Auto Constitucional A 556/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 556/19

Fecha: 09-Oct-2019

Auto 556/19

Referencia: expediente CJU-0034

Conflicto de jurisdicciones planteado por la defensa del señor Carlos Ovidio Castillo Benavides.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de febrero de 2018, se celebró “audiencias de control de garantías” ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de Guamuez, Putumayo, en relación con el proceso penal adelantado contra Carlos Ovidio Castillo Benavides, procesado por el delito de concierto para delinquir. Como resultado, en primer lugar, se declaró la legalidad de la captura del indiciado, llevada a cabo el 4 de febrero de 2018. En segundo lugar, se formuló imputación por el delito mencionado, pues, según expuso la Fiscalía, el señor Castillo Benavides, presuntamente, hacía parte desde el año 2015 de la organización delincuencial denominada “La Constru”, en la que cumplía la función, aparentemente, de ejecutar homicidios en el municipio de La Hormiga, Putumayo. En tercer lugar, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.   

2.  El 5 de junio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, recibió escrito de acusación, proveniente de la Fiscalía 106 Especializada de Neiva – Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales.[1] Posteriormente, el 23 de octubre de 2018, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante dicha autoridad judicial, contra Carlos Ovidio Castillo Benavides, procesado por el delito de concierto para delinquir.  

4. El 8 de noviembre de 2018, el señor Castillo Benavides solicitó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís – Putumayo la “aplicación de la ley de amnistía y su decreto reglamentario 277 de 2017”[2]. Como fundamento, indicó que: (i) el 23 de junio de 2017 suscribió ante la Presidencia de la República, como presunto integrante de las FARC-EP, acta de compromiso “para terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente”[3]; (ii) mediante oficio del 17 de junio de 2017, el Alto Comisionado para la Paz le informó que “ha recibido de buena fe un listado, a través de un delegado expresamente designado para ello por las FARC-EP, en el que se incluye y reconoce su nombre como integrante de dicha organización”[4]; finalmente, (iii)  el 9 de noviembre de 2017, el Alto Comisionado para la Paz le comunicó que “el señor Presidente de la República, a través de Decreto 1165 del 10 de julio de 2017, le ha otorgado la amnistía administrativa , de conformidad con la Ley 1820 de 2016”[5]. En audiencia del 11 de diciembre de 2018, fue negada la aplicación de la “amnistía de iure”, por parte de la autoridad judicial mencionada. Esta decisión fue confirmada, en segunda instancia, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en Auto del 31 de enero de 2019.[6]

5. El 12 de febrero de 2019, se allegó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, una solicitud en la que el apoderado judicial del señor Carlos Ovidio Castillo Benavides pidió remitir el expediente a la Corte Constitucional, con el fin de que ésta dirima la supuesta colisión de competencia suscitada entre el Juzgado mencionado y la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con el conocimiento de la situación jurídico-penal de su poderdante.

6. En audiencia del 12 de marzo de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís – Putumayo inició la audiencia preparatoria. En esta diligencia, dio trámite a la solicitud elevada por el apoderado del señor Castillo Benavides y, como consecuencia, dispuso la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, con el fin de que “dirima el conflicto de competencia alegado por el abogado defensor, y sea ésta quien manifieste de quién es la competencia para conocer el presente asunto, si la Jurisdicción Especial para la Paz o la Jurisdicción Ordinaria”[7].   

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz[8], de conformidad con los artículos 241.11 de la Carta Política[9] y 70 de la Ley 1957 de 2019[10].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

2.1.  Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

2.2. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[12]: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15].

2.3. Específicamente respecto del primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. Al respecto, en asuntos análogos, la Corte ha expresado que no existe conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien considera que debe asumirlo y, en cambio, decide erróneamente remitirlo a este Tribunal, a fin de que resuelva un conflicto que es inexistente. Bajo esta misma línea de razonamiento, la Sala considera que el conflicto de competencia entre jurisdicciones no puede provocarse autónoma y unilateralmente por un solo órgano, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí el conocimiento o niegan ser competentes para  tramitar el asunto correspondiente[16]. 

2.4. Adicionalmente, es preciso reiterar que “no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia”[17].

2.5. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha precisado que “la impugnación de competencia, prevista en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, es una figura diseñada para resolver los conflictos de competencia que se suscitan al interior de la jurisdicción penal ordinaria, la cual no puede aplicarse frente a conflictos de jurisdicciones”[18]. En consecuencia, la posibilidad de que la Sala Plena se pronuncie de fondo en torno a un conflicto de jurisdicciones está supeditada a la verificación de la existencia de los pronunciamientos de, al menos, “dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, que reclaman para sí o niegan su competencia”, comoquiera que dicha clase de colisiones “no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[19].

2.6. Igualmente, es pertinente recordar que, al resolver asuntos similares al de la referencia, esta Corporación ha llamado la atención respecto de que “los apoderados de la defensa de los enjuiciados tienen la posibilidad, en todo caso, de elevar las respectivas solicitudes de conocimiento ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para que adopte las decisiones que encuentre pertinentes”[20].

3. Caso concreto

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) No se encuentran dados los presupuestos para que se configure una colisión de competencia entre jurisdicciones. El conflicto es inexistente, pues no se acreditó controversia alguna entre autoridades judiciales, pues la única que se ha pronunciado, hasta el momento, sobre la facultad que le asiste para conocer los hechos investigados en el proceso penal adelantado contra el señor Carlos Ovidio Castillo Benavides, procesado por el delito de concierto para delinquir, ha sido el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo.

(ii) Ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el presente asunto, se impone la necesidad de proferir una decisión inhibitoria. Tal inhibición garantiza que la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden verdaderamente al ámbito de su competencia.

Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto, y ordenará la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, para lo que corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el inexistente conflicto de competencia entre jurisdicciones, planteado por la defensa del señor Carlos Ovidio Castillo Benavides, dentro del proceso penal con radicado No. 110016000000201801224, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-0034 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, para lo de su competencia.

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, que comunique la presente providencia al señor Carlos Ovidio Castillo Benavides, así como a su apoderado.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Gloria Stella Ortiz Delgado

Presidenta

En comisión

Carlos Bernal Pulido

Magistrado

Diana Fajardo Rivera

Magistrada

Luis Guillermo Guerrero Pérez

Magistrado

Alejandro Linares Cantillo

Magistrado

Antonio José Lizarazo Ocampo

Magistrado

Con aclaración de voto

Cristina Pardo Schlesinger

Magistrada

José Fernando Reyes Cuartas

Magistrado

Alberto Rojas Ríos

Magistrado

Martha Victoria Sáchica Méndez

Secretaria General

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