Auto 591/19
Referencia:
Expediente T-7.439.053
Acción de tutela instaurada, a través de apoderada judicial, por el señor Efraín Espinosa García, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, procede a dictar el siguiente auto.
CONSIDERACIONES
1. A través de apoderada judicial, el señor Efraín Espinosa García, de 54 años y quien fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila con una pérdida de capacidad laboral, estructurada el 12 de octubre de 2006, del 57,06%, promovió acción de tutela[1] en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la accionada, al no reconocer la pensión de invalidez en su favor.
2. La apoderada solicitó a la entidad aludida el reconocimiento y pago de la prestación luego de que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, informara no contar con la competencia para ello aun a pesar de que el señor Espinosa García estaba allí afiliado desde el 1 de julio de 2012, dado que, para la fecha en que se entiende estructurada su discapacidad, cotizaba al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
3. En proveído del 10 de abril de 2019[2], el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, admitió la demanda, corrió traslado de la misma a la accionada y vinculó oficiosamente a Colpensiones, para que estas entidades se pronunciaran frente a la pretensión del tutelante.
4. En respuesta, Protección S.A.[3] sostuvo, en primer lugar, que la administradora competente para reconocer y pagar la pensión de invalidez al accionante de la referencia era Colpensiones. Esto porque era la entidad donde se encontraba afiliado el tutelante cuando se instauró la acción. En segundo lugar, advirtió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila nunca le notificó ni remitió formalmente el dictamen que presentó el señor Espinosa García con su solicitud pensional, por tanto, la entidad no tuvo oportunidad de controvertirlo ni de presentar los recursos de ley en su contra, afectándose así su derecho al debido proceso.
5. Por su parte, Colpensiones[4] solicitó declarar la improcedencia de la acción en tanto el actor contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que en ese escenario se resolvieran sus pretensiones económicas. En concreto, además, reiteró no ser competente para reconocer la prestación deprecada toda vez que el dictamen emitido por la autoridad competente fijó como fecha de estructuración el 12 de octubre de 2006, periodo durante el cual el actor se encontraba afiliado y cotizando en Protección S.A.
6. En sentencia proferida el 30 de abril de 2019[5], el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva resolvió denegar el amparo tras aducir que no se vislumbraba vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues, en su criterio, Protección S.A. no es la entidad llamada a reconocer la prestación de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. De otra parte, dispuso desvincular a Colpensiones de la acción porque ante esa entidad no fue solicitada la valoración, en concreto, de la pérdida de capacidad laboral. Esta providencia no fue impugnada.
7. Remitido el expediente contentivo de la acción de tutela a esta Corte, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante Auto del 18 de julio de 2019, decidió escogerlo para su revisión, correspondiendo su estudio a la Sala Tercera de Revisión, presidida por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez[6].
8. Con ocasión de la selección del expediente, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones aportó[7], el 30 de septiembre de 2019, información respecto del eventual conflicto de competencias que se suscita con Protección S.A. a efectos de reconocer la pensión de invalidez de la referencia. Afirmó, sobre el particular, que del 16% de la cotización en pensiones que deben efectuar los afiliados al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, el 11,5% se destina a la cuenta de la persona, el 1,5% ingresa al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y el 3% adicional se reserva para cubrir gastos de administración y financiar seguros previsionales (pensiones de invalidez y sobrevivientes). Sostuvo que, en el caso concreto, el monto remitido a Colpensiones cuando se efectuó el traslado de Fondo no comprendió ese último 3% y por tanto corresponde a Protección S.A. reconocer y financiar con ese porcentaje la prestación del accionante. Por tanto, concluyó que pagar el beneficio pensional con recursos del erario, podría reportar un detrimento patrimonial significativo.
9. Una vez efectuado un examen general de los documentos que reposan en el expediente, particularmente en lo relativo a las notificaciones del auto admisorio y del fallo proferido en sede de instancia de tutela, la Sala Tercera de Revisión advierte que, dentro del trámite adelantado por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, no fue vinculada al proceso de tutela la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, ni se le comunicó de tal providencia, pese a su calidad de autoridad pública que valoró el estado de salud del tutelante como requisito esencial y previo para el reconocimiento de su pensión de invalidez. Asimismo, se advierte, en el fallo del 30 de abril de 2019, la desvinculación de Colpensiones de la presente causa, aun a pesar de que podría ser llamada, eventualmente y con ocasión de la jurisprudencia de esta Corporación, a responder por el pago de la prestación al ser la administradora donde el solicitante se encuentra afiliado.
10. Conforme lo ha señalado esta Corte en reiterada jurisprudencia, cuando quiera que en el trámite de instancia de la acción de tutela no se integre debidamente la causa pasiva con todas aquellas personas cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa con el fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en esa medida, permitirles explicar su conducta y conocer oportunamente el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia[8]. Dicho en otras palabras, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
11. Con apoyo en las normas de procedimiento general aplicables al trámite de tutela, así como en los artículos 2.2.3.1.1.3. y 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015[9], en aquellos aspectos que el Decreto 2591 y el Decreto 2067 de 1991 no regulan, la Corte ha señalado que cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en una solicitud de protección tutelar a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que transgrede el debido proceso y que abre paso, consecuencialmente, a que sea decretada la nulidad de lo actuado, en todo o en parte, y a que se retrotraigan las actuaciones, dado que solamente así “(i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante”[10].
12. Pese a los planteamientos aducidos en precedencia, la Corte, teniendo en cuenta que, por lo general, en los procesos que involucran peticiones de amparo constitucional se debate la vulneración de derechos y garantías iusfundamentales, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, ha adoptado dos tipos de decisiones con el fin de subsanar la nulidad que deriva de una indebida conformación del contradictorio, tomando como referente cardinal las circunstancias constitucionalmente relevantes presentes en cada caso, así como la necesidad de evitar que se dilate el trámite de la acción de tutela[11].
13. De acuerdo con lo anotado, cuando se observa la existencia de una indebida conformación del contradictorio, la Corte ha procedido, por una parte, (i) a declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se presentó la causal, ordenándose la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que, una vez subsanado el yerro procesal, se surtan nuevamente las actuaciones pertinentes; y por otra, en cambio, (ii) ha integrado directamente el contradictorio, en sede de revisión, con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto[12].
14. El segundo de los escenarios indicados ha sido usualmente empleado por la Corte en circunstancias excepcionales que responden a la necesidad o exigencia de evitar la dilación del trámite tutelar, como por ejemplo, cuando la situación de hecho planteada en la acción así lo permita o cuando se encuentren en juego derechos fundamentales tales como la vida, la salud o la integridad física o se vean envueltas personas susceptibles de especial protección constitucional o en estado de debilidad manifiesta[13].
15. Por virtud de lo anterior, y en razón a que en el presente caso la acción de tutela es promovida por una persona en condición de invalidez que pretende obtener el pago de su prestación con carácter de urgencia para salvaguardar su mínimo vital, la Sala Tercera de Revisión vinculará directamente al contradictorio, en sede de revisión, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, dadas las competencias y responsabilidades que le fueron asignadas por la ley, y, comoquiera que fue discutido por parte de Protección S.A. su proceder al no permitirle ser notificado del dictamen que profirió calificando al accionante (supra 4). Así también vinculará nuevamente a Colpensiones, en tanto el a-quo ordenó, al fallar de fondo, su desvinculación de la presente causa (supra 6).
16. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[14], faculta al juez de tutela, en sede de revisión, para decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes cuando ello sea necesario a fin de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente quebrantados y allegar al proceso elementos de juicio relevantes que le den eficacia a la decisión judicial a proferir.
17. Una vez examinados los documentos que reposan en el expediente objeto de revisión, esta Sala considera necesario, además, recaudar algunas pruebas, con el propósito de pronunciarse de fondo en relación con la controversia constitucional suscitada en el asunto.
18. Con el propósito de valorar adecuadamente los elementos probatorios que se alleguen en virtud de la presente providencia judicial, esta Sala estima necesario que, con fundamento en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, se suspendan los términos en aras de proferir una decisión sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- ORDENAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que se ponga en conocimiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el contenido del expediente de Tutela No. T-7.439.053, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente Auto, (i) rinda un informe sobre los hechos y pretensiones allí esgrimidos, (ii) informe las razones, de hecho y de derecho, por las cuales no ha notificado el dictamen emitido en nombre del señor Efraín Espinosa García, identificado con cédula de ciudadanía No. 4727567, a Protección S.A. como parte interesada, y (iii) remita, además, copia de los antecedentes médico laborales del actor.
SEGUNDO.- OFICIAR, por Secretaría General, a Colpensiones para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, (i) aporte copia de la historia laboral del accionante, (ii) envíe una reproducción de los documentos que sirvieron de soporte para el traslado de fondo que el ciudadano solicitó y que se hizo efectivo a partir del 1 de julio de 2012, e (iii) informe si los aportes efectuados a Protección S.A., durante el periodo en el que el actor estuvo afiliado en esa administradora, fueron efectivamente trasladados a Colpensiones.
TERCERO.- OFICIAR, por Secretaría General, a Protección S.A. para que dentro del término de los cinco (5) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, (i) informe si, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, durante el tiempo en que el señor Espinosa García estuvo afiliado a su entidad, acordó con una aseguradora el cubrimiento de los eventuales riesgos de invalidez y de sobrevivientes, (ii) de ser así, informe con qué entidad contrató tal seguro previsional, y (iii) señale, en detalle, qué porcentaje de las cotizaciones efectuadas por el actor a su favor, en cumplimiento del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, remitió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida con ocasión del traslado que operó.
CUARTO.- OFICIAR, por Secretaría General, al señor Efraín Espinosa García para que dentro del término de los cinco (5) días siguientes al recibo de la notificación de este Auto y a fin de verificar sus condiciones materiales de subsistencia, informe al despacho cuántas personas componen su núcleo familiar; cuántas de ellas tiene a su cargo; cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen; cuáles son sus gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, etc.; y si recibe alguna otra prestación económica permanente.
QUINTO.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez se hayan recaudado las pruebas solicitadas, se pongan a disposición de las partes o terceros con interés por el término de tres (3) días, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncien al respecto. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.
SEXTO.- En atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, SUSPENDER los términos para fallar los procesos de la referencia a partir de la fecha y hasta por un (1) mes más, contado a partir del momento en el que las pruebas decretadas en este proveído sean puestas a disposición del magistrado sustanciador por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General