I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. El señor José Edgar Ibagué formuló acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental a elegir y ser elegido, el cual considera vulnerado por la Resolución 5380 de 2019, proferida por la entidad accionada, la cual decidió dejar sin efectos la inscripción irregular de varias cédulas en el departamento de Cundinamarca, entre ellas, al parecer, la del actor.
Valga aclarar que la dirección de notificaciones suministrada por el actor en el escrito de tutela[1] corresponde al municipio de Tocancipá (Cundinamarca).
2. Repartido el asunto, su conocimiento fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Dicho fallador, a través de auto de 23 de octubre de 2019, ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, por estimar que “el lugar donde ocurre la presunta vulneración del derecho invocado es en el municipio de la (sic) Tocancipá (Cundinamarca) por cuanto se anuló la inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía de los accionantes (sic) para las autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019 como consecuencia de haberse acreditado la no residencia electoral de los mismos en el referido ente territorial”[2].
Por consiguiente, consideró que el juez municipal de Tocancipá era el competente para resolver la acción de tutela de la referencia, dado que “es el lugar de ocurrencia de los hechos en donde el juez constitucional cuenta con la inmediatez (sic) de la prueba lo cual le permite asegurar la convicción suficiente para decidir sobre la materia de la controversia”.
3. Remitido el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, dicha autoridad judicial se abstuvo de conocer la acción de tutela mediante auto de 5 de noviembre de 2019, por estimar que, de acuerdo con las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela contra el Consejo Nacional Electoral deben repartirse, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. De conformidad con lo anterior, consideró que “carece de competencia”[3] para conocer de la acción de tutela de la referencia.
Adicionalmente, señaló que, por razones de celeridad y eficacia, así como en virtud de la competencia a prevención consagrada para el factor territorial, la competencia corresponde a la primera autoridad a la cual se le repartió el asunto. En consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.