I. Antecedentes
Hechos[1]
1. Los accionantes, actuando por medio de apoderado judicial, en representación de su hijo, manifestaron que desde que Jorge Alberto Ceballos Lafauire, de 13 años de edad, inició su formación académica ha estado vinculado a la Corporación Educativa Bilingüe de Santa Marta[2], cursando actualmente sexto grado.
2. El 12 de junio de 2018, la institución educativa impuso matrícula condicional a Jorge Alberto Ceballos Lafauire para el año académico 2018-2019[3], basada en que, al terminar el año lectivo 2017-2018 obtuvo una valoración de disciplina inferior a 140 puntos, lo que según el artículo 74 del Manual de Convivencia causaba dicha sanción.
3. El 19 de junio de 2018, al evidenciar que el niño estaba presentado problemas comportamentales, sus padres recurrieron a un especialista del Instituto de Desarrollo e Investigación en Neurociencias de la ciudad de Medellín, Antioquía[4]. Fue así como el médico psiquiatra infantil y de adolescentes Juan David Palacio le diagnosticó “Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad”[5], medicándolo con Metilfenidato 36 mgs 1 tableta al día y sugiriéndole al colegio implementar la siguiente serie de recomendaciones: a) sentarlo adelante; b) acompañarlo de un estudiante modelo; c) realizar supervisión de su proceso en general; d) implementar un acompañamiento externo durante los exámenes, en lo posible realizarlos en un ambiente diferente al salón de clases; d) darle un tiempo adicional para presentar los exámenes y e) seguir aplicando el plan de acomodación de notas que brinda el programa de bienestar del colegio[6].
4. El 7 de marzo de 2019, el colegio decidió no renovar el contrato de servicios educativos de Jorge Alberto Ceballos Lafauire para el año lectivo 2019-2020[7], al no haber cesado sus faltas de comportamiento, teniendo en cuenta que había hecho copia en un trabajo de matemáticas y había generado un “estado de alerta en el salón de clases”, al afirmar que iba a quemar el colegio. Adicionalmente, la institución advirtió en dicho pronunciamiento que “en el evento de incurrir en nuevas faltas de comportamiento posteriores a la notificación de la presente decisión, se procederá con la desescolarización del estudiante para que el mismo lleve su proceso educativo sin interrupción brindado por la institución, pero desde casa, evitando así perjuicios en el propio estudiante o terceros como consecuencia de su indisciplina reiterada”[8].
5. Posteriormente, mediante escrito del 13 de junio de 2019, los acudientes del menor presentaron su inconformidad con la anterior decisión, con el fin de que la misma fuera reconsiderada[9].
6. La institución, por medio de comunicado del 25 de junio de 2019, mantuvo la decisión, debido a que la misma no había sido recurrida en el término correspondiente. En el mismo documento, aseveraron que se le había prestado la atención necesaria a Jorge Alberto Ceballos Lafauire, contando con acompañamiento psicológico y siguiendo las recomendaciones dadas por el médico tratante, sin embargo, habían sido los mismos padres los que no estaban suministrando los medicamentos recetados y habían dejado de asistir a las consultas en la ciudad de Medellín.
7. De otra parte, a los accionantes se les notificó que el menor debía recuperar dos asignaturas; enterándose posteriormente que esto se debía a que no estaban calificándolo bajo la fase 2, sino sobre la fase 1. El colegió les informó que dicha situación se produjo a raíz de que el menor no se encontraba cumpliendo los lineamientos que había dado el médico tratante.
8. Expresaron que, el menor de edad seguía siendo tratado, pero en la ciudad de Barranquilla[10], por lo que el colegio debió haber tenido en cuenta la condición del niño para imponerle la sanción.
9. Con base en lo anterior, instauraron acción de tutela, con el fin de que se le protejan a Jorge Alberto Ceballos Lafauire sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, ya que los mismos están siendo vulnerados por la parte accionada, al no haber dado la consideración especial que requería y omitir las recomendaciones médicas.
Trámite Procesal
10. Mediante auto del 2 de julio de 2019[11], el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta admitió la acción de tutela, corriendo traslado de esta a la parte accionada para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos. Vinculó al trámite a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta y al instituto de Desarrollo e Investigación en Neurociencias - CONCIENCIA.
Respuesta de la accionada y vinculada
Corporación Educativa Bilingüe de Santa Marta[12]
11. Explicó que el estudiante no solamente contaba con matrícula condicional, ya que también había sido sujeto de suspensión, al haber consumido cigarrillos electrónicos dentro de la institución, siendo este un acto considerado como una falta gravísima.
Indicó que desplegaron todos los medios que tienen a su alcance para la prevención y atención de la situación de Jorge Alberto, poniendo a su disposición las terapias psicológicas, aplicando prueba de tamizaje[13] y acatando incluso las recomendaciones del especialista tratante. Además, enfatizó que los padres habían incumplido con el tratamiento propuesto por el especialista, al no suministrar los medicamentos recetados, pudiendo tener esto impacto en el proceso educativo del niño.
Aclaró que, la decisión de no renovar el contrato de servicios educativos del alumno no había estado motivada en su condición, sino que se produjo por una serie de incumplimientos al manual de convivencia, respetando el debido proceso y la defensa. Manifestó que dicha decisión fue notificada a los padres de familia, sin que estos presentaran el recurso que tenían a su alcance de manera correcta, permitiendo que el estudiante terminara el año académico en curso para no interrumpir su proceso educativo.
Instituto de Desarrollo e Investigación en Neurociencias- CONCIENCIA[14]
12. Afirmó que el paciente asistía a consulta desde junio de 2018, diagnosticándole “Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad presentación inactivo”, por lo que comenzó un tratamiento con Metilfenidato 36 mgs 1 tableta al día.
Indicó que en la etapa escolar el trastorno padecido por el niño podía acarrear repercusiones, como el bajo nivel académico, la baja autoestima por la pobre relación con los pares y las dificultades por sus comportamientos impulsivos.
Hizo énfasis en que era fundamental en el tratamiento una medicación, además del apoyo del colegio, al que normalmente se solicitaba realizar un plan individual de ajuste razonable, teniendo en cuenta el estado del paciente.
Sentencias objeto de revisión
Primera instancia[15]
13. El 12 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, negó el amparo solicitado, consideró que la institución había realizado un acompañamiento permanente al estudiante, acatando las recomendaciones dadas por el especialista, sin evidenciar interés por parte del alumno o de sus padres para mejorar su comportamiento.
Estimó que no se estaba vulnerando el derecho a la educación, teniendo en cuenta que la institución permitió que Jorge Alberto Ceballos Lafauire terminara el año en curso, pudiendo el siguiente año escolar matricularlo en otra institución. Además, los padres no habían hecho un correcto uso de los mecanismos de defensa que tenían a su alcance, pues interpusieron el recurso dispuesto para controvertir la decisión del colegio de forma extemporánea.
Impugnación[16]
14. Los padres del niño, por medio de apoderado judicial, argumentaron que contrario a lo afirmado por la parte accionada, sí se había seguido el tratamiento por psiquiatría y psicología, pero en la ciudad de Barranquilla.
Expusieron que la institución no le estaba dado el trato que requiere el niño al ser diagnosticado con “Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad”, es así como, no debería ser excluido del plantel educativo solo por su condición. Finalmente, señalaron que se le estaban causando perjuicios, pues su círculo social, en su mayoría, se encuentra en la institución accionada.
Segunda instancia[17]
15. El 20 de agosto de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta confirmó el fallo de primera instancia, estimó que la institución había dado especial atención Jorge Alberto Ceballos Lafauire, suministrándole el acompañamiento y apoyo por psicología y bienestar para superar sus afectaciones. Indicó que tampoco se había demostrado que la desvinculación del alumno hubiera obedecido a un proceder arbitrario o discriminatorio, pues la misma había estado sustentada en el incumplimiento reiterado de los compromisos pactados en el “marco del manual estudiantil”.
Pruebas que obran en el expediente
16. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuación.
i) Contrato de prestación de servicios educativos[18].
ii) Notificación de la interposición de matrícula condicional[19].
iii) Suspensión del estudiante para estudio desde casa[20].
iv) Actas de comisión de nuevas faltas[21].
v) Actas de seguimiento de Juliana Antolonez, psicóloga del colegio[22].
vi) Actas de seguimiento al estudiante[23].
vii) Copia tamizaje realizado en la institución por Clara Romero, experta en psicología (Learning Center-Departamento de Bienestar)[24].
viii) Notificación de no renovación del contrato de prestación de servicios educativos[25].
ix) Contestación del pronunciamiento de no renovación del contrato de prestación de servicios educativos[26].
x) Historial médico psiquiátrico del instituto de Desarrollo e Investigación en Neurociencias - CONCIENCIA[27].
xi) Historia médica emitida por la Psiquiatra Liliam Juliao Borge del 13 de enero de 2019[28], en consulta particular.
xii) Certificación de asistencia ante la psicóloga Lina María Restrepo el 07 de junio de 2019[29], en consulta particular.
xiii) Resultados evaluación por la psicóloga Soraya Lewis Harb[30], en consulta particular.
Actuaciones en sede de revisión
17. Mediante auto del 14 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas tendientes a contar con mayores elementos de juicio en el caso sub examine, requiriendo informes por parte de: i) los padres del niño, que diera cuenta de su situación actual, los tratamientos que este ha tenido desde que fue diagnosticado y una descripción de la reacción del menor de edad con posterioridad a la aplicación de la sanción; ii) la institución educativa, donde se indicara de una manera específica, la forma cómo manejan los casos de menores que requieren algún tipo de educación inclusiva, especificando si se ha dado la implementación de este tipo de educación a los menores de edad con “Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad”.
De otra parte, que hiciera referencia a las acciones que acarrean sanciones disciplinarias, adjuntando el manual de convivencia y por último, que narraran los comportamientos de Jorge Alberto Ceballos Lafauire, tanto a nivel académico como social en el plantel educativo; iii) la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la presente acción de tutela, exponiendo si han diseñado o impulsado estrategias para la formación de estudiantes con necesidades especiales.
18. En cumplimiento del citado auto, la apoderada de mediante escrito allegado a Secretaría General de la Corte Constitucional y recibido en este Despacho el 29 de noviembre de 2019, manifestó que:
- Actualmente el menor se encontraba desescolarizado, sin haber podido ingresar a otro plantel educativo, ya que al requerir a la institución referencias del niño, esta da informes negativos, siendo considerado como no apto disciplinariamente, lo que ha hecho que el menor se sienta rechazado. Al desistir de esa posibilidad, un docente está acompañado en el proceso educativo al menor durante 3 horas y media, tres veces por semana.
- Manifestaron que el tratamiento para el trastorno que padece su hijo se está llevando a cabo desde casa, prestándole acompañamiento psicoterapéutico, por parte de Karen Lafaurie Lafaurie, fonoaudióloga, Escuela Colombiana de Rehabilitación, Special Education Teacher, NYC Department of Education, la cual lo atiende por sesiones virtuales dos veces a la semana.
- Aseveraron que, el medicamento se le suministra de la manera como indicó el profesional que se lo recetó, sin justificar entonces que la entidad accionada hubiera suspendido las ayudas para su desempeño psicológico y escolar adecuado.
- Hicieron énfasis en que a causa de que el niño esta desescolarizado, se ha visto muy afectado a nivel emocional y psicólogo, sintiéndose rechazado y discriminado, prestándole la familia toda la atención que requiere.
- Solicitaron que para garantizar de manera urgente e inmediata los derechos fundamentales de su hijo y para evitar el empeoramiento de su estado actual, se tomara una medida preventiva, que ordenara a la institución reintegrarlo de inmediato y se le reconocieran sus derechos.
- Además, adjuntaron un escrito de Karen Lafaurie Lafaurie, quien actualmente trata al menor y es maestra de educación especial para el Departamento de Educación de la ciudad de Nueva York y terapista de intervención temprana en la misma ciudad, la cual comunico que este tipo de niños requería un acompañamiento interdisciplinario. Hizo alusión a que Jorge Alberto Ceballos Lafauire era un niño con capacidad cognitiva elevada, por lo que sus pensamientos e ideas estaban en constante actividad, dificultándole el poder contenerse de expresarlos. Por esto narró las estrategias que ha utilizado y las que se podrían usar por parte del colegio para mejorar la calidad de vida del menor.
19. La Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta allegó comunicación el día 19 de noviembre de 2018, mediante correo electrónico, donde expuso que contaba con la Institución Educativa Liceo Saber, por medio de la cual presta servicios educativos a los menores que para su formación requieren de medidas especiales. Además, que al ser los padres los primeros educadores, estos debían propiciar un ambiente acorde con el desarrollo cognitivo del menor, teniendo una responsabilidad conjunta con la escuela.
Afirmó que no habían vulnerado derecho alguno al menor de edad, pues lo pretendido solo era obligación de la institución, sin haber obrado petición, queja o reparo presentados por los representantes del menor, existiendo así una falta de legitimación por activa.
20. La Corporación Educativa Bilingüe de Santa Marta no dio respuesta en el término oportuno, sin embargo el 2 de noviembre de 2019 allegaron oficio por medio de correo electrónico solicitando que se declarara la nulidad de lo actuado en sede de revisión desde que se dictó el auto de pruebas del 14 de noviembre de 2019, pues no fueron notificados del mismo sino hasta el 28 de noviembre de 2019 a la 1:00 pm, fecha en la cual ya no se encontraban a disposición los documentos del proceso.
Sin embargo, mediante oficio allegado a este Tribunal por medio electrónico, el 3 de diciembre de 2019, dio respuesta a los interrogantes planteados en el auto, en síntesis, manifestaron que cuentan con un Departamento de Bienestar por medio del cual realizan actividades permanentes tanto de prevención como de atención a las diversas problemáticas que afrontan los alumnos. Explicaron que dichas medidas se aplicaron con Jorge Alberto Ceballos Lafauire, dándole el tratamiento adecuado que requería, acatando las recomendaciones del médico tratante y realizándole un plan de acomodación académica como implementación de educación inclusiva.
Manifestaron que el plan de acomodación que se llevó a cabo consistió en: i) Adaptación en fase 2 de calificaciones, en donde el estuadiante sale del plan académico ordinario y entra a un plan especial según sus capacidades; ii) se les recomendó a los padres de familia el apoyo con expertos externos a la institución y el suministro del medicamento recetado; iii) acataron las recomendaciones suscritas por el médico tratante; y iv) el área de bienestar del colegio le prestó sesiones permanentes de seguimiento
También hicieron mención a que la decisión de “no renovación del contrato de servicios educativos” del menor de edad no había estado motivada en su condición, sino que había obedecido al incumplimiento de los compromisos emanados del Manual de Convivencia que se encuentra aprobado por la institución y que fue aceptado por los padres de familia al momento de la matrícula y que por el contrario no habían sido tan estrictos a la hora de imponerle como primera medida la suspensión.