Sentencia C-590/19
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-590/19

Fecha: 05-Dic-2019

IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS

La Corte recibió intervenciones de autoridades, de ciudadanos, así como conceptos solicitados en el Auto admisorio, en los que se le pide a la Corte (i) la declaratoria de exequibilidad, y (ii) la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. A continuación, se resumen los planteamientos de los intervinientes e invitados.

1. Solicitudes de declaratoria de exequibilidad de la norma acusada

Se solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada en los escritos de la Universidad de La Sabana; de la ciudadana Derly Yulieth Díaz Duero y otros; de la Academia Colombiana de Jurisprudencia; de la ciudadana Jessica Acosta Ramírez y otro; y del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Ministerio de Defensa Nacional y de la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República.

1.1. Universidad de La Sabana

Miembros del Semillero de Justicia Transicional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana[25] y de la Clínica Jurídica de la misma Universidad, presentaron concepto solicitando la declaratoria de exequibilidad de la disposición.

Sobre el primer cargo, sostienen que en el debate y aprobación de la disposición demandada se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible y, al respecto sostienen que (i) se cumplió con el criterio de conexidad temática suficiente pues tanto la norma demandada como la sección en la que se encuentra incluida, tuvieron desde siempre la vocación de reglamentar el asunto de los intervinientes; (ii) la intervención del Ministerio de Defensa tiene conexidad suficiente con la Ley 1922 de 2018 en su conjunto, pues regula un asunto relacionado con el procedimiento, por lo que cumple con el requisito de identidad flexible; (iii) desde los debates iniciales se discutió el asunto de la defensa de la institucionalidad de las Fuerzas Armadas, con lo que se cumple el requisito de consecutividad.

Sobre el segundo cargo sostienen que si bien la atribución de competencias y facultades a órganos y funcionarios del Estado debe hacerse de forma clara y expresa a través de la Constitución o la Ley, no es necesario que se haga en una sola disposición, de manera que la verificación del cumplimiento del principio de legalidad debe hacerse a través de una interpretación sistemática. Al respecto sostienen que la intervención del Ministerio de Defensa está limitada a la defensa de la institución, así como a la remisión de información y conceptos a los órganos de la Jurisdicción, en virtud de lo cual podrá, sostienen: (i) en el marco del proceso dialógico, presentar recursos, participar en espacios dialógicos y aportar información respecto del cumplimiento de las sanciones propias; (ii) en el marco del proceso adversarial, presentar recursos, plantear nulidades, alegatos de conclusión y remitir información a la Unidad de Investigación y Análisis (en adelante UIA); (iii) en los procesos ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, elaborar listas de miembros de la Fuerza Pública, remitir información a la Sala y presentar recursos.

En cuanto al tercer cargo, sobre la eventual violación del principio de igualdad de armas, caracterizan dicho principio como aplicable a procesos penales adversariales de corte acusatorio y sostienen que el mismo no es aplicable en el procedimiento de reconocimiento de responsabilidad. En cuanto al procedimiento sin reconocimiento de responsabilidad señala que sí aplica pero en procura de proteger a las partes, es decir, a la UIA y a la defensa, pero no a las víctimas. Señalan que la falta de intervención del Ministerio de Defensa dejaría desprotegida la defensa, en la medida en que la defensa debe enfrentarse a la UIA y a las víctimas. Plantean además que no se evidencia fundamento normativo para sostener que la intervención del Ministerio de Defensa está orientada a codefender al compareciente, por lo que no se advierte afectación al principio de igualdad de armas, en perjuicio de la UIA. Finalizan señalando que la posición de los demandantes es contraria a los objetivos de la JEP, en cuanto no es procedente asignarles a las víctimas una posición meramente contenciosa frente a los comparecientes y al Estado, lo cual no es compatible con los objetivos restaurativos y de reconciliación de la jurisdicción.

1.2. Ciudadana Derly Yulieth Díaz Duero y otros

Las ciudadanas Derly Yulieth Díaz Duero, Laura Ximena Sánchez Avendaño, Laura Camila Huertastis y Nancy Ricardo Bustos, así como los ciudadanos Yeferson Chavarro Santamaría y Javier Gabriel Bravo Castillo, domiciliados todos en la ciudad de Florencia, Caquetá, presentaron intervención ciudadana para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada. Argumentan las intervinientes que el Congreso, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución, así como con la jurisprudencia constitucional, tiene un amplio margen de configuración en materia de procedimientos. Señalan además que la norma es concordante con los principios de legalidad, defensa, contradicción, publicidad y primacía del derecho sustancial, así como garantiza la dignidad humana y persigue el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. También sostienen que la disposición responde a un criterio de razón suficiente, pues la normatividad le otorgó la función de entregar los listados de miembros de la Fuerza Pública que, prima facie, cumplen los requisitos para la competencia de la jurisdicción. Plantean además que la norma no otorga funciones jurisdiccionales al Ministerio de Defensa, ni limita o subordina la autonomía e independencia de las autoridades de la JEP.

Los intervinientes se refieren a las normas constitucionales y legales que regulan el procedimiento ante la JEP, para concluir que la disposición demandada se inserta en un cuerpo normativo que respeta el debido proceso y, en general, las normas constitucionales que rigen dicho procedimiento. Por último, sostienen que la Corte debe proteger la confianza legítima por lo cual “debe abstenerse de operar cambios intempestivos en la interpretación que de las normas jurídicas venía realizando, pues la misma resulta de un pacto bilateral entre el gobierno nacional de la época y un grupo arma [sic] como lo fue Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común “FARC”[26].

1.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia

La Academia Colombiana de Jurisprudencia[27] solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada.

Expone el alcance y aplicación que debe darse a los diferentes métodos de interpretación, a saber, la gramatical, la histórica y la teleológica o finalista, para concluir que se debe preferir la interpretación que haga más efectivo el cumplimiento de los fines de la norma. Sostiene que “el Gobierno Nacional se está empeñando a fondo y con decisión en un tema tan sensible como es el de garantizar la implementación de los Acuerdos de Paz”[28], por lo que solicita a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada.

1.4. Ciudadana Jessica Acosta Ramírez y otro

Jessica Acosta Ramírez y Richard Fabián Cuellar Leal, estudiantes de la Universidad de la Amazonía de Florencia (Caquetá), intervinieron para defender la constitucionalidad de la norma impugnada. Los ciudadanos hacen un recorrido por las funciones del Ministerio de Defensa y del Ministro y exponen que, de acuerdo con la Constitución, la Fuerza Pública hace parte del Ministerio de Defensa “razón por la cual le asiste total interés jurídico dentro de las diferentes actuaciones que se surtan en la Jurisdicción Especial para la Paz”[29]. Señalan que el objetivo de su intervención es el de “propender efectiva e integralmente por las garantías procesales de defensa, contradicción y debido proceso a los miembros vinculados a esta Jurisdicción Especial de Paz”[30]. Sostiene que no se desborda el equilibrio de defensa entre las partes, ni se vulnera el debido proceso, pues el ministerio se constituye como un interviniente y no como parte.

Sostiene que la intervención se debe dar “en razón de la Línea Jerárquica de Mando y Estructura Administrativa organizacional que lo constituye como Ministerio”[31]. Destaca adicionalmente que es una intervención de carácter facultativo, por lo que no altera entonces, de manera permanente, la estructura del proceso penal. Por último, plantean que el fundamento de la disposición es el principio de colaboración armónica, contemplado en el artículo 113 constitucional.

1.5. Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional y Secretaría Jurídica de Presidencia de la República

El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República, respectivamente, remitieron intervención solicitando a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada.

En su intervención, en primer lugar, se refieren a la exequibilidad de la norma respecto del cargo referente a la presunta violación de los principios de consecutividad e identidad flexible. Después de exponer el alcance de dichos principios en la Constitución y jurisprudencia constitucional, relatan los objetivos del proyecto de ley para defender la norma demandada y concluyen que ella “guarda clara, específica y evidente relación de conexidad con la temática general de la ley de la cual hace parte”[32]. En este sentido exponen que, “de acuerdo con la filosofía que inspiró la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para los efectos de hacerse acreedores a los beneficios por ella reconocidos y en el marco de las medidas de justicia transicional en que esta se inscribe, los miembros de la fuerza pública van a recibir, por cuenta del ministerio de Defensa, la asesoría jurídica requerida para garantizar su debido proceso y para dar estricto cumplimiento a los objetivos de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición”[33]. De esta manera, señalan que el artículo 7 impugnado, desarrolla el artículo 115 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, según el cual “los miembros de la Fuerza Pública podrán acudir a los servicios ofrecidos por el Fondo de Defensa Técnica y especializada del Ministerio de Defensa – FONDETEC, así como a miembros de la Fuerza Pública profesionales en derecho”.

La intervención oficial reseña que, en el primer debate de comisiones conjuntas, el Senador Horacio Serpa Uribe y el Representante a la Cámara Hernán Penagos Giraldo presentaron dos proposiciones, una de las cuales correspondía a la intervención del Ministerio de Defensa Nacional, y así quedó registrado en la Gaceta 472 de 25 de junio de 2018. Por lo anterior, sostienen que “no queda duda que la temática que hace parte del artículo 7 de la Ley 1922 de 2018 fue introducida dentro de la discusión del Proyecto de Ley número 225 de 2018 Senado – 239 de 2018 Cámara, durante el primer debate en las sesiones conjuntas de las comisiones primeras constitucionales de Senado y Cámara, a partir de una proposición principal presentada por los ponentes del mismo y, muy posiblemente, como resultado de las conversaciones adelantadas por estos con el Ministerio de Defensa y miembros y representantes de la Fuerza Pública; entendiendo, además, que dicha regla se inscribe en el marco de la temática general de la ley relacionada con la adopción de reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”[34]. Relatan que la proposición no aparece en el texto aprobado. Posteriormente, la proposición fue incluida en la ponencia para debate en el Senado de la República “dentro del objetivo de coadyuvar a la defensa judicial de los miembros de la Fuerza Pública que comparezcan ante la JEP”[35] y, agregan que la misma finalidad se buscó con la inclusión de la norma en la ponencia y adopción en Plenaria de la Cámara de Representantes. Como soporte citan las Gacetas del Congreso 368 y 405 de 2018. Exponen adicionalmente que durante el debate en Plenaria de la Cámara se aprobó un primer texto que se modificó después de la reapertura del debate. Para sustento citan las Gacetas que dan cuenta de estos hechos.

Concluye entonces la intervención oficial sosteniendo que durante el trámite se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible, pues la norma “fue considerada a lo largo del trámite legislativo y su contenido es concordante con los ejes temáticos de la ley que fueron debatidos y aprobados en comisiones conjuntas y plenarias”[36].

En segundo lugar, la intervención se refiere a la exequibilidad de la norma acusada por el cargo de violación al debido proceso y la igualdad de armas. Solicitan a la Corte descartar los planteamientos de la demanda pues entienden que los mismos se basan en interpretaciones subjetivas de la norma impugnada y de la Constitución, pues la norma no asigna funciones jurisdiccionales al Ministerio de Defensa, y tampoco hay norma constitucional que prohíba la intervención de autoridades ejecutivas en un proceso judicial, en calidad de interviniente “mucho menos si en él están involucrados sujetos que están o estuvieron bajo su mando”[37]. Señalan las entidades que el cargo no es claro pues “tampoco se entiende cómo una facultad otorgada por el legislador puede violar el principio de legalidad en materia penal, cuando lo que regula es simplemente una potestad de intervención, y no la manera de aplicación de tipos o sanciones penales, en cuyo caso puede ser más exigente la Constitución”[38].

En cuanto al cargo del principio de igualdad de armas, relativo a que se trata de manera desigual a grupos de personas que deberían estar sometidas al mismo tratamiento, sostienen que los demandantes le atribuyen un alcance que dicho principio no tiene en los procesos de justicia transicional, que están regidos por criterios de justicia restaurativa (art. 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017), por lo cual la norma no cumple con el requisito de claridad.

Sin embargo, sostienen adicionalmente que el artículo 7 de la Ley 1922 de 2018 no vulnera el derecho al debido proceso ni a la igualdad de armas. Sostienen que la limitación y precisión de las facultades de las autoridades no es exigida en el otorgamiento de facultades de intervención de autoridades administrativas en procesos judiciales. Plantean en su escrito que la intervención del Ministerio de Defensa en los procedimientos ante la JEP “se erige como una manifestación del principio de colaboración armónica entre los poderes públicos, en el sentido de que los comparecientes pueden contar con el apoyo de la entidad bajo la cual estuvieron al mando. Así mismo, los jueces podrán construir a partir de las intervenciones del Ministerio de Defensa un relato de verdad judicial más completo”[39]. Posteriormente, citan la Sentencia C-080 de 2018 que, sostienen, la Corte definió que la representatividad de las víctimas debería hacerse de manera colectiva, para que se adecuara a la metodología de trabajo de la jurisdicción, obedeciendo a la estructuración de macroprocesos que atribuyan responsabilidades a los máximos responsables, con lo que concluyen que “[e]sto supone, ciertamente, una renuncia al acceso directo a la administración de justicia de las víctimas, pero permite evitar la paralización de la justicia transicional”[40]. En este mismo orden, entienden las entidades intervinientes que “los comparecientes que son o fueron miembros de la fuerza Pública, al igual que las víctimas, requieren de una forma de apoyo que les permita comprender la metodología de trabajo de macroprocesos que busca asignar responsabilidades a los máximos responsables, y que no se concentra en cada uno de los casos”[41]. Señalan que esta función encuentra fundamento en los artículos 1 y 5 del Decreto 1512 del 2000 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, que asignan al ministerio la “orientación, control y evaluación del ejercicio de las funciones de los organismos y entidades que conforman el Sector Administrativo Defensa Nacional” y “participar en la definición, desarrollo y ejecución de las políticas de defensa y seguridad nacionales”. Plantean que “[e]sto no riñe con el principio de igualdad de armas con relación a las víctimas, porque ellas, como se dijo, también pueden participar en los asuntos mediante mecanismos de representación colectiva que, de igual forma, les puede permitir de mejor manera bajo dicha metodología”[42].

Con fundamento en estos argumentos, el Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional y Secretaría Jurídica de Presidencia de la República, solicitan la declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada.

2. Solicitudes de declaratoria de inexequibilidad

La Corte recibió escritos solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la disposición demandada, tales como los presentados por la Defensoría del Pueblo, de la Universidad Libre y del Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia,

2.1. Defensoría del Pueblo

La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo presentó escrito solicitando que se declare la inexequibilidad de la disposición acusada. La intervención hace un recorrido sobre el principio de legalidad en el ámbito del debido proceso penal. Posteriormente advierte sobre “la inexistencia de criterios que definan la forma en la cual debe ser ejercida la facultad discrecional de intervenir del Ministerio de Defensa Nacional en los procedimientos de competencia de la JEP, donde los comparecientes sean o hayan sido miembros de la Fuerza Pública”[43]. La intervención cita la jurisprudencia constitucional para señalar la diferencia entre la cláusula general de competencia del legislador y la “reserva legal” para establecer que, en el segundo caso, la Constitución fija una limitación basada en el principio democrático que obliga “al legislador a regular aquellas materias que el constituyente decidió que fueran desarrolladas en una ley”[44], en cuyo sustento cita el informe de ponencia publicado en la Gaceta del Congreso 368 de 2018.

La Defensoría del Pueblo plantea que la ley de procedimiento se limita a prever la intervención del Ministerio de Defensa, pero “sin precisar el alcance de esa competencia resultando imposible determinar en qué casos podría llegar a presentarse una extralimitación en el ejercicio de esa función de interviniente”, por lo que, ante la inexistencia de pautas legales de la intervención, la norma es inconstitucional.

2.2. Universidad Libre

El director del Observatorio de Intervención Ciudadana de la facultad de Derecho de la Universidad Libre[45] de Bogotá, solicita la inexequibilidad de la norma demandada.

En cuanto al vicio de procedimiento planteado en la demanda, después de hacer un análisis de la normatividad constitucional aplicable al trámite de las leyes y al principio de consecutividad, sostiene, citando las Gacetas del Congreso, que “el precepto incorporado en plenarias es totalmente extraño a los temas del proyecto de ley conocidos en primer debate”[46]. Plantea además que no hay aspectos comunes entre la norma introducida y los temas discutidos y votados en primer debate, ni hay identidad temática entre los debatido y votado en las comisiones y el texto introducido en plenaria por lo que, concluye, se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible.

En relación con el cargo de violación del principio de igualdad el escrito repasa el alcance del derecho a la igualdad y su aplicación en el proceso penal como principio de “igualdad de armas”. Posteriormente aclara que el proceso ante la JEP puede ser con o sin reconocimiento de responsabilidad, y sólo el segundo es adversarial. El concepto advierte que el legislador, al prever la intervención del Ministerio de Defensa “sin hacer una precisión de los alcances de la intervención ni justificar razonablemente el por qué es necesaria dicha intervención, genera un desequilibrio en la igualdad de armas de las partes, particularmente, de las víctimas”. Plantea la Universidad en su concepto que la intervención del Ministerio de Defensa les otorga a los ex miembros de la Fuerza Pública más herramientas para enfrentar el proceso que a las víctimas mismas, generándose una vulneración del derecho al debido proceso. Aclara además que la vulneración del derecho a la igualdad es aún más grave en los casos en que afecta a grupos de especial protección constitucional, como lo son las víctimas.

En conclusión, el concepto finaliza solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la norma.

2.3. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia

Dejusticia[47] presentó concepto solicitando la inexequibilidad de la disposición demandada. Sostuvo, en primer lugar, que la misma otorga al Ministerio de Defensa una facultad de intervención que no cumple los requisitos constitucionales requeridos bajo el principio de legalidad, pues dicha intervención no se encuentra regulada de forma expresa, clara y precisa; no determina los objetivos de la intervención, los intereses que está habilitado para defender procesalmente, ni las consecuencias de su intervención, ni los actos procesales que puede adelantar. Afirman que esta indeterminación afecta la seguridad jurídica, la separación de poderes y genera riesgos de intervención indebida en los asuntos de competencia de la JEP.

Afirman, en segundo lugar, que la norma otorga un tratamiento diferencial injustificado para los comparecientes de la Fuerza Pública que no tiene un “correlato” para comparecientes de las FARC, de manera que no hay tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, respecto de los excombatientes de las FARC, de conformidad con los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017. Plantean igualmente que esta figura no tiene ningún sustento en el Acuerdo Final que, según el Acto Legislativo 02 de 2017, es obligatoriamente parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación cuando se trata de derechos fundamentales, como es el caso del derecho al debido proceso.

Plantean además que los miembros de la Fuerza Pública comparecientes ante la JEP deberán rendir cuentas no sólo ante los requerimientos de la magistratura y de las víctimas, sino también del Ministerio de Defensa Nacional, especialmente “cuando hagan referencia a la existencia de políticas y patrones institucionales de conducta que tuvieron relevancia para la comisión de delitos de competencia de la JEP”[48].

Con fundamento en estos dos argumentos, conceptúan que la norma demandada es inexequible y solicitan decisión de la Corte en ese sentido.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El concepto del Procurador formula dos problemas jurídicos a abordar. El primero es “¿Se vulnera el principio de consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 158) en el trámite legislativo del artículo 7 de la Ley 1922 de 2018?”[49] (negrillas fuera de texto). Sobre este punto sostiene que, aunque se corroboró que el texto inicial de la disposición contenía una regla sobre la intervención de autoridades étnicas, dicha variación no desconoce la Constitución. Para la Procuraduría “es claro que existe conexidad temática de la participación del Ministerio de Defensa en los procedimientos de la JEP con el resto de la Ley 1922 de 2018 y que desde el inicio de los debates del proyecto de ley se pusieron de presente varias consideraciones relativas a las particularidades de la sujeción de los miembros de las fuerzas armadas a la Justicia Especial para la Paz”[50]. Sostiene igualmente que la modificación del artículo 7º hizo parte de las proposiciones estudiadas en una subcomisión y fue debatida y aprobada con plenas garantías constitucionales. Por último, argumenta que las normas sobre intervención de autoridades étnicas quedó plasmada en otras disposiciones de la ley como el capítulo quinto, con lo que “se evidencia que la norma conservó en esencia el contenido original del artículo”[51].

El segundo problema jurídico que plantea es “¿El artículo 7 de la Ley 1922 de 2018, que regula la intervención del Ministerio de Defensa en los Procedimientos de la JEP, es contrario al principio de legalidad (art. 6 CP), al debido proceso (art. 29 CPP), y al principio de igualdad de armas (arts. 13 y 29 CP), al otorgarle calidad de interviniente a la mencionada cartera, sin definir ni delimitar las características de la intervención?”[52] (negrillas fuera de texto).

Antes de entrar al estudio de fondo del problema jurídico, el concepto se refiere a la aptitud de la demanda. Al respecto, el Ministerio Público señala que el cargo se sostiene en la consideración de que la ley le estaría dando al Ministerio de Defensa la calidad de interviniente. Sin embargo, el Procurador plantea que esto no es así, y señala que “[s]i bien el artículo 7 establece que el Ministerio de Defensa “podrá intervenir”, de esto no se sigue que tenga las facultades de un interviniente especial o de las partes, razón por la cual el cargo carece del requisito de certeza”[53]. Igualmente, sostiene que las consideraciones prácticas no son razones que justifiquen adecuadamente un concepto de violación y por eso la Corte ha sostenido que los cargos así formulados carecen del requisito de pertinencia”. Ilustra la impertinencia con la afirmación de la demanda sobre “la presunta afectación de los derechos de las víctimas porque el Ministerio de Defensa históricamente no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad” y, sostiene, que esta posición desconoce el principio constitucional de buena fe y confianza legítima, así como supone hacer un juicio sobre los posibles efectos de la aplicación de la norma. En consecuencia, el concepto fiscal formula como petición principal respecto de este cargo la adopción de una decisión inhibitoria.

Subsidiariamente, solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición, planteando que la Ley 1922 de 2018, si bien no fue calificada por el legislador como código, sustantivamente lo es, por lo que su fundamento constitucional es el artículo 150.2 superior. El concepto expone que el artículo 4 de la Ley 1922 define los sujetos procesales y los intervinientes especiales y no incluye allí al Ministerio de Defensa, por lo que para la Procuraduría se trata de una intervención residual o subsidiaria a la que realizan los intervinientes especiales y sujetos procesales, que interpretada sistemáticamente con otras disposiciones de la Ley 1922 de 2018, con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto orgánico del Ministerio de Defensa, se traduce en una participación:

(i) Delimitada por las funciones legales propias del Ministerio, que tiene competencias estrictamente administrativas, orientada a la formulación de políticas, planes, programas y proyectos del sector defensa.

(ii) Enmarcada en los criterios rectores de la autonomía judicial, teniendo como propósito efectuar un aporte técnico como experto en derecho operacional y en reglas operacionales, o para precisar la calificación de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, pero “no tiene la virtualidad de ejercer como defensa de los miembros de la fuerza pública, ni tiene funciones asociadas a la representación judicial strictu sensu”[54].

(iii) Sujeta al principio de legalidad, según el cual no pueden ejercer funciones que “no estén establecidas en la ley expresamente, con claridad y precisión”[55].

Por consiguiente, concluye que las actuaciones del Ministerio de Defensa, conforme al artículo 7, son respetuosas del principio de legalidad pues las mismas deben “enmarcarse en sus potestades legales y no en otras que no le han sido asignadas”.