Auto Constitucional A 626/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 626/19

Fecha: 27-Nov-2019

Auto 626/19

Referencia: Expediente D-13479

Recurso de súplica contra el auto del 22 de octubre de 2019, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 41 (parcial) de la Ley 1757 de 2015

Demandantes:

Paulo César Rodríguez Acevedo y Sergio Edinson Oviedo Rodríguez

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1.   Por escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 30 de agosto de 2019, los ciudadanos Paulo César Rodríguez Acevedo y Sergio Edinson Oviedo Rodríguez promovieron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 (parcial) de la Ley 1757 de 2015, “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”.

1.2.   A continuación se transcribe el texto de la norma y se resaltan y subrayan los apartes acusados:

LEY 1757 DE 2015

(julio 6)

Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 41. Carácter de la decisión y requisitos. La decisión del pueblo será obligatoria en todo mecanismo de participación democrática cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

a). En el plebiscito que haya participado más del cincuenta por ciento (50%) del censo electoral vigente;

b). En el Referendo que el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes y que el número de estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral;

c). En la Consulta popular que la pregunta sometida al pueblo haya obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral;

d). Se entiende que el pueblo convoca la Asamblea Constituyente, si así lo aprueba, cuando menos, la tercera parte de los integrantes del censo electoral. Las reglas definidas por el pueblo en la consulta no podrán ser variadas posteriormente;

e). En la Revocatoria del Mandato el pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cuarenta (40%) de la votación total válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario. Si como resultado de la votación no se revoca el mandato del gobernador o del alcalde, no podrá volver a intentarse en lo que resta de su período.”

1.3.   Los accionantes solicitaron que se declare la inexequibilidad diferida de las expresiones “cincuenta por ciento (50%)” y “no menos de la tercera parte” contenidas en los literales a) y b) de la disposición demandada, respectivamente, por la presunta vulneración del Preámbulo y los artículos 1, 2, 3 y 95.5 de la Constitución Política, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.3.1. Si bien en principio no cabe impugnar la constitucionalidad de una ley estatutaria, habida cuenta de que esta ha sido sometida a un control jurisdiccional automático, previo, integral y definitivo, la Corte Constitucional[1] ha admitido que en circunstancias excepcionales se demande una norma contenida en una ley estatutaria cuando ha existido una modificación formal o interpretativa de los parámetros de validez, o cuando ha habido una variación en el objeto de control o el contexto normativo en que se inserta la disposición que incida en su comprensión o en sus efectos.

En este orden, la teoría de la Constitución Viviente permite que los jueces constitucionales, atendiendo a las dinámicas sociales, económicas, políticas y culturales de la comunidad, modifiquen la interpretación de los principios constitucionales sin que para ello exista una modificación formal de la normatividad, de manera que se actualice el entendimiento del ordenamiento jurídico y, bajo esa premisa, se viabilice un nuevo estudio de constitucionalidad.

1.3.2. En el caso presente ‒alegan los actores‒ se configura una situación excepcional que amerita un nuevo análisis en torno a la disposición acusada, comoquiera que con posterioridad a la Ley 1751 de 2015 se expidió la Ley Estatutaria 1806 de 2016, la cual “definió otro mecanismo de participación ciudadana: el plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto, el cual no estaba taxativamente enunciado en el artículo 103 C.P., presentándose un cambio en las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad en el proyecto de la Ley Estatutaria 1751-2015, y nos encontraríamos en una circunstancia excepcionalísima que permitiría la aplicación de la teoría de la Constitución viviente”.

Estiman los actores que, aunque la jurisprudencia constitucional ha establecido que los mecanismos de participación no son taxativos puesto que ello sería contrario a la naturaleza expansiva del principio democrático, el plebiscito contemplado en el artículo 103 constitucional y reglamentado por las Leyes Estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 2015 no ha sido utilizado debido a la desmesurada exigencia ‒como la propia Corte lo ha admitido[2]‒ que prevé respecto al umbral de participación, al precisarse para su aprobación el voto favorable de la mayoría del censo electoral.

1.3.3. Aducen que, en consecuencia, la exigencia exagerada de tan elevado umbral de participación en este mecanismo contravía la participación ciudadana consagrada en el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3 y 95.5 de la Constitución. Por ende, “se hace necesario y oportuno, para no petrificar y darle un mayor y mejor uso al Plebiscito establecido en el artículo 103 C.P., que la Honorable Corte Constitucional emprenda un nuevo examen de constitucionalidad frente al umbral de participación establecido en el literal a) del artículo 41 de la Ley Estatutaria 1757/15 para el Plebiscito, teniendo en cuenta, no solo el amplio margen de configuración que tiene el Legislador Estatutario, sino que además se tenga en cuenta la realidad actual del país, frente a temas como el histórico abstencionismo electoral, que el censo electoral en Colombia es automático y la dificultad estructural para aplicar este Plebiscito, a condición que lo dispuesto como umbral de participación sea razonable, proporcional y compatibles con el principio democrático”.

1.3.4. Al desarrollar los fundamentos de su acusación, los promotores de la acción presentan su argumentación en dos segmentos, dedicados cada uno de ellos a cada una de las disposiciones objeto de la demanda.

1.3.4.1. Así, en primer lugar, refieren que el literal a) del artículo 41 de la Ley 1757 de 2015, al exigir que en el plebiscito haya participado más del 50% del censo electoral vigente, desincentiva la participación como fin esencial del Estado, característica definitoria del modelo constitucional colombiano y deber de los ciudadanos ‒lo que contrasta con lo que legalmente se exige para promover el abstencionismo activo (50% menos 1 voto del censo electoral)‒.

Agregan que si bien la Corte encontró exequible dicho umbral de participación en cuanto al plebiscito, lo hizo bajo la premisa de que el Legislador contaba con un amplio margen de configuración, pero que en ese momento no se revisó que el mismo fuera proporcional, razonable y compatible con el principio democrático que defienden las normas constitucionales invocadas como parámetro, y que, en todo caso, este Tribunal ha sostenido que el umbral que exige más del 50% del censo electoral para el plebiscito no es de rango constitucional sino solo legal estatutario[3].

Además, expresan que esta Corporación, pese a que ha reconocido la legitimidad del abstencionismo como decisión individual, ha subrayado que sería inconstitucional otorgarle mayor peso que a la promoción de la participación en tanto deber esencial del Estado. Asimismo, sostienen que en este contexto debe considerarse la escala de participación que puede verificarse para la realidad política del país, que el Colombia el censo electoral es automático ‒no depende de la voluntad del sufragista sino de su sola condición de ciudadano‒ y que la evidencia empírica demuestra que en las últimas elecciones nacionales[4] no se ha superado un grado de participación superior al 50% del censo electoral.

1.3.4.2. En segundo lugar, mencionan que el literal c) del artículo 41 de la ley en cuestión establece que en la consulta popular debe obtenerse el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte del censo electoral, respecto de lo cual la Corte Constitucional solo ha tenido en cuenta el amplio margen de configuración del Legislador para fijar este umbral, pero no se ha ocupado de que la consulta popular puede ser de orden nacional, regional o local, y ‒de nuevo‒ que la evidencia empírica indica que las votaciones en el orden nacional de los mecanismos de participación no ha superado el 32,1% del censo electoral, insistiendo en que, como este censo es automático, un umbral general para la consulta popular del 33, 3% no resulta razonable, ni proporcional ni compatible con el principio democrático.

Añaden que no es de recibo que el Legislador Estatutario imponga a la consulta popular unos requisitos de umbral más exigentes que los establecidos en la propia Constitución para los mecanismos que tienen un alcance reformatorio[5], sin tener en cuenta el histórico abstencionismo electoral en el país y, nuevamente, que el censo electoral es automático.

1.3.5. Así pues, reclaman que, junto con la decisión de inexequibilidad de las expresiones que establecen los umbrales de participación en los referidos mecanismos de participación, se exhorte al Congreso de la República para que defina en un tiempo razonable unos umbrales que garanticen el principio de promoción de la participación ciudadana.

2. Inadmisión

2.1.   Mediante auto del 27 de septiembre de 2019, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda D-13479 tras advertir que la misma no cumplía los requisitos mínimos de aptitud sustantiva.

2.2.   El magistrado sustanciador, luego de desarrollar la doctrina constitucional de los requisitos para la admisión de una acción pública de inconstitucionalidad, sostuvo que el reproche de los actores, aunque claro, cierto y pertinente, desatendió las condiciones de especificidad y suficiencia que se precisan para suscitar un juicio de constitucionalidad, aunado a que tampoco se sustentó por qué había lugar a un nuevo análisis de constitucionalidad de los apartes atacados:

2.2.1. Sobre la falta de especificidad, encontró el magistrado que la acusación no indica de manera precisa una oposición verificable entre el contenido del precepto censurado y la Constitución, toda vez que se afirma que la norma desconoce el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3 y 95.5 superiores, pero la argumentación en que tal aserción se sustenta resulta genérica.

Así, para los accionantes las expresiones “cincuenta por ciento (50%)” y “no menos de la tercera parte” contenidas en los literales a) y b) de la disposición demandada, respectivamente, contrarían la Constitución porque no garantizan la promoción de la participación ciudadana. Exponen que la Corte avaló este alto porcentaje porque el Legislador Estatutario dispone de un amplio margen de configuración para el efecto, pero en dicho examen no se tomó en consideración que los umbrales exigidos debían ser proporcionales, razonables y compatibles con el principio de participación democrática, ni se tuvieron en cuenta las particularidades de la consulta popular de orden nacional frente al abstencionismo y los demás mecanismos de participación.

Para el magistrado Reyes Cuartas, dicha argumentación no explica “por qué cada una de las disposiciones de la Carta se entiende transgredidas con el contenido de los apartes demandados; por el contrario, la demanda pareciera cuestionar sentencias proferidas por esta Corporación donde se ha pronunciado sobre el particular, más no la disposición acusada. Entonces, a pesar de señalar los apartes de cada una de las normas constitucionales que estimaron desconocidos y luego hicieron una explicación de los fundamentos que soportan la demanda, no desarrollaron los argumentos de cara a cada disposición constitucional, sino que simplemente fueron enunciadas.”

2.2.2. En cuanto a la falta de suficiencia, sostuvo que la acusación así formulada no contiene los elementos de juicio necesarios para despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma, de modo que se inicie un estudio sobre el particular.

2.2.3. En relación con la procedencia de un nuevo examen de constitucionalidad respecto de la disposición, el magistrado sustanciador advirtió que los demandantes no brindaron las razones para que ello tuviera lugar, habida cuenta de que el artículo 41 de la Ley 1757 de 2015 fue objeto de control en la sentencia C-150 de 2015 con ocasión del examen integral y definitivo propio de las normas estatutarias.

En ese sentido, para semejante propósito era necesario que los actores satisficieran una especial carga argumentativa que aquí no se cumplió, por lo que debían acreditar “(i) que el parámetro constitucional bajo el cual se estudió la disposición acusada varió de forma determinante. En ese sentido, a) cuando se trate la modificación formal de la Constitución debe explicarse el alcance del cambio y demostrar en qué sentido resulta relevante para la validez de la norma; o b) cuando se trate del cambio del significado material de la Carta deben darse las razones que demuestran una variación relevante del marco constitucional; y (ii) cuando se trate del cambio del contexto normativo, debe explicarse el alcance de la variación realizada y evidenciar la forma en que afecta a la disposición acusada.

De ese modo, dado que los interesados esgrimen que ha ocurrido un cambio en el significado material de la Constitución, les corresponde detallar las razones que demuestren un cambio relevante en el entendimiento del marco constitucional a partir del cual se efectuó el examen anterior por este Tribunal, por lo que deberán “(i) explicar la modificación sufrida por el marco constitucional, (ii) indicar los referentes o factores que acreditan dicha modificación y (iii) evidenciar la relevancia de la nueva comprensión constitucional respecto de las razones de la decisión adoptada en el pasado.”

2.3. Visto lo anterior, el magistrado sustanciador concedió a los actores el término de tres días a partir de la notificación del auto inadmisorio para que subsanaran las deficiencias observadas, so pena de rechazo de la demanda.

3. Corrección de la demanda

3.1. Dentro del término concedido[6], los ciudadanos Paulo César Rodríguez Acevedo y Sergio Edinson Oviedo Rodríguez allegaron escrito de subsanación de la demanda.

3.2. En esta oportunidad, los demandantes precisan que la norma constitucional vulnerada por los apartes acusados es el artículo 2 constitucional, en tanto señala, como uno de los fines esenciales del Estado, “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”.

Seguidamente, reiteran lo expuesto inicialmente en la demanda sobre el control jurisdiccional previo, automático e integral de las leyes estatutarias, así como las situaciones excepcionales en que la jurisprudencia constitucional ha admitido la presentación de una demanda contra una norma contenida en una ley estatutaria.

Asimismo, recalcan lo sentado en el escrito inicial sobre la teoría de la Constitución Viviente que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, como presupuesto para sostener, una vez más, que el juicio propuesto por ellos es procedente, por acaecer una de las excepciones que habilitan examinar vía demanda ciudadana la constitucionalidad de una ley estatutaria, consistente en la creación del plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final a través de la Ley 1806 de 2016. Para los actores, la incorporación de este mecanismo genera un cambio en las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad, de modo que se produce un entendimiento diferente de la Constitución entre el momento de aprobación de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 y la actualidad, de cara al análisis del umbral de participación para el plebiscito y la consulta popular, lo que ilustran con el siguiente paralelo:

Análisis constitucional del umbral de participación para el Plebiscito y para la Consulta Popular

Ley Estatutaria 1757 de 2015

En Actualidad

Dada la ausencia de normas constitucionales acerca del umbral de participación para el plebiscito y para la consulta popular, debe entenderse que el órgano legislativo tiene una amplia competencia para regularlo por la vía legal y estatutaria[7].

Además del amplio margen de configuración que tiene el Legislador Estatutario, se debe revisar: “(i) si el mecanismo de participación correspondiente opta por un umbral de participación o por uno aprobatorio; (ii) la escala de participación política que puede verificarse para la realidad política del país y (iii) que en Colombia el censo electoral es automático”[8].

Añaden que para determinar la relevancia de la nueva comprensión constitucional para analizar el umbral de participación en los citados mecanismos debe tomarse en cuenta lo manifestado por el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva en su salvamento de voto a la sentencia C-379 de 2016, en cuanto a que “la faceta expansiva del principio de participación democrático no se traduce en crear más mecanismos de participación, sino en un mayor y mejor uso de los existentes.” (subrayas de los accionantes).

Al igual que en la demanda, los libelistas se formulan la pregunta acerca de por qué el plebiscito contemplado en el artículo 103 C.P. nunca ha sido utilizado, y concluyen que ello se debe a que “el umbral de participación establecido en el 50% más 1 del censo electoral vigente, puede resultar muy alto, con lo cual, no se facilitaría la participación de todos los ciudadanos. Igual acontece con el 33.33% establecido en el umbral de participación para la consulta popular.”

Bajo esa óptica, insisten en que “se hace necesario y oportuno, para darle uso al Plebiscito, y darle un mayor y mejor uso a la Consulta Popular, establecidos en el artículo 103 C.P., que la Honorable Corte Constitucional emprenda un nuevo examen de constitucionalidad frente al umbral de participación establecidos (sic) en el literal a) y literal c) del artículo 41 de la Ley Estatutaria 1757/15 para el Plebiscito y la consulta popular, respectivamente, teniendo en cuenta, no solo el amplio margen de configuración que tiene el Legislador Estatutario, sino que además se tenga en cuenta la realidad actual del país, frente a temas como: 1) El histórico abstencionismo electora que han tenido los mecanismos de participación ciudadana // 2) Que el censo electoral en Colombia es automático // 3) Que el Plebiscito y la Consulta Popular se definieron con un umbral de participación y no por uno aprobatorio. A condición que lo dispuesto como umbral de participación para el Plebiscito y la Consulta Popular, faciliten la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan, cumpliendo con este fin esencial del Estado, enunciado en el artículo 2 C.P.”.

Con el fin de explicar los fundamentos de la violación, los accionantes remarcan nuevamente que los textos demandados van en contravía del artículo 2 superior en la medida en que, en oposición a uno de sus fines esenciales, con el umbral plasmado en la norma cuestionada el Estado no facilita la participación de todos en las decisiones que los afectan, dando prelación al abstencionismo y resultando irrazonable, desproporcional e incompatible con la participación ciudadana.

Asimismo, reiteran en términos muy similares la jurisprudencia reseñada en la demanda en torno a (i) el fin esencial del Estado de facilitar la participación ciudadana, a la libertad del legislador y a la ausencia de un estándar constitucional particular respecto del umbral del plebiscito, que implica que la Corte deba verificar que la previsión escogida en la ley sea razonable y compatible con el principio democrático; (ii) la legitimidad de la abstención como libertad individual que genera un deber de no interferencia por parte del Estado, contrario al deber de promoción de la participación democrática que apareja la Constitución; (iii) los criterios que se deben tomar en consideración para definir el umbral de participación en los mecanismos de participación, con especial énfasis en la escala de participación conforme a la realidad política y en la inscripción automática de todo ciudadano en el censo electoral en Colombia; y, (iv) los diferentes grados de exigencia fijados en la Carta respecto de los distintos mecanismos de participación.

Una vez más, los actores presentan el cuadro ilustrativo sobre la votación obtenida en recientes mecanismos de participación para verificar la realidad política del país y, del mismo modo, aducen que la Corte, al avalar la exigencia de participación de una tercera parte del censo electoral en la consulta popular, no tuvo en cuenta que esta puede llevarse a cabo en el orden nacional, regional o local, y que la evidencia empírica demuestra que ese umbral es muy alto, no facilita la participación de todos los ciudadanos y resulta más exigente que el establecido para otros mecanismos que tienen un alcance reformatorio.

3.3. Con base en lo expuesto, los promotores de la acción reiteraron su pretensión de que se declare la inconstitucionalidad parcial de los literales a) y c) del artículo 41 de la Ley 1757 de 2015, y de que se exhorte al Congreso para que determine unos nuevos umbrales de participación para el plebiscito y la consulta popular.

4. Rechazo

4.1.   Por auto del 22 de octubre de 2019, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda D-13479, luego de determinar que los actores no lograron corregir los yerros advertidos al momento de la inadmisión.

4.2.   Consideró el magistrado que los accionantes reiteraron, en esencia, los argumentos que llevaron a la inadmisión y que, pese a su intento por complementar su acusación, persistía el incumplimiento de los requisitos mínimos para el examen de constitucionalidad.

En tal sentido, anotó que los peticionarios no explicaron las razones para la procedencia de un nuevo análisis de constitucionalidad sobre los apartes demandados, dado el control integral a que fueron sometidos en la sentencia C-150 de 2015. Aunque afirmaron que la creación de un nuevo mecanismo de participación mediante la Ley 1806 de 2016 modificó las disposiciones constitucionales que sirvieron para el pronunciamiento anterior de constitucionalidad y que ello daba lugar a una nueva manera de entender los umbrales de participación a partir de criterios adicionales a la libertad del legislador, el magistrado Reyes Cuartas estimó que “la sola creación del plebiscito para refrendar el Acuerdo Final no es un argumento suficiente para justificar que el parámetro constitucional varió de forma determinante, es decir, esa sola razón no implica necesariamente que el entendimiento sobre el amplio margen de configuración del legislador en esta materia varíe al punto que amerite un nuevo pronunciamiento constitucional.” Para el citado magistrado “la adopción de una ley estatutaria no tiene la capacidad, por sí sola, de incidir de manera relevante en el significado material de la Carta.”

Por otro lado, advirtió que los interesados no evidenciaron el alcance de los supuestos parámetros adicionales al amplio margen de configuración, como el histórico abstencionismo o el censo electoral automático, ni su incidencia en la norma impugnada, como tampoco su relación con dicho margen de configuración para determinar el umbral de participación.

Subrayó que, tal como se puso de presente en la inadmisión, los actores debían detallar las razones que demostraran la variación relevante del marco constitucional, lo cual no consiguieron, pues se limitaron a mencionar la creación de un nuevo mecanismo de participación, sin que de ello se permita inferir, sin más, una nueva comprensión constitucional.

4.3.   Sustentado en los anteriores términos el auto de rechazo de la demanda, el magistrado sustanciador les hizo saber a los demandantes que contaban con el término de tres días a partir de la notificación de la providencia para interponer recurso de súplica.

5. El recurso de súplica

5.1. Mediante memorial allegado el 29 de octubre de 2019 a la Secretaría General de esta Corporación[9], los ciudadanos Rodríguez Acevedo y Oviedo Rodríguez formularon recurso de súplica en contra del auto de rechazo de la demanda.

5.2. Los recurrentes sustentan su inconformidad con base en los siguientes tres argumentos:

5.2.1. Frente a la conclusión del magistrado sustanciador según la cual no acreditaron que procediera un nuevo juicio de constitucionalidad sobre los apartes acusados, refieren que en la providencia de rechazo se mezclaron dos problemas jurídicos muy diferentes, a saber: “¿por qué razón sería procedente un nuevo análisis de constitucionalidad? Y si ¿la sola creación del plebiscito para refrendar el Acuerdo Final es un argumento suficiente para justificar que el parámetro constitucional varió de forma determinante?

Aseguran que atendieron lo exigido en el auto inadmisorio, puesto que allí se les indicó que debían demostrar el cambio del significado material de la Constitución y, bajo ese supuesto, ellos expusieron la relevancia de la incorporación tácita del plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final en el artículo 103 C.P. en relación con que la Carta en la actualidad sea entendida de forma diferente a como se le consideró al momento en que se profirió el primer pronunciamiento respecto de la norma demandada. Este aspecto, aducen, fue expuesto en el cuadro en que se contrasta cómo al analizar la Ley Estatutaria 1757 de 2015 solo se partió de la amplia competencia del Legislador, mientras que en el presente se deben analizar otros factores, como la realidad política y el censo electoral automático.

Además, alegan que la afirmación contenida en la decisión de rechazo según la cual “la adopción de una ley estatutaria no tiene la capacidad, por sí sola, de incidir de manera relevante en el significado material de la Carta” no fue incluida en el auto inadmisorio, por lo cual no tuvieron oportunidad de controvertirla.

5.2.2. Esgrimen que no son ellos quienes aseveran que existen algunos parámetros adicionales al amplio margen de configuración del Legislador para valorar en la actualidad la constitucionalidad de la norma demandada, pues dicha afirmación emanó de la propia Corte Constitucional en la sentencia C-376 de 2016, como se mencionó en la demanda inicial.

Asimismo, frente a la crítica de que no comprobaron el alcance del histórico abstencionismo ni del censo electoral automático para efectos de acreditar cómo los mismos afectan la norma en materia de umbral de participación, se remiten a lo expuesto en la demanda y en la subsanación respecto de que las votaciones de los más recientes mecanismos de participación realizados en el orden nacional son inferiores a los umbrales legales exigidos para el plebiscito y la consulta popular, por lo que aprecian que estos últimos son desproporcionados, irracionales y contrarios a la participación ciudadana. Del mismo modo, en cuanto al argumento relativo al censo electoral automático, manifiestan que también en la demanda se indicó que ello implica que toda persona habilitada por la Constitución para ejercer el derecho al sufragio es comprendida dentro de este censo, sin que para ello medie el consentimiento o la voluntad del ciudadano.

5.2.3. Arguyen, finalmente, que en el mismo paralelo traído en la demanda y citado antes, relativo a los criterios para analizar el umbral de participación en la Ley 1757 de 2015 y en la actualidad, se da respuesta a la exigencia del magistrado sustanciador consistente en demostrar la variación relevante del marco constitucional, pues de lo allí desarrollado queda claro que la incorporación de un nuevo mecanismo de participación es relevante en cuanto a la forma de entender la Constitución. En este punto, alegan que para ellos no es de recibo que la providencia de rechazo sostenga que la sola creación legal de un mecanismo de participación carece de relevancia suficiente, pues dicha afirmación no fue plasmada en el auto inadmisorio y, por tanto, no pudo ser controvertida.

5.3. Con fundamento en lo anterior, solicitaron a la Sala Plena que “revise” el auto de rechazo de la demanda y que, en su lugar, admita los cargos de inconstitucionalidad propuestos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

2.  Análisis en torno al recurso de súplica interpuesto

2.1. El recurso de súplica es la instancia procesal destinada para que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, el promotor de la acción pública de inconstitucionalidad controvierta, por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta manera, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación o corregir los yerros cometidos en la demanda. Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido:

La Corte ha indicado que ‘el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo respecto del mismo’[10].

Ha señalado igualmente la Corte en forma reiterada y uniforme, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria.[11]”[12]

2.2. Examinados los argumentos expuestos por los ciudadanos Paulo César Rodríguez Acevedo y Sergio Edinson Oviedo Rodríguez en el memorial contentivo del recurso de súplica, la Sala advierte que en el caso bajo estudio la decisión del 22 de octubre de 2019 debe confirmarse, habida cuenta de que los demandantes no lograron enervar el razonamiento que condujo al rechazo de la demanda, en la medida en que (i) no pusieron de relieve yerro u olvido alguno por parte del magistrado sustanciador, y (ii) no satisficieron la carga argumentativa que diera cuenta de la procedencia de un nuevo juicio de validez sobre la norma censurada, dado que forma parte de una ley estatutaria que ya fue objeto de control.

En efecto, al verificarse y contrastarse los argumentos presentados en el recurso de súplica, con notoriedad se observa que los promotores de la acción pública se circunscribieron a replicar, prácticamente en términos idénticos, los reparos planteados tanto en la demanda como en el escrito de subsanación, sin atender al requerimiento que, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, les hizo el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en torno a acreditar una variación relevante del marco constitucional que abriera paso a un nuevo juicio de constitucionalidad sobre la disposición objeto de reproche.

En ese sentido, no les asiste razón a los recurrentes al alegar que en el auto de rechazo se “mezclaron” diferentes problemas jurídicos, pues con el fin de calificar la demanda en conjunto con la respectiva corrección, evidentemente era forzoso analizar si el plebiscito para la refrendación del Acuerdo de Paz constituía ‒como lo sostenían los propios accionantes‒ un elemento determinante para modificar el parámetro de validez constitucional a partir del cual se evaluó antes la norma, a fin de propiciar un nuevo pronunciamiento sobre el particular.

Y es que, tratándose de impugnar una ley estatutaria que ya fue objeto de un control jurisdiccional integral, no se les puede eximir a los actores de la carga de demostrar un cambio relevante en el entendimiento del texto superior, pues lo contrario implicaría erosionar la cosa juzgada constitucional por la vía de sucesivos e infinitos escrutinios en torno al mismo punto.

Asimismo, en el recurso de súplica los accionantes insisten que en la demanda y en el memorial de subsanación se hizo referencia a los criterios que, además del margen de configuración del Legislador, deben tomarse en consideración para examinar si los umbrales legales para el plebiscito y la consulta popular vulneran o no el principio de participación democrática contemplado en el artículo 2 de la Carta.

Pues bien: la sola enunciación de dichos criterios y la reiteración de las referencias plasmadas inicialmente en el libelo respecto del fenómeno del abstencionismo electoral, su protección constitucional y la forma en que ello se refleja en las votaciones que recientemente han tenido lugar en el país, así como respecto de la inscripción automática en el censo electoral de toda persona que adquiere la ciudadanía, no bastan para constatar que ahora, en el presente, los umbrales de participación demandados ‒del 50% más uno en el plebiscito y del 33,3% en la consulta popular‒ por sí mismos obstruyen o entorpecen que el Estado cumpla su cometido constitucional de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, a diferencia de lo sentado por esta Corte en la sentencia C-150 de 2015, cuando encontró que la norma se ajustaba a la Constitución.

De manera que, más allá de fincar su descontento en lo exageradamente exigentes que pueden resultar ‒desde su punto de vista‒ dichos umbrales de participación, en lo cual han centrado invariablemente su planteamiento desde la demanda original, pasando por el escrito de corrección y hasta el recurso de súplica, los accionantes no consiguieron evidenciar que nos encontremos en un contexto normativo-constitucional significativamente distinto de aquel del año 2015, al punto que, al confrontarse con el contenido de los literales a) y c) del artículo 41 de la Ley 1757 de 2015, revele un desbalance o incompatibilidad de tal entidad que ponga en entredicho, en la actualidad, la validez de los apartes censurados.

Por lo tanto, en esas condiciones, ante las deficiencias argumentativas de los peticionarios, al magistrado Reyes Cuartas no le quedaba más alternativa que rechazar el cargo, pues no es del resorte de la Corte sustituir al ciudadano en la estructuración del concepto de violación.

2.3. Vistas así las cosas, al no lograrse desvirtuar el examen efectuado en su momento por el magistrado sustanciador, resulta forzoso confirmar la decisión de rechazar la demanda de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el auto del 22 de octubre de 2019, por el cual se rechazó la demanda formulada por los ciudadanos Paulo César Rodríguez Acevedo y Sergio Edinson Oviedo Rodríguez contra el artículo 41 (parcial) de la Ley 1757 de 2015, “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, dentro del expediente con número de radicación D-13479.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente con permiso

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No interviene

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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