Auto Constitucional A 570/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 570/19

Fecha: 22-Oct-2019

Auto 570/19

Referencia: Expedientes D-11992 y D-11994

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 41, 180 y 182 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

1. Por medio del Auto 305 del 21 de junio de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso la suspensión de términos, a partir de esta fecha, para los procesos ordinarios de constitucionalidad[1]. Dentro de tales procesos se encuentran aquellos que, como el presente, corresponden a demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes[2]. Esta suspensión se hizo bajo un criterio de uniformidad, esto es, cobijando tanto a los procesos en curso en dicha fecha y los que sean admitidos con posterioridad[3]. Por último, en esta providencia se previó que corresponderá a la Sala Plena decidir, en toda circunstancia, el levantamiento de la suspensión de términos, lo que puede hacerse de manera previa o concomitante con la adopción de la sentencia[4].

2. El 21 de junio de 2017 el proceso de la referencia ya estaba en curso. En efecto, ya había culminado la etapa de admisión de la demanda y se había surtido el traslado al Procurador General de la Nación, recibiéndose su concepto el nueve de junio de 2017[5]. Por lo tanto, el proceso estaba en la etapa de elaboración y registro de proyecto de fallo. Esta etapa culminaba, según la información de la secretaría el 27 de julio de 2017[6].

3. Con fundamento su plan de trabajo, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que procede levantar la suspensión de términos ordenada en el proceso de la referencia[7]. Por tanto, así lo dispondrá en esta providencia y, además, por medio de la secretaría general: 1) comunicará el contenido de esta decisión al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Procurador General de la Nación, y 2) fijará copia del mismo tanto en la secretaría como en la página web del tribunal, para conocimiento de los ciudadanos[8].

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos en el proceso de la referencia, identificado con el número de los expedientes acumulados D-11992 y D-11994, correspondiente a las demandas formuladas contra los artículos 41, 180 y 182 (parcial) de la Ley 1801 de 2016. En consecuencia, ejecutoriada esta decisión se contabilizarán nuevamente los términos procesales, a partir del momento en que se encontraban al momento de la suspensión.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que comunique el contenido de esta decisión al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Procurador General de la Nación; y que notifique el presente en el estado de esa dependencia y que, del mismo modo, se ponga en conocimiento de la ciudadanía en la página web de la Corte Constitucional.

TERCERO. Contra el presente auto no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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