Auto Constitucional A 602/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 602/19

Fecha: 13-Nov-2019

Auto 602/19

Referencia: Expediente ICC-3765

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho de Peñas Causas  y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín ( Antioquia).

Magistrada ponente:

                                              CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente  

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Santiago Guzmán Durango presentó acción de tutela contra la Universidad de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos. Lo anterior, por cuanto la accionada se negó a modificar los cronogramas de los procesos de selección que se adelantan para el concurso público de los cargos de Personero Municipal de Girardota, Guarne y El Carmen de Viboral (Antioquia). Manifestó el actor que, en el marco del aludido concurso, se inscribió, de manera concurrente, a los referidos cargos, sin que se advirtiera restricción alguna al respecto. De allí que, considere que, concretamente, para la aplicación de la pruebas escritas sea necesario que la demandada disponga fechas distintas[1].

Se advierte que en el escrito de tutela, el accionante manifestó que se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá[2].

2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , autoridad judicial que mediante auto del 30 de septiembre de 2019, ordenó remitir el expediente a los juzgados Municipales de Medellín (Antioquia) para que adelantaran la actuación judicial correspondiente.

Fundamentó dicha decisión en que, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer, a prevención, “(…) los jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza que motiva la solicitud presentada”[3]. En ese orden, estimó que “(…) de la revisión de la documental presentada y la información consignada en el sitio web de la convocatoria, se advierte que el referido concurso se encuentra vinculado a una jurisdicción (Antioquia)”, precisando, que no existe “(…) ningún medio de convicción que acredite que el proceso criticado fue gestado en la ciudad de Bogotá”. Motivo por el cual, concluyó que son los jueces de la categoría de municipales de Medellín los llamados a darle trámite a la acción constitucional de la referencia.

3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el cual, a través de auto del 9 de octubre de 2019, propuso un conflicto negativo de competencia en relación con el asunto. Sobre particular, precisó que el actor  escogió “a prevención” los Despachos Judiciales del Bogotá para tramitar su solicitud, atendiendo a que tiene su domicilio en dicha ciudad, hecho que fue verificado por el mismo juez mediante comunicación telefónica con el peticionario, quien adicionalmente, manifestó que no encontraba razón que justificara que el trámite de tutela se adelantara en Medellín, pues, es en Bogotá donde reside, lugar  en el que, además, hay una sede de la Universidad Medellín  y donde se inscribió al conocer de las convocatorias[4].

En ese orden, estimó que Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá era la autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia, debido a que es allí donde se generan los efectos de la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor. Así mismo, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se ocupe de dirimir el conflicto propuesto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[7], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

En esta ocasión, la Corte encuentra que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

3. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[16]. La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde ocurrió y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

2. Tanto el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá como el  Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela en el presente caso. El primero, porque, más allá de que la ciudad de Bogotá corresponda al domicilio del actor, es donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración, pues es allí, por ejemplo, donde el accionante esperaba ser notificado de la modificación del cronograma del proceso de selección de concurso de méritos al que se inscribió, para con ello, proceder a ejecutar las consecuentes acciones tendientes a concluir todas las etapas del mismo. El segundo, ya que Medellín es el lugar donde la accionada tiene su domicilio y sede administrativa principal lo que, en consecuencia, implica reconocer que es donde se adoptan todas las decisiones relacionadas con el proceso de selección del que hace parte el tutelante, es decir, donde se origina la supuesta violación de los derechos invocados.

3. Esta Corporación dará prevalencia a la elección que la accionante hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá ya que este fue el lugar elegido por el accionante para instaurar la acción de tutela. Por lo tanto, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 30 de septiembre de 2019 proferido referida autoridad en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por Santiago Guzmán Durango contra la Universidad de Medellín. En ese orden, remitirá el expediente ICC-3765 al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.  

4. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín —autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación— que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[17].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 30 de septiembre de 2019 proferido por Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Santiago Guzmán Durango contra la Universidad de Medellín.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3765 al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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