Auto Constitucional A 560/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 560/19

Fecha: 15-Oct-2019

Auto 560/19

Referencia: Expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632 AC.

Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-273 de 2019 presentada por Juan Pablo Mantilla Chaparro.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas por los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

A.  Hechos

1.  La solicitud de tutela. El 5 y 9 de noviembre de 2015 y el 9 de diciembre del mismo año, las ciudadanas Inés Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363); María Rogelia Calpa de Chingue y otros (T-5.513.941), y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otros (T-5.516.632) instauraron acciones de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS) al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo.

2. Las accionantes señalaron que la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales se produjo como consecuencia del incumplimiento del ICBF en el pago de sus aportes al sistema de seguridad social en pensión. Afirman que esta obligación surge de su vinculación, como madres comunitarias, al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, en el período comprendido desde su incorporación hasta el 12 de febrero de 2014, o en su defecto, hasta la fecha en la que con anterioridad hubieran estado vinculadas.

3.   Para las accionantes su vínculo con el ICBF constituía un contrato realidad, al configurarse los requisitos establecidos para tal efecto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Estos elementos son: (i) la prestación personal del servicio por parte del trabajador; (ii) la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y (iii) un salario como retribución del servicio.

(i)      La prestación personal del servicio. Afirman que las madres comunitarias debían cuidar y alimentar a los niños asignados al hogar comunitario, y organizar actividades pedagógicas, entre otros. Estas labores iniciaban a las 5:00 am con la preparación de la casa. De 8:00 am a 4:00 pm cuidaban a los menores, tarea que se podía prolongar hasta que el último padre de familia recogiera a su hijo.

(ii)   La continua subordinación o dependencia: Indican que dichas funciones se realizaron de manera permanente, personalizada y subordinada al ICBF, ya que sus labores eran asignadas y supervisadas por dicha entidad, conforme a los estándares establecidos por el ICBF, cuyo incumplimiento conducía a la clausura del hogar comunitario.

(iii)  Retribución económica del servicio:          Manifiestan que desde su vinculación al Programa Hogares Comunitario del ICBF recibieron una suma de dinero mensual denominada “beca”, que por su continuidad y características se constituye en salario como contraprestación por sus servicios. No obstante, sólo a partir del 1 de febrero de 2014 se igualó al monto de un salario mínimo legal vigente.

4. Con base en los hechos expuestos, las accionantes solicitaron que: (i) se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo; (ii) se ordenara al ICBF pagar, con destino a Colpensiones, los aportes pensionales no realizados a su favor y los intereses moratorios a los que hubiera lugar, en el período comprendido entre su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y el 12 de febrero de 2014, o en su defecto, hasta el momento en que con anterioridad a esa fecha hubieran estado vinculadas. En su defecto, solicitaron se reconociera pensión sanción, en razón a los “derechos inalienables de las personas de la tercera edad”[1]; (iii) se ordenara al ICBF abstenerse de inaplicar normas de carácter pensional; y (iv) en consecuencia, reconociera y pagara las acreencias laborales correspondientes.

5.   Sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta que se trata de 106 accionantes, las decisiones de tutela falladas en primera y segunda instancia se presentan de conformidad con la acumulación de la que fueron objeto los procesos, en relación con su unidad temática y pretensiones:

5.1.    Expediente T-5.457.363. Accionante: Inés Tomasa Valencia Quejada y otros. Mediante sentencia del 25 de noviembre del 2015, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Medellín declaró improcedente el amparo. La providencia no fue objeto de impugnación.

5.2.    Expediente T-5.513.941. 57 accionantes: María Rogelia Calpa de Chingue y otros. Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, declaró improcedente el amparo. Esta providencia no se impugnó.

5.3.    Expediente T-5.516.632. 48 accionantes: Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otros. Mediante sentencia del 12 de enero de 2016, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali declaró improcedente el amparo. Este fallo no se impugnó. 

B.  Sentencia T-480 de 2019

El 14 de abril de 2016, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó para su revisión el expediente T-5.457.363. De igual modo, el 13 de mayo de 2016 la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco seleccionó los expedientes T-5.513.941 y T-5.516.632 para su revisión, y los acumuló al primero para que fueran fallados en una sola sentencia, atendiendo a un criterio de unidad de materia.

El 1 de septiembre de 2016, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-480 de 2016, en el asunto de la referencia. En dicho fallo, tras verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional concedió las pretensiones de las demandantes, estimando para ello que el vínculo que existía entre ellas y el ICBF reunía los tres elementos necesarios para estimarse como un contrato realidad. La decisión fue adoptada con el salvamento de voto de la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien estimó insuficiente concluir la existencia de un contrato realidad “solo porque había en abstracto una reglamentación general con directrices impersonales sobre el funcionamiento de los hogares comunitarios”[2], sin evaluar cada caso en concreto a la luz de pruebas que demostraran en cada uno de ellos su realidad contractual.

Contenido de la primera nulidad. Mediante Auto 186 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2019, por desconocer el precedente de la Sentencia SU244 de 1998 y la jurisprudencia vigente[3]. Constató la Corte que esta sentencia de unificación constituía precedente vinculante, toda vez que la Sala Plena concluyó que no existía vulneración del derecho fundamental al trabajo por la naturaleza civil y contractual del vínculo entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia, en la que no coincidían los elementos requeridos para que constituyera un contrato de trabajo. Del mismo modo, estimó que en la jurisprudencia en vigor, el vínculo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar es de naturaleza contractual de origen civil. En consecuencia, junto con la declaratoria de nulidad parcial, la Sala Plena profirió órdenes de reemplazo a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional, así como a otras entidades que no habían sido vinculadas.

Contenido de la segunda nulidad: Mediante Auto 217 de 2018, la Sala Plena anuló las órdenes de reemplazo contenidas en el Auto 186 de 2017, al estimar que debió vincularse al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio del Trabajo. Estimó la Corte Constitucional que “dado que lo ordenado al Fondo de Solidaridad Pensional en el Auto 186 de 2017 desbordó el deber legal que le ha sido impuesto al referido Fondo, en relación con el valor a asumir como subsidio de los aportes al régimen general de pensiones de las 106 madres comunitarias, al haberse determinado que el mismo equivaldría al 100% del total de la cotización para pensión y no al 80% como lo establecen las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008”. Se decidió que una vez integrado el contradictorio, la Sala Plena fallaría respecto al subsidio pensional previsto en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008.

C.   Sentencia SU-273 de 2019

El 19 de junio de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-273 de 2019, de conformidad con lo dispuesto en los Autos 186 de 2017 y 217 de 2018, que declararon la nulidad de la Sentencia T-480 de 2016. En esta decisión, tras verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela, el pleno negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados.

En sustento de ello, reiteró la regla de la Sentencia SU-079 de 2018, al estimar que del vínculo que existe entre las madres comunitarias y el ICBF no podía derivarse la existencia de un contrato realidad. Con ello, la Corte consideró que “si bien se puede afirmar que las labores fueron desarrolladas por cada una de ellas, no existió una relación de continua subordinación y dependencia, al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad y la beca no constituye una remuneración, al estar destinada a la alimentación de los niños y niñas a su cuidado, compra de útiles y elementos de aseo, entre otros fines”.

Del mismo modo, el pleno consideró que la solicitud de incrementar el porcentaje del subsidio al aporte de pensión previsto para las madres comunitarias del 80% al 100%, además de modo retroactivo, resultaba irrazonable y discriminatorio frente a otros grupos caracterizados en el PSAP, que asumen con esfuerzo propio el porcentaje de cotización respectivo. Así, la Corte Constitucional “constató que no existe un mandato constitucional expreso que permita el pago de dichos aportes de modo retroactivo o subsidiado en un 100%”, antes bien, para la liquidación de las pensiones se habría de tener en cuenta únicamente los factores sobre los cuales cada persona hubiera cotizado.

D.   Solicitud de nulidad

El 16 de agosto de 2019, el abogado Juan Pablo Mantilla Chaparro, apoderado de las accionantes en el proceso T-5.516.632, pidió la nulidad de la Sentencia SU-273 de 2019. En apoyo de su solicitud, indicó que en su criterio la providencia había incurrido en las causales de: (i) desconocimiento del precedente judicial, (ii) inexistencia de jurisprudencia en vigor aplicable al caso concreto, (iii) falta de valoración probatoria, (iv) falta de análisis de asuntos de relevancia constitucional que tiene efectos trascendentales en el sentido de la decisión, por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[4].

Desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, el solicitante señaló que la Corte Constitucional desconoció la regla jurisprudencial para determinar el precedente judicial aplicable a un caso concreto, establecido en los Autos 013 de 1997, 397 de 2014, 153 de 2015, y en las Sentencias T-292 de 2006 y T-436 de 2017. En su criterio, la Sala Plena de la Corte “no consideró la necesidad de conjugar los tres elementos que ha establecido la jurisprudencia de la propia corporación para establecer el carácter de precedente judicial aplicable al caso en concreto; incluso, no se hace un análisis jurídico de similitud entre las situaciones fácticas descritas en el caso que nos ocupa y los resueltos en las sentencias que se alegan, reitero, como jurisprudencia en vigor”[5].

En este orden de ideas, advirtió que la Corte incurrió en error al considerar la Sentencia SU-079 de 2018 como precedente aplicable al caso concreto, dado que esa sentencia, a su vez, también desconoció los criterios para considerar como precedente las Sentencias T-269 de 1995, SU-224 de 1998, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, por no compartir ninguna de ellas “identidad fáctica o respecto al problema jurídico resuelto con el presente asunto”[6]. Para ello, citó además in extenso el salvamento de voto del magistrado Alberto Rojas Ríos al Auto 186 de 2017, proferido en el proceso de la referencia.

nexistencia de jurisprudencia en vigor aplicable al caso concreto. El solicitante alegó que “los problemas jurídicos considerados en la Sentencia SU-273 de 2019 son inequiparables (sic) a los revisados en las sentencias que se alegan como vigor en el caso concreto”[7]. Advirtió, así que, “los problemas jurídicos, los puntos de derecho e incluso la ratio decidendi de los pronunciamientos que en el auto 186 fueron considerados como jurisprudencia en vigor, referidos en la sentencia SU-079 de 2018 para soportar la negación del contrato realidad, algunos reiterados en la sentencia SU-273 de 2019, distan de identidad fáctica con los hechos y reclamos del presente caso”[8]. Por estas razones, estima que no existe jurisprudencia en vigor que sustente la Sentencia SU-079 de 2018, y en consecuencia, la Sentencia SU-273 de 2019.

Falta de valoración probatoria. Frente a esta causal, el solicitante se remitió a lo señalado por la Corte en relación con los elementos de la relación laboral existente entre las madres comunitarias y el ICBF, y en particular, a la (i) remuneración y (ii) la prestación personal del servicio. En primer lugar, puntualmente indicó que la consideración 31 de la sentencia objeto de nulidad establece que la beca tiene como objeto “financiar o reembolsar la compra de alimentos, útiles escolares, elementos de aseo destinados a los menores, más no como remuneración”, lo que a su parecer requiere “ciertas precisiones, debido a que, la interpretación realizada es descontextualizada e induce en error a la Sala Plena de la Corte Constitucional”[9].

En respaldo de la anterior afirmación, el solicitante indicó, por un lado que:

(i) desde el inicio de los programas se pagaba la beca a las madres comunitarias, “situación que justamente pone de presente la realidad del trabajo desarrollado por las madres comunitarias, que no fue verificada por la Corte y no fue desvirtuada por los accionados”[10]; (ii) en el debate de la Ley 1187 de 2008 existió una proposición que equiparaba la beca a un salario mínimo mensual vigente, iniciativa que no fue acogida por el pleno del Senado de la República; (iii) que mediante la Ley 1607 de 2012 se aumentó el valor de la beca a un salario mínimo mensual vigente para el año 2013, y la formalización laboral de las madres comunitarias para el año 2014; (iv) en que la jurisprudencia citada por la Corte en la Sentencia SU-273 de 2019 “reconoce que la beca se otorga a las madres comunitarias como contraprestación del servicio en los siguientes términos: ‘Por la prestación de los servicios, además del pago de una beca, las madres comunitarias se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en salud, a través del régimen subsidiado, el cual es financiado con los recursos del IVA social’[11]. Por otro, aseveró que la prestación personal del servicio por las madres comunitarias se encuentra probada en el Auto 217 de 2018, situación que no fue cuestionada por entidad alguna[12].

Falta de análisis de asuntos de relevancia constitucional que tiene efectos trascendentales en el sentido de la decisión – desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Señaló el apoderado que (i) la Corte Constitucional desconoció el precedente jurisprudencial establecido la Sentencia C-665 de 1998, respecto a la inversión de la carga de la prueba en la presunción de la relación laboral. En su parecer, el ICBF se limitó a desconocer la relación laboral “desde el eufemismo de que el trabajo de las madres comunitarias es de contribución solidaria y de carácter voluntario, sin exhibir prueba si quiera sumaria que desvirtúe probatoriamente la existencia del contrato realidad, limitándose a exhibir, como lo prohíbe expresamente la sentencia C-665 de 1998, los documentos que pretenden hacer valer como pruebas de su relación contractual”[13]; (ii) la unificación de jurisprudencia ha sido parcial, al no referirse la sentencia a lo establecido en la Sentencia T-018 de 2016, en la cual la Sala Novena de Revisión “desvirtuó el argumento principal del ICBF para desconocer el contrato realidad”[14], y (iii) el grado de vinculación del precedente jurisprudencial referido en las Sentencias C-539 y C-634 de 2011, según el cual estima que la Corte no motivó de forma adecuada su decisión de separase de la jurisprudencia vigente en materia de inversión carga de la prueba.

Pretensiones. Con fundamento en los argumentos expuestos, el apoderado solicita a la Corte Constitucional: (i) declarar la nulidad de la Sentencia SU-273 de 2019, (ii) que se amparen los derechos fundamentales alegados como violados, (iii) que se reconozca la existencia de un contrato realidad entre las accionantes y el ICBF desde la fecha de vinculación al programa de hogares de bienestar familiar y hasta el 12 de febrero de 2014 y (iv) que se conmine al ICBF para que en lo sucesivo se abstenga de “incurrir en actos de violencia de género contra las madres comunitarias, sustitutas y tutoras”[15].

E.   Trámite ante la Corte Constitucional

Mediante el auto de 13 de septiembre de 2019, el magistrado ponente ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad a las partes e intervinientes en la acción de tutela para que se pronunciaran sobre la misma[16]. Este auto fue notificado por la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante comunicación con oficios OPT-A-2335/2019 a OPT-A-2344/2019[17]. Se acercaron para tener conocimiento de la nulidad puesta a disposición (i) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y (ii) Juan Pablo Mantilla Chaparro, apoderado de las accionantes.

II.  CONSIDERACIONES

A. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Procedencia excepcional

La jurisprudencia constitucional ha señalado el carácter excepcional de la nulidad de sus sentencias, al considerar esta medida como “una petición que genera un incidente especial y particular”[18], relacionada con la protección al debido proceso. En consecuencia, por razones de seguridad jurídica y certeza del derecho, la nulidad sólo resulta procedente cuando se acreditan “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, (…) cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”. Además, la irregularidad alegada debe ser “significativa y trascendental (…), es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales”[19] en la decisión adoptada o en sus efectos[20].

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha insistido que el incidente de nulidad no es una nueva instancia que permita impugnar o controvertir las decisiones adoptadas o reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos en sede de revisión[21]. Las sentencias proferidas por la Corte –ya sea por una Sala de Revisión o por la Sala Plena– hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[22] y concluyen, de manera definitiva, el debate jurídico. Como lo ha explicado esta Corte en varias oportunidades, sus decisiones tienen “carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio”[23], las cuales, además, “hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella”[24].

Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto una especial metodología para el estudio de las solicitudes de nulidad que se presenten en contra de sus decisiones. Esta tiene por objeto establecer ciertas condiciones que permitan al juez determinar (i) la procedencia de la solicitud (requisitos formales) y (ii) la vocación de prosperidad del incidente, estructurada a partir de unos supuestos de nulidad (requisitos materiales)[25].

Requisitos formales. En primer lugar, la jurisprudencia ha definido los requisitos de forma para que proceda el estudio de una solicitud de nulidad dirigida contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional. Así, la Corte ha señalado que las solicitudes de nulidad deben cumplir tres requisitos de procedencia, a saber: (i) oportunidad[26], según la cual la solicitud de nulidad debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación; (ii) legitimación[27], es decir que la solicitud deber ser interpuesta por las partes o, excepcionalmente, por un tercero con interés legítimo; y (iii) carga argumentativa, en virtud de la cual el solicitante debe demostrar la existencia de una irregularidad de la decisión que evidencie, prima facie, una vulneración grave del debido proceso. Por lo tanto, son improcedentes aquellos argumentos que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”[28], pretendan discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”[29] o cuestionen la valoración probatoria efectuada por la Corte, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida”[30] frente a este tipo de consideraciones. En caso de que no se acredite el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud de nulidad deberá rechazarse por improcedente.

Carga argumentativa. Por su importancia para el caso sub judice, la Corte profundizará sobre el requisito de carga argumentativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, quien solicite la nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional tiene la carga de demostrar de qué manera se afecta, de forma grave, el debido proceso, lo que delimita el ámbito de competencia del pleno. De allí que al solicitante le corresponda (i) cumplir con una rigurosa carga argumentativa dirigida a evidenciar la existencia de una irregularidad de la decisión, y (ii) evidenciar, prima facie, una grave vulneración del debido proceso. Contrario sensu, la argumentación del solicitante no podrá estar dirigida a cuestionar la decisión, para que la Sala Plena conozca y resuelva nuevamente el asunto.

En consecuencia, el solicitante debe indicar de manera “clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida”[31]. La solicitud será (i) clara, si la argumentación planteada por el solicitante presenta de forma lógica las razones por las que se cuestiona la sentencia; (ii) expresa, si los cuestionamientos se refieren a contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada; (iii) precisa, si los cuestionamientos son concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la providencia cuestionada; (iv) pertinente, por cuanto los argumentos están referidos a una presunta vulneración grave del debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio; y (v) suficiente, si la argumentación desplegada aporta los elementos necesarios que permitan demostrar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso[32].

Requisitos materiales. La Corte Constitucional ha destacado como supuestos que dan lugar a la nulidad de sus decisiones los siguientes: (i) el desconocimiento de las reglas de mayorías para la adopción de sus sentencias[33]; (ii) la indebida integración del contradictorio[34]; (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia[35]; (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[36]; (v) el cambio irregular de la jurisprudencia constitucional, es decir, el desconocimiento del precedente de la Sala Plena[37]; y (vi) la omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión[38].

B.  Caso concreto

La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la solicitud de nulidad bajo examen no cumple con los requisitos formales. Si bien se acreditan los requisitos de oportunidad y legitimación, la solicitud no satisface el requisito de carga argumentativa.

La solicitud de nulidad cumple con el requisito de oportunidad. Según consta en el expediente, la solicitud fue interpuesta dentro del término de ejecutoria de la Sentencia SU-273 de 2019. En efecto, esta decisión se notificó a Juan Pablo Mantilla Chaparro, apoderado judicial de las accionantes en el proceso T-5.516.632, mediante correo electrónico, el cual fue recibido por el actor el 13 de agosto de 2019. Por su parte, el abogado interpuso la solicitud el 16 de agosto de 2019, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación[39].

La solicitud de nulidad cumple con el requisito de legitimación. La solicitud fue interpuesta por Juan Pablo Mantilla Chaparro, apoderado de las accionantes en el proceso T-5.516.632. Así, su legitimación está acreditada, por cuanto está probada su calidad de representante de una de las partes accionantes dentro del proceso de tutela, que concluyó con la Sentencia SU-273 de 2019.

Sin embargo, la solicitud de nulidad no cumple el requisito de carga argumentativa. La Sala Plena encuentra que los argumentos presentados por el solicitante (i) no demuestran que la Sentencia SU-273 de 2019 hubiese incurrido en irregularidad alguna que vulnere su derecho al debido proceso al reiterar el precedente de unificación de la Sentencia SU-079 de 2018 y (ii) pretenden reabrir el debate respecto del carácter de los elementos de la relación laboral existente entre las madres comunitarias y el ICBF y la suficiencia de las pruebas aportadas por el ICBF para desvirtuar la presunción de la existencia del contrato realidad.

 En primer lugar, tras revisar la solicitud de nulidad, la Corte Constitucional observa que, para el actor, la Sala Plena incurrió en una violación del debido proceso por desconocimiento del precedente en la Sentencia SU-273 de 2019, al reiterar en ella la ratio decidendi de la Sentencia SU-079 de 2018 sin seguir los parámetros dispuestos en la jurisprudencia constitucional para la determinación del precedente. Sin embargo, la argumentación del solicitante está dirigida a cuestionar la primera sentencia de unificación SU-079 de 2018, y en particular, el carácter de precedente que esta otorgó a las sentencias T-269 de 1995, SU-224 de 1998, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015 respecto de la naturaleza contractual de origen civil del vínculo existente entre las madres comunitarias y el ICBF.  

En efecto, el autor sostiene que en el caso concreto, la Corte Constitucional no atendió las reglas jurisprudenciales para la determinación del carácter de precedente judicial de la Sentencia SU-079 de 2018. Para sustentar dicha afirmación, adujo que las sentencias consideradas como jurisprudencia en vigor no comparten la situación fáctica del caso que resolvió la Sala Plena en la Sentencia SU-273 de 2019, pues en su sentir, la Corte no podía reiterar la ratio decidendi de la Sentencia SU-079 de 2018 para resolver el problema jurídico propuesto.

Sin embargo, a partir de este punto, el actor dirige su argumentación a demostrar que la Sentencia SU-079 de 2018 reconoció como precedente vinculante las sentencias T-269 de 1995, SU-224 de 1998, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015 sin que ninguno de ellos “compart[a] identidad fáctica o respecto al problema jurídico resuelto con el presente asunto”[40].

En efecto, para sustentar dicha afirmación, reproduce el contenido del salvamento de voto presentado por el magistrado Alberto Rojas Ríos al Auto 186 de 2017, providencia en la que la Sala Plena de esta Corte resolvió declarar la nulidad parcial de la Sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016. Según el solicitante, “es claro que no se aplicó el precedente judicial contenido en el Auto 013 de 1997, Auto 397 de 2014, Sentencia T-292 de 2006, Auto 153 de 2015 y en la Sentencia T-436 de 2017, de la corte constitucional [sic], toda vez que conforme a lo expuesto en la extensa pero necesaria cita del salvamento de voto del magistrado Alberto Rojas Ríos, queda clara la disimilitud fáctica entre los referidos pronunciamientos constitucionales y los hechos y reclamos del presente caso”[41] (negritas fuera de texto).

No obstante, es evidente para la Sala Plena que, con este argumento, el solicitante pretende discutir nuevamente los problemas jurídicos planteados y resueltos por esta Corte en el Auto 186 de 2017, reiterados a su vez en la Sentencia SU-079 de 2018, por lo cual es impertinente. En efecto, en dicha providencia la Sala Plena resolvió que la Sala Octava de Revisión había vulnerado el debido proceso al proferir la Sentencia T-480 de 2016 sin atender al precedente aplicable al asunto resuelto, dado que las sentencias SU-224 de 1998, T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001 sí constituían jurisprudencia constitucional para el caso en concreto.

En primer lugar, la Sala Plena consideró en el mencionado Auto que la Sentencia SU-224 de 1998 “sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no constituía una relación laboral”. Cabe recordar que en dicha providencia, la Sala Plena no sólo reiteró lo dicho en la Sentencia T-269 de 1995 respecto a la naturaleza contractual de origen civil del vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar[42], sino que manifestó que “los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de ‘una vinculación contractual de carácter laboral”[43].

En segundo lugar, la Corte Constitucional consideró que las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001 también constituían precedente aplicable al asunto sub judice en la Sentencia T-480 de 2016, al estimar que estas sentencias “realmente componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual de origen civil”[44].

En tercer lugar, en lo referente a las sentencias T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte Constitucional sostuvo que este grupo de providencias hacían parte de un segundo escenario jurisprudencial, “donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014 que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley, allí se contrajo que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían la calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF”.

Este argumento fue recogido por la Sentencia SU-079 de 2018, que reiteró la ratio decidendi del Auto 186 de 2017 en sede de unificación de tutela. Para la Corte, el mencionado conjunto de sentencias constituía un precedente vinculante, tras lo cual la Sala Plena estimó que “con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, las madres comunitarias no tuvieron vínculo o relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”[45]. Con ello, se tiene que el debate jurídico planteado por el actor en el caso sub judice fue agotado por la Sala Plena de la Corte al adoptar el Auto 186 de 2017 y la Sentencia SU-079 de 2018, lo cual fue reiterado por la Sentencia SU-273 de 2019.

Del mismo modo, la argumentación del solicitante no es suficiente, pues no demostró que la reiteración de la Sentencia SU-079 de 2018 efectuada en la Sentencia SU-273 de 2019 configuró una grave irregularidad en el debido proceso. En su escrito afirmó que “al no cumplirse con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la determinación del carácter de precedente de un grupo de decisiones judiciales en sede de constitucionalidad, no existe jurisprudencia en vigor que soporte la decisión contenida en la sentencia SU-079 de 2018, y en consecuencia, en la sentencia SU-273 de 2019[46] (negritas fuera de texto). Así, lo que busca el solicitante es cuestionar indirectamente la decisión en la cual la Sala Plena reconoció como jurisprudencia en vigor las sentencias arriba mencionadas[47].

Como consecuencia de lo anterior, la argumentación sostenida en la solicitud de nulidad no es precisa, por cuanto enfoca sus esfuerzos en cuestionar la Sentencia SU-079 de 2018, refiriéndose se manera general y apenas tangencial a los elementos cuestionados de la providencia sub judice, sin precisar cuáles y de qué manera fue vulnerado el debido proceso por desconocimiento del precedente en la Sentencia SU-273 de 2019. En efecto, el solicitante indica como “de las conclusiones a las que se arriba en el acápite (I), se colige, sin lugar a dudas que los problemas jurídicos, los puntos de derecho e incluso la ratio decidendi de los pronunciamientos que en el [a]uto 186 fueron considerados como jurisprudencia en vigor, referidos a la sentencia SU-079 de 2018 para soportar la negación del contrato realidad, algunos reiterados en la Sentencia SU-273 de 2019, distan de identidad fáctica con los hechos y reclamos del presente caso”[48].

En este orden de ideas, es claro que la argumentación desplegada por el solicitante para sustentar el cargo de desconocimiento del precedente judicial no están dirigidas a demostrar la vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental en que presuntamente incurrió la Sala Plena de la Corte al reiterar la Sentencia SU-079 de 2018 en la Sentencia SU-273 de 2019, sino que pretende discutir las cuestiones jurídicas que fueron resueltas en la primera sentencia de unificación SU-079 de 2018 y el Auto 186 de 2017. Por ello, la solicitud de nulidad no da cuenta de una transgresión al debido proceso, y menos del desconocimiento del precedente judicial.

Segundo, para el solicitante, la sentencia sub judice incurre en las causales de (i) falta de valoración probatoria y (ii) falta de análisis de asuntos de relevancia constitucional con efectos trascendentales en el sentido de la decisión. Según lo indica en la solicitud de nulidad, el magistrado ponente de la Sentencia SU-273 de 2019 (i) realizó una interpretación descontextualizada que induce en error a la Sala Plena de la Corte Constitucional respecto de dos de los tres elementos constitutivos de la relación laboral y (ii) desconoció la cosa juzgada constitucional en materia de inversión de la carga de la prueba en la presunción de la relación laboral.  

El primer argumento esgrimido por el solicitante es también impertinente, por cuanto pretende reabrir la discusión de uno de los problemas jurídicos abordados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-273 de 2019. Es evidente que el actor pretende cuestionar la interpretación adoptada por la Sala Plena respecto de los elementos constitutivos de la relación laboral, sin precisar como se configura la supuesta causal de falta de valoración probatoria. Así, el actor plantea argumentos que obedecen a su inconformidad con la decisión adoptada, al exponer análisis de fondo que no son admisibles en sede de nulidad[49].

Del mismo modo, el argumento según el cual la Sala Plena de esta Corte desconoció la cosa juzgada constitucional en materia de inversión de la carga de la prueba en la presunción de la relación laboral también es impertinente, dado que en realidad encubre el debate sobre la valoración probatoria que realizó la Corte Constitucional de los elementos presentados por el ICBF para discutir la presunción de la relación laboral con las madres comunitarias. Así lo expresa el solicitante, quien deja ver su inconformidad con la valoración de las pruebas realizada por la Sala Plena, al estimar que “la Corte en esta ocasión irrespeta su propia doctrina con respecto a la inversión de la carga de la prueba en la presunción de la relación laboral y valida las actuaciones desplegadas por el ICBF de manera suficiente, como si los mismos cumplieran en forma alguna con una carga argumentativa y probatoria que logra desvirtuar cada elemento del contrato de trabajo y de esta manera dar sentado que no existió contrato realidad entre el ICBF y la accionantes”[50] (negritas fuera de texto).

Así, para la Sala Plena, estos argumentos tampoco dan cuenta de una vulneración del debido proceso de las partes. Toda vez que la presunta irregularidad alegada por el apoderado judicial se deriva de su inconformidad con el sentido de la decisión adoptada, al punto que, a fin de cuestionar la decisión, omite, sin justificación alguna, el análisis de las razones que justificaron la decisión del pleno de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-273 de 2019, en especial, al reiterar la Sentencia SU-079 de 2018.

Por lo anterior, la Sala Plena rechazará la solicitud de nulidad sub examine, por cuanto esta no cumple con la carga argumentativa exigible. Los argumentos planteados por el solicitante se derivan de un simple desacuerdo con la decisión, y no en una vulneración del debido proceso.

III.           DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia SU-273 de 2019, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

-Con impedimento-

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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