II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991[4] y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015[5].
2. Naturaleza y requisitos del recurso de súplica
El recurso de súplica ante la Plena de la Corte Constitucional tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinación judicial es injustificada[6].
Partiendo de esta directriz general, este tribunal ha hecho las siguientes precisiones: (i) primero, que en razón de su carácter excepcional y estricto, el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias del escrito de acusación, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[7]; (ii) por la razón anterior, cuando el rechazo de la demanda obedece al silencio del accionante durante el término para su corrección, el recurso es improcedente, en la medida en que este no sustituye la oportunidad para subsanar las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio[8]; (iii) cuando se corrige la demanda pero el magistrado sustanciador estima que las deficiencias del escrito de acusación no fueron subsanadas, el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos de tal determinación, y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración de la controversia constitucional y para el escrutinio judicial; se trata entonces de presentar un razonamiento que evidencia el yerro en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad[9]; (iv) el ámbito de competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[10].
3. Análisis del recurso de súplica
3.1. Teniendo en cuenta los parámetros anteriores, la Sala encuentra que el recurso fue presentado dentro del término de ejecutoría de la providencia que rechazó la demanda, como quiera que la misma fue notificada por medio del estado número 195 del 18 de noviembre de 2019, y el actor interpuso el recurso impugnatorio el mismo día[11], esto es, dentro de los tres días hábiles previstos para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015[12].
3.2. Asimismo, la Sala concluye que el escrutinio judicial no es viable en relación con las acusaciones por la presunta afectación del principio de igualdad y de los derechos de acceso al sistema judicial y de obtener una respuesta oportuna y adecuada de la administración de justicia.
En efecto, aunque el accionante individualizó los extremos del juicio de constitucionalidad, esto es, el contenido normativo impugnado y los referentes de la Carta Política con fundamento en los cuales debe efectuarse la valoración requerida en la demanda, no se proporcionaron los insumos básicos para la estructuración de la controversia para el análisis de los cargos, por no haberse especificado las razones de la incompatibilidad entre la disposición legal y los referidos preceptos constitucionales.
3.3. Primero, con respecto al contenido normativo impugnado, el accionante sostiene que, a la luz del artículo 70 del Código Procesal del Trabajo, el escenario para presentar la contestación de la demanda en los procesos laborales de única instancia es la audiencia contemplada en el artículo 72 de este cuerpo normativo. A su juicio, esto implica que en un mismo momento procesal debe materializarse la contestación de la demanda, la eventual reforma a la misma, la respuesta a esta contestación, y la fijación del litigio.
Este entendimiento del precepto demandado es compatible con el tenor literal de la norma impugnada. En efecto, el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo determina que “en los negocios de única instancia (…) se dispondrá la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda en el día y hora que se señale”; a su turno, el artículo 72 determina que “en el día y hora señalados, el juez oirá a las partes, y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo pertinente (…) clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno”. Como puede advertirse, las acusaciones del accionante se basan en una lectura de la normatividad legal que es consistente con su tenor literal, según la cual, al ordenarse que la contestación de la demanda se surta en la audiencia única prevista en el artículo 72 para los procesos laborales de única instancia, se dispuso también que la fijación y la resolución del litigio se surta en ese único momento procesal.
3.4. Con respecto a la individualización de los mandatos constitucionales presuntamente infringidos, el accionante sostiene, tanto en la demanda de inconstitucionalidad como en el escrito de corrección, que el precepto legal infringe el principio de igualdad, el derecho a obtener una respuesta oportuna del sistema judicial y el derecho de acceso a la administración de justicia, contemplados, respectivamente en los artículos 13, 228 y 299 de la Carta Política.
Estos mandatos que según el accionante fueron infringidos por el legislador, corresponden a disposiciones jurídicas contenidas en la Carta Política, susceptibles de servir como estándar del juicio de constitucionalidad. Así, el artículo 13 establece que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Por su parte, el artículo 228 determina que “la administración de justicia es función pública (…) las actuaciones serán púbicas y permanentes (…) y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Finalmente, a la luz del artículo 229, “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”.
Como puede advertirse, los mandatos que según el demandante fueron infringidos por el legislador se encuentran vinculados directamente a las disposiciones de la Carta Política indicadas en el párrafo precedente, y, además, los mismos han sido empleados como estándar del juicio de constitucionalidad por este tribunal. En este orden de ideas, la Sala concluye que la demanda y el escrito de corrección proporcionaron este elemento de la controversia judicial.
3.4. Pese a lo anterior, el accionante no precisó las razones de la oposición normativa entre la medida legislativa impugnada y los artículos 13, 228 y 229 de la Carta Política.
3.4.1. En efecto, para justificar la vulneración del principio de igualdad, el actor afirma que el legislador estableció una diferenciación entre los procesos laborales ordinarios y los de única instancia, en tanto en los primeros se fijó un momento procesal especial para contestar la demanda, anterior y distinto a la fijación del litigio, mientras que en estos últimos todos estos actos deben surtirse en una única audiencia, y que esta diferenciación se traduce en unas menores garantías procesales para los demandantes que promueven estos litigios.
Pese a que el actor especificó el sentido de la diferenciación legal, no indicó las razones por las que esta deriva en una transgresión del principio de igualdad, pues la sola existencia de un régimen especial para los procesos de única instancia no constituye, per se, una lesión del citado principio constitucional. Así pues, correspondía al accionante individualizar no sólo la diferenciación normativa, sino indicar cómo este tratamiento especial carece de soporte o justificación, máxime cuando este se enmarca dentro del objetivo del legislador de simplificar los trámites judiciales de bajas cuantías. Esta explicación no fue proporcionada ni en la demanda ni en el escrito de corrección, por lo cual, la Sala concluye que no están dados los elementos estructurales del litigio por la acusación de violación del principio de igualdad.
3.4.2. Por su parte, con respecto al cargo por la presunta lesión de los artículos 228 y 229 de la Carta Política, el accionante argumenta que la circunstancia de que en una misma audiencia se deba surtir la contestación de la demanda, la respuesta o la reforma de la misma por el demandante, y la fijación y resolución del litigio, no sólo resta las posibilidades de defensa del actor al tener que dar una respuesta inmediata a la contestación de la demanda, sino que también impide al operador de justicia fijar correctamente los elementos estructurales de la controversia judicial, y resolver adecuadamente el litigio.
Sin embargo, como quiera que los procesos de única instancia atienden a la finalidad de promover la resolución oportuna de las controversias judiciales para hacer efectivos los derechos sustantivos que subyacen a los litigios, la acusación debía incorporar al análisis esta variable. Así las cosas, la acusación debía estructurarse de cara a la función que cumple la medida legislativa, indicando cómo restringe indebidamente el derecho de acceso al sistema judicial y los demás principios que estructuran la función jurisdiccional, incluso teniendo en cuenta el aporte o la contribución de esta limitación a celeridad de los trámites que se surten en la administración de justicia. Esta explicación no fue proporcionada.
Adicionalmente, no bastaba con indicar la sola restricción temporal que tienen los demandantes para dar respuesta a las contestaciones de la demanda en la misma audiencia en que se surte esta última, sino que se debía especificar cómo esta limitación se traduce en una afectación concreta y específica de las garantías inherentes, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa de los accionantes, o la respuesta adecuada por parte del sistema judicial a las demandas ciudadanas que se canalizan a través de los procesos laborales de única instancia. Esta explicación no fue proporcionada.
3.3. Así las cosas, la Sala concluye que ni la demanda ni el escrito de corrección proporcionaron los elementos estructurales del juicio de constitucionalidad, y que, por tanto, se debe confirmar el auto de rechazo que fue controvertido por el actor.