ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO LINARES CANTILLO, ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Y ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA C-588/19
TERMINO DE VIGENCIA DE LA LEY DE VICTIMAS-Se predica de la obligación del Estado de dar cumplimiento a la ley (Aclaración de voto)
(…) el plazo de su vigencia sólo se predica de la obligación del Estado de dar cumplimiento a la ley, razón por la que su vencimiento no impedirá que siga produciendo efectos jurídicos respecto de las víctimas registradas.
PROGRAMA DE REPARACION DE VICTIMAS-Cumplimiento del Acuerdo Final como política de Estado (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente D-13170
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 28 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”
Magistrado sustanciador:
José Fernando Reyes Cuartas
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, nos permitimos exponer las razones por las cuales, no obstante estar de acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad del término de vigencia de la ley 1448 de 2011, aclaramos el voto en relación con dos aspectos centrales de la decisión: (i) en cuanto al exhorto, el cual debe entenderse referido al cumplimiento del Acuerdo Final sobre reparación integral de las víctimas; y (ii) en cuanto a la simple prórroga de la ley, para precisar que no es una opción compatible con el Acto Legislativo 02 de 2017.
2. En primer lugar, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, las víctimas inscritas en el registro adquirieron derecho a las medidas de reparación previstas en dicha ley, mencionadas en el artículo 69[128]. En efecto, según el inciso tercero del artículo 156 de dicha normativa:
“ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. […]
Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso […]”.
En consecuencia, el plazo de su vigencia sólo se predica de la obligación del Estado de dar cumplimiento a la ley, razón por la que su vencimiento no impedirá que siga produciendo efectos jurídicos respecto de las víctimas registradas.
3. En segundo lugar, la política de reparación integral de víctimas contenida en la Ley 1448 y en los Decretos Ley sobre víctimas de las comunidades étnicas (Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011) se adoptó mediante el Acto Legislativo 01 de 2017 como componente de reparación del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRN), cuya vigencia debe entenderse coincidente con el período de transición previsto en el Acto Legislativo 02 de 2017, como lo reconoce la sentencia en los siguientes términos:
“46. Las consideraciones precedentes evidencian que la Ley 1448 de 2011 se incorporó en el proceso de implementación del Acuerdo Final y constituye un componente de reparación del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Es evidente su conexión no solo con el texto de dicho Acuerdo en tanto en el punto 6.1.10 se presupone la vigencia de la Ley 1448 de 2011, así como su fortalecimiento participativo según lo establece el punto 5.1.3.7. del Acuerdo, sino también con múltiples disposiciones que han tenido por objeto su ejecución. Se integra de manera significativa, tal y como lo pone de presente el análisis realizado, con diferentes facetas o dimensiones de las normas que han sido adoptadas por el Congreso o por el Presidente de la República, a fin de materializar la política de Estado en la que se erigió el referido Acuerdo Final en virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2017”.
4. En tercer lugar y como consecuencia de lo anterior, la simple prórroga de la Ley 1448 de 2011 y de los Decretos Ley Étnicos es incompatible con el Acto Legislativo 02 de 2017 y, por lo mismo, con el Acuerdo Final como política de Estado. El Gobierno y el Congreso se encuentran obligados a cumplir de buena fe lo acordado y, por tanto, a fortalecer la política de reparación integral de las víctimas en los términos del punto 5.1.3.7. del Acuerdo Final, el cual debe ser tenido como parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las modificaciones que se le introduzcan a dicha política. En la Sentencia, sin embargo, se dijo sobre el particular:
“70.1. Teniendo en cuenta lo anterior y a fin de optimizar la competencia del legislador, la Corte declarará la inconstitucionalidad de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” pero diferirá los efectos de tal determinación hasta el día 10 de junio de 2021. En ese sentido, durante este tiempo el legislador podrá adoptar las determinaciones que considere del caso, entre las cuales se encuentran prorrogar la vigencia de la Ley 1448 de 2011 o adoptar un régimen jurídico diferente para la protección de las víctimas, bajo estrictos criterios de no regresividad (…), guardando coherencia con los puntos 6.1.10. y 5.1.3.7. del Acuerdo Final y garantizando la reparación según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, cuya vigencia no podrá ser inferior al término en que el Acuerdo Final rige como una política de Estado. En ese sentido la Corte lo exhortará a que proceda en esa dirección”.
5. Así las cosas, en nuestra opinión, la ley que prorrogue el programa de reparación deberá tomar en cuenta los resultados del amplio proceso participativo al que alude el punto 5.1.3.7. del Acuerdo Final, el cual ya se realizó, como lo puso de presente la Defensoría del Pueblo durante el proceso de constitucionalidad[129].
6. Particularmente deberá estar orientada a incorporar “los ajustes y reformas normativas y de política necesarios para: adecuar la Política a lo acordado en el sub-punto de reparaciones; garantizar la articulación con la implementación de los planes y programas a nivel local e interinstitucional que se deriven de la firma del Acuerdo Final; superar las dificultades y aprovechar las oportunidades que supone el fin del conflicto; y hacer los ajustes a las prioridades de ejecución de recursos, a los planes de ejecución de metas, y a los criterios de priorización poblacional y territorial para su ejecución”[130].
7. En tal sentido, la prórroga del programa de reparación deberá guardar conexidad, en los términos establecidos en el Acto Legislativo 02 de 2017, con los contenidos del punto de reparaciones del Acuerdo Final, articulándolo con los actos de reconocimiento de responsabilidad (punto 5.1.3.1.); promoviendo las acciones concretas de contribución a la reparación de parte de los responsables y en el marco del SIVJRN (punto 5.1.3.2.); fortaleciendo la reparación colectiva con enfoque territorial, armonizándola con los PDET, o los planes nacionales (punto 5.1.3.3.); robusteciendo las medidas de rehabilitación psicosocial (punto 5.1.3.4.); mejorando los procesos colectivos de retornos de personas en situación de desplazamiento y reparación de víctimas en el exterior (punto 5.1.3.5.); y consolidando la política de restitución de tierras (punto 5.1.3.6.).
8. Naturalmente, todas las reformas encaminadas a tal fin, en cualquier caso, deberán sujetarse a la supremacía de la Constitución, es decir, deberán someterse al amplio y robusto marco constitucional de protección de los derechos de las víctimas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, teniendo en cuenta los principios de integralidad y condicionalidad.
Fecha ut supra,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado