Auto Constitucional A 551/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 551/19

Fecha: 09-Oct-2019

Auto 551/19

Referencia: Expediente ICC- 3740

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta).

Magistrado sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de agosto de 2019, del señor Javier Ibañez Moreno, por conducto de apoderado judicial[1], interpuso acción de tutela contra la empresa Rampint S.A.S y Ecopetrol S.A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, con ocasión al despido[2] del que fue sujeto por parte de la empresa Rampint S.A[3]. En consecuencia, solicita ser reintegrado al puesto que desempeñaba y el pago de las indemnizaciones pertinentes, pues fue desvinculado mientras se encontraba padeciendo de varias afectaciones en su salud[4].

2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), quien, mediante Auto del dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019), ordenó remitirla al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), para efectos de su nueva asignación. Toda vez que, declaró su falta de competencia con fundamento en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017[5], mediante el cual se establecen reglas de reparto para la acción de tutela ya que, en su parecer, “carece de competencia funcional para resolver el amparo constitucional deprecado, como quiera que el asunto es de competencia de la jurisdicción laboral, y que el circuito judicial de dicha jurisdicción está representada en el juzgado Civil del Circuito (…)”.

3.Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Civil del Circuito de Acacías (Meta), quien, mediante auto del doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), afirmó estar en desacuerdo con los argumentos expuestos por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), ya que este se deshizo del conocimiento de la acción de tutela alegando situaciones inherentes a las reglas de reparto, a pesar de que la Corte Constitucional ha establecido que: “la competencia para conocer de este tipo de acciones constitucionales recae en el juez al que le fue repartida la misma inicialmente”. Por consiguiente, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[6] .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[9], con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

2. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], lo que, en consideración de la cercanía con el asunto (los juzgados en conflicto se encuentran en Acacías-Meta) hubiera evitado mayores demoras en la tramitación de la acción de tutela. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, pero llamará la atención de los juzgados en conflicto, respecto de su actuación indebida en el envío del asunto a este tribunal.

3. La Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[11], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[12]; (ii) el factor subjetivo[13]; y (iii) el factor funcional[14].

4. Así las cosas, esta Corporación ha señalado que los artículos 2.2.3.1.2.1 al 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 1983 de 2017[15] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[16]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[17], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

5. Un caso diferente constituye el evento en el que se compruebe la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, pues el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento, de conformidad con las mencionadas normas de reparto. Sobre el particular, el Auto 289 de 2019 explicó que el reparto caprichoso debe analizarse en cada caso en concreto y se configura por la transgresión manifiesta y evidente de los principios esenciales de la administración de justicia, como el principio de jerarquía, el cual no se desconoce por la sola asignación de la solicitud de amparo a un juez de menor jerarquía, sino en el caso de una distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las altas cortes.

III.   CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i)  Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 (anteriormente artículo 1° del Decreto 1382 de 2000), para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de suscitar conflictos de competencia con fundamento en reglas de reparto.

(ii) El Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

(iii)  La autoridad competente para resolver la acción de tutela que instauró el señor Javier Ibañez Moreno, por conducto de apoderado judicial,  es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta).

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 2 de agosto de 2019 por el Juzgado Penal del circuito de Acacías-Meta, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Javier Ibañez Moreno, por conducto de apoderado judicial contra la empresa Rampint S.A.S y Ecopetrol S.A; y ordenará que se le remita el expediente ICC-3740 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

3. Asimismo, se advertirá al Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) que, en lo sucesivo, se abstenga de desprenderse del conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en argumentos distintos a los factores de competencia ya mencionados, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y obligatoria de la Corte Constitucional.

4. Finalmente, se llamara la atención al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) autoridad que indebidamente remitió el asunto a la Corte Constitucional, en lugar de la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien es llamado a resolver el asunto en cuestión de acuerdo con la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018, ya que esta actuación afecta la celeridad de la acción de tutela.

IV.    DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 2 de agosto de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), dentro de la acción de tutela formulada por el señor Javier Ibañez Moreno, por conducto de apoderado judicial contra la empresa Rampint S.A.S y Ecopetrol S.A.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3740 al Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), que, en lo sucesivo, se abstenga de desprenderse del conocimiento de las acciones de tutela que le son repartidas, con base en argumentos distintos a los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y obligatoria de la Corte Constitucional.

Cuarto. - ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referidas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 y, por lo tanto, solo excepcionalmente podrán remitir los conflictos de competencia a la Corte Constitucional, ya que el desconocimiento de estas reglas afecta la celeridad de la acción de tutela.

Quinto. - Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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