Auto Constitucional A 553/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 553/19

Fecha: 09-Oct-2019

Auto 553/19

Expediente: D-13421

Referencia: Recurso de súplica formulado contra el Auto del cinco (5) de septiembre de 2019 proferido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Rafael Antonio Lamar Benavidez.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, dicta el presente Auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el demandante, de acuerdo con las siguientes:

CONSIDERACIONES

1.  El 26 de julio de 2019, Rafael Antonio Lamar Benavidez recluido en un centro penitenciario[1] interpuso dentro del término establecido,[2] recurso de súplica contra el Auto del 5 de septiembre del año en curso, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra: (i) los incisos 2 y 3 del artículo 6 de la Ley 599 de 2000; (ii) el artículo 64 “original” de la Ley 599 de 2000 y (iii) los numerales 5 y 8 y el parágrafo transitorio del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.[3]   

2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[4] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[5] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[6] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[7] En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[8] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[9]

3. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP; Art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, núm. 2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (iii) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[10]

4. Pasa la Sala Plena a analizar el recurso de súplica presentado por el señor Rafael Antonio Lamar Benavidez.

4.1. El 26 de julio de 2019, el demandante presentó acción pública de inconstitucionalidad contra (i) los incisos 2 y 3 del artículo 6 de la Ley 599 de 2000; (ii) el artículo 64 “original” de la Ley 599 de 2000 y (iii) los numerales 5 y 8 y el parágrafo transitorio del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En su criterio, las disposiciones trasgreden (i) los artículos 12 y 13 de la Constitución, en cuanto “al deber estatal de protección de las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, y (ii) 29 de la Constitución, en relación con “la permisividad o favorabilidad en la aplicación de las leyes”.[11] Además, considera que “esto repercute en los artículos 93 y 94 de la Constitución”.[12] Para sustentar la acusación, señala que el derecho penal, al tipificar una conducta, debe tener en cuenta los beneficios legales “ante una ejecución administrativa acusada, donde se someterá a la persona a un agravamiento injustificado a causa de una situación de vulnerabilidad, además de menguar su dignidad como ser, al ser instrumentalizado como elemento para infundir temor y someterlo a tratos inhumanos y degradantes, al ser una norma con defectos en sus limitantes materiales y temporales que conlleva a escenarios de escarnio público y retaliaciones”. Así mismo, advierte que las leyes 599 de 2000 y 1098 de 2006 no establecieron unos mecanismos sustitutivos de ejecución de la pena privativa de la libertad “para las leyes 1121 de 2006 artículo 26 y 1098 de 2006 artículo 199, como lo exige la norma original en su artículo 64”.[13]

4.2. El 15 de agosto de 2019, el Magistrado Sustanciador Carlos Bernal Pulido, mediante Auto, decidió inadmitir la demanda de inconstitucionalidad formulada, debido a que los cargos presentados carecen de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, y no cumple con la carga argumentativa exigida para formular un cargo por la presunta vulneración del principio de igualdad.[14] El accionante no presentó escrito de corrección de la demanda, dentro del término de ejecutoria.[15]

4.3. En Auto del 5 de septiembre del 2019, el Magistrado Sustanciador decidió rechazar la demanda, en razón a que no se presentó corrección de la misma. Además, aclaró que contra esta decisión procede el recurso de súplica en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

4.4. El 18 de septiembre de 2019, el accionante interpuso dentro del término establecido,[16] recurso de súplica contra el Auto del 15 de agosto del año en curso, que inadmitió la demanda.[17] En este, solicitó se modifique el Auto de rechazo de 5 de septiembre, puesto que, según él, dio respuesta “al auto de inadmisión en los términos estipulados en la ley”. En particular, el demandante considera que “el recurso de súplica es un mecanismo de impugnación… para que se replantee la decisión”.[18]

5. Para la Sala Plena las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad tienen sustento. Debe advertirse inicialmente que el recurso de súplica interpuesto por el actor no se dirige a cuestionar la providencia que dispuso el rechazo de la demanda como corresponde, ni tampoco manifiesta los motivos de inconformidad con el Auto del 15 de agosto de 2019, en el sentido que no identifica las posibles deficiencias que surgen del mismo, ni presenta argumentos para controvertirlo. El ciudadano incumplió con la exigencia de identificar el error u olvido de la decisión contra la cual interpuso el recurso objeto de este pronunciamiento, lo cual implica una falta absoluta de motivación del recurso, que le impide a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.[19] Ello, teniendo en cuenta que en el Auto del 15 de agosto de 2019, mediante el cual se inadmitió la demanda, se señalaron claramente las razones por las que no se encontraron cumplidos los requisitos para adelantar el control de constitucionalidad propuesto, con lo cual, le correspondía al accionante, pese a encontrarse recluido en un centro penitenciario, subsanar las deficiencias advertidas en la formulación de los cargos.

6. Conforme con lo anterior, la Sala Plena recuerda que el rechazo de la demanda se debió a que el accionante no presentó escrito de corrección de esta última. En este sentido, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 “cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. Por lo anterior, la negligencia del accionante configuró una omisión insubsanable por parte de esta Corte, lo cual obliga a confirmar la decisión que, prima facie, dispuso acertadamente el rechazo y posterior archivo del expediente D-13421.

7. Es relevante aclarar que, si bien la regla general del principio pro actione[20] rige el estudio de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las mínimas cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados. Adicionalmente la Sala Plena debe reiterar, como lo ha hecho previamente, “que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que… bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”.[21]

8. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el Auto del 5 de septiembre del 2019, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por Rafael Antonio Lamar Benavidez.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto del 5 de septiembre del 2019, proferido por el Magistrado sustanciador Carlos Bernal Pulido, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Rafael Antonio Lamar Benavidez (D-13421).

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Gloria Stella Ortiz Delgado

Presidenta

Con aclaración de voto

Carlos Bernal Pulido

Magistrado

No participa

Diana Fajardo Rivera

Magistrada

Luis Guillermo Guerrero Pérez

Magistrado

Alejandro Linares Cantillo

Magistrado

Antonio José Lizarazo Ocampo

Magistrado

Con aclaración de voto

Cristina Pardo Schlesinger

Magistrada

José Fernando Reyes Cuartas

Magistrado

Alberto Rojas Ríos

Magistrado

Martha Victoria Sáchica Méndez

Secretaria General

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