IV. INTERVENCIONES
Defensoría del Pueblo
1. El Defensor del Pueblo solicita que se declare la exequibilidad de los apartes censurados. En relación con el artículo 150 del Código de Policía, asegura que la demanda está fundada en supuestos y eventuales arbitrariedades que se cometerían mediante las órdenes de policía, sin cuestionar su contenido o la exigencia de su obligatoriedad, sino únicamente su consagración.
2. Contrario a lo sostenido por el accionante, refiere que las órdenes de policía sí se encuentran sujetas a reglas y a condiciones, así mismo, son susceptibles de ser controvertidas por el presunto infractor en el marco del proceso de policía, mediante los recursos de reposición y apelación.
Bajo tal entendido, precisa que el debido proceso obra en favor de los ciudadanos y supone que las decisiones de las autoridades de policía no estén desprovistas de revisión y control y, por ende, cualquier tipo de arbitrariedad ocurrida con la expedición de órdenes podrá ser denunciada por el ciudadano afectado para que se inicien las investigaciones penales y disciplinarias respectivas.
3. Sostiene que las órdenes de policía, al encontrarse sometidas a un trámite reglado y específico, no surgen de manera caprichosa sino en el marco de un procedimiento en el cual el presunto infractor cuenta con la posibilidad de ser escuchado, presentar descargos y controvertir la determinación, según lo disponen los artículos 213 y siguientes del Código de Policía.
Adicionalmente resalta que la autoridad de policía tiene el deber de sustentar adecuadamente el acto mediante el cual se expide la orden de policía, esto es, atendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional.
Policía Nacional
4. El Secretario General de la institución pide que las expresiones demandadas se declaren exequibles. Expone que las órdenes, actos, procedimientos y decisiones de las autoridades de policía son de carácter preventivo y tienen como finalidad orientar, conservar y garantizar la convivencia pacífica en la comunidad. Anota que los argumentos del accionante son subjetivos y se erigen en temor respecto de la expedición de la orden de policía, al considerar que afectará la dignidad, los valores democráticos y las libertades ciudadanas; pero señala que las anteriores afirmaciones desconocen los principios que fundamentan el Código Nacional de Policía y Convivencia, en el que es transversal la garantía del debido proceso.
Destaca que las autoridades se encuentran sometidas a los límites derivados de los derechos fundamentales, las libertades previstas en el ordenamiento jurídico y por los deberes impuestos a las autoridades de policía en el artículo 10º del mismo estatuto, por lo que no es posible entender que la orden de policía pueda llegar a ser arbitraria o desmedida, dado que cuenta con controles previos y posteriores.
5. Recuerda que las órdenes solo pueden ser emitidas por el uniformado ante un comportamiento contrario a la convivencia que afecte la seguridad, tranquilidad, salud y/o el medio ambiente; por tanto, con estas se busca proteger derechos constitucionales en forma expedita, prioritaria, proporcional y razonable. Por lo anterior, reitera que los medios de policía no pueden ser arbitrarios, por cuanto están regidos por controles previos y posteriores establecidos en el mismo código.
6. Finalmente, resalta que en las sentencias C-349 y C-391 de 2017 la Corporación se pronunció de fondo sobre el alcance y las características esenciales de la orden de policía, razón por la que se presentaría una cosa juzgada formal absoluta, siendo necesario que se realice un pronunciamiento al respecto.
Universidad Libre
7. Varios integrantes del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional del ente universitario solicitan que se declare la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas.
Esbozan los argumentos de la demanda desde una perspectiva filosófica vinculada con la desobediencia al derecho. En su criterio en una sociedad organizada, el cumplimiento del derecho garantiza el acatamiento de los deberes previstos en la Constitución, de ahí que las personas deban cumplirlos, además por razones de convivencia social.
8. Analizan la figura de la desobediencia civil en la Constitución Política de 1991 y sobre esto expresan que el ordenamiento constitucional no prevé un acatamiento absoluto a las autoridades, en tanto existen los límites de la dignidad humana y del resto de derechos fundamentales que imprimen un mandato claro de salvaguarda en relación con las decisiones de las autoridades que excedan sus competencias.
Explican que en la Constitución existen mecanismos de control y de verificación respecto de los actos de las autoridades, así como aquellos derivados del principio de responsabilidad de la administración que se genera ante los actos antijurídicos que puedan causar daño o afectar gravemente a los ciudadanos.
9. Aseguran que en este asunto debe realizarse una integración normativa con el artículo 454 de la Ley 599 de 2000 que establece el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, ello con la finalidad de definirse como problema jurídico, si es constitucional que el desconocimiento de cualquier orden de policía pueda conllevar a la responsabilidad penal.
En todo caso, estiman que la declaratoria de inexequibilidad resulta insuficiente en el juicio de inconstitucionalidad, toda vez que la sustracción del ordenamiento jurídico no impide que las órdenes de policía sean de obligatorio cumplimiento, conforme lo establece el artículo 4º superior.
10. Sostienen que podría considerarse que la norma es inconstitucional por la configuración del tipo penal del artículo 454 señalado, respecto del cual la Ley 1801 hace remisión expresa por el incumplimiento de las órdenes de policía. No obstante, manifiestan que dado que el bien jurídico tutelado por la norma penal es la eficaz y recta impartición de justicia, “sin importar el tipo de acción descrita en la orden de policía, el verbo rector de la norma implica el desobedecimiento a las autoridades públicas y, en ese sentido, el principio de tipicidad está acorde con la Constitución, pues la responsabilidad penal no nace de la creación de las conductas por parte de las autoridades de policía, sino del incumplimiento de estas”[18].
En atención a lo expuesto, habida cuenta que la norma penal no protege la efectividad de las órdenes de policía, sino el debido respeto de las autoridades, las disposiciones demandadas resultan constitucionales.
Ministerio de Justicia y del Derecho
11. Indica que debe declararse la exequibilidad de los artículos acusados. Para justificar esta conclusión alude que el contenido de la demanda es subjetivo y limitado en relación con las disposiciones censuradas, en tanto pasa por alto que toda actuación de las autoridades está sometida al Estado de derecho, su finalidad es la preservación de la convivencia y la seguridad, y que el carácter coactivo de las órdenes de policía deriva del poder legítimo del Estado.
Discurre que la demanda parte de un supuesto equivocado al considerar que la orden de policía constituye una medida arbitraria, injusta e ilegal porque sacrifica derechos del ciudadano, cuando lo cierto es que el código contiene un catálogo de principios, derechos y deberes que delimita las actuaciones de policía.
12. En relación con los cargos formulados contra el artículo 35.2 de la Ley 1801 de 2016, alega que la descripción típica de las conductas sancionables no es contraria a los principios de legalidad y debido proceso, así como que es plausible que el legislador previera el desacato a la autoridad como un comportamiento contrario a la convivencia social.
Ministerio de Defensa Nacional
13. A través de apoderada especial solicita que se declare inhibida para decidir o, en subsidio, se decrete la exequibilidad de los preceptos demandados. Como soporte señala que la demanda es inepta porque las afirmaciones del accionante no satisfacen los requisitos de pertinencia y suficiencia; en efecto, explica que la inexequibilidad formulada carece de fundamento, pues deja de considerar que la génesis de los medios de policía radica en la acción inmediata para garantizar y proteger los derechos, las libertades de los ciudadanos y la convivencia pacífica de los ciudadanos
14. De otro lado, sostiene que la observancia obligatoria del medio de policía no vulnera los principios de dignidad humana, supremacía constitucional o legalidad; por el contrario, dichas garantías traen consigo un deber recíproco que exige a los ciudadanos acatar la Ley y respetar a las autoridades y, por tanto, verificar la orden de policía que va dirigida exclusivamente a superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia.