Sentencia C-604/19
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-604/19

Fecha: 11-Dic-2019

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1. Competencia

En virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 241 del Texto Superior, esta Corporación es competente para conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra el inciso segundo del artículo 389 y el inciso tercero del artículo 390 del Código Penal, modificados por los artículos 4 y 6 de la Ley 1864 de 2017.

4.2. Aptitud sustancial de la demanda

4.2.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, cuestiona la aptitud sustancial de lo que identifica como uno de los cargos de la demanda, consistente en la vulneración del principio resocializador de la pena, por carecer de especificidad[9]. Esta apreciación de la demanda, que no es compartida por los demás intervinientes ni por el Ministerio Público, no es en estricto sentido la que corresponde a los argumentos planteados por el actor. En efecto, la demanda plantea un solo cargo, relativo a la vulneración al principio de igualdad. La mención que se hace al principio resocializador de la pena no aparece como un cargo separado, sino que es parte de la argumentación que corresponde al ejercicio de aplicar el test de proporcionalidad, en la medida en que se usa para descalificar la necesidad del medio y la falta de proporcionalidad en sentido estricto[10].

4.2.2. Precisado así el asunto, circunscribiendo la demanda a la vulneración del principio de igualdad, este tribunal proseguirá su análisis sobre la aptitud sustancial de la demanda en los siguientes párrafos, a partir de considerar el proceso de formación de las normas demandadas, el sentido y alcance de las mismas y el cargo planteado en la demanda.

4.2.2.1. El proyecto de ley 017 de 2015 Cámara y 125 de 2016 Senado, fue presentado al Congreso de la República el 21 de julio de 2015 por los Representantes Edwar Rodríguez Rodríguez, Tatiana Cabello Flórez, Álvaro Hernán Prada Artunduaga, Pierre Eugenio García Jacquier, Esperanza Pinzón de Jiménez, Ciro Ramírez Cortes, Margarita Restrepo Arango y Carlos Cuero Valencia, y por el Senador Alfredo Ramos Maya.

En su versión inicial, publicada en la Gaceta del Congreso 511 de 2015[11], los artículos correspondientes[12] no incluían las normas que son objeto de la demanda[13]. En la exposición de motivos del proyecto, que aparece en la misma gaceta, se da cuenta de su sentido, necesidad y alcance, en los siguientes términos.

En cuanto a su sentido, se precisa que el proyecto “pretende proteger los mecanismos de participación democrática contemplados en nuestro sistema electoral”. Para lograr esta finalidad, se propone, en términos generales, reformar el Código Penal para “castig[ar] con severidad a quienes atentan contra la democracia colombiana así como establecer multas pecuniarias efectivas que castiguen las faltas de los ciudadanos con sus deberes para con las elecciones”.

En cuanto a su necesidad se destaca el rol esencial que tiene el sufragio en la democracia y la vulnerabilidad del proceso electoral. Respecto de esto último, se exploran los mecanismos de protección preventivos y reactivos. Frente a los primeros, se propone aumentar las multas a los jurados y a los escrutadores. Frente a los segundos, que son los relevantes para este caso, se argumenta que los tipos penales existentes tienen penas excarcelables y su conocimiento corresponde a autoridades judiciales municipales, ante lo cual se propone aumentar las penas y pasar dicho conocimiento a los jueces de circuito.

En cuanto a su alcance, en lo que atañe a los artículos 4º y 6º, se hace una presentación, a doble columna, de la norma anterior y de la norma propuesta, para destacar el cambio introducido. En lo relativo al artículo 4º, el cambio que se introduce es aumentar las penas, que de ser la de prisión de tres a seis años pasa a ser la de prisión de ocho a once años y multa de 50 a 200 SMLMV[14]. En lo relativo al artículo 6º hay dos cambios: se elimina el inciso tercero[15], que se convierte en un artículo nuevo, el 390 A del Código Penal[16], y se aumentan las penas, que de ser la de prisión de tres a seis años pasa a ser la de prisión de ocho a once años y multa de 500 a 1.000 SMLMV[17].

Antes de que se diera primer debate al proyecto de ley, el Consejo Superior de Política Criminal elaboró el concepto 15.04[18]. En este concepto se advierte que la estrategia política criminal del proyecto es inconveniente, en la medida en que sus propósitos “no se alcanzarán a través del recurso al aumento de penas y de la expresividad del castigo estatal”. En particular, el aumento de penas se considera desproporcionado y puede generar un efecto contrario al que se busca. Con base en las estadísticas de personas privadas de la libertad, que para los dos delitos que incumben a este proceso es de cero por fraude en inscripción de cédulas y una, condenada, por el delito de corrupción al sufragante, el concepto insiste en la necesidad de mejorar las instituciones existentes, en especial las estrategias de persecución penal. En conclusión, el concepto hace dos recomendaciones, a saber:

“[…] (i) la revisión del enfoque propuesto, de tal manera que se tenga en cuenta en primer lugar una estrategia de fortalecer la persecución penal en sede de la criminalización secundaria, más que en la primaria, y, (ii) en el caso del aumento de las penas, considerar en el marco de la discusión legislativa la sugerencia de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en esta ocasión por este Consejo, de una regla democrática de ampliación punitiva, para que en los casos de aumentos de penas posteriores a la criminalización primaria inicial, el legislador debata y argumente por qué no sirve la fijación actual y por qué ha de ser aumentada, de tal modo que en el Derecho penal de un Estado democrático no haya márgenes de castigo carentes de justificación”.

En el informe de ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, publicado en la Gaceta del Congreso 720 de 2015[19], además de relatarse lo acaecido en una audiencia pública celebrada en el trámite del proyecto, se destaca, en términos generales, que la estrategia político criminal debe centrarse más en el aumento de las multas que en el de las penas de prisión. En cuanto atañe a los artículos demandados, es en este informe que se propone una redacción muy próxima a la que a la postre tendría el artículo 4º e igual a la que tendrá el artículo 6º.

En efecto, respecto del artículo 4º, relativo al delito de fraude en inscripción de cédulas, se propone: 1) cambiar la pena de prisión del proyecto que, de ocho a once años, pasa a ser de cuatro a nueve años, y se mantiene incólume la pena de multa; y 2) agregar un inciso entre el primero y el tercero, con el siguiente contenido: “En igual pena incurrirá quien inscriba su documento o cédula de ciudadanía en localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde haya nacido o resida, con el propósito de otorgar ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato”. El propósito de este último cambio, según la manifestación explícita que se hace en el informe en comento, es el de “que el tipo penal sea también para quien inscriba su cédula más de una vez en lugar diferente al de su residencia, no solo al intermediador del voto”.

Dado que el artículo 5º se propone adicionar un nuevo artículo al Código Penal, el otrora artículo 5º, relativo al delito de corrupción al sufragante, pasa a ser el 6º, al cual se integra el artículo 6º, por medio de la adición de un inciso entre el segundo y el cuarto. Respecto de este artículo se propone: 1) cambiar la pena de prisión proyecto que, de ocho a once años, pasa a ser de cuatro a ocho años; 2) cambiar la pena de multa, para fusionar las dos existentes en el proyecto (500 a 1000 SMLMV y 50 a 200 SMLMV, para una sola pena de 200 a 1000 SMLMV; y 3) el texto del nuevo artículo 390 A, se adiciona como inciso tercero al artículo 390, así: “En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la dádiva o beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero”. El propósito de este último cambio es, según lo manifiesta el informe, incluir la conducta de “las personas que acepten, no solo para el que ofrezca, como está actualmente establecido”.

En el informe de ponencia para primer debate en el Senado de la República, publicado en la Gaceta del Congreso 872 de 2016[20], el artículo 4º sub examine tomará ya su forma definitiva. En efecto, respecto del segundo inciso del artículo 4º se modificará la parte final de la oración, para pasar de decir “con el propósito de otorgar ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato” a decir “con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros”.

4.2.2.2. Las normas demandadas hacen parte del Título XIV del Código Penal, relativo a los delitos contra los mecanismos de participación democrática. Las conductas punibles descritas en los artículos 389 y 390 del Código Penal ocurren en dos contextos diferentes.

El fraude en inscripción de cédulas (art. 389), en su factor temporal, ocurre, de manera necesaria, en una etapa previa a la jornada de elección o de votaciones, pues sólo puede acontecer dentro del período de inscripción de cédulas de ciudadanía. En su elemento objetivo, requiere de una parte, el haber logrado la inscripción de la cédula de personas habilitadas para votar y, de otra, el haber hecho la inscripción. En su elemento subjetivo no se castiga meramente el lograr la inscripción de personas, sino el hacerlo “por cualquier medio indebido” y, además, hacerlo “con el propósito de obtener ventaja” en la votación o elección, y tampoco se castiga la mera inscripción de la cédula, sino sólo la que se hace “con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros”.

La corrupción de sufragante (art. 390), en su factor temporal si bien puede ocurrir antes de la jornada de elección o de votaciones, también puede presentarse en el transcurso de la misma. En su elemento objetivo no requiere, de manera necesaria que se concrete el propósito perseguido, valga decir, que el sufragio se haga o no, sino que lo relevante es que se haya hecho el ofrecimiento o que éste hubiese sido aceptado[21]. En su elemento subjetivo el ofrecimiento debe hacerse “con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo”, y el aceptar dicho ofrecimiento sólo es punible si se hace con alguno de tales propósitos.

Como puede verse, en ambos artículos se regulan al menos dos conductas, la del agente corruptor, que es el que logra la inscripción o hace el ofrecimiento, y la del agente corrompido, que es quien hace la inscripción o acepta el ofrecimiento. Respecto del agente corruptor, el inciso primero de ambos artículos prevé la consecuencia jurídica: incurrir en la pena de prisión de cuatro a nueve años y de cuatro a ocho años, respectivamente, y en la pena de multa de 50 a 200 SMLMV y 200 a 1000 SMLMV, respectivamente. En el inciso segundo del primer artículo y en el inciso tercero del segundo, se señala que “en igual pena” incurrirá el agente corrompido.

El análisis del Consejo Superior de Política Criminal de las estadísticas relevantes[22], permitía vislumbrar una gran dificultad para encontrar decisiones de los jueces ordinarios sobre estos dos tipos penales.

El que no haya ninguna persona que haya sido privada de su libertad por el punible de fraude en inscripción de cédulas, no es casual. El grueso del material disponible en esta materia, no está dado por la justicia penal, sino por las autoridades electorales[23]. De los referentes disponibles, en especial del “Informe final de trashumancia”[24] del 9 de octubre de 2019, se debe destacar que, en el contexto de la reciente elección, el Consejo Nacional Electoral dejó “sin efecto la inscripción de 1.065.741 cédulas de ciudadanía en todo el país por trashumancia electoral” e identificó tanto los municipios como los departamentos con sus respectivas cifras, señalando los que tienen mayores guarismos y riesgos.

La situación respecto del delito de corrupción del sufragante, al menos desde el extremo del agente corruptor, ha tenido algunas decisiones relevantes recientes, ambas dictadas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia[25]. En ambas, se juzga la conducta de aforados, razón por la cual el juzgamiento se ha hecho desde el comienzo por dicha autoridad judicial.

En la Sentencia SEP00050-2018, la Sala Especial analiza el tipo previsto en el artículo 390 del Código Penal[26], en los siguientes términos:

“Se advierte de dicha descripción típica que el delito estudiado tiene un sujeto activo indeterminado y es de conducta alternativa, pues el enunciado penal se actualiza con la ejecución de cualquiera de las acciones allí descritas, consistentes en prometer, pagar o entregar dinero o dádiva al elector a cambio de su voto Así mismo, es un tipo de peligro, pues no se requiere ninguna condición adicional a la de desplegar la conducta corruptora y por ende, no es necesario para su consumación que el sujeto destinatario ejerza su derecho al sufragio en la forma que le ha indicado el agente”.

En la Sentencia SEP00100-2019, la Sala Especial destaca que del supuesto de hecho del tipo en comento se extraen los siguientes elementos:

“1. Un sujeto activo indeterminado. // 2. Un verbo rector alternativo por cuanto se configura cuando el sujeto agente promete, paga o entrega dinero o cualquier otra dádiva a un ciudadano o extranjero habilitado para sufragar con el elemento subjetivo de inducirlo a que vote por una determinada opción electoral. // 3. Exige que la promesa, el pago, la entrega o prestación efectivamente se lleve a cabo, sin requerir el resultado perseguido, esto es, que el sufragante vote por el candidato pretendido, lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo. // 4. La prestación prometida o entregada debe tener la capacidad de corromper al elector. Pese a que el tipo penal no exige la prestación prometida o entregada tenga un valor económico determinado. // 5. La conducta se reputa eminentemente dolosa.”

4.2.2.3. En este contexto, el actor cuestiona la constitucionalidad de las normas demandadas sobre la base de considerar que en ellas se da el mismo trato a destinatarios que no son equiparables. Si bien se trata de conductas que vulneran unos mismos bienes jurídicos protegidos, la conducta del agente corruptor no puede equipararse a la del agente corrompido, en los delitos de fraude en inscripción de cédulas y de corrupción al sufragante, porque las condiciones de ambos son disímiles: el agente corruptor tiene capacidad económica, suele operar como una organización criminal y necesita corromper a una pluralidad de personas, mientras que el agente corrompido carece de dicha capacidad, obra de manera individual y actúa en razón de sus necesidades o pobreza. Esta igualdad de trato resulta, a su juicio, desproporcionada.

Así, pues, para conformar el tertium comparationis, el actor se vale de los dos supuestos de hecho enunciados en cada una de las normas demandadas y de la consideración de que se comparan sujetos de la misma naturaleza.

En el delito de fraude en la inscripción de cédulas se pretende comparar, por un lado, la conducta que conduce al resultado de lograr que personas habilitadas para votar inscriban su cédula en un lugar diferente a aquél en el cual nacieron o residan, valiéndose para ello de cualquier medio indebido, con el propósito de obtener ventaja electoral, con, por otro lado, la conducta de inscribir dicha cédula, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros. En ambos supuestos de hecho, ciertamente, la inscripción es fraudulenta, de lo que se sigue la afectación del bien jurídico tutelado y, además, en ambos hay un propósito ilícito[27]. Las dos conductas son realizadas por personas naturales y, en la segunda, se requiere, además, que la persona tenga la condición de ciudadano o extranjero habilitado para votar.

En el delito de corrupción al sufragante se pretende establecer una comparación entre, por una parte, la conducta de quien celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero, a una persona habilitada para votar, con el propósito de que lo haga en determinado sentido, y, por otra, la conducta de quien acepte dicha promesa, dinero, dádiva, contrato o beneficio particular, con tal propósito[28]. En este caso, también, las dos conductas son realizadas por personas naturales y, en la segunda, se requiere, además, que la persona tenga la condición de ciudadano o extranjero habilitado para votar.

De entrada, este tribunal observa que en este caso las dos situaciones sometidas a comparación no son idénticas. Tampoco son de aquellas respecto de las cuales pueda decirse que no comparten ningún elemento en común. Entre ambas situaciones hay elementos comunes: vulneran el mismo bien jurídico tutelado, las conductas se realizan de manera dolosa, en busca de un propósito ilícito, y también elementos disímiles: la conducta del agente corruptor es la de promover y lograr la inscripción fraudulenta o la corrupción electoral, mientras que la conducta del agente corrompido es hacer dicha inscripción o aceptar el ofrecimiento para obrar de manera corrupta.

La demanda sostiene que, pese a las semejanzas existentes, tienen mayor peso las diferencias. A su juicio, el agente corruptor obra sin las limitaciones que imponen las necesidades materiales y la pobreza, que condicionan de manera evidente la conducta del agente corrompido. Esta consideración es compartida por los intervinientes[29] y por el Ministerio Público[30], aunque algunos de ellos, como el Ministerio de Justicia y del Derecho, destacan que no siempre las personas que cometen dichos punibles están en condición de pobreza extrema[31]. En particular, el Ministerio Público destaca el rasgo de crimen organizado del agente corruptor y su mayor impacto al bien jurídico, mientras que, por el otro lado, el del agente corrompido, pone de presente un obrar aislado e individual y un impacto menor al bien jurídico, además de otros factores como ignorancia, hambre o pobreza extrema.

Este tribunal considera que, en este caso, si bien existen circunstancias comunes a ambos supuestos de la comparación, existen también circunstancias diferentes, siendo estas últimas más relevantes que las primeras. De esto se sigue, la necesidad constitucional de dar un trato diferenciado a los destinatarios de la ley en uno y otro supuesto. Y así lo considera porque: 1) si bien ambos supuestos tienen en común la afectación del mismo bien jurídico, dicha afectación no es de la misma entidad o alcance; 2) si bien ambos supuestos tienen la condición de dolosos y persiguen el propósito de obtener provecho ilícito, la situación particular de las personas que se encuentran en el primero (corruptores) es diferente a la de las personas que se encuentran en el segundo (corrompidos), en tanto y en cuanto, si bien ambos se benefician de las conductas punibles, los primeros no parecen tener las condiciones fácticas de necesidad o pobreza de los segundos; 3) la conducta del corruptor no es, ni puede ser aislada, ya que de nada serviría corromper a un ciudadano, sino que exige una amplitud, organización y, eventualmente, la realización de otras conductas criminales, mientras que la conducta del corrompido sí es aislada[32].

Encuentra la Corte, sin embargo, que la argumentación del cargo de la demanda, que hasta este estadio del discurso es plausible, no satisface los mínimos argumentativos de certeza, especificidad y suficiencia al momento de afirmar que las normas demandadas tratan igual a los agentes corruptores y a los agentes corrompidos. Esta deficiencia impide a este tribunal pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. En efecto, si bien las normas acusadas prevén que tanto el agente corruptor como el corrompido incurrirán en “igual pena”, no es posible asumir su entendimiento de manera aislada, sin considerar que el asunto de las penas tiene, en el Código Penal, unos especiales requerimientos y categorías, merced a la necesaria interpretación sistemática que debe hacerse para su determinación específica. En realidad, lo que se denomina pena en el código es un marco de la pena, o marco de punibilidad, no la pena misma. Esta última se determina, en cada caso, a partir de unos criterios y reglas, previstos en el Capítulo II del Título IV del Libro I del Código Penal.

A partir del marco de punibilidad de cada delito, que en el caso sub examine sería de entre cuatro a nueve años de prisión y multa de 50 a 200 SMLMV para el punible de fraude en inscripción de cédulas, y de entre cuatro y ocho años de prisión y multa de 200 a 1000 SMLMV para el punible de corrupción al sufragante, es necesario aplicar los parámetros para la determinación de la pena, previstos en el artículo 60 del Código Penal y dividir en cuatro cuartos el ámbito punitivo de movilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 ibidem.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia SP338-2019[33] explica de manera didáctica cómo se determina la pena, a partir de lo previsto en los antedichos artículos. Así pues, lo primero es determinar lo que se denomina marco de movilidad, en adelante MM, que resulta de la siguiente ecuación: al máximo del marco de punibilidad se le resta el mínimo y el resultado se divide por cuatro. Así surgen los cuatro cuartos de punibilidad, que en los dos delitos en comento serían así:

Fraude en inscripción de cédulas

MM= 15 meses y 37.5 SMLMV

Pena de prisión

Pena de multa

Primer cuarto

48-63 meses

50-87.5 SMLMV

Segundo cuarto

63[34]-78 meses

87.5[35].-125 SMLMV

Tercer cuarto

78-93 meses

125-162.5 SMLMV

Cuarto cuarto

93-108 meses

162.5-200 SMLMV

Corrupción de sufragante

MM= 12 meses y 200 SMLMV

Pena de prisión

Pena de multa

Primer cuarto

48-60 meses

200-400 SMLMV

Segundo cuarto

60-72 meses

400-600 SMLMV

Tercer cuarto

72-84 meses

600-800 SMLMV

Cuarto cuarto

84-96 meses

800-1000 SMLMV

Como ya se puede advertir a la luz de los antedichos cuartos, lo de igual pena tiene muchos matices y significativas diferencias tanto en la pena prisión como en la de multa. En este contexto, lo relevante para determinar la pena pasa a ser la fijación del cuarto correspondiente y, ya dentro de él, la dosificación a que haya lugar, que debe tener una fundamentación explícita tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo, por parte del juez, según lo previsto en el artículo 59 del Código Penal.

El artículo 61 establece los criterios para fijar cuál es el cuarto correspondiente, a partir de las siguientes reglas: 1) la pena debe imponerse dentro de los parámetros del primer cuarto, “cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva”; 2) la pena debe imponerse dentro de los parámetros del cuarto cuarto “cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”; 3) la pena puede imponerse dentro de los parámetros del segundo y tercero de los cuartos, “cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva”.

Dentro de cada cuarto, que opera a modo de límite mínimo y máximo, el artículo en comento, impone al juez el deber de ponderar los siguientes aspectos: “la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.”

En este contexto, tanto para fijar el cuarto de punibilidad como para establecer, dentro de él, la pena, es necesario considerar unas circunstancias relevantes. Y al hacerlo, aquellas que en este proceso se han considerado como diferentes en la comparación de las dos situaciones, cobran una especial relevancia. En efecto: 1) la entidad, alcance o gravedad de la conducta es un elemento que debe ponderarse al momento de fijar la pena dentro del cuarto correspondiente; 2) las causales concurrentes de menor y de mayor punibilidad concurrentes[36], afectan tanto la fijación del cuarto correspondiente como la necesaria ponderación dentro del mismo, pues la alegada indigencia o falta de ilustración del agente corrompido, podría hallar acomodo dentro de las circunstancias de menor punibilidad (art. 55.8 y 56 del Código Penal), mientras que la posición del agente corruptor y su obrar organizado podrían hallarlo en las circunstancias de mayor punibilidad (art. 58.9 y 58.10 del Código Penal).

Por tanto, a la luz de estas circunstancias y de su incidencia en la determinación de la pena, tanto en lo relativo a la fijación del cuarto como a su graduación dentro de él, no es posible sostener, como lo hace la demanda, que las normas demandadas dan el mismo trato a las dos situaciones objeto de la comparación. Como lo destacan el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público en sus intervenciones, y ahora lo pone de presente este tribunal, las personas que realicen las conductas punibles descritas por las normas demandadas no necesariamente incurrirían en las mismas penas.

Además, respecto de la circunstancia de que la conducta del corruptor no es, ni puede ser aislada, ya que de nada serviría corromper a un ciudadano, sino que exige una amplitud, organización y, eventualmente, la realización de otras conductas criminales, mientras que la conducta del corrompido sí es aislada, merece la pena destacar que, en caso de existir una organización criminal, podría estarse frente al punible de concierto para delinquir, previsto en el artículo 340 del Código Penal. Esto implicaría, de configurarse, la necesidad de considerar, la figura del concurso de conductas punibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 ibidem. Como es obvio, si se está frente a una pluralidad de punibles, sea por involucrar el concierto delinquir o sea por tratarse de otro tipo de conducta criminal, la pena a imponer será diferente a la que correspondería a una conducta punible única y aislada.

Para ilustrar el anterior aserto, basta considerar el marco de punibilidad del concierto para delinquir, que se expresa en penas de prisión de entre cuatro y nueve años[37]. En este caso también sería necesario determinar la pena, con la metodología de los cuatro cuartos y conforme la ponderación de los aspectos ya anotados, antes de dar aplicación a lo dispuesto por el concurso. Determinadas ambas penas, la del fraude en inscripción de cédulas o corrupción al sufragante y la del concierto para delinquir, se impondrá la más grave, a la que se aumentará en otro tanto la del otro delito.

El susodicho aumento, derivado de la expresión “hasta en otro tanto”, está sometido a unos límites legales, previstos en el artículo 31 del Código Penal. Estos límites, según la interpretación que hace la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SP338-2019[38], son los siguientes: 1) “el incremento no puede superar el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave”; 2) “tampoco la sanción definitiva puede superar la suma aritmética de las penas que correspondería a cada punible en el caso concreto (sistema de acumulación jurídica de penas”; y 3) la pena no puede superar los 60 años de prisión. Estos límites deben respetarse con independencia del número de delitos cometidos.

Lo anterior es suficiente para mostrar, en lo que interesa en este caso que, en razón de la circunstancia diferenciadora, a partir de una interpretación sistemática de la ley penal, no puede sostenerse que en las dos situaciones objeto de la comparación, las personas incurrirán en la misma pena.

4.2.3. En vista de las anteriores circunstancias, si bien en el caso sub judice es posible fijar un criterio de comparación, este tribunal no encuentra que la demanda haya logrado argumentar, de manera plausible, que en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato igual entre desiguales. Por tanto, dado que no se satisface este presupuesto exigible a los cargos de igualdad, como es el que ahora se examina, este tribunal se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.

4.3. Síntesis

A modo de cuestión previa, la Corte precisó que la demanda sólo formuló un cargo: relativo a la igualdad y que este cargo no tenía aptitud sustancial, dado que no satisface los mínimos argumentativos de certeza, especificidad y suficiencia, en la medida en que no logra establecer que en realidad a los dos sujetos que pretende comparar se les da el mismo trato en las normas demandadas. Al no haberse satisfecho este presupuesto necesario para plantear el cargo de igualdad, se concluyó que éste carecía de aptitud sustancial, razón por la cual la Corte decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.