Auto 616/19
Expediente: D-13480
Actor: John Jairo Monsalve Pinto
Referencia: Recurso de súplica contra el Auto del veintidós (22) de octubre de 2019, proferido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 3, numeral 2 (parcial), del Decreto Ley 4170 de 2011, “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, se determinan sus objetivos y estructura”
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02, dicta el presente auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el demandante en el expediente bajo radicado D-13480, de acuerdo con las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. El 29 de octubre de 2019, John Jairo Monsalve Pinto presentó recurso de súplica contra el Auto del 22 de octubre del año en curso,[1] proferido por el magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 3, numeral 2 (parcial), del Decreto Ley 4170 de 2011, “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, se determinan sus objetivos y estructura”.[2]
2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[3] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[4] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[5] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[6] En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[7] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[8] Además, conforme con el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, pues de lo contrario será considerada extemporánea.[9]
3. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP; Art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (iii) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[10]
4. Inicialmente, los cargos presentados por el ciudadano John Jairo Monsalve Pinto en la demanda bajo radicado D-13480, [11] fueron inadmitidos, mediante Auto del 4 de octubre de 2019.[12] Frente a dicha decisión, el 11 de octubre del año en curso, presentó escrito de corrección,[13] que fue estudiado en el Auto del 22 del mismo mes. En dicha providencia, el magistrado Carlos Bernal Pulido decidió rechazar la demanda.[14]
5. El accionante presentó el recurso de súplica el 30 de octubre 2019.[15] Una vez analizado el contenido del mismo, la Sala Plena confirmará la providencia cuestionada, por dos razones principales. (i) Frente al primer y cuarto cargo, en términos generales, no expuso un motivo de inconformidad específico en contra del auto de rechazo; y, (ii) si bien manifestó motivos de inconformidad con respecto al Auto de rechazo del 22 de octubre de 2019, los mismos no llevan a concluir el cumplimiento de los requisitos para revocarlo. En seguida se explica en detalle las consideraciones que llevan a la conclusión presentada.
5.1. Por un lado, el accionante insistió, tal y como hizo en el escrito de correción, para sustentar el primer cargo en que la palabra “norma” consagrada en la disposición normativa acusada tiene un sentido muy “indefinido” y “ambiguo”.[16] Y, por otro lado, presentó exactamente el mismo argumento expuesto en el escrito de corrección de la demanda en relación con el cuarto cargo. Frente a esto, se reitera que el propósito de esta instancia procesal es pronunciarse sobre los motivos de inconformidad que el accionante plantee, en concreto, en contra del auto de rechazo; tal y como corresponde en esta instancia procesal, en los términos explicados en el fundamento 2º de esta providencia. De manera que, la Sala esta impedida para estudiar nuevamente los cargos que ya fueron presentados y analizados por el Magistrado sustanciador.
5.2. No obstante, la Sala advierte que el accionante sí plantea dos motivos de inconformidad frente al Auto del 22 de octubre del año en curso, que pasan a analizarse.
5.2.1. Por un lado, afirmó que ni el auto inadmisorio y ni el rechazo consideraron la totalidad de sus argumentos, pues algunos de ellos “simplemente se han mencionado, tal como lo resulta la interpretación del artículo 211 constitucional, la cual se ha referido entre otras en la C-485 de 1993, pues al haberse dado la competencia ‘normativa’ a CCE, se vacía al presidente de tal función reglamentaria, que era indelegable bajo los supuestos acá referidos.” Si bien en la providencia cuestionada no se hace alusión expresa al artículo 211 de la Constitución Política, el magistrado Carlos Bernal Pulido sí explico de manera suficiente las razones por las cuales el cargo carece de certeza y especificidad. Por ello, la Sala Plena ratifica los argumentos presentados en el Auto de rechazo, pues una nueva revisión del cargo lleva a concluir que, en efecto, “la norma habilita a dicha entidad para ‘desarrollar, implementar y difundir’ normas, no para reglamentarlas.” En otros términos, el accionante presenta un cargo fundado en una interpretación posible de la norma, más no la regla jurídica que se deriva de la misma.
5.2.2. Por otro lado, con respecto a los cargos segundo y tercero, el demandante afirmó que ni el auto de inadmisión ni el de rechazo analizaron la vulneración de la norma acusada a la luz del artículo 114 de la Constitución. En sus palabras:
“respetuosamente considero que no se realizó un debido análisis de este cargo, en tanto que resulta de vital importancia tener en cuenta que la utilización de la palabra normas, incorporada a esta disposición demandada, traslada la competencia del legislador natural –el Congreso de la República- y del legislador extraordinario –Gobierno Nacional- a un órgano del poder ejecutivo y administrativo –entidad del sector descentralizado de la administración nacional-, con grave violación de la reserva de ley en el ámbito de ciertas decisiones políticas, de políticas públicas y directrices básicas de servicios públicos, como los referidos en el artículo 365 constitucional, que sólo pueden ser adoptadas por el Congreso. Por ello es que es razonable, cierto, pertinente y suficientemente relevante constitucionalmente, si se considera el amplio alcance e indefinido que tiene la palabra normas en el texto demandado, dado que este no especifica qué tipo de normas puede expedir la CCE, lo cual lleva a inferir que pudieran ser normas con fuerza, rango y naturaleza de ley.”
Además, consideró que los argumentos con los que pretendió demostrar con ejemplos de circulares que, en efecto, CCE ha actuado como si tuviera la competencia para proferir normas, éstos “fueron desechados simplemente porque ‘se observa que (i) la entidad fundamenta su facultad de proferir actos administrativos de carácter obligatorio en una norma distinta a la demandada (supra párr. 13.b) y (ii) los conceptos y circulares expuestos por el actor no dan cuenta de que CCE considere que sus actos administrativos tengan la misma naturaleza y alcance que las leyes expedidas por el Congreso de la República.”
Con el fin de analizar si la inconformidad plateada por el accionante tiene lugar, la Sala Plena estudió en detalle el Auto de rechazo y concluyó que no le asiste razón. Lo anterior, por cuanto, en dicha providencia se expone de manera estructurada y minuciosa, en primer lugar, los argumentos presentados en el escrito de corrección, y, luego, frente a estos concluyó que no se subsanaron los requisitos de certeza y especificidad, tal y como se indicó en el Auto que inadmitió la demanda, dado que no se logró demostrar que la regla jurídica que se deriva de la norma acusada sea que CCE tiene la potestad para expedir normas con fuerza de ley. Nuevamente, en este caso, el accionante funda su argumento en una lectura subjetiva de la disposición normativa acusada, que establece la facultad de dicha Agencia para “desarrollar, implementar y difundir” normas, más no para expedirlas. Y, en relación con las circulares citadas para demostrar que CCE ha actuado como si tuviera la competencia para proferir normas, se evidencia que si bien en estas se expresa su vinculatoriedad, ello no implica que las mismas tengan la misma naturaleza y alcance que las leyes expedidas por el Congreso, ni mucho menos. Es importante señalar, que tal y como lo explicó el Magistrado sustanciador y lo reconoció el accionante, puede haber diferente tipo de normas, por ejemplo, de carácter técnico. Así, una lectura del texto acusado no permite concluir que se haya vaciado la competencia reglamentaria del Presidente o la facultad legislativa del Congreso, pues ninguna norma legal puede ser leída en el vacío, ya que hace parte de un sistema jurídico fundado en un orden constitucional.
6. En consecuencia, la Sala Plena confirmará el Auto del 22 de octubre de 2019, proferido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual rechazó la demanda interpuesta por John Jairo Monsalve Pinto, en el expediente bajo radicado D-13480.
7. Es relevante aclarar que, si bien la regla general del principio pro actione[17] rige el estudio de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las mínimas cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados. Así mismo, le impone al accionante el deber de llevar a cabo las actuaciones conforme a los términos establecidos; en concreto, en lo que tiene que ver con el recurso de súplica debe presentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo. Adicionalmente la Sala Plena debe reiterar, como lo ha hecho previamente, “que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que… bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”.[18] Finalmente, debe advertirse que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción del ciudadano, de manera que puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.[19]
8. Así, fundándose en las consideraciones señaladas, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 22 de octubre de 2019, proferido por el magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por John Jairo Monsalve Pinto, en el expediente bajo radicado D-13480.
SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-13480.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
No interviene
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General