navas y me parece que la irracionalidad ejercida en la interpretación del reglamento carcelario en este caso, termina conculcando el derecho fundamental a la libertad de cultos y religiosa esgrimido por el demandante.

Es evidente para mí como sacerdote y teólogo de la Iglesia Católica, que el beneficio espiritual del demandante perteneciente a nuestra confesión religiosa, requiere la veneración de la imagen del Niño Jesús que de manera arbitraria se le ha negado en razón de un reglamento carcelario irracionalmente interpretado, con lo cual se ha conculcado su derecho constitucional a la libertad de cultos y religiosa”.

3.2. Así mismo, se requirió al señor Álvaro Andrés Ibarra Herrera, actualmente, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita -Boyacá, para que suministrara información. Mediante oficio del 12 de abril de 2018 dio contestación a cada uno de los interrogantes planteados[303].

En relación con la primer pregunta realizada: “(i) [d]e qué manera la devoción y adoración por el Divino Niño Jesús constituye una creencia esencial o fundamental para la vivencia de su religión Católica tan importante que ha de prevalecer sobre las reglas de orden generales del establecimiento”, señaló que nació con dicha devoción o “al menos así lo [siente]”[304]. Desde su niñez en el municipio de Carepa, Antioquia ha sido muy devoto del Divino Niño Jesús y, por varias generaciones, ha honrado y adorado, junto con su familia, dicha figura sagrada de la Iglesia Católica, confesión universal del mundo en la que fue bautizado. Aseguró que, en su casa, de manera diaria, siempre ha sido una costumbre realizar la novena al Divino Niño Jesús la cual comprende actos de oración frente a la imagen que refleja a un niño con los brazos abiertos representando “la infancia de nuestro señor Jesucristo, Rey único, Dios verdadero, Dios de Moisés, Abraham y Jacob, el cual fue crucificado para el perdón de todos nuestros pecados[305]. Refiere que dicha creencia lo ha acompañado en diversos escenarios de su vida.

En efecto, cuando ingresó a las filas del Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio en la Brigada 17 de Carepa -Antioquia siempre conservó la imagen religiosa y realizó actos de oración sin ninguna restricción. Al obtener su libreta militar de primera clase, el 4 de mayo de 2006, se presentó ante la Policía Nacional para realizar un curso en la Escuela de Carabineros Rafael Núñez ubicada en el municipio de Corozal -Sucre. Allí se le permitió practicar su devoción, contaba con imágenes, fotos, estampillas y novenas del Divino Niño Jesús. Al salir de la Escuela de Formación y ocupar el sexto mejor puesto como alumno del curso, adquirió la calidad de patrullero y fue asignado para ejercer funciones en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN- como investigador del grupo de homicidios en la Seccional de Urabá -Antioquia, lugar de trabajo en el que mantuvo su creencia al punto que “en [su] escritorio, tenía estampitas e imágenes del Divino Niño Jesús[306]. Igualmente, en su carro tenía una imagen de porcelana del Divino Niño y una estampa grande a color adherida al vidrio trasero. Lo mismo, ocurría en su hogar, conformado por su esposa e hija, donde se conservaba, en la sala, una imagen del Divino Niño Jesús de 90 centímetros de alto ubicada en “una urna en vidrio con un bombillito pequeño, prendido 24 horas la cual siempre [los iluminó y bendijo]”[307].

Sobre su situación actual, indicó que permanece confinado en el Patio 1 (funcionarios públicos) del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita -Boyacá por haber incurrido, junto con otros policías, en una conducta punible[308]. Estando en dicho lugar, solicitó la tenencia de una imagen en porcelana del Divino Niño Jesús, petición que fue negada por razones de seguridad ya que en su interior se podían introducir objetos prohibidos teniendo en cuenta que tal material es vacío por dentro. Por esta razón, los internos que laboran en el área de talleres del centro de reclusión le hicieron un cuadro en madera delgada en el que le dibujaron la imagen del Divino Niño Jesús. Precisó que este no es vacío por dentro, es una lámina dura de madera a la cual le reza todos los días, una vez se levanta, al medio día, en la tarde y al acostarse a dormir. Lo hace arrodillado ante la imagen del Divino Niño Jesús, orando mucho por su familia, especialmente, por su madre, Rosalba Herrera Cossio, quien se encuentra en delicado estado de salud.

Destacó que el problema es que no cuenta con una autorización formal para portar dicho elemento al interior de su celda por lo que teme que ante un operativo de seguridad por parte de los funcionarios del INPEC sea desprovisto del cuadro por medio del cual manifiesta su devoción Católica[309] la cual “no es falsa [ni caprichosa]”[310]. Prueba de ello es que “el pasado 04 de abril [envió] por correspondencia del penal un documento al párroco de la Iglesia del Divino Niño Jesús del barrio 20 de julio de Bogotá para que en sus oraciones [incluyera a su mamá] Rosalba Herrera Cossio[311]. Concluyó, manifestando que el cuadro puede ser objeto de control constante en el escáner de rayos x, el detector de metales e, inclusive sometido al olfato de los caninos pues nada “malo o ilegal[312] contiene y, por ende, no afecta de ninguna manera la seguridad del penal. Lo único que desea es “honrar al Divino Niño Jesús que es [su Dios y señor]”[313].

En lo que atañe al segundo interrogante: “(ii) [s]eñalar si la pretensión relacionada con la tenencia de un cuadro con la imagen del Divino Niño Jesús en la celda está encaminada a que el centro penitenciario le proporcione tal elemento o se orienta a que el mismo sea suministrado por un tercero”, contestó que él asume el costo del cuadro, “[solo desea] de corazón que el Director General del INPEC, Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón expida certificación y [le] autorice el cuadro por cuanto [a los internos los trasladan] a otras cárceles del país y cada vez que [llega] a un nuevo establecimiento [le] ponen el mismo problema[314].

3.3. El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita -Boyacá dio respuesta a los interrogantes formulados por la Sala Segunda de Revisión mediante oficio del 18 de abril de 2018, suscrito por su Director, el Mayor (r) César Fernando Caraballo Quiroga[315].

Frente a la primer pregunta realizada: “1. [i]nformar (i) las razones precisas, de hecho y de derecho, por las cuales se prohibió el ingreso y la tenencia de un cuadro con la imagen del Divino Niño Jesús en la celda del interno Álvaro Andrés Ibarra Herrera. En este punto deberá precisar, por ejemplo, si el problema es el tamaño de la imagen, los materiales, el solo hecho de tener una imagen u otras razones”, sostuvo que, conforme a la información suministrada por el Comando Operativo de Mediana Seguridad del centro de reclusión, “verificando personalmente la celda del PPL Ibarra Herrera, se pudo evidenciar que la imagen [del Divino Niño Jesús] pernota (sic) en dicha celda previa autorización de la señora subdirectora [Mabel Julietha Rico Vargas] con fecha 26 de septiembre de 2017 ya que cumple con las medidas establecidas[316]. En dicho documento, la citada funcionaria le advirtió al accionante, en respuesta a un derecho de petición incoado, lo siguiente: “[e]n atención a su solicitud realizada y teniendo en cuenta los soportes expuestos en la misma, me permito informar que se autoriza el ingreso de la imagen religiosa siempre y cuando cumpla con dimensiones iguales o menores a 20 cm x 20cm[317]. Con base en estas premisas, la cárcel solicitó se desestimarán las pretensiones del interno al no evidenciarse vulneración de sus derechos fundamentales.

En lo que corresponde al segundo interrogante: “2. [s]eñalar cuál es la situación concreta del interno, esto es, en qué patio se encuentra recluido, sí permanece confinado en el pabellón de funcionarios públicos y si está allí por qué ostenta tal condición”, señaló que el accionante permanece, actualmente, confinado en el Pabellón 1 del penal adecuado para albergar a ex funcionarios públicos en virtud de una decisión de tutela. El peticionario se desempeñó como patrullero (R) de la Policía Nacional por lo que ostenta la calidad enunciada tal como se desprende de la documentación aportada al expediente[318].

Finalmente, comoquiera que la Sala le solicitó: “3. [a]portar al proceso de tutela copia de la cédula de ciudadanía del interno Álvaro Andrés Ibarra Herrera”, dicho documento fue allegado al trámite de revisión[319].

3.4. La Sala requirió a la Parroquia del Niño Jesús 20 de Julio para que enviara al proceso de la referencia la siguiente información: “[i]ndique al Despacho, si considera que teniendo en cuenta las creencias propias de la religión Católica, el reclamo de una persona privada de la libertad en torno al ingreso y tenencia de un cuadro con la imagen del Divino Niño Jesús en su celda, es de una importancia tal para su fe que debería prevalecer, de ser factible, sobre las reglas de seguridad y disciplina de la cárcel donde permanece recluido”.

A través de informe del 9 de mayo de 2018, la Iglesia El Niño Jesús por conducto de su Párroco, Julio Humberto Olarte Franco, se pronunció sobre el requerimiento efectuado en revisión[320]. Por su importancia para la resolución del caso concreto, se transcribirá, en su integridad, la intervención realizada, así:

Las personas religiosas que están privadas de su libertad como en el caso de Álvaro Ibarra y que son devotas del Divino Niño, por su condición de personas aisladas de su familia, de sus amigos y de la sociedad en general, son grandes candidatas a caer en situaciones de depresión, intolerancia y sufrimiento, justamente por la percepción errada o no, del abandono en el que se encuentran.

Desde el punto de vista espiritual, el recluso Álvaro Andrés Ibarra al mantener en su celda la imagen del Divino Niño, debido a su devoción, se siente acompañado en el proceso penitenciario que debe afrontar por su falta reprochable. De igual forma, la confianza puesta en la imagen del Divino Niño le ayuda al interno a soportar la incertidumbre, los cuestionamientos y las adversidades a las que se enfrenta y a las cuales es vulnerable por su condición de inferioridad al interior del penal, aunado al estigma social que enfrenta por el error cometido.

La percepción que se tiene desde fuera sobre la vida en reclusión, conlleva a creer que los internos tienen que soportar graves violaciones a los derechos humanos tales como maltrato, castigo corporal, condiciones de insalubridad, violencia, hacinamiento, riñas, entre otras, en las como en el caso del señor Ibarra, al contar con la imagen mencionada, obtiene refugio en su oración ferviente a la imagen del Divino Niño, implorando perdón por sus errores y por el sufrimiento que le genera a sus familiares y amigos su comportamiento, incorporando al devoto a un estado de tranquilidad, esperanza y deseo de corregir la conducta que lo tiene allí.

Por otro lado, la cultura nuestra frente a la religiosidad y específicamente frente a la devoción al Divino Niño Jesús, debido a los innumerables testimonios de fieles que han recibido favores y milagros de esta imagen religiosa, hace crecer en el recluso su deseo de consagrarse a la imagen del Divino Niño, solicitando la concesión de una nueva oportunidad en la vida; siendo esta imagen religiosa, su única compañía espiritual dentro de su celda y el único consuelo del interno frente al duro tratamiento penitenciario y carcelario que debe soportar.

Considero que al señor Álvaro Andrés Ibarra Herrera, de ser posible, se le debe respetar su deseo de mantener en su celda la imagen religiosa del Divino Niño, más aun cuando con ella no se atenta contra la seguridad del penal o de los internos y personal en general, por el contrario, la imagen al interior de la celda le sirve a este condenado, para promover momentos de reflexión y crecimiento espiritual y personal, que lo pueden alejar de la posibilidad de reincidir en la comisión de conductas que atenten contra las buenas costumbres, la moral y las reglas establecidas para vivir en sociedad; es así como recomiendo el mantenerle en su celda la imagen del Divino Niño Jesús”.

4. En relación con ambos procesos se obtuvo la siguiente información:

4.1. Mediante oficio del 6 de abril de 2018, el Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho[321] dio respuesta a la solicitud judicial[322]. De manera preliminar, señaló que el 31 de marzo de 2014, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- adoptó su informe de fondo (No. 3/14) en la demanda presentada por Martha Lucia Álvarez Giraldo contra el Estado Colombiano (caso 11.656) quien aducía la vulneración de su derecho a la visita íntima, en su condición de mujer lesbiana privada de la libertad[323]. En dicho informe se realizaron 5 recomendaciones específicas que el Estado demandado debía cumplir, destacándose la adopción de una reforma de las normas reglamentarias del INPEC en materia de régimen de los establecimientos penitenciarios y carcelarios con el fin de garantizar el derecho a la no discriminación de las personas recluidas con base en su orientación sexual[324]. El cumplimiento de dicha recomendación tuvo como punto de partida la expedición del nuevo Reglamento General del INPEC[325] que incluyó una visión transversal de varios enfoques diferenciales encaminados a asegurar los derechos de diferentes grupos poblacionales con intereses y necesidades particulares.

Con ese propósito, se incorporó un capítulo relativo a los principios que deben regir las actuaciones de las autoridades penitenciarias y su relación con quienes permanecen confinados, a saber, (i) el reconocimiento de la dignidad humana con base en el cual se prevé un trato de respeto y libre de violencia de cualquier naturaleza; (ii) el principio de igualdad que supone el rechazo a cualquier acto discriminatorio por motivos religiosos o posturas filosóficas y (iii) los enfoques de Derechos Humanos y diferencial que reiteran la importancia de cumplir los estándares internacionales y constitucionales y reconocen la existencia de poblaciones con características particulares en razón de su religión, identidad, diversidad corporal, entre otros aspectos. Tales principios y enfoques mencionados “constituyen criterios de interpretación ineludibles de parte de las autoridades de los establecimientos penitenciarios. Cualquier otro artículo del mismo reglamento debe entenderse acorde a estas normas rectoras pues sólo así se garantiza que las decisiones de la administración penitenciaria y carcelaria no sean arbitrarias, y en cambio, respeten los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad[326].

De acuerdo con lo anterior, señaló el Ministerio, cualquier decisión que se adopte en virtud de la necesidad de mantener el orden, la seguridad, la salubridad o la higiene de las cárceles[327]debe contar con una justificación específica para cada caso concreto. No resulta pertinente imponer medidas sin justificación o motivación puntual, máxime cuando se trata de personas pertenecientes a grupos poblacionales que requieren una especial protección[328]. Así las cosas, los funcionarios del INPEC, al tomar cualquier medida que involucre la corporalidad de las personas internas o restringa las demostraciones de su vínculo de religiosidad, como ocurrió en el caso de los accionantes, “deben hacer un esfuerzo argumentativo para justificar de manera razonable la imposición[329], esto es, se requiere que expliquen las razones por las que “el elemento a prohibir pone en riesgo la seguridad, o un corte de cabello específico requiere de una acción sanitaria[330]. Claramente el INPEC, como autoridad dentro de los centros carcelarios de Colombia, tiene toda la competencia para tomar decisiones [que contribuyan a la efectiva funcionalidad del régimen penitenciario] sin embargo, éstas deben estar debidamente fundamentadas[331].

Concluyó que ninguna disposición del Reglamento General vigente permite “la restricción arbitraria de los derechos constitucionales fundamentales de las personas privadas de la libertad, y mucho menos intervenciones desmedidas sobre sus corporalidades, [lo] que exige una debida argumentación de motivos que den cuenta de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de cada [acción que se adopte]. Precisamente el espíritu que irradia el nuevo reglamento es de respeto, inclusión, igualdad y reconocimiento de la diversidad de identidades individuales. Por ello se agregaron artículos tendientes a permitir elementos de uso diario y vestuarios que garantizaran el libre ejercicio de la personalidad de cada persona, y de esta misma manera [debe] entenderse todo el articulado[332] que impacta, a su vez, el reglamento interno de los centros de reclusión donde permanecen confinados los actores[333].

4.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- no emitió pronunciamiento alguno pese a la solicitud probatoria realizada.


ANEXO II  -  Índice

I. ANTECEDENTES

      Expediente T-6488263

1. Hechos

2. Respuesta de la entidad accionada

3. Decisión que se revisa

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela

      Expediente T-6507069

1. Hechos

2. Respuesta de la entidad accionada

3. Decisiones que se revisan

3.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia

3.2. Impugnación presentada por el accionante

3.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

iIi. Consideraciones y fundamentos

1. Competencia

2. Cuestión previa: las acciones de tutela presentadas por William Alexander Pérez Mahecha y Álvaro Andrés Ibarra Herrera son procedentes para buscar la protección de sus derechos fundamentales

2.1. La acción de tutela puede ser presentada por las personas privadas de la libertad para reclamar sus derechos (Legitimación para actuar)

2.2. En los presentes asuntos se cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela

                   2.3. Conclusión

         3. Planteamiento de los casos y del problema jurídico

4. Las personas privadas de la libertad están en una relación de especial sujeción: el Estado debe garantizarles el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de manera real y efectiva, adoptando las medidas que resulten necesarias y adecuadas para alcanzar tal propósito

4.1. La relación de sujeción que mantienen las personas privadas de la libertad con el Estado no les quita su calidad de sujetos con posiciones de derechos fundamentales

4.2. El ejercicio de la libertad religiosa y de cultos, en el marco de la relación especial de sujeción, debe ser asegurado de manera reforzada, sin otras limitaciones o restricciones a las que razonable y proporcionalmente haya lugar

                                                                5. Los Establecimientos Penitenciarios de Yopal -Casanare y Cómbita -Boyacá vulneraron el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de los accionantes al restringir, el ejercicio de sus creencias religiosas más profundas, sin justificación razonable

                   5.1. Introducción

5.2. Caso William Alexander Pérez Mahecha (Religión Rastafari) vs Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare (expediente T-6488263)

5.3. Caso Álvaro Andrés Ibarra Herrera (Religión Católica) vs Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita –Boyacá (expediente T-6507069)

         6. Síntesis de la decisión        

IV. DECISIÓN

ANEXO I  -  Actuaciones surtidas en sede de revisión 

1. Introducción.

2. Información del expediente T-6488263.

3. Información del expediente T-6507069.

4. Información de ambos procesos

ANEXO II  -  Índice 

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