Sentencia C-592/19
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-592/19

Fecha: 05-Dic-2019

Encabezado

Sentencia C-592/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional

AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance/MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-No es absoluto

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Concepto

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Sujeto activo

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Sujetos pasivos

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Hecho gravable

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Base gravable

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Bienes gravados con una tarifa diferencial

IGUALDAD TRIBUTARIA-Discriminación para un sector de contribuyentes del IVA

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Principio de igualdad como límite

CONGRESO-Creación y beneficios tributario/BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Pertenecen a dicha categoría, aquellos que guardan una relación estrecha con el derecho al mínimo vital

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Condiciones para que se configure su vulneración

Así las cosas, la inconstitucionalidad de las previsiones legales en materia tributaria debe sustentarse no solo en un tratamiento diverso entre contribuyentes o situaciones jurídicas, sino que el mismo debe ser injustificado, manifiestamente desproporcionado o contrario al régimen constitucional que informa al sistema tributario

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Evolución normativa en Colombia

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Límite de la potestad de configuración normativa del legislador

(…) el principio de equidad tributaria como manifestación del derecho fundamental de igualdad constituye un límite en esa materia al proscribir previsiones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados, tanto por desconocer el mandato de igual regulación cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulación diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-Posibilidad de crearlas, modificarlas o suprimirlas siempre que se funden en criterios objetivos y razonables

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Régimen de tarifas más bajas sobre bienes de primera necesidad y más altas sobre bienes suntuarios o lujosos, puede crear una situación aproximada a los ideales de progresividad en el sistema tributario

BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Decisión de gravar no puede adoptarse de manera “indiscriminada” sino que debe obedecer a una “previsión razonada y ecuánime”

De este modo, pese al amplio margen de configuración en materia tributaria, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la determinación de gravar ciertos bienes de primera necesidad debe cumplir al menos dos estándares, a saber: de una parte, la decisión de gravar bienes previamente desgravados no se puede realizar (i) de forma indiscriminada, (ii) sin el mínimo de deliberación pública, y (iii) sin medir el impacto de esa determinación en relación con el derecho al mínimo vital y la igualdad real y efectiva. Y, de otra, requiere verificar la existencia de políticas públicas efectivas tendientes a compensar la afectación al mínimo vital de las personas que, debido a su condición económica, se verían en la dificultad de acceder a los mismos a causa del mayor valor que deben pagar por tales productos como consecuencia del impuesto

GRAVAMENES INDIRECTOS SOBRE BIENES DE PRIMERA NECESIDAD-Criterios de aplicación

EXENCIONES, EXCLUSIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Validez

En este contexto jurisprudencial, todo gravamen, en el ámbito del respeto al principio de equidad, debe ser razonable y proporcionado. Es decir, el Legislador puede incidir en el principio de equidad, pero tal medida debe ser proporcionada y se debe justificar en la consecución de otros objetivos tributarios o económicos constitucionalmente relevantes. Por consiguiente, las medidas legislativas que establecen tributos, exenciones, exclusiones y beneficios tributarios son constitucionalmente válidas en la medida en que atiendan el principio de razonabilidad

BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Definición/BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD-Naturaleza

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance

El principio de legalidad tributaria implica la deliberación democrática, la cual opera como condición de validez constitucional y de legitimidad, pues es consecuencia de un proceso deliberativo y pluralista, que indefectiblemente debe tener en cuenta los sujetos que se ven afectados por la determinación fiscal

PROYECTO DE LEY-Deliberación amplia y democrática

MEDIDAS LEGISLATIVAS-Alcance de la expresión

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Prohibición de regresividad al sistema tributario mediante instrumentos irrazonables o que desconozcan el mínimo vital

ALCANCE DE LOS PRINCIPIOS EN EL SISTEMA TRIBUTARIO-Jurisprudencia constitucional

POTESTAD IMPOSITIVA DEL ESTADO-Límites en los principios del sistema tributario

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones

REGIMEN TRIBUTARIO-Finalidad

En cuanto al fin, a la luz de una interpretación sistemática del régimen tributario, es plausible inferir que la medida consistente en gravar los aceites y margarinas de consumo humano con IVA del 19%, tiene por objeto ampliar la base gravable para lograr un mayor recaudo y, consecuentemente, convertirse en fuente de ingresos del presupuesto general de la Nación, que redunden en el bienestar general de los colombianos. Dicho fin corresponde a una finalidad constitucionalmente legítima que encuentra respaldo en los artículos 95 y 363 Superiores

NORMA ACUSADA-Medida tiene un fin constitucionalmente legítimo

Partiendo de que el fin de la medida está dado por lograr la captación de mayores ingresos para el presupuesto general de la Nación, la Corte encuentra que esta satisface el principio de idoneidad, en tanto que con ello efectivamente se logra un mayor recaudo cuya destinación es el bienestar de la generalidad de los colombianos y, en modo alguno, configura la omisión a un deber relacionado con el derecho a la equidad de trato que prodiga el Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.), por dos razones medulares, a saber: (i) no existe en la Constitución un deber o prohibición específica relativo a gravar los aceites y margarinas de consumo humano; y, (ii) el impuesto de la tarifa general del IVA a los aceites y las margarinas para el consumo humano aplica a toda la población, de tal manera que no es posible predicar que de ello se derive un tratamiento tributario sospechoso o diferenciado

LEGISLADOR-Establece exclusiones o exenciones tributarias que estime convenientes en el diseño de la política fiscal del Estado

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia

En función de dichos ejes temáticos, la Corte reiteró que en materia tributaria el Legislador goza de un amplio margen de configuración que lo faculta a establecer la tarifa general del IVA, y al no existir en la Constitución un deber o prohibición específica frente a un determinado bien o producto, encontró que en la norma demandada no se configuró la omisión legislativa relativa alegada por el demandante.

Referencia: Expediente D-13131

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 477 (parcial) del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”

Demandante: Mateo Vargas Pinzón

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los y las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA