III. CASO CONCRETO
1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha rechazó la demanda por falta de competencia al considerar que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado se produce en Tocancipá, dado que la empresa demandada está ubicada en dicho municipio.
Por otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá sustentó su falta de competencia para conocer la acción de tutela al estimar que el asunto debe ser tramitado por el juzgado remitente, teniendo en consideración que, los perjuicios ocasionados por la terminación de un contrato laboral se producen en el municipio donde el trabajador tiene su domicilio, lo cual, en el presente caso, es Soacha. Además, fue la elección hecha por el demandante.
Tanto el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha como el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá tienen competencia para decidir la acción de tutela en el presente caso. El primero, porque los efectos de la presunta vulneración alegada se extienden a Soacha, municipio donde el demandante se ve afectado por la falta de ingresos como consecuencia de la terminación del vínculo laboral y es además el lugar de su domicilio. El segundo, ya que es Tocancipá donde la entidad accionada tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo del accionante.
ii. Esta Corporación dará prevalencia a la elección que el demandante hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, ya que fue el lugar escogido por el tutelante para presentar la acción de tutela.
2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del 8 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha y ordenará la remisión del expediente ICC-3781, que contiene la acción de tutela presentada por Hever Alfonso Rodríguez Moreno en contra de la empresa Koba Colombia S.A.S., al referido despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.
3. Ahora bien, la Sala no puede dejar de advertir que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, en la providencia de 8 de octubre de 2019, decidió “rechazar” la acción de tutela de la referencia “por falta de competencia”. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que “uno de los eventos procesales de rechazo de la demanda es el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991”[15], el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud[16] y, el otro es cuando se presenta la figura de la temeridad la cual se encuentra prescrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual “cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (...).”
Por consiguiente, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia[17], deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia. En consecuencia, es necesario hacer un llamado de atención al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.
Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación, que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[18].