Sentencia T-581/19
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-581/19

Fecha: 02-Dic-2019

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

Primera instancia

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 27 de noviembre de 2018, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la tutela no cumple con los requisitos jurisprudenciales para su procedencia pues, a su juicio, la actora cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en vista de que la garantía que se solicita sea protegida es de carácter prestacional.

Aunado a ello, advirtió que del acervo probatorio no se logró demostrar que la actora se encontrara en peligro de sufrir un perjuicio irremediable, por lo que no habría lugar a conceder el amparo de manera transitoria.

Impugnación

Inconforme con la decisión adoptada, la accionante impugnó el fallo, bajo el argumento según el cual, en este caso, la acción de tutela cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que resulte procedente, a saber: (i) es un sujeto de especial protección puesto que tiene 68 años de edad, padece de úlceras en sus piernas y no tiene nivel de educación; (ii) depende económicamente de lo que voluntariamente le puedan aportar sus dos hijos, uno de ellos desempleado y el otro que trabaja de manera informal como mototaxista, razón por la que en la mayoría de las ocasiones no logra satisfacer sus necesidades básicas; (iii) sus recursos provenían de los ingresos de su compañero permanente, motivo por el cual no vio la necesidad de afiliarse al sistema de seguridad social en pensiones y; (iv) adelantó ciertos trámites administrativos para obtener la prestación que en esta ocasión se pretende.

En igual sentido, sostuvo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo idóneo y eficaz para lograr el amparo de los derechos que se alegan, pues se trata de un proceso que puede tardar entre tres y cuatro años en primera instancia e igual tiempo en segunda y ella cuenta con 68 años de edad. Por tanto, es posible que al finalizar el proceso solo le resten pocos años de vida para disfrutar la prestación. Sumado a lo anterior, consideró que someterse a un nuevo trámite contencioso implica un desgaste físico y emocional que no está en capacidad de soportar.

Intervención de la Subdirección de Prestaciones Sociales de CASUR

Luego de presentada la impugnación, la entidad demandada se pronunció sobre los hechos que dan origen a la acción de tutela. Manifestó que la actora presentó petición de reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro el 23 de mayo de 2018, a la cual se le dio respuesta el 4 de septiembre de ese mismo año.

Afirmó que en dicho escrito se le informó a la accionante que revisado el expediente administrativo se constató que la señalada pretensión fue negada el 26 de septiembre de 2001, por medio de acto administrativo que se encuentra en firme, ejecutoriado y debidamente notificado por lo que se presume legal. En consecuencia, solo puede ser desvirtuado ante la autoridad competente.

Adujo que, en la respuesta, también se le puso de presente a la demandante que en el expediente administrativo reposaban dos declaraciones extrajuicio, en las que se manifestó que ella no convivió con el causante durante los últimos cinco años antes de su fallecimiento. Documentos que sirvieron como fundamento para la decisión de negar la prestación solicitada.

Por otro lado, sostuvo que la acción de tutela es improcedente en los casos en los que la pretensión se dirige al reconocimiento de prestaciones sociales y solo procede excepcionalmente para evitar perjuicios irremediables. En igual sentido, se refirió al hecho superado de manera general, pero sin aplicarlo al caso concreto. Sin embargo, con base en ello, solicitó que se negara el amparo constitucional.

Segunda instancia

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia del 6 de febrero de 2019, confirmó el fallo impugnado, al considerar que la demandante no logró demostrar las razones por las cuales el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo en este caso, y los motivos que evidencian su imposibilidad de acudir a dicho proceso.

En igual sentido, advirtió que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de 18 años entre la muerte de su compañero permanente y la presentación de la tutela, lapso que no se puede entender como razonable y que desvirtúa la urgencia con la que se requiere el amparo.

En línea con lo anterior, sostuvo que a pesar de que desde el año 2016[2] se declaró la unión marital de hecho entre el causante y la actora, esta última no acudió oportunamente a la acción de tutela.

Por otro lado, adujo que la demandante no alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y este tampoco se encuentra acreditado, al menos de manera sumaria, si se tiene en cuenta que, si bien sus hijos trabajan de manera informal, ellos tienen el deber de cubrir las necesidades básicas de su madre, atendiendo al principio de solidaridad y relación de consanguinidad. De igual manera, señaló que no se evidencia que la accionante se encuentre en grave estado de salud.

Finalmente, reiteró que la actora debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa, pues no le corresponde al juez de tutela entrar a analizar si tiene derecho a la prestación solicitada, máxime si al parecer al causante le sobrevive su cónyuge. Por estos motivos, consideró que es un debate probatorio que se debe analizar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

III ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN

Mediante auto del 10 de julio de 2019, la Sala consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- ORDENAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la señora Clemencia Díaz Erazo que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta Sala lo siguiente:

¿Si tiene personas a cargo? indicando quiénes, cuántos y sus respectivas edades.

¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar? ¿De dónde derivan sus ingresos económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio?

¿Si el inmueble donde vive es de su propiedad?

¿Qué ingresos le han permitido su sostenimiento desde la muerte de su compañero permanente?

¿A qué se dedican sus hijos actualmente?

¿Por qué razón desistió del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que había sido admitido el 9 de septiembre de 2015, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca?

¿Por qué razón no promovió la acción de nulidad y restablecimiento contra la Resolución No. 7372 del 26 de septiembre de 2001, emitida por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional?

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento.

SEGUNDO.- por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, VINCULAR a Blanca Marina Zúñiga de García para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto se pronuncie sobre los hechos que dan origen a la acción de tutela.

TERCERO.- por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, VINCULAR a Denis Antonio García Díaz para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto se pronuncie sobre los hechos que dan origen a la acción de tutela.

CUARTO.- por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, VINCULAR a Marly Jakeline García Díaz para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto se pronuncie sobre los hechos que dan origen a la acción de tutela.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, SUSPENDER los términos del presente asunto, hasta tanto se haya recibido y valorado debidamente el acervo probatorio allegado y por el término máximo consagrado en la misma normativa.

Vencido el término otorgado, la Secretaría de la Corporación remitió al despacho los escritos allegados por el apoderado de la actora; Dennis Antonio García Díaz; Marly Jakeline García Díaz y Blanca Marina Zúñiga Ruiz.

Dennis Antonio García Díaz

En su calidad de hijo de la accionante, manifestó que su madre vive con su hermana y sus dos sobrinos en una casa la cual habitan en arriendo. Ambas se encuentran desempleadas y no tienen profesión u oficio alguno, por lo que los recursos para cubrir sus necesidades básicas provienen en su mayoría de lo que él percibe como mototaxista en Popayán.

Sostuvo que luego de la muerte de su padre, la mesada por sustitución de asignación de retiro que les otorgaron a él y a su hermana por ser hijos del causante, sirvió como sustento de la familia incluido el de su madre. Sin embargo, una vez cumplieron la mayoría de edad se vieron en la necesidad de vender la casa en la que habitaban y ellos tuvieron que emplearse en oficios varios para poder solventar los gastos del hogar.

Afirmó que su núcleo familiar se compone por su esposa y sus dos hijos menores de edad, y obtienen sus recursos económicos de los ingresos que percibe su cónyuge que es auxiliar de enfermería y de su actividad como mototaxista.

Precisó que si bien su padre contrajo matrimonio con la señora Blanca María Zúñiga de García, este fue disuelto el 15 de junio de 1979, por medio de sentencia de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

Por otro lado, adujo que el retiro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho obedeció a problemas de salud de su madre y al largo tiempo que los jueces se estaban tomando para resolver el caso, por lo que se prefirió adelantar un proceso de declaración de unión marital de hecho. Expuso que actualmente cursa una nueva solicitud en contra de CASUR, radicada en mayo de este año en el Juzgado Segundo Administrativo, sin que al momento se haya realizado pronunciamiento alguno.

Finalmente, manifestó que su madre no sabe leer, ni escribir, ha empezado a presentar problemas de ubicación y memoria, se le dificulta expresarse, aunado a las úlceras varicosas en sus piernas. Por lo expuesto, solicitó que la tutela fuera resuelta en favor de la accionante.

Marly Jakeline García Díaz

Manifiesta que su núcleo familiar está compuesto por su madre y sus dos hijos menores de edad. No cuenta con profesión por lo que se ha dedicado al hogar y a oficios varios. También, que su madre no realiza ninguna actividad que le permita generar algún ingreso económico, debido a su estado de salud. Por tanto, su sustento proviene de la ayuda que les suele brindar su hermano, se encuentran viviendo en calidad de arriendo y ni ella, ni su mamá son propietarias de inmuebles.

De otro lado, sostuvo que quien les colaboró con la solicitud inicial de sustitución de asignación de retiro ante CASUR fue un hermanastro, el que aportó unas declaraciones extrajucio rendidas por los vecinos de la familia en su momento, a quienes les constaba la convivencia de muchos años entre su madre y el causante. Sin embargo, dichos documentos contenían un error gramatical que sirvió como fundamento para que la entidad demandada negara el reconocimiento de la prestación.

Afirmó que una vez conocieron la señalada decisión no demandaron el acto administrativo debido a que no contaban con asesoría y la demandante consideraba que no tenía derecho a la prestación. Sin embargo, posteriormente contactaron con una serie de abogados con la colaboración de un amigo de la familia y estos fueron los que recomendaron e iniciaron los distintos procesos judiciales encaminados a obtener la sustitución de asignación de retiro.

Por último, sostuvo que en vista de que las decisiones del proceso de tutela resultaron desfavorables, se instauró una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se incluyeron todos los actos administrativos correspondientes, pero a la fecha no había sido admitida.

Edison Tobar Vallejo

En calidad de apoderado de la demandante, adujo que esta última no le fue posible responder al cuestionario enviado por la Corte, pues además de su analfabetismo, en la actualidad ha empezado a sufrir de pérdida de memoria y no se puede expresar de manera clara.

Por otro lado, sostuvo que trabajó con la abogada que en un primer momento presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el 2009 contra la decisión de CASUR de negar el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro en favor de la demandante. Por tal motivo, tenía conocimiento de que no se atacó la Resolución No. 7372 de 2001 por no considerarlo necesario.

También, afirmó que por conversaciones con los hijos de la accionante, se enteró que las declaraciones extrajucio que se adjuntaron con la solicitud de reconocimiento de la mencionada prestación ante CASUR contenían errores, pero desconoce las razones por las cuales estas fueron presentadas.

Precisó que la segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue retirada por la condición de salud de su poderdante y por considerar que era pertinente adelantar previamente el proceso de declaración de la unión marital de hecho, pues el proceso contencioso administrativo podía durar entre 3 y 7 años.

Blanca Marina Zúñiga Ruiz

Dado que la señora Blanca Marina Zúñiga manifestó, en un primer momento, que no recibió las copias del expediente de tutela, se resolvió dictar el auto de fecha 10 de septiembre de 2019 en el que se ordenó un nuevo envío de los respectivos documentos. Así, el 24 de septiembre del año en curso, la Secretaría de la Corporación allegó al despacho la correspondiente respuesta en la que se expuso lo siguiente:

Manifestó que previo al auto enviado por esta Corte en el que se le solicitó que se pronunciara sobre los hechos de la demanda, no tenía conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

De otro lado, afirmó que, si bien la demandante fungió como compañera no permanente de su ex esposo hasta su muerte, lo cierto es que este mantuvo una unión marital de hecho anterior con Luz Marina Yacue Ramírez, fruto de la cual nacieron otros dos hijos.

También, sostuvo que fueron su hija Jeny Esperanza García Zúñiga y Javier Bermúdez quienes estuvieron con el causante en sus últimos días, acompañándolo en el hospital San José de Popayán.