I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Fran Esteban Betancur Giraldo formuló demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 332, numerales 2 y 3, de la Ley 1819 de 2016, por la supuesta vulneración de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 40.7, 53, 93, 94, 125 y 209 Superiores, así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 7 c) y 25 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por Auto de diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) se admitió parcialmente la demanda formulada por el ciudadano Fran Esteban Betancur Giraldo, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los artículos 40.7 y 125 Superiores. Se ordenó comunicar la admisión al Presidente del Congreso de la República para que, de considerarlo, se pronunciara sobre la exequibilidad o no de la norma demandada y, en ese mismo sentido se invitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y a la Defensoría del Pueblo, así como al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a las Facultades de Derecho de la Universidad de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, EAFIT, Santo Tomás sede Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, La Sabana y Sergio Arboleda.
A su vez, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena en el Auto 305 de 2017 se suspendieron los términos de diversos procesos de constitucionalidad, entre los cuales se encuentra el asunto de la referencia.
Por Auto de once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se rechazaron los cargos impetrados contra el artículo 332, numerales 2 y 3 de la Ley 1819 de 2016, por el supuesto desconocimiento de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93, 94 y 209 de la Constitución, así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 7 c) y 25 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría de la Corte para permitir la participación ciudadana. En Auto 222 de 2019, el Magistrado Ponente ordenó que se levantaran los términos del proceso de constitucionalidad de la referencia (D-12223). En el mismo se ordenó que una vez ejecutoriado se contabilizarán nuevamente los términos a partir de la instancia procesal en que se encontraba al momento de la suspensión. Posteriormente, el señor Procurador General emitió el concepto de su competencia.