Auto Constitucional A 605/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 605/19

Fecha: 13-Nov-2019

Auto 605/19

Referencia: Expediente ICC-3772

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla (Atlántico)

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Yuleimy Canencia Camargo promovió acción de tutela en contra de la Fundación Manos Unidas, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada, al no dar respuesta a una solicitud del 1 de agosto de 2019, remitida a través de una empresa de correo.

La accionante, tanto en la guía de correo como en el escrito presentado ante la entidad demandada en ejercicio del derecho de petición, registra una dirección localizada en el municipio de Cartagena como datos del remitente y lugar de notificación.

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena que, mediante proveído del 6 de septiembre de 2019, resolvió declararse sin competencia y remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Barranquilla. Esto, por cuanto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, las tutelas promovidas en contra de entidades de carácter particular del orden municipal deben ser tramitadas por los mencionados juzgados y, en su concepto, la Fundación Manos Unidas cumple dicho presupuesto. Adicionalmente, los hechos que dieron lugar a la presentación del amparo ocurrieron en dicho distrito.

3. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla, que por medio de Auto del 30 de septiembre de 2019, se declaró incompetente para decidir la controversia al considerar que el juzgado remitente es quien debe resolverla teniendo en consideración que, encontrándose presuntamente vulnerado el derecho de petición, los efectos se extienden donde debe ser notificada la respuesta de la solicitud, lo cual en este caso, es en una dirección de Cartagena. Además, fue la elección hecha por la demandante.

Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a  esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

En esta ocasión, la Corte encuentra que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4], el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

3. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 2017[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10]. En consecuencia, cuando exista una disparidad entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se debe respetar la escogencia hecha por el demandante[11].

Adicionalmente, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[12], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[13]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i.                   Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena se declaró incompetente para conocer de la solicitud de amparo constitucional, tras estimar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se produce en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Por otro lado, el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla sustentó su falta de competencia para conocer la acción de tutela al estimar que el asunto debe ser tramitado por el juzgado remitente, teniendo en consideración que, encontrándose presuntamente vulnerado el derecho de petición, los efectos se extienden donde debe ser notificada la respuesta de la solicitud, lo cual en este caso, es en una dirección de Cartagena. Además, fue la elección hecha por la demandante.

ii.                 Tanto el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena como el Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla tienen competencia para decidir la acción de tutela en el presente caso. El primero, porque en una dirección ubicada en Cartagena la accionante espera ser notificada de la respuesta de la entidad demandada, luego es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración. El segundo, ya que es Barranquilla el lugar donde la entidad accionada no ha dado supuestamente respuesta a la solicitud de la demandante.

iii.              Esta corporación dará prevalencia a la elección que la demandante hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, ya que fue el lugar escogido por la tutelante para presentar la acción de tutela.  

2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del 6 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena y ordenará la remisión del expediente ICC-3772, que contiene la acción de tutela presentada por Yuleimy Canencia Camargo en contra de la Fundación Manos Unidas, al referido despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, dentro de la acción de tutela formulada por Yuleimy Canencia Camargo en contra de la Fundación Manos Unidas.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3772, que contiene la acción de tutela presentada por Yuleimy Canencia Camargo en contra de la Fundación Manos Unidas, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Juzgado Cuarto Civil Municipal Oral de Barranquilla y a la parte accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

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GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente en comisión

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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