Auto 540/19
Referencia: Expediente ICC-3738
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio (Meta) y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de agosto de 2019 la señora Yessica María Rojas Murillo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto la accionada se ha negado a dar contestación a una solicitud presentada el 9 de julio del año en curso, mediante la cual requirió la expedición de copias de documentos y certificaciones de registros agropecuarios de su difunto padre[1].
2. Por reparto, la referida acción de tutela fue asignada al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio que, mediante auto del 5 de agosto de 2019[2], declaró su falta de competencia para conocer de la misma.
Para argumentar su decisión señaló que, conforme a lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, las acciones de amparo interpuestas contra entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional deben repartirse para su conocimiento, en primera instancia, ante los jueces del circuito. En consecuencia, el funcionario dispuso la remisión del expediente a las autoridades judiciales del circuito de Villavicencio.
3. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio que, mediante auto del 12 de agosto de 2019, se abstuvo de asumir el trámite de la acción de tutela, al estimar que el juez municipal no podía declararse incompetente con base en el Decreto 1382 de 2000, ya que el mismo sólo establece reglas de reparto mas no de competencia. Por lo anterior, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirima la controversia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[4]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[5].
Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa orgánicamente hacen parte de jurisdicciones distintas, aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[6]. Esta situación no se enmarca dentro de los supuestos contenidos en la Ley Estatutaria mencionada. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.
2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[7], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[8]; (ii) el factor subjetivo[9]; y (iii) el factor funcional[10].
3. Igualmente, la Corte ha aclarado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1382 de 2000, compilado en el Decreto 1069 de 2015, que a su vez, fue modificado parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[11] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[12]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[13], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 1° Decreto 1382 de 2000 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo. En contraste, Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio el respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de suscitar conflictos de competencia con fundamento en reglas de reparto.
ii. En ese orden, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante.
iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio.
2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 5 de agosto 2019 por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio, dentro del proceso de tutela promovido por la señora Yesica María Rojas Murillo contra el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-3738, que contiene la referida acción de tutela, a la precitada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.
3. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de una acción de tutela con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 5 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio dentro del proceso de tutela promovido por Yesica María Rojas Murillo contra el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3738 al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Villavicencio que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de una acción de tutela con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
Ausente en comisión
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Ausente con excusa
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General