Auto 582/19
Referencia: ICC-3757.
Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,
AUTO
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El 4 de junio 2019, el señor José Gregorio Saya Beltrán presentó acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Valledupar -EPAMSCASVAL- y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-[1], al considerar vulnerado su derecho fundamental a la dignidad humana, tras la negativa del centro de reclusión[2] de permitir al personal privado de la libertad el ingreso a las celdas después del almuerzo por espacio de una hora, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Resolución nº. 6349 de 2016[3].
2. El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[4], quien con fundamento en lo preceptuado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[5], en providencia del 12 de junio de 2019, ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para que fuera repartido entre los juzgados penales del circuito de Bogotá.
3. Debido a lo anterior, el 17 de junio de 2019, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá asumió el trámite de la solicitud de amparo; seguidamente, mediante sentencia del 3 de julio negó la protección invocada por el señor Saya Beltrán, al considerar que la prohibición del ingreso a las celdas durante el día tenía como finalidad mantener las condiciones de seguridad y disciplina en el establecimiento penitenciario.
4. Impugnada la decisión por el demandante[6], la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 29 agosto de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 17 de junio de 2019 y dispuso remitir el expediente a los juzgados penales del circuito de Valledupar para lo de su competencia.
Sustentó dicha decisión en los artículos 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y 1º del Decreto 1382 del 2000, los cuales precisan que son competentes para conocer de la acción de tutela los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud.
5. La demanda fue repartida al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar el cual, a través de auto del 13 de septiembre de 2019, señaló que conforme al artículo 37 del mencionado Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer el recurso de amparo la define el lugar donde ocurriere la vulneración, o donde se proyectaren sus efectos; así, estimó que el INPEC “tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., y por lo tanto, el Juez Penal del Circuito de ese lugar es competente, A PREVENCIÓN, para asumir el conocimiento del asunto (…) porque tiene jurisdicción en el lugar donde se origina la vulneración y fue ante ese Distrito que el accionante presentó la demanda”[7].
Con arreglo a lo indicado en el Auto 178 de 2018, refirió que en el presente caso no se atendió el principio de perpetuatio jurisdictionis, que restringe la posibilidad de alterar la competencia cuando una autoridad judicial avoca el conocimiento. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y que, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].
En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996[11]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
2. Esta Corporación reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[13]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].
3. Este Tribunal también ha precisado que la competencia territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o a la sede del ente accionado; en efecto, siguiendo el contenido del mencionado Decreto 2591, la atribución territorial radica en las autoridades judiciales del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes.
4. Igualmente, se debe señalar que la aplicación de las normas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017, “no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso”[15]. Diferente es el caso cuando se trata del cumplimiento de las normas de competencia previamente citadas (factores de competencia), hipótesis ante la cual sí es procedente suscitar un conflicto de competencia y/o declarar la nulidad del trámite[16].
5. Por ende, de cara a la posibilidad de anular el proceso en razón a la falta de competencia territorial, esta Corte ha expuesto que del contenido del artículo 16 de la Ley 1564 de 2012 se infiere que la incompetencia por este factor es prorrogable, siendo el vicio entonces saneable si no es oportunamente alegado; así pues, a pesar de que la autoridad judicial no es competente para conocer del proceso, puede dictar sentencia válidamente[17].
En concordancia, el artículo 135 de la norma en cita, establece que no podrá alegar la nulidad “quien después de ocurrida haya actuado en el proceso sin proponerla”; igualmente el artículo 136 dispone que la irregularidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla “no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, mientras que el 137 prescribe que “el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas”, así como que si dentro los tres días siguientes no se alega el defecto, este quedará saneado; en caso contrario, el juez declarará la nulidad.
De manera que la causal de nulidad por falta de competencia territorial es un vicio saneable que permite al juez prorrogar o extender su competencia y emitir válidamente el fallo cuando la irregularidad no fue alegada en el trámite o fue propuesta de forma inoportuna; así mismo, el juez deberá poner en conocimiento de las partes la causal que no haya sido saneada para que estas se pronuncien sobre la misma, caso en el cual declarará la nulidad si la parte así lo solicita.
6. Precisamente, en el auto 346 de 2018 ante un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación determinó que:
“[S]egún el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012 debió haberse corrido traslado a las partes para que alegaran tal irregularidad procesal so pena de quedar subsanada; sin embargo, el ad quem procedió directamente con la declaratoria de nulidad y determinó su falta de competencia con fundamento en que la accionada tenía su domicilio cerca del municipio de Tocancipá. Al respecto, la Corte observa que el fallador desconoció los trámites determinados en la ley para tal efecto y con ello alteró la competencia territorial que estaba fijada desde que la autoridad de primera instancia asumió el conocimiento de la acción con arreglo al Decreto 2591 de 1991”.[18]
Por lo tanto, la Sala reitera que, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012, el juez de instancia no debe declarar directamente la nulidad por falta de competencia territorial, pues es necesario que previamente anuncie el vicio a la parte interesada; así mismo, al tratarse de un defecto saneable, solo será procedente anular el trámite de tutela si este es alegado oportunamente.
7. Además, en razón al principio de perpetuatio jurisdictionis, si un juez asume el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[19]. La Corte ha considerado que una conclusión contraria afectaría de manera grave la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 superior que otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[20].
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia por la interpretación del factor territorial, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de decidir en segunda instancia la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado por el a quo, tras considerar que la potestad para decidir la solicitud de amparo recae en las autoridades judiciales de Valledupar, al presentarse allí la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar declaró que carecía de competencia, dado que el INPEC tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo que le corresponde al juez del circuito del dicho lugar conocer la acción, máxime cuando fue en ese distrito que “el accionante presentó la demanda”[21].
(ii) El Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar es competente para decidir la acción de tutela interpuesta por el señor José Gregorio Saya Beltrán por el factor territorial, habida cuenta que tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales, como sus efectos se producen en la ciudad de Valledupar, al localizarse en esta municipalidad el centro de reclusión en el que accionante cumple la pena privativa de la libertad, y en el cual se encuentra vigente la disposición que se estima trasgresora de la dignidad humana, esto es, la prohibición de acceso a las celdas en horario diurno.
Por otro lado, se tiene que la presunta vulneración iusfundamental puede llegar a extenderse también hasta la ciudad de Bogotá, comoquiera que el INPEC es el ente encargado de vigilar que los centros penitenciarios cumplan lo señalado en el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del orden Nacional -ERON- (Resolución nº. 6349 de 2016). En ese sentido, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ostenta competencia territorial para resolver el caso, por lo cual no era dable declarar la nulidad de la actuación.
(iii) Adicionalmente, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dejó de lado el procedimiento previsto para anular lo actuado en el trámite del recurso de amparo; ya que de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012[22], antes de proceder a declarar la nulidad debió haberse corrido traslado a las partes para que alegaran la irregularidad procesal, so pena de quedar subsanada[23].
De este modo, una interpretación sistemática de los artículos 16 y 137 de la Ley 1562 de 2014 permite concluir que al tratarse de una irregularidad saneable, era posible para el Juez 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá prorrogar o extender su competencia y emitir el fallo, hecho que no generaba su nulidad, pues el vicio no fue alegado en el trámite.
(iv) Por último, se destaca que en razón al principio de perpetuatio jurisdictionis, en el momento en que el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá avocó la acción de tutela, se radicó en este la competencia para decidir de fondo el presente asunto; por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá debía resolver la impugnación promovida en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el referido despacho judicial.
2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 29 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por el actor, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
3. Así mismo, la Sala reprocha el actuar inicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (auto del 12 de junio de 2019), al argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas administrativas de reparto. En ese orden, se le advertirá que en lo sucesivo se abstenga de refutar su competencia con fundamento en lo dispuesto en los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 1983 de 2017 y en los reglamentos internos de cada corporación, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
4. Igualmente, se advertirá al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 29 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual dispuso declarar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente a los juzgados penales del circuito de Valledupar.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-3757 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que de manera inmediata prosiga con el trámite y resuelva de fondo la impugnación presentada por el señor José Gregorio Saya Beltrán.
Tercero: ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en lo sucesivo, se abstenga de invocar las reglas de reparto y decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto: ADVERTIR al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
Quinto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Valledupar.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
En comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General