Auto Constitucional A 609/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 609/19

Fecha: 14-Nov-2019

Auto 609/19

Referencia: expediente T-7.457.294

Incidente de desacato interpuesto por Marinela Loaiza García, como agente oficiosa del señor Jhon Javier Rincón Jiménez, contra Asmet Salud EPS.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en especial las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente Auto, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia[1].

1. De los hechos y la demanda

1.1.    La señora Marinela Loaiza García manifestó que el señor Jhon Javier Rincón Jiménez, quien es su esposo, fue diagnosticado desde el 31 de marzo de 2012 con “SECUELAS DE ENCEFALOPATIA HIPOXICO ISQUEMICO, CUADRIPLEJIA ESPASTICA, SINDROME POSTRACIONAL, VEJIGA NEUROGENICA, TRAQUEOSTOMIZADO, GASTROTOMIZADO, CONVULSIÓN DE DIFÍCIL TRATAMIENTO”[2].

1.2.    Narró que en el año 2014 presentó una acción de tutela en contra de Caprecom EPS, para que al agenciado le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna[3]. Señaló que el caso le correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien profirió una sentencia en primera instancia el 11 de julio de 2014, mediante la cual concedió el amparo solicitado frente a las pretensiones relacionadas con la garantía y efectiva prestación de los servicios de salud requeridos por el agenciado por parte de Caprecom[4].

1.3.    A raíz de la orden impartida por el Tribunal, Caprecom comenzó a suministrar el tratamiento integral requerido por el señor Jhon Javier Rincón Jiménez, de acuerdo a sus condiciones de salud.

1.4.    Aseveró que, con la disolución y posterior liquidación de Caprecom, los afiliados de aquella pasaron automáticamente a ser afiliados de Asmet Salud EPS. Por lo anterior, dicha EPS se encargó de continuar con el tratamiento integral que venía ofreciéndosele al señor Jhon Javier Rincón Jiménez, en cumplimiento del fallo aludido.

1.5.    Narró que, desde el año 2016, la atención integral se continuó prestando, pero ya no desde Bogotá sino desde Armenia – Quindío, ciudad en la que actualmente residen.

1.6.    Indicó que el 29 de noviembre de 2018 los médicos tratantes del agenciado emitieron varias órdenes, a saber: (i) “FORMULA POLIMÉRICA NUTRICIONAL COMPLETA Y BALANCEADA (ENSURE) LATA 237 ML, CADA 4 HORAS POR 365 DÍAS PARA UN TOTAL DE 2160 LATAS”[5], encaminado a tratar su diagnóstico de desnutrición; (ii) “PAÑALES DESECHABLES ADULTO TIPO TENA SLIP TALLA M, 4 CAMBIOS AL DÍA POR 365 DÍAS PARA UN TOTAL DE 1440 PAÑALES”[6], requeridos por su diagnóstico de incontinencia urinaria y fecal; y (iii) “OXIBUTINA TABLETAS 5 MG, 1 TABLETA CADA 8 HORAS POR 365 DÍAS PARA UN TOTAL DE 1080 TABLETAS”[7], medicamento que no fue autorizado por Asmet Salud EPS y que fue nuevamente ordenado el 6 de febrero de 2019 con una dosis mayor, es decir, se ordenó la entrega de “OXIBUTINA X 10 MG, UNA TABLETA CADA DOCE HORAS PARA SEIS MESES POR UN TOTAL DE 360 TABLETAS”[8], requerido para tratar la cuadriplejia de la que padece.

1.7.    Como consecuencia de que Asmet Salud EPS ha omitido autorizar y suministrar los medicamentos e insumos ordenados por los médicos tratantes, situación que ha provocado un deterioro drástico del estado de salud del agenciado, poniendo en riesgo su vida, la señora Marinela Loaiza García presentó un incidente de desacato, como agente oficiosa del señor Jhon Javier Rincón Jiménez, contra la referida EPS.

1.8.    Con fundamento en lo expuesto, mediante el incidente solicitó que: (i) se ordenara a la entidad accionada autorizar y entregar de manera inmediata los medicamentos e insumos requeridos por el agenciado y ordenados por los médicos tratantes; (iii) se ordenara el arresto y se multara al representante legal o quien haga sus veces de Asmet Salud EPS; (iii) se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la posible comisión del delito de “fraude a resolución judicial”, o al que hubiere lugar, por parte del representante legal o quien haga sus veces de Asmet Salud EPS.

2.          Auto de remisión y adecuación del trámite a una acción de tutela

Mediante Auto del 7 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso remitir el incidente de desacato presentado por la señora Marinela Loaiza García a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Armenia – Quindío, con el objetivo de iniciar un nuevo trámite, al considerar que el escrito trataba de una nueva acción de tutela y no de un incidente de desacato, por contener hechos nuevos, distintos a los que fueron materia de amparo dentro de la acción de tutela 11001220400020140147500.

El contenido del Auto permite entender que el Tribunal consideró que haber dirigido el incidente de desacato contra Asmet Salud EPS y no contra Caprecom constituyó la existencia de un hecho nuevo y, por tanto, el mecanismo procedente era la instauración de una nueva tutela y no la presentación de un incidente de desacato.

3.          Auto admisorio

Mediante Auto del 14 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia – Quindío ordenó darle el trámite de rigor a la presunta acción de tutela instaurada por la señora Marinela Loaiza García. Adicionalmente, en vista de que el accionante pertenece al régimen subsidiado en salud, dispuso oficiosamente vincular al contradictorio a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío. Finalmente, ordenó llevar a cabo la práctica de todas y cada una de las pruebas pertinentes y conducentes para tomar la decisión que en derecho correspondiera e informar a las entidades accionadas sobre el inicio de dicha actuación judicial.

El 22 de mayo de 2019 se dejó una constancia secretarial en relación con la comunicación telefónica que se tuvo con la parte accionante, direccionada a averiguar si Asmet Salud EPS ya había procedido a autorizar y entregar los insumos y medicamentos requeridos por el agenciado; encontrando que la accionada aún no lo había hecho y que, por el contrario, el tutelante aun requería con urgencia del tratamiento integral de sus patologías.

4.          Decisión judicial objeto de revisión

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia – Quindío, mediante sentencia del 27 de mayo de 2019, resolvió declarar improcedente la acción de tutela con base en los siguientes razonamientos:

Indicó que, de conformidad con la sentencia T-684 de 2014, quedaba claro que la responsabilidad de la atención en salud endilgada a Caprecom, mediante la orden de tutela emitida el 11 de julio de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue asumida por Asmet Salud EPS mediante mandato legal dentro del proceso de disolución y liquidación de Caprecom. Por consiguiente, el cumplimiento de las órdenes impartidas a esta última, relacionadas con la evaluación médica del agenciado y su posterior atención integral, en caso de requerirlo, se encuentra a cargo de Asmet Salud EPS. En efecto, dicha entidad es la responsable de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios médicos de los que es beneficiario el accionante.

Así, concluyó que de existir una demora injustificada por parte de Asmet Salud EPS en la autorización y entrega de los insumos y medicamentos requeridos, no podría  impartirse una nueva orden a favor de la parte accionante, puesto que la misma ya fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, exhortó a la agente oficiosa a acudir nuevamente ante el Tribunal para dar inicio un incidente de desacato, por existir un incumplimiento de su orden judicial.   

5.          Pruebas que obran en el expediente

La parte accionante allegó junto a la tutela la siguiente información:

-         Copia de las cédulas de ciudadanía de los señores Marinela Loaiza García y Jhon Javier Rincón Jiménez[9].

-         Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., del 11 de julio de 2014[10].

-         Copia de una Nota de Evolución del Servicio de Hospitalización, realizada por Humanizar Salud Integral S.A.S. del 29 de noviembre de 2018[11].

-         Copia de las órdenes médicas emitidas el 29 de noviembre de 2018 en favor del paciente Jhon Javier Rincón Jiménez[12].

-         Copia de una Nota de Evolución del Servicio de Hospitalización, realizada por Humanizar Salud Integral S.A.S. del 13 de febrero de 2019[13].

CONSIDERACIONES

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, corresponde a esta Sala verificar si en el presente asunto resulta procedente la acción de tutela a la luz de los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

Con base en los antecedentes expuestos, puede identificarse que existe duda respecto de si la solicitud de la agente oficiosa debía ser tramitada a través de un incidente de desacato o como una nueva acción de tutela, como finalmente se hizo. Ello, por cuanto hubo diferencias de opinión respecto de si debía o no considerarse como un hecho nuevo cuando, con posterioridad al proferimiento de un fallo de tutela, ocurra una modificación de la parte accionada, sobre la que recae la orden impartida a través de la sentencia, relacionada con una obligación de hacer, como consecuencia del traslado de los afiliados de una EPS a otra, por la disolución y liquidación de una de ellas.

Sobre este punto en particular, es preciso señalar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 consagró el trámite del incidente de desacato como el mecanismo que puede iniciarse cuando el sujeto o la autoridad responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de una persona no ha dado cumplimiento a lo ordenado a través de una sentencia de tutela. En este escenario, el juez de primera instancia adquiere competencia para hacer acatar la orden emitida, con el objetivo de garantizar la protección efectiva de los derechos vulnerados[14].

El incidente es “un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado (…)”[15].

Sin embargo, excepcionalmente la Corte Constitucional tiene competencia para conocer de un incidente de desacato. Para ello, es necesario que exista “una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta por ejemplo ‘cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (…), cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucionales, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones’ (…)”[16].

De otra parte, un proceso judicial no puede entenderse culminado con el fallo del juez competente, pues dentro del mismo también se incluye lo que deviene con posterioridad al proferimiento de la sentencia; esto es, el cumplimiento y la efectiva protección y goce del derecho fundamental amparado. De ahí que pueda concluirse que el proceso se convierte en una relación jurídica de larga duración[17]. Dentro de éste pueden darse diferentes modificaciones, tales como en las partes o sus representantes. A manera de ejemplo, puede haber un cambio cuando una de las partes deja de serlo por causa de sucesión jurídica o cesión de derechos y deberes.

Tal y como lo aclara Hernando Devis Echandía: “Esas modificaciones en la estructura de las partes en el proceso, no alteran la relación jurídico-procesal en cuanto al contenido de la litiscontestatio, y sus defectos o los resultados de la sentencia, que permanecen inalterables. La sucesión o el incremento en cuanto a los sujetos o personas que constituyen las partes, tiene un sentido formal, pues se considera que el debate sigue siendo entre los mismos demandantes y demandados y respecto a la relación sustancial planteada, a pesar de que otras personas físicas o jurídicas asuman esa condición en su lugar (…) El proceso continúa siendo el mismo, y la sentencia debe recaer sobre las relaciones sustanciales que las partes originalmente plantearon”[18].

De ahí que deba entenderse, como lo señaló Leo Rosenberg, que “la nueva parte continúa la controversia desde donde la encontró en el momento de su intervención; es decir, penetra en la situación procesal existente, de modo que también aquí se produce una sucesión jurídica (privativa) en la relación procesal que continúa y que, por lo demás, sigue siendo la misma”[19].

De hecho, en los casos en que una persona jurídica recibe los derechos o asume las obligaciones materia de juicio de otra persona jurídica extinguida a través de la sucesión procesal, como ocurre cuando una EPS se disuelve y liquida y trasfiere sus afiliados a otra EPS, debe indicarse que la situación del cesionario es la misma que la del cedente, tanto procesal como sustancialmente.

En efecto, las consecuencias procesales que se generan de este tipo de transmisión de derechos y obligaciones se enmarcan en la figura de sucesión procesal, consagrada en el artículo 68 del Código General del Proceso. En la referida norma, se establece que “[s]i en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”[20].

La sucesión procesal, en otros términos, es “la transmisión a favor de un tercero (cesionario) de toda la posición contractual de uno de los contratantes originales (cedente) entendida como aquel conjunto de derechos y obligaciones interdependientes de la que era titular. En este sentido, el cesionario toma el contrato y la relación jurídica en el estado en que se encuentra al instante de la cesión, por lo que se convierte en titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones en la misma situación existente para ese momento, sin que se produzca alteración, modificación o extinción, bajo el entendido de que ‘(…) los derechos ejercidos y las prestaciones ya cumplidas no podrán ejercerse ni exigirse nuevamente, los pendientes se regularán por la ley y el contrato cedido y, las consecuencias nocivas de los incumplimientos tanto respecto del contratante cedente cuanto del contratante cedido proyectan plenos efectos frente al tercero cesionario, quien según el caso, podrá ejercer los derechos, acciones y pretensiones que correspondían al cedente frente al incumplimiento de contratante cedido y queda expuesto a las acciones de éste en el caso de incumplimiento del cedente’ (…)”[21].

En este mismo sentido, la sentencia T-553 de 2012 aclaró que la figura de sucesión procesal se encuentra dirigida a posibilitar la modificación de las partes dentro de un proceso judicial, sin implicar una alteración en los demás elementos del mismo; esto es, el sucesor asume el proceso en el estado en que se encontraba su antecesor respecto de sus derechos, cargas y obligaciones[22].

Por último, en relación con las normas que rigen la prestación del servicio de salud por parte de las E.P.S, debe hacerse referencia al Decreto 1424 de 2019[23]. Ello, por cuanto en su artículo 2.1.11.10 define que, respecto de la garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de salud, las EPS receptoras de afiliados deberán continuar garantizando y “prestando los servicios y tecnologías ordenados por autoridades administrativas o judiciales”[24]; artículo que refleja con claridad el efecto del que se ha venido hablando de la sucesión procesal de una persona jurídica, por la existencia de una cesión, que en el presente caso sería el traslado de los afiliados entre una y otra EPS.

El caso sub examine trata de un incidente de desacato presentado por la señora Marinela Loaiza García, como agente oficiosa de su esposo, quien se encuentra en estado de dependencia total por padecer de “secuelas de encefalopatía hipóxico isquémica, cuadriplejia espástica, síndrome postracional, vejiga neurogénica, traqueostomizado, gastrostomizado y convulsión de difícil control”[25], por cuanto Asmet Salud (E.P.S a la cual se encuentra afiliado actualmente) dejó de autorizar unos insumos y medicamentos requeridos por él; incumpliendo una sentencia de tutela que concedió y ordenó a Caprecom (anterior EPS a la que estaba afiliado) la prestación de la atención integral en salud al agenciado; extinta EPS que trasladó sus afiliados a Asmet Salud EPS.

Al recibir el escrito de la señora Marinela Loaiza García, el Tribunal Superior decidió remitirlo por competencia, al haber considerado que éste no debía ser tramitado como incidente de desacato, sino como una nueva acción de tutela, por haber ocurrido una modificación en la parte accionada, al haber recaído la orden anterior sobre Caprecom y no sobre Asmet Salud EPS. A su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia – Quindío fue la autoridad judicial a quien le correspondió por reparto el escrito de la agenciada, quien estudió la solicitud como si se tratara de una acción de tutela, declarándola improcedente al estimar que la modificación aludida no podía ser considerada como un hecho nuevo que permitiera entender que debía presentarse una tutela nueva en contra de esta nueva EPS sino que, por el contrario, debía concluirse que Asmet Salud EPS debía responder por la orden emitida en contra de Caprecom y que, por ende, sí era procedente el incidente de desacato. Por este motivo, exhortó a la agenciada a volver a iniciar dicho trámite, con la finalidad de lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.  

En virtud de lo expuesto, esta Sala concluye que en el presente caso efectivamente hubo una modificación en la parte pasiva de la acción de tutela, toda vez que entre Caprecom y Asmet Salud EPS existió una sucesión procesal, gracias a la cesión de afiliados de la primera EPS en favor de la segunda, a raíz de la disolución y liquidación de Caprecom. Consecuencialmente, Asmet Salud EPS asumió la posición de parte de Caprecom en el plano sustancial, es decir, en lo relativo a la prestación del servicio público de salud; de manera que sus efectos se ven proyectados en los procesos en los que Caprecom era demandada, especialmente en la acción de tutela de la referencia, en virtud del artículo 68 del Código General del Proceso.

En este entendido, cuando el Decreto 1424 de 2019 dispuso que la EPS receptora de afiliados “deberá continuar prestando los servicios y tecnologías ordenados por autoridades administrativas o judiciales”[26], puso de presente que en este tipo de situaciones la nueva EPS entrará a asumir el estatus que tenía la anterior; esto es, Asmet Salud EPS asumió el estatus de Caprecom frente a sus derechos y obligaciones frente a los afiliados trasladados.

Así pues, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. debió darle trámite al escrito como un incidente de desacato y no remitirlo, pues se equivocó al considerar que en el presente caso existe un hecho nuevo y que, por ello, se trata de una nueva tutela. Lo anterior ha generado la imposibilidad y dilación para que la agenciada pueda exigir y materializar el cumplimiento de la orden, tendiente a que se garantice la atención integral en salud que requiere su esposo, provocando una grave vulneración de sus derechos a la vida, la salud y al debido proceso.

De otra parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento acertó al concluir que el medio judicial al que debía acudirse era el incidente de desacato, como bien lo hizo la agente oficiosa. Sin embargo, en vez de remitir nuevamente al Tribunal, para que éste diera el trámite adecuado al escrito de la agenciada, declaró su improcedencia y la exhortó a volver a presentar un nuevo incidente; carga que no debió imponérsele, pues aquella acudió al mecanismo idóneo y eficaz y, aun así, le fue negado erróneamente por la autoridad judicial competente. Por ello, la administración de justicia debió dar solución inmediata para tramitar el escrito a través del mecanismo correcto, esto es, el del incidente de desacato, garantizando una eficiencia en la protección de los derechos fundamentales del agenciado y corrigiendo directamente el error judicial.

En suma: (i) con fundamento en lo anterior, en virtud de lo cual puede concluirse que efectivamente el mecanismo idóneo y eficaz para el caso sub judice es el incidente de desacato, el cual fue correctamente iniciado por la agente oficiosa; y (ii) en vista de que la Corte Constitucional no tiene competencia para conocer y fallar de fondo el asunto en cuestión, habida cuenta que este no encuadra en ninguna de las circunstancias en las que la Corte podría asumir su conocimiento; (iii) se dispondrá remitir el presente caso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. para que, de no haberlo hecho ya, dé trámite a la solicitud presentada por la señora Marinela Loaiza García en representación de su esposo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia - Quindío, en única instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Marinela Loaiza García, como agente oficiosa del señor Jhon Javier Rincón Jiménez, contra Asmet Salud EPS.

SEGUNDO.- REMITIR por competencia el incidente de desacato formulado por la señora Marinela Loaiza García, como agente oficiosa del señor Jhon Javier Rincón Jiménez, contra Asmet Salud EPS, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para que dé trámite al mismo.

TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALBERTO ROJAS RÍOS

AL AUTO 609 DE 2019

Referencia: Expediente T-7.457.294

Incidente de desacato interpuesto por Marinela Loaiza García, como agente oficiosa del señor Jhon Javier Rincón Jiménez, contra ASMET SALUD E.P.S.

Magistrada Ponente:

Cristina Pardo Schlesinger  

Aun cuando estoy de acuerdo con que la naturaleza de la solicitud de la ciudadana Marinela Loaiza García es la de un incidente desacato, discrepo de la manera en que, sin el debido rigor procesal, se decidió mediante auto revocar la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Armenia (Quindío), para en su lugar remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

En mi criterio, la presente decisión desconoce que providencias judiciales como los autos dan curso a los procesos sin resolver sobre el mérito de la pretensión. Además, atendiendo a razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere, considero que el agenciado del proceso en cuestión no debe verse afectado por el tipo de formalismos que llevaron a las autoridades judiciales a esquivar la adopción de una decisión que resolviera el problema de fondo. Paso a explicar las razones de mi aclaración:

1. La doctrina procesal ha reiterado continuamente que la naturaleza de los autos es la de impulsar el trámite que conduzca a la decisión de fondo en la sentencia, de modo que no son los autos las providencias a través de las cuales se finiquita lo actuado, en el marco del proceso de revisión encomendado a este Tribunal Constitucional en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución. De manera más concreta, los autos no resuelven directamente al fondo del litigio, por lo que es inapropiado que a través de auto la Sala Séptima de Revisión revoque la decisión proferida en sentencia por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia (Quindío).

2. Teniendo en cuenta que a los jueces de tutela les corresponde la responsabilidad de adoptar medidas que garanticen la satisfacción de las órdenes impartidas y la protección de los derechos fundamentales comprometidos en cada caso, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[27] y la jurisprudencia han establecido la facultad del juez constitucional de primera instancia, encargado del cumplimiento del fallo, de precisar o modificar excepcionalmente las órdenes impartidas, es decir, la posibilidad de “alterar la orden en sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar) y siempre ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad”[28], para compensar de manera inmediata y eficaz cualquier reducción en la protección concedida.[29]

En el caso sub examine se ha debido contemplar la situación de urgencia de protección de los derechos fundamentales del señor Jhon Javier Rincón Jiménez, más aún cuando este se encuentra en una situación precaria de salud y dignidad humana, en orden a que la Corte Constitucional, como órgano de cierre, zanjara las divergencias entre las autoridades judiciales involucradas y garantizara sin más dilaciones la salvaguarda efectiva de los derechos invocados.

De igual modo, era indispensable llamar la atención tanto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia (Quindío) para que, en lo sucesivo, se abstengan de adoptar posturas formalistas y de burocratización de la justicia constitucional que obstruyan el acceso oportuno de los ciudadanos a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección.

En consecuencia, estimo que el remedio constitucional pertinente para el presente caso consistía en despojar de sus efectos la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia (Quindío), para seguidamente ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que impartiera trámite inmediato al incidente de desacato acertadamente promovido por la agente oficiosa ‒de conformidad con el derecho a la atención integral en salud de que es titular su esposo‒, sin prescindir del llamado de atención a las autoridades judiciales que por su actuar impusieron una carga desproporcionada al actor, desconociendo su agudo estado de vulnerabilidad, sometiéndolo a una situación sin salida e impidiendo la materialización de los principios superiores de acceso a la justicia y de prevalencia del derecho sustancial sobre los formalismos.

Este voto razonado lleva, no obstante, el respeto que profeso por las decisiones de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.

Fecha ut supra,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

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