Auto Constitucional A 634/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 634/19

Fecha: 05-Dic-2019

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

10.La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

11.En esta ocasión, la Corte encuentra que, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, y en el Auto 550 de 2018, el conflicto propuesto debía ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[10], sin las subsecciones involucradas en el conflicto (A y D). Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

12. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, y de los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12], y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

13. Aunado a lo anterior, resulta pertinente considerar que el Decreto 1834 de 2015 incorporó las pautas de asignación de las acciones de tutela que han sido ejercidas de manera masiva, como una labor principalmente a cargo de las respectivas oficinas de reparto. No obstante, en el evento en que, por ausencia de información, la respectiva autoridad administrativa omita lo dispuesto en el mencionado decreto, le corresponde a la parte accionada, en el escrito de contestación del recurso de amparo, hacer saber al operador jurídico la existencia de uno o varios procesos —resueltos o en trámite de resolución—, respecto de los cuales el asunto en concreto presente “triple identidad”; esto es, correspondencia de objeto, causa y sujeto pasivo. Ello, a efectos de que el juez al que se le ha repartido el caso particular, luego de constatar verazmente la configuración del fenómeno de la “tutelatón”, remita el expediente a la autoridad judicial que por primera vez avocó el conocimiento de uno idéntico.[15]

14. Así, se ha dicho que la finalidad de procurar mantener en una misma autoridad judicial el conocimiento de los casos que, por su identidad, configuran el ejercicio masivo de la tutela, obedece a la necesidad de garantizar uniformidad en su resolución judicial.

15. Con todo, esta Corporación ha insistido en que “el momento procesal oportuno para tramitar un asunto de [“tutelatón”] es (i) al realizarse el reparto, por medio de las oficinas de apoyo judicial que realizan tal función, o (ii) por el juez de conocimiento una vez se encuentre vencido el término de contestación de la demanda, comoquiera que la etapa de contestación es la oportunidad con que cuentan los demandados para poner de presente tal situación al juez, sin perjuicio de que este último conociese previamente sobre la autoridad judicial que tiene radicada la competencia para decidir el asunto de ‘tutelatón’ puesto a su conocimiento””[16].

16. En ese sentido, la Corte ha sido enfática en señalar que, ante la configuración veraz de la “triple identidad”, la remisión del expediente a la que se encuentra obligado el juez que conoce del asunto sólo puede darse antes de que este profiera la sentencia de instancia[17], pues, aunque debe buscarse la aplicación prevalente de las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015, las mismas integran presupuestos de reparto mas no de competencia, de manera que su desatención no conduce a la configuración de nulidad alguna[18].