Auto 617/19
Expediente: D-13495 (AC)
Actor: María Edilia Botero Sánchez (D-13495) y Luis Enrique Martínez Sanchez (D-13501)
Referencia: Recurso de súplica contra el Auto del veintidos (22) de octubre de 2019, proferido por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 124 de la Ley 769 de 2002, “por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02, dicta el presente auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el demandante en el expediente bajo radicado D-13495, de acuerdo con las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. El 29 de octubre de 2019, María Edilia Botero Sánchez, accionante en el expediente bajo radicado D-13495,[1] presentó recurso de súplica contra el Auto del 22 de octubre del año en curso,[2] proferido por el magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 124 de la Ley 769 de 2002, “por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.[3]
2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[4] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[5] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[6] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[7] En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[8] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[9] Además, conforme con el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, pues de lo contrario será considerada extemporánea.[10]
3. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP; Art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (iii) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[11]
4. Inicialmente, los cargos presentados por la ciudadana María Edilia Botero Sánchez en la demanda[12] bajo radicado D-13495, fueron inadmitidos, mediante Auto del 4 de octubre de 2019.[13] Frente a dicha decisión, el 11 de octubre del año en curso, presentó escrito de corrección,[14] que fue estudiado en el Auto del 22 del mismo mes. En dicha providencia, el Magistrado Carlos Bernal Pulido decidió rechazar la demanda.[15]
5. La accionante presentó el recurso de súplica el 29 de octubre 2019.[16] Una vez analizado el contenido del mismo, la Sala Plena confirmará la providencia cuestionada, por las siguientes razones: (i) se exponen argumentos nuevos, que no fueron planteados ni en la demanda ni en el escrito de corrección; (ii) no se presentaron argumentos tendientes a controvertir -por aspectos materiales o formales- el Auto que rechazó la demanda, sino que se reiteraron los cargos presentados inicialmente.
5.1. Se exponen nuevos argumentos para sustentar que la norma acusada vulnera el derecho al debido proceso. La accionante afirma que la norma demandada vulnera el debido proceso, por un lado, porque se vulnera el principio de tipicidad dado que no establece los elementos básicos de la conducta reincidencia, “como son la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción, así como la autoridad competente para aplicarla y tampoco el procedimiento que debe serguirse para su imposición.” Y, por el otro lado, se viola el principio de favorabilidad, ya que la reincidencia también esta consagrada en el literal “a” del artículo 47 de la Ley 336 de 1996,[17] “estatuto general de transporte”, sin establecerse cuáles son los criterios para aplicar una u otra norma. La Sala advierte que ni en la demanda ni en el escrito de correción la accionante planteó las razones sintetizadas previamente para sustentar el cargo.
5.2. La demandante insistió en argumentos ya presentados. La señora Botero Sánchez insistió en que la norma acusada desconoce el principio non bis in ídem y el derecho al trabajo. No obstante, omitió evidenciar que el Auto en que se rechazó la demanda haya incurrido en en un yerro, olvido o arbitrariedad en el análisis de los cargos presentados.
5.3. Teniendo en cuenta lo anterior, se reitera que el carácter excepcional y estricto de esta instancia procesal impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación o plantear nuevos elementos de juicio, como lo planteó la accionante al justificar la vulneración del derecho al debido proceso por el desconocimiento de los principios de tipicidad y favorabilidad. Además, tampoco le está dado a la Sala Plena pronunciarse frente a los cargos que fueron analizados previamente por el magistrado sustanciador que decidió rechazar la demanda. Es por ello, que se insiste en que en esta instancia procesal le correspone al demandante exponer los motivos de inconformidad frente al auto de rechazo, sin que le sea dado pronunciarse sobre materias distintas.
6. En consecuencia, la Sala Plena confirmará el Auto del 22 de octubre de 2019, proferido por el magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual rechazó la demanda interpuesta por la ciudadana María Edilia Botero Sánchez, en el expediente bajo radicado D-13495.
7. Es relevante aclarar que, si bien la regla general del principio pro actione[18] rige el estudio de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las mínimas cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados. Así mismo, le impone al accionante el deber de llevar a cabo las actuaciones conforme a los términos establecidos; en concreto, en lo que tiene que ver con el recurso de súplica debe presentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo. Adicionalmente la Sala Plena debe reiterar, como lo ha hecho previamente, “que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que… bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”.[19] Finalmente, debe advertirse que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción del ciudadano, de manera que puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[20].
8. Así, fundándose en las consideraciones señaladas, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 22 de octubre de 2019, proferido por el magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la ciudadana María Edilia Botero Sánchez, en el expediente bajo radicado D-13495.
SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-13495 AC.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
No interviene
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Ausente con excusa
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General