Auto Constitucional A 599/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 599/19

Fecha: 05-Nov-2019

Auto 599/19

Referencia: Expediente ICC-3759

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla (Atlántico)

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I.   ANTECEDENTES

1.  Amelia Rosa Martínez Agudelo[1]  presentó acción de tutela en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe). Manifestó que dicha entidad vulneró su derecho fundamental de petición, pues “veintisés (26) días hábiles después de haber radicado el derecho de petición y once (11) días hábiles después de vencido el término estipulado por el ordenamiento legal”[2], no había recibido respuesta a su solicitud.

2.  Por reparto, la demanda de tutela correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el cual, por medio de auto del 4 de septiembre de 2019, ordenó que el expediente fuera devuelto a la Oficina Judicial para ser sometido nuevamente a reparto. Esto, por considerar que la parte accionada “es una entidad particular”[3] y que, según el Decreto 1983 de 2017, los competentes serían los jueces municipales.

3.  Sometido nuevamente a reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla que, mediante auto del 9 de septiembre de 2019, se declaró incompetente para resolver la acción de tutela, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta corporación. Señaló que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla era competente, pues las reglas del Decreto 1983 de 2017 refieren al reparto de las acciones de tutela y no a la competencia[4] de los jueces.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

4.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

5. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta categoría y pertenecen al mismo distrito, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], cuya resolución le corresponde a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

6. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[9], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[10]; (ii) el factor subjetivo[11]; y (iii) el factor funcional[12].

7.   Igualmente, la Corte ha aclarado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1382 de 2000, compilado en el Decreto 1069 de 2015, que a su vez, fue modificado parcialmente por el  Decreto 1983 de 2017[13], regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[14]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[15], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

III.   CASO CONCRETO

8.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i)   Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla invocó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, para abstenerse de conocer la acción de amparo interpuesta por la señora Amelia Rosa Martínez Agudelo y de emitir un pronunciamiento de fondo.

(ii)   En ese orden, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

(iii)  La autoridad que debe resolver la acción de tutela instaurada por Amelia Rosa Martínez Agudelo es aquella con competencia a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

9.    En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 4 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

10.   En adición, esta Sala le advertirá al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

11.    Finalmente, se le advertirá al Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV.   DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 4 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico), dentro de la acción de tutela presentada por Amelia Rosa Martínez Agudelo en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3759 al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico), para que inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.   

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico) que, en lo sucesivo, se abstenga de promover conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, a fin de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla (Atlántico), que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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