Auto 603/19
Referencia: Expediente ICC-3766
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de septiembre de 2019, la señora Yenny María Castañeda, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad y debido proceso, al no haber respondido la solicitud que radicó el 19 de junio de 2019, encaminada a obtener el reconocimiento de viáticos para asistir a una cita ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
2. Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela le fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, que mediante auto del 5 de septiembre de 2019, ordenó la remisión de la actuación a la oficina judicial de esa ciudad para que fuera repartida entre los juzgados municipales. Al efecto, ese despacho adujo que “se desconoció la regla de reparto establecida en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (…)[1]. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de la referencia debió someterse a reparto entre los jueces municipales del distrito judicial de Pereira, la medida que esta se dirige contra un apersona (sic) de derecho privado (A.R.L. Positiva)”[2]. Por otro lado, el despacho apoyó su decisión con base en lo expuesto por la Corte Constitucional en el Auto 281 de 2012[3].
3. El 6 de septiembre de 2019, el asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, que ese mismo día profirió un auto a través del cual se declaró falto de competencia proponiendo un conflicto negativo de competencia, por lo que remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que desatara la controversia, argumentando que “la ARL Positiva está organizada como sociedad anónima y como consecuencia de la participación mayoritaria del Estado Colombiano en su capital, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del Nivel Nacional (…), motivo por el que las acciones de tutela que se incoan en su contra, deben ser tramitadas por los Juzgados del Circuito”.[4]
4. En auto del 20 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de dirimir el conflicto y, en su lugar, lo remitió a la Corte Constitucional, tras argumentar que en atención a la naturaleza del asunto, debía ser resuelto por esa Corporación[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[7]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[8].
En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada.
2. Ahora bien, esta Corporación ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[9], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[10]; (ii) el factor subjetivo[11]; y (iii) el factor funcional[12].
3. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (antes el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000), modificados por el Decreto 1983 de 2017[13] regulan el procedimiento de reparto o definen la competencia de los despachos judiciales[14]. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia[15], está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.
III. CASO CONCRETO
4. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, analizaron las reglas de reparto contenidas en el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, para declararse faltos de competencia y abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo.
(ii) Ambos despachos judiciales aplicaron una regla de reparto que no desplaza su competencia y afectaron la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.
(iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es aquella a la que se le repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, que estaba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada por la señora Yenny María Castañeda contra la ARL Positiva.
5. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 5 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y ordenará que remita el expediente ICC-3766 que contiene la acción de tutela presentada por la señora Yenny María Castañeda contra la ARL Positiva para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
6. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira que, en lo sucesivo, deben observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Yenny María Castañeda, mediante apoderado judicial, contra la ARL Positiva.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-3766, que contiene la acción de tutela presentada por la señora Yenny María Castañeda, mediante apoderado judicial, contra la ARL Positiva, al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira que, en lo sucesivo, deben observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.
Cuarto: Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
Ausente en comisión
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General