Auto 008/19
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos mínimos para la admisión
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación
Referencia: expedientes D-12936 y D-12966
Recurso de súplica contra el auto de 4 de diciembre de 2018, que rechazó las demandas de inconstitucionalidad contra los numerales 5.º y 8.º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
Demandantes: William Celorio Rentería y Wbeimar Campuzano Trejo
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C. veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por Milena Beatriz Quijano Zapata, contra el auto del 13 de marzo de 2018, que dispuso rechazar la demanda de la referencia, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
Las demandas
1. Los ciudadanos William Celoria Rentería y Wbeimar Campuzano Trejo, solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de los numerales 5.º y 8.º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por estimar quebrantados los artículos 11 y 13 de la Carta Política.[1]
2. Las normas demandadas preceptúan:
“LEY 1098 de 2006
Por la cual se adopta el Código de la Infancia y la Adolescencia
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
(...)
Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.
2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.
4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
7. No procederán las rebajas de pena con base en los "preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado", previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.
Parágrafo transitorio. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional. Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva” (se subrayan los numerales censurados).
3. Expediente D-12936. Según el actor, el numeral 5.º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 infringe el principio de igualdad (art. 13 de la C. Pol.), al desconocer que las personas privadas de la libertad por cometer delitos contra la integridad y formación sexual de un menor, también se esfuerzan por demostrarle a la sociedad que se han resocializado al observar una conducta ejemplar, de modo que deberían concederle el subrogado penal de libertad condicional.
En criterio del accionante, “el Estado está trasgrediendo derechos fundamentales como el derecho a la libertad condicional, lo que indica que se está rebajando a la misma categoría de un criminal (…) pues todos somos seres humanos y si bien nos equibocamos (sic) también merecemos oportunidades en condiciones dignas y justas (…) Hago saber que yo fui condenado por el delito de actos sexuales en segunda instancia porque en primera instancia fue absuelto. Aquí lo cierto es que yo cumplo todos los requisitos entre ellos el de las tres quintas.”[2]
Finalmente, el demandante afirmó que para qué sirve su readaptación social si el Estado le niega “el subrogado por tener en medio a un impúber (…) pues bajo este panorama no me quedaría otro remedio más que dormir y comer porque no hay beneficios ni subrogados penales, para que (sic) estudio y me esmero si en todo caso hay que cumplir la pena en su totalidad?”[3]
4. Expediente D-12966. Expuso el actor que los numerales 5.º y 8.º de la Ley 1098 de 2006 trasgreden los artículos 11 y 13 del texto superior. Luego de referirse a distintas normas de la Constitución, argumentó que al no existir los beneficios o subrogados penales para ciertos delitos, los condenados tendrían que purgar la totalidad de la pena impuesta “sometiéndolo a tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes, convirtiendo las penas en una cadena perpetua o prisión perpetua lo cual prohíbe Nuestra Constitución (sic)”.[4]
Agregó que los numerales censurados vulneran los derechos fundamentales de los condenados a pena privativa de la libertad porque “los somete (…) ha no gozar (sic) ni recibir la misma protección, los mismos derecho (sic) y libertades de otros condenados ante las leyes de nuestro país.”[5]
La inadmisión de las demandas
5. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, que mediante auto del 13 de noviembre de 2018, inadmitió la demanda, indicando que la argumentación expuesta no satisface los elementos requeridos para dar trámite a la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.º del Decreto ley 2067 de 1991.[6]
6. La providencia en mención explicó en primer lugar los requisitos propios de la carga argumentativa de las acciones constitucionales, pormenorizando las características de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, sobre las cuales la jurisprudencia constitucional ha discurrido ampliamente.
7. En relación con el expediente D-12936 anotó que la demanda no cumple los presupuestos de: (i) claridad y especificidad, al no explicar qué elementos de las normas superiores invocadas se infringen con los numerales censurados; (ii) pertinencia, al no plantear un verdadero juicio abstracto de constitucionalidad fundado en una real confrontación entre la norma de rango legal y el texto constitucional; y (iii) suficiencia, en razón a que la fundamentación presentada no aporta “los elementos de juicio necesarios para establecer la inconstitucionalidad de la norma”.[7]
8. Respecto del expediente D-12966, la providencia en mención concluyó que no satisface los requisitos de especificidad y claridad, por cuanto no se formuló ningún cargo de constitucionalidad, pues el actor se limitó a realizar “apreciaciones globales sobre todo el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, omitiendo explicar de qué manera los numerales a los que hizo mención en la parte enunciativa su escrito (sic) (5.° y 8.°) trasgreden las normas constitucionales y no explica cuál es el contenido vulnerado por los mismos. En ese orden, de la lectura del cargo formulado por el accionante no se advierte una confrontación entre el contenido de las disposiciones impugnadas y la Constitución”.[8]
Añadió que tampoco acreditó la legitimación por activa, al no demostrar la calidad de ciudadano en ejercicio, tal y como lo exige el artículo 40 del texto constitucional, pues debió cumplir con la diligencia de presentación personal, que en este caso sería el “sello de pase jurídico del complejo carcelario en el que se encuentra recluido, hecho que hace imposible determinar si el iniciador de la presente acción pública es quien dice serlo y, además, si posee la calidad de ciudadano colombiano en ejercicio.”[9]
9. Finalmente, el auto señaló que las demandas presentadas omitieron sustentar en debida forma el cargo de igualdad, pues los demandantes al plantear sus argumentos “no especificaron las razones por las cuales consideran que la diferenciación hecha por el legislador en el sentido de no atribuir beneficios y subrogados penales a quienes incurrieron en la comisión de los delitos previstos en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no tiene fundamento alguno. Al respecto, se reitera que para que el cargo se configure no resulta suficiente que el actor aluda la existencia de un trato diferenciado sino que, requiere que explique que la diferenciación resulta arbitraria y que no existe una justificación objetiva y razonable para prever la misma.”[10]
La subsanación de las demandas
15. Expediente D-12936. Reiteró los planteamientos del escrito inicial y agregó que la Corte a través de su jurisprudencia ha insistido en que la pena “no tiene un sentido de retaliación social o de venganza, ni puede ser aplicado con saña ni con desprecion (sic) hacia el ser humano que purga sus faltas anteriores. Ello tiene un fin resocializador”[11]. Con base en lo anterior, considera que el numeral 5.° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 “no pensó en una alternativa que permitiera al delincuente demostrar a la sociedad que ya no es aquel que cometió un error y se quedó con el error sino que muestra el punto positivo de su readaptación social”.[12]
Finalmente, añade que la norma legal acusada trasgrede la Constitución “porque no son compatibles, pues mientras el artículo 13 permite el principio de no discriminación el #5 (sic) va en contravía contra (sic) el artículo 13 constitucional”.[13]
16. Expediente D-12966. Reiteró lo expuesto en el escrito y concluyó que la norma censurada trasgrede el artículo 13 de la Constitución, ya que “somete a los condenados o ha (sic) quienes se encuentran privados de la libertad por alguna de las conductas punibles a las que se refiere la norma demandada o acusada, a torturas, a tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes porque no les permite a los condenados que los cobija la norma demandada alguna oportunidad o posibilidad de acceder a beneficios mecanismos sustitutivos de la pena (sic) ya que estos hacen parte de la resocialización del condenado y del tratamiento penitenciario que debe ser sometido.”[14]
El rechazo de las demandas por indebida subsanación
17. Mediante auto del 4 de diciembre de 2018[15], la Magistrada Sustanciadora rechazó la demanda al determinar que la corrección no fue adecuada y persistieron las dificultades encontradas en el auto que la inadmitió, al no satisfacer los presupuestos de certeza, suficiencia y pertinencia.
18. Encontró que los argumentos expuestos tanto en el escrito inicial como en la subsanación fueron “reiterados en su integridad”[16] y si bien los actores intentaron ampliar los fundamentos de su pretensión, lo cierto es que fue insuficiente para construir un verdadero cargo de inconstitucionalidad.
19. En ese sentido, trajo nuevamente a colación las falencias halladas en la demanda, señalando que no todo argumento “sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad”[17], pues es necesario que los razonamientos expuestos cumplan con unos parámetros mínimos que le permitan a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo. De ahí la exigencia de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
21. Finalmente la providenció aclaró que en relación con el expediente D-12936, se subsanó el requisito de legitimación en la causa por activa, al verificar el “pase jurídico” expedido por el establecimiento carcelario en que está recluido el actor.
Los recursos de súplica
24. Expediente D-12936. El 13 de diciembre de 2018, se radicó en la Secretaría General el recurso de súplica presentado por el demandante en término[18], precisando que si bien se admite la prevalencia de los derechos del menor sobre los de los demás, “sería bueno que aquel que un día infringió la ley en un delito sexual sea este mismo quien de ejemplo y de esta manera el Estado también pueda demostrar que su política de resocialización en las cárceles es real”.[19] Sin embargo, en criterio del actor, el numeral 5.º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no “permite que una justa resocialización se lleve a cabo” y contraría los principios constitucionales, entre ellos el de la libertad condicional.[20]
Agregó que fue arrestado, enjuiciado y puesto en libertad por el juez de primera instancia, empero, en segundo grado fue condenado y considerado “un delincuente por transgresor de la ley, pues todo el que viola la ley es un delincuente. Entonces el numeral 5.º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, es un numeral criminal por violentar los principios fundamentales y constitucionales.”[21]
25. Expediente D-12966. El 19 de diciembre de 2018, se radicó en la Secretaría General el recurso de súplica presentado por el demandante en término[22], expresando que no comparte el “fallo negativo”[23], pues a pesar de haber corregido la demanda, esta fue rechazada, lo que a su juicio “hace parte de un trámite dilatorio, vago, impreciso y discriminatorio frente a los derechos de la población reclusa, ya que nosotros los reclusos no somos grandes juristas, pero si tenemos el tiempo para tratar de interpretar las normas en medio de nuestra ignorancia y darnos cuenta cuando una autoridad vulnera o amenaza nuestros derechos fundamentales a través de actos administrativos dilatorios o evasivos, en tal sentido le agradesco (sic) a esta Sala de la Corte el cumplimiento de los artículos 83 y 85 de nuestra Constitución Nacional.”[24]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
26. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[25].
Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
27. De conformidad con el artículo 241, en su numeral 4.° de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[26].
28. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).
29. Por su parte, el artículo 2.º del Decreto ley 2067 de 1991 determina que, el ciudadano que ejerce la acción de inconstitucionalidad debe: (i) identificar las normas demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales estas últimas se estiman violadas[27]; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado y, (v) justificar la competencia de la Corte.
30. Ahora bien, de conformidad con el artículo 6.º del Decreto ley 2067 de 1991 la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede persuadir a la Sala Plena que reconsidere su determinación.
31. Sobre el particular, en el auto 073 de 2012 se precisó lo siguiente: “El recurso de súplica permite a quien está legitimado para interponerlo, aportar elementos de convicción que permitan a la Sala Plena resolver sobre la admisión de una demanda previamente rechazada. Así, el escrito respectivo, además de rememorar los argumentos expresados en el escrito inicial o principal, deberá suministrar las razones de inconstitucionalidad en los términos señalados por el Magistrado Sustanciador; de otra manera, el recurrente estaría llevando a la Sala un documento materialmente idéntico a aquél que dio lugar al rechazo, incumpliendo el deber de enmendar o corregir la respectiva demanda.”[28]
Partiendo de esta premisa, este Tribunal ha sostenido la improcedencia del recurso de súplica por ausencia de argumentos fundamentando en que “no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicio que reiteren, adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda. En consecuencia, la carga argumentativa del recurrente se centra en ofrecer razones que permitan desvirtuar los fundamentos que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda y la función de la Sala Plena en estos eventos es precisamente examinar los motivos expuestos, [por lo que] no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno.”[29].
32. El recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. El recurrente debe cumplir con un grado mínimo de fundamentación, puesto que es indispensable que, “efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Por esta razón, el recurso de súplica no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda sino que, por su propia esencia, está destinado a controvertir la posición que el Magistrado Sustanciador haya tomado en un caso concreto.[30]”
Estudio de los recursos de súplica en el presente caso
33. Los ciudadanos aportaron sus escritos manifestando por un lado, que el numeral 5.º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 es “criminal”[31] porque trasgrede los principios constitucionales y, por el otro, se argumentó que el rechazo de las demandas constituye un trámite dilatorio por parte de esta Corporación.
34. En primer lugar, la Corte encuentra que el auto de 4 de diciembre de 2018, por medio del cual se rechazaron la demandas de inconstitucionalidad, fue notificado personalmente a los actores -quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos penitenciarios- el 6 y 7 del mismo mes y año; y los recursos de súplica fueron puestos en el correo el 11 de diciembre de 2018, esto es, dentro del término de ejecutoria.[32]
35. Visto lo anterior, la Sala Plena observa que los recursos de súplica carecen de sustentación al no contener argumentos que desvirtúen el rechazo, toda vez que los accionantes se circunscribieron a reiterar las disquisiciones efectuadas tanto en las demandas iniciales como en las correcciones. En otras palabras, insistieron en las afirmaciones sobre la vulneración del principio de igualdad y el derecho a la libertad condicional, sin ofrecer una argumentación clara que permitiera al menos identificar por qué consideran que los numerales 5.º y 8.º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, riñen con la Constitución.
Retomando lo expuesto en las consideraciones generales de este proveído, es necesario hacer hincapié en que el recurso de súplica está encaminado a desvirtuar las razones del auto de rechazo de la demanda, a efecto de demostrar que la decisión fue equivocada y, que por tanto, la acción debe ser tramitada. En ese contexto, la Corte anota que las solicitudes de los ciudadanos del caso bajo estudio, se dirigen a manifestar su inconformidad con la decisión, empero, no desarrollan un argumento encaminado a evidenciar el yerro de la providencia.
Así las cosas, la fundamentación ofrecida por los demandantes en los recursos de súplica no logra encuadrarse dentro de los objetivos adscritos a dicho trámite, de acuerdo con la reglamentación prevista en el artículo 2.º del Decreto ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
36. De la revisión del expediente, esta Corporación halla que desde el auto de inadmisión la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger señaló que los cargos propuestos no cumplían con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, porque: (i) no existía un hilo conductor que permitiera entender en qué estaba dada la inconstitucionalidad de la norma, (ii) el análisis ofrecido por los actores basaba la argumentación en apreciaciones subjetivas, (iii) sin indicar argumentos de naturaleza constitucional, (iv) toda vez que se limitaron a señalar que la norma cuestionada desconoció el principio de igualdad sin explicar cómo se afecta ni mucho menos por qué es incompatible con la Carta un tratamiento diferenciado.
37. Los actores pretendieron corregir la demanda trayendo los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial, empero, no acogieron las sugerencias del auto inadmisorio en relación con los presupuestos de procedencia referidos en el párrafo anterior, ya que se circunscribieron a afirmar que es inconstitucional la prohibición de conceder subrogados penales a los condenados por delitos contra menores de edad, en los términos de la Ley 1098 de 2006.
38. En el recurso de súplica los demandantes se limitaron a realizar algunas afirmaciones generales y otras subjetivas, incurriendo de nuevo en los mismos defectos señalados por la Magistrada Sustanciadora en el proveído inadmisorio y que motivó el rechazo. Es decir, no expusieron un cargo de inconstitucionalidad de manera clara, cierta, pertinente, específica y suficiente, al no lograr construir un argumento que permitiera identificar de manera razonable por qué la previsión de los numerales 5.º y 8.º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 contraría los artículos 11 y 13 del texto superior, explicando cómo es que el trato diferente es inadmisible a la luz de la Carta Política.
39. Como lo planteó la Magistrada Sustanciadora, los planteamientos se basan en meras afirmaciones efectuadas por los actores, quien luego de realizar extensas citas y aproximaciones conceptuales a los principios invocados como vulnerados con los apartes acusados, arriban a conclusiones que no guardan un hilo conductor que permita identificar la razón de su pretensión ni los argumentos que la sustentan. Ello deriva en que no sea posible desprender con nitidez la pretensión de inconstitucionalidad.
Tal como lo anotó la Magistrada Pardo Schlesinger, no se observa en las demandas el desarrollo de un razonamiento que evidencie la existencia de una oposición real entre los apartes acusados y las normas superiores, ya que a lo largo del escrito se exponen citas normativas y de sentencias de la Corte a efecto de respaldar su dicho. En esa medida, las aseveraciones consignadas en las demandas y su escritos de corrección, no encuentran respaldo en ningún análisis de naturaleza constitucional, más bien evidencian la inconformidad de los actores con la existencia de la norma en mención.
Así las cosas, se prohíja la conclusión a la que arribó el auto recurrido, en el sentido de que en la demanda existe una omisión en el razonamiento constitucional que contraste las disposiciones acusadas con las normas presuntamente desconocidas, en orden a determinar los motivos de la inconstitucionalidad del texto impugnado, ya que la demanda se limitó a afirmar que la previsión legal no se compadece con el fin de la pena que es la resocialización y que por ello contraría los artículos 11 y 13 de la Constitución.
Además, también tiene razón la Magistrada Sustanciadora al señalar que los accionantes no sustentaron adecuadamente el cargo de igualdad, explicando las razones por las que el trato diferenciado de los numerales 5.º y 8.º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no tiene fundamento constitucional alguno.
40. A pesar de que los demandantes subsanaron la demanda inicial, se observa que, en todo caso, incumplieron con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, al exponer nuevamente afirmaciones encaminadas a enfatizar en las consecuencias de las normas acusadas sin explicar ni construir el concepto de la violación.
41. Como bien lo advirtió el auto de rechazo de la demanda, los accionantes se limitaron a presentar referencias genéricas y plantearon situaciones particulares sin construir adecuadamente un cargo de inconstitucionalidad. En consecuencia, le asiste razón a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger al señalar que la fundamentación de la censura no es clara, pertinente, específica ni suficiente y, por tanto, la Sala Plena prohíja lo expuesto en el auto recurrido, toda vez que los argumentos expuestos por los demandantes no sustentaron adecuadamente los cargos de infracción a los artículos 11 y 13 de la Constitución.
42. En esas condiciones, los memoriales que pretendían la subsanación de las demandas no se ajustaron a los términos del auto inadmisorio por lo que estas fueron rechazadas, lo cual lleva a denegar el recurso de súplica y, de esta manera, confirmar el auto de 4 de diciembre de 2018, por medio del cual fueron rechazadas las demandas de inconstitucionalidad formuladas por los ciudadanos William Celoria Rentería y Wbeimar Campuzano Trejo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el auto de 4 de diciembre de 2018, proferido por la Magistrada sustanciadora Cristina Pardo Schlesinger, dentro de los procesos acumulados D-12936 y D-12966, por medio del cual se rechazaron las demandas instauradas por los ciudadanos William Celoria Rentería y Wbeimar Campuzano Trejo, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión a los recurrentes.
Comuníquese y cúmplase,
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrado Magistrada
No interviene
ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General