Auto 593/19
Referencia: Expediente D-13470
Actor: Estercilia Simanca Pushaina
Recurso de súplica en contra del auto de 18 de octubre de 2019 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del literal c del numeral 2 del artículo 1 de la Ley 43 de 1993, “por medio de la cual se establecen normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Estercilia Simanca Pushaina presentó demanda en contra del literal c del numeral 2 del artículo 1 de la Ley 43 de 1993, “por medio de la cual se establecen normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”[1]. La demanda fue radicada con el consecutivo D-13470, y fue asignada por reparto al magistrado Alberto Rojas Ríos.
A. Demanda
2. Según la accionante, el literal demandado desconoce “el principio de reciprocidad para los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos [art. 96, literal c, de la CP], en concordancia con el Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia”.
3. Para sustentar su acusación, afirmó que “la Constitución acepta claramente el principio de reciprocidad en el manejo de las relaciones internacionales sin distinguir una especial forma de ella (...) quedando como única excepción a esta regla la nacionalidad por adopción de los miembros de pueblos indígenas, la cual requiere de una reciprocidad proveniente de tratados internacionales”. Esa excepción, a su juicio, vulnera el derecho a la igualdad de “los miembros de los Pueblos Indígenas que comparten milenariamente territorio fronterizo”.
4. En ese sentido, advirtió que en el literal demandado “[n]o existe un enfoque diferencial (…) que nos permita [a los indígenas] ejercer el derecho a la doble nacionalidad, en este caso la nacionalidad colombiana, antes por el contrario nos exigen tratados públicos debidamente perfeccionados (…) en tanto que a los extranjeros, latinoamericanos y del caribe por nacimiento domiciliados en Colombia tan solo [se les exigen] otras formas de reciprocidad”.
5. Frente a esta última afirmación, recordó que en la sentencia C-893 de 2009, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de la expresión “mediante tratados internacionales vigentes” contenida en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 962 de 2005, “entendiéndose que puede otorgarse la nacionalidad por adopción a los latinoamericanos y del caribe por nacimiento domiciliados en Colombia con base en otras formas de reciprocidad”. Esa decisión, sostuvo la demandante, “ratificó una excepción en contra de los pueblos originarios asentados en América desde antes que surgieran las fronteras” y es “violatoria a nuestro derecho a la igualdad”.
6. Con fundamento en lo anterior, concluyó que “[e]l legislador se extralimitó al incorporar en la norma acusada la expresión ‘según tratados públicos que para el efecto se celebren y sean debidamente perfeccionados’. Máxime cuando no existe, ni ha existido para el caso del Pueblo Wayuu en estos 28 años, la voluntad de los Estados colombiano y venezolano en firmar un acuerdo que permita cumplir el requisito exigido en el literal ‘C’ del numeral ‘2’ del la Ley 43 de 1993”.
B. Inadmisión
7. La demanda fue inadmitida, mediante auto de 23 de septiembre de 2019[2], porque no cumplió con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.
8. En primer lugar, el magistrado Rojas Ríos consideró que la demanda carecía de claridad, porque no era posible determinar si la demandante cuestionaba: (i) que el literal demando les exija “a los pueblos indígenas transfronterizos un tratado suscrito entre Colombia y Venezuela para otorgar una ciudadanía por adopción, requisito que no existe para la naturalización de los extranjeros, latinoamericanos y del Caribe domiciliados en el país”; (ii) “la imposibilidad de que el ordenamiento jurídico colombiano permita entregar a la comunidad Wayuú que había (sic) en la zona de frontera entre Colombia y Venezuela una doble nacionalidad” o (iii) que “la Sentencia C-893 de 2009 no extendió el beneficio de reciprocidad legislativa o judicial que existe para adquirir la nacionalidad por adopción”. Además, señaló que “la demanda no tiene una coherencia argumentativa que permita (…) evidenciar con nitidez el contenido de la censura y su justificación”.
9. En segundo lugar, advirtió que la demanda carecía de especificidad, porque “formuló una censura global y vaga que impide verificar la existencia de una antinomia entre la norma demandada y la Constitución” y no señaló “el contenido normativo concreto y preciso que considera contrario a la Carta Política”. El magistrado Rojas Ríos precisó que este último “requerimiento es importante si se tiene en cuenta que el enunciado legal demandado reproduce la totalidad del contenido normativo del literal c), numeral 2º del artículo 96 de la Constitución”. Al respecto, advirtió “que es improcedente estudiar las demandas de inconstitucionalidad que cuestionan artículos de rango legal que reproducen las normas superiores, debido a que ello implicaría controlar este segundo tipo de normas”.
10. En tercer lugar, consideró que la demanda era impertinente, pues “se basa en la discordancia que tiene la libelista frente al condicionamiento limitado que adoptó la Corte en la Sentencia C-893 de 2009, porque no cobijó a las comunidades indígenas fronterizas”, y advirtió que esta decisión “no puede fungir como parámetro de constitucionalidad”. Así mismo, señaló que “la demanda justificó el concepto de la violación del principio de igualdad en la Resolución 8470 de 2019 (…) para demostrar la necesidad de flexibilizar la acreditación de la ciudadanía por adopción para las comunidades indígenas transfronterizas a partir de cualquier tipo de aplicación del principio de reciprocidad”.
11. Finalmente, indicó que la demanda carecía de suficiencia, porque “no se presentan los elementos argumentativos necesarios para fundamentar una censura por igualdad”, esto es, (i) identificar “de manera clara los sujetos extremos de la comparación”, (ii) advertir el criterio de comparación y “señalar los elementos que obligan a un trato paritario” y (iii) explicar de qué manera “la norma demandada constituye un trato discriminatorio entre los sujetos a comparar”.
C. Subsanación
12. El auto de inadmisión fue notificado el 25 de septiembre de 2019, por medio del estado número 160[3]. Dentro del término de ejecutoria, que transcurrió entre los días 26, 27 y 30 de septiembre, la accionante presentó el escrito de subsanación de la demanda[4].
13. Sobre la falta de claridad, la demandante indicó que reafirmaba “las censuras y referentes que expus[o] en la demanda principal”, esto es, las que identificó el magistrado Rojas Ríos en el auto de inadmisión (ver supra, párr. 8), y aclaró que tales censuras “son conexas”.
14. En cuanto a la falta de especificidad, señaló que subsanaba la demanda “especificando que el literal ‘C’ del numeral ‘2’ del artículo primero de la Ley 43 de 1993 vulnera el Artículo 13 de la Constitución al no permitirnos [a los indígenas] otras formas de reciprocidad como en el caso de los extranjeros, latinoamericanos y del Caribe por nacimiento con domicilio en Colombia”. En ese sentido, propuso “tener en cuenta la reciprocidad legislativa y judicial” con respecto a la jurisdicción especial indígena, “para hacerla extensivo los alcances (sic) de la sentencia C-893 de 2009 a los miembros de los pueblos indígenas fronterizos”. Así mismo, indicó que si bien el literal demandado reproduce el contenido normativo del literal c del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución, la demanda “es en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia”.
15. Acerca de la falta de pertinencia, aclaró que citó la sentencia C-893 de 2009 como referente del “trato que la misma Corte ha tenido con los extranjeros, latinoamericanos y del Caribe por nacimiento”, y no como un parámetro de control constitucional.
16. Finalmente, sobre la falta de suficiencia, precisó (i) que los grupos comparables son, por un parte, “los extranjeros, los latinoamericanos y del Caribe de nacimiento con domicilio en Colombia” y, por otra, “lo miembros de los pueblos indígenas de frontera”; (ii) que mientras los segundos solo serían nacionales por adopción “mediante un tratado público”, los primeros pueden serlo “mediante ‘otras formas de reciprocidad”, y (iii) que esta diferencia de trato viola el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución.
D. Rechazo
17. Mediante auto de 18 de octubre de 2019[5], el magistrado Rojas Ríos decidió rechazar la demanda de la referencia, porque “[e]l cargo sigue sin observar la claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia requerida para iniciar un juicio de validez de la disposición demandada”.
18. De acuerdo con el auto de rechazo, en la medida que la demandante “manifestó que reiteraba las tres censuras que había señalado el auto de inadmisión de la demanda, (…) continúa sin aclararse cuál es el contenido del concepto de violación”, pues “cada ataque apareja una carga argumentativa diferente, que nunca se agotó en la corrección del libelo”.
19. De igual manera, indicó que “la demandante persiste en la formulación de un cargo global y vago, porque cuestiona un presunto trato discriminatorio de una norma legal que reproduce un contenido prescriptivo de la Constitución”. Además, “la subsanación de la demanda no esbozó la forma en que el contenido legal y superior se diferenciaban” ni “advirtió por qué debía darse a las comunidades indígenas el mismo trato que reciben los extranjeros, los latinoamericanos y del caribe por nacimiento domiciliados en Colombia”.
20. El auto de rechazo también advirtió que “la demanda insiste en sustentar el concepto de la violación en argumentos que no son de índole constitucional, dado que usa actos administrativos para justificar el presunto desconocimiento del principio de igualdad y el trato discriminatorio (Resolución 8470 de 2019)”.
21. Por último, señaló que el escrito de subsanación incumple la carga argumentativa que se exige cuando se propone un cargo por vulneración del derecho a la igualdad, pues (i) “sigue sin saberse el criterio de comparación entre los extremos”, (ii) “no se conocen los elementos que obligan a un trato paritario entre los sujetos confrontados”, (iii) “[j]amás se explicó cómo la norma constituye un trato discriminatorio entre los sujetos a comparar” y (iv) “nunca se justificó por qué debe extenderse a las comunidades indígenas el trato que otorgó la Sentencia C-893 de 2009 a los extranjeros, los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia”.
E. Súplica
22. El auto de rechazo fue notificado el 21 de octubre de 2019, por medio del estado número 178[6], y su ejecutoria transcurrió entre los días 23, 24 y 25 de octubre[7]. El 22 de octubre de 2019, la demandante presentó, vía correo electrónico, el recurso de súplica[8].
23. Para sustentar el recurso, la demandante responde, de manera específica, a los reparos relacionados con la falta de suficiencia del pretendido cargo por la vulneración del derecho a la igualdad, esto es, a la ausencia de: (i) un criterio de comparación y de los elementos que obligarían a darles un trato “paritario” a los sujetos comparados, (ii) una explicación acerca de cómo el inciso demandado les da un trato discriminatorio a los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos y (iii) una justificación acerca de por qué se les debe extender a estos últimos el trato que la sentencia C-893 de 2009 les otorgó a los extranjeros, latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia.
24. En ese sentido, señala que: (i) “el único criterio o factor a tener en cuenta es el territorio indígena antes de las fronteras”; (ii) “a los extranjeros, los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia no se les exige un tratado público debidamente perfeccionado para obtener la nacionalidad colombiana” y (iii) “las justificaciones las encontramos en dos (2) derechos: el derecho a la igualdad y el derecho al territorio, este último reconocido tanto por la Constitución y por nuestro derecho propio”.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
25. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
B. Problema jurídico
26. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿El recurso de súplica sub examine es procedente?
(ii) Si la respuesta al primer problema jurídico es positiva, ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro o arbitrariedad al rechazar la demanda de la referencia?
C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos
27. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[9].
28. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[10]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[11].
29. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[12]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[13].
D. Solución del caso
30. La Sala constata que el recurso de súplica de la referencia no cumple con la finalidad a la que se refiere el apartado C de las consideraciones de esta providencia y, por lo tanto, es improcedente. En efecto, la recurrente no cuestiona el auto de rechazo por haber incurrido en algún yerro, olvido o arbitrariedad. Por el contrario, busca subsanar, apenas parcialmente, las deficiencias argumentativas a las que se refirió el magistrado Rojas Ríos en los autos de inadmisión y de rechazo de la demanda, concretamente, la falta de suficiencia de su pretendido cargo por la supuesta vulneración del derecho a la igualdad (art. 13 CP).
31. En ese sentido, la demandante pretende precisar: (i) el criterio de comparación entre los grupos de sujetos que contrasta, (ii) la manera en que el inciso demandado otorga un supuesto trato discriminatorio a los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos y (iii) qué justifica otorgar a estos pueblos el mismo trato que la sentencia C-893 de 2009 les dio a los extranjeros, latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia (ver supra, párr. 24).
32. Al respecto, la Sala reitera que cuando esta Corte conoce un recurso de súplica, “le corresponde exclusivamente examinar si el auto de rechazo de una demanda se encuentra ajustado a derecho, pero no le es dable hacer la evaluación sobre los requisitos de admisibilidad de una demanda”[14], pues esta labor le compete al respectivo magistrado sustanciador, al momento de decidir sobre su admisión, inadmisión o rechazo. Tal como se indicó en el párrafo 28 de esta providencia, la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no, como en este caso, a corregir las razones expuestas en la demanda.
33. Así, habida cuenta de la improcedencia del recurso de súplica sub examine, la Sala confirmará el auto mediante el cual el magistrado Rojas Ríos decidió rechazar parcialmente la demanda de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el auto de 18 de octubre de 2019 dictado por el magistrado sustanciador Alberto Rojas Ríos, por medio del cual rechazó la demanda identificada con el número de radicación D-13470.
Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
No interviene
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General