Sentencia T-583/19
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-583/19

Fecha: 03-Dic-2019

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[25].

2. Cuestión previa: como lo consideraron los jueces de tutela de primera y segunda instancia, en el caso concreto hay cosa juzgada constitucional

En estos términos, pasa esta Sala de Revisión a verificar si, respecto de la pretensión presentada se configuraron los fenómenos de cosa juzgada y, eventualmente, de la temeridad frente a la pretensión relativa a la solicitud de inclusión en el programa Hogar Gestor que ya había sido resuelta, de manera definitiva, en otro proceso de tutela.

2.1. Diferenciación entre la cosa juzgada constitucional y la temeridad

2.1.1. El Decreto 2591 de 1991 (art. 38)[26] dispone que la presentación de dos (2) o más acciones de amparo idénticas ante distintos jueces o tribunales, sin justificación alguna puede traer como consecuencia (i) la identificación de la cosa juzgada constitucional y/o (ii) la declaración de temeridad como fórmula que enjuicia y sanciona el ejercicio irracional de la tutela. Los ciudadanos tienen el deber de no abusar de los propios derechos y de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95 C.P.), por lo que deben evitar la presentación de tutelas sucesivas por los mismos hechos, las mismas partes y con idénticas pretensiones. Esa actuación congestiona injustificadamente los despachos judiciales e impide que la administración de justicia respete el derecho de los demás ciudadanos a que sus conflictos de intereses se resuelvan oportunamente (art. 228 C.P).

2.1.2. La cosa juzgada constitucional,[27] entonces, imposibilita reabrir un asunto concluido con precedencia, a través de un análisis jurídico agotado en sede judicial, para de esta forma permear de seguridad las relaciones jurídico procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jurídico.[28] Así, la institución bajo alusión conlleva la consecuencia jurídica de declarar improcedentes las acciones de tutela que referidas a un mismo objeto, causa, pretensión y partes,[29] incorporan una controversia que ya ha sido objeto de resolución con anterioridad por parte de otra autoridad judicial y cuya decisión ha cobrado ejecutoria, ya sea porque, en control concreto de constitucionalidad, se ha emitido un fallo en sede de revisión o unificación por parte de la Corte Constitucional, o porque esta última, en ejercicio de su facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla para emitir un pronunciamiento.[30]

2.1.3. Por otra parte, la temeridad es un fenómeno jurídico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva. De ahí que, desde sus inicios, esta Corporación haya advertido que dicho fenómeno, además de hacer alusión a la carencia de razones para promover un recurso de amparo que ya ha sido resuelto o se encuentra en trámite de resolución, comporta una vulneración de los “principios de buena fe, economía y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal”.[31]

2.1.4. En estos términos, se ha interpretado que se configura temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela.[32] En todo caso, si se llenan completamente los anteriores presupuestos, el juez constitucional se enfrenta a una actuación temeraria que lesiona los principios de moralización y lealtad procesal, por lo que no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá promover las sanciones contenidas, por ejemplo, en el inciso tercero del artículo 25[33] e inciso segundo del artículo 38,[34] del Decreto 2591 de 1991, o en los artículos 80[35] y 81[36] de la Ley 1564 de 2012.[37]

2.1.5. Así, comoquiera que la temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, tendiente a satisfacer intereses individuales en desmedro de la lealtad procesal y de los derechos de los demás ciudadanos, resulta lógico asumir que la misma se configure únicamente si la persona interesada ha obrado injustificadamente y de mala fe. Para ello, el juez constitucional deberá evaluar de manera cuidadosa en cada caso las motivaciones de la nueva tutela, teniendo siempre presente que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas (art. 83 C.P.), por lo que resulta imperativo demostrar que se actuó real y efectivamente de forma contraria al ordenamiento jurídico.[38]

2.1.6. Esta Corporación ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias.[39] Por tanto, concluir que existe cosa juzgada, no necesariamente lleva a sostener que existe temeridad en la accionante, ya que el análisis de la cosa juzgada es un juicio objetivo, mientras que el análisis de la temeridad, como reproche, es subjetivo.

2.2. Se configura la cosa juzgada, pero hay inexistencia de temeridad en el caso concreto

2.2.1. En el presente caso, la Sala advierte que la señora Ríos Buritica interpuso la acción de tutela que, actualmente se encuentra bajo revisión de la Corporación, con la pretensión de que su hijo Joseph David Ríos Buritica sea incluido en el programa “Hogar Gestor”, que otorga el ICBF a personas en condiciones especiales como las que presenta el niño. En la contestación de la tutela, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca puso en conocimiento del fallador de primera instancia que la accionante ya había interpuesto un amparo por los mismos hechos y con las mismas pretensiones ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, autoridad judicial que decidió declarar “improcedente” la protección de los derechos fundamentales invocados. Así, la entidad accionada insistió en que se configuraban cosa juzgada y temeridad. Respecto a ello, se pronunciaron las dos instancias en sede de tutela mediante sentencias del 28 de diciembre de 2018 y 27 de febrero de 2019 respectivamente, a través de las cuales arribaron a la conclusión de que se presentaba cosa juzgada respecto de la solicitud presentada, como quiera que existía identidad de causa, objeto y partes.

2.2.2. Para la Sala, se configuró el fenómeno de cosa juzgada respecto de la pretensión de que el niño sea incluido en el programa “Hogar Gestor”. Con base en las siguientes razones: (i) Identidad de partes. De la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali se advierte que ese proceso de tutela fue iniciado por Yuliet Falsuric Ríos Buritica actuando en representación de su hijo menor de edad contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, ICBF,[40] partes procesales que coinciden con la acción de tutela que se encuentra bajo revisión. (ii) Identidad de causa. Al respecto, esta Sala evidencia que los hechos que fundamentaron la pretensión de la acción de tutela tramitada ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, hacen referencia a que el ICBF no ha otorgado cupo en el programa “Hogar Gestor” al niño. Fundamento fáctico que coincide, con el presentado en la acción de tutela bajo revisión. (iii) Identidad de objeto. En lo que tiene que ver con las pretensiones, en la acción de tutela conocida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, la accionante solicitó específicamente que su hijo sea incluido en el programa “Hogar Gestor”.Petición que, coincide plenamente, con la presentada en la actual acción de tutela.[41]

2.2.3. Es decir, respecto de la pretensión planteada (i) ya se había presentado una acción de tutela previa, en la que el juez constitucional decidió declarar “improcedente” el amparo, como se reseñó anteriormente y, (ii) se presenta la triple identidad (de partes, de objeto y de causa). En esos términos, la Sala concuerda con la posición esgrimida por los jueces de instancia de que existe cosa juzgada constitucional, como quiera que, además, el primer proceso de tutela surtió el proceso de selección ante esta Corte y no resultó escogido para revisión.[42]

2.2.4. Paralelo a lo anterior, se advierte, que en modo alguno es irrazonable o arbitrario el que se concluyera por parte de los jueces de instancia que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF no transgredió las obligaciones frente a Joseph David, al no haber tramitado las medidas de restablecimiento de derechos sin previa solicitud formal por parte de la madre. Pues si bien, una medida de restablecimiento de derechos llevada a cabo por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debe darse de acuerdo con el procedimiento establecido para tal efecto.[43] Vistos los hechos del caso y lo narrado en los antecedentes, no puede olvidarse que el juez constitucional debe ser sensible frente a las condiciones especiales de vulnerabilidad de un niño en situación de discapacidad. La certeza de que el niño requiere protección y la falta de conocimiento de la ruta a seguir, han llevado a la accionante, en su condición de madre de buena fe, a seguir intentando la protección de su menor hijo por vía de tutela, suponiendo erradamente que la tutela es el camino a seguir para lograr ese fin. Circunstancia que permite a la Sala de Revisión llegar a dos conclusiones: primera, que en el presente asunto existe cosa juzgada pero no temeridad por parte de la accionante; y segunda, que la desprotección de los derechos fundamentales del niño, en especial su derecho a un desarrollo armónico e integral, puede continuar.

2.2.5. En consecuencia, teniendo en cuenta que la tutela es una acción diseñada para proteger los derechos fundamentales de las personas ante violaciones, y también frente a amenazas. Esta Sala analizará la situación del niño Joseph David y de los derechos presuntamente vulnerados.

3. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la plena protección de sus derechos fundamentales, en especial a que se le garantice su derecho a un desarrollo armónico e integral

En este apartado la Sala estudiará, en primer lugar, los deberes primordiales que tienen las entidades estatales y la responsabilidad de aminorar las condiciones de vulnerabilidad a la que se ven enfrentados los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. Luego analizará, la manera como la jurisprudencia constitucional ha sido enfática respecto a la prevalencia de sus derechos en nuestro ordenamiento jurídico y en las medidas de protección que han de aplicarse a cada caso concreto. Finalmente, se pronunciará sobre la cuestión.

3.1. Toda decisión judicial debe dar prelación al interés superior de los niños, niñas y adolescentes

3.1.1. De conformidad con nuestra Carta Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás (Art. 44, par. 3°), contenido normativo que incluye a los niños y niñas en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado.[44] Sin asistencia las personas menores de edad no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad. En ese orden, el principio del interés superior del niño, es un criterio “orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia”,[45] además de ser un desarrollo de los presupuestos del Estado Social de Derecho y del principio de solidaridad.[46] Por remisión expresa del artículo 44 constitucional, el Ordenamiento Superior colombiano incorpora los derechos de los niños reconocidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado.[47] En igual sentido, el artículo 6° del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y, en especial, la Convención sobre los Derechos del Niño, hacen parte integrante de dicho Código y orientarán, además, su interpretación y aplicación, debiendo aplicarse siempre la norma más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.[48]

En conclusión, los niños, niñas y adolescentes no sólo son sujetos de derechos, sino que sus intereses prevalecen en el ordenamiento jurídico. Así, siempre que se protejan las prerrogativas a su favor, tanto las disposiciones nacionales como las internacionales, deben ser tenidas en cuenta en su integridad, eludiendo la hermenéutica descontextualizada de las normas aisladamente consideradas. Lo que significa que tan solo “cuando las decisiones del estado están siendo acompañadas de principios” es cuando, “el derecho está justificado y se estaría actuando con integridad”.[49]

3.2. Toda persona en situación de discapacidad merece una especial protección constitucional y que se adopten medidas especiales[50]

En múltiple jurisprudencia se ha precisado el alcance de los postulados básicos que se derivan de la protección especial otorgada por el Constituyente a las personas en situación de discapacidad, como son: (i) la igualdad de derechos y oportunidades entre todas las personas, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (ii) el derecho de las personas en situación de discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con los demás, y (iii) el deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas en situación dediscapacidad.[51]Así, por ejemplo, la Corte ha indicado que “en relación con los discapacitados, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (CP art. 2)”.[52] En ese sentido, ha establecido que

“… la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe”[53]; también ha afirmado que “compete al Estado adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social… de tal suerte que se deben ejecutar medidas concretas, capaces de garantizar su acceso, en condiciones acordes con su situación”;[54]y ha precisado que “las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisión de este deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesión de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos y, en consecuencia sería inconstitucional”.[55]

Estos parámetros citados guardan coherencia con mandatos constitucionales (Arts. 1, 13, 47 y 54 C.P.) y con varias disposiciones internacionales sobre la materia,[56] vinculantes para Colombia.[57] En este contexto, se advierte que las personas en situación de discapacidad tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad, pues la omisión de este deber, por parte del Estado, se convierte en una contundente lesión de sus derechos fundamentales.

3.3. El programa Hogar Gestor para la población con discapacidad como una política Estatal para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes

El Programa Hogar Gestor ofrecido por el ICBF, es un mecanismo diseñado para adoptar medidas de restablecimiento de derechos para niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad.[58] A su vez, el ICBF, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, ha determinado los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.[59] Concretamente, en relación al Programa Hogar Gestor en las modalidades de “apoyo y fortalecimiento a la familia” y “para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados”, se aprobó la Resolución No. 6024 de 2010, mediante la cual se establecieron los lineamientos técnicos para su adopción, seguimiento, modificación y terminación.[60] El objetivo principal de este Programa es el de “fortalecer en las familias de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad o enfermedad de cuidado especial, factores de generatividad, que se fortalezcan y empoderen a nivel individual, familiar y social para asumir su corresponsabilidad en la atención de las necesidades de sus hijos”.[61] Los beneficiarios de esta modalidad de atención son los niños, niñas y adolescentes con discapacidad o con enfermedad de cuidado especial, incluyéndose las personas que cumplan 18 años y tienen una condición de discapacidad absoluta. El Programa cuenta con dos líneas de acción: (i) el acompañamiento, a través de encuentros familiares y charlas de reflexión de fortalecimiento, entre otros, y (ii) el aporte económico, el cual debe cubrir gastos básicos de salud, educación, alimentación, recreación, vestuario, elementos básicos y dotaciones para mejorar condiciones habitacionales de los niños, niñas y adolescentes del grupo familiar.[62] Por su parte, la Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre la implementación y terminación del programa Hogar Gestor del ICBF en asuntos donde los menores de edad son personas en condiciones de discapacidad.[63] Estableciendo, entre otras, que como una medida de protección y de restablecimiento de derechos, el programa Hogar Gestor no se reduce a la entrega de un subsidio económico, “sino que debe dirigirse al apoyo a la familia para que se encuentre en condiciones de enfrentar de mejor manera la situación de discapacidad del menor”.[64]

En consecuencia, frente a cualquier circunstancia, en principio, el Estado debe enfocarse en la protección del niño. Así, cuando ha ocurrido una vulneración a sus derechos, su obligación, conforme con el principio de prevalencia del interés superior del menor, es procurar su restablecimiento, para lo cual el Estado debe actuar en conjunto a través de las instituciones públicas creadas para ese efecto, en este caso, el ICBF.

3.4. A Joseph David se le deben ofrecer todos los medios posibles que permitan enfrentar de mejor manera su situación de discapacidad

3.4.1. Como se dijo, en el presente caso existe cosa juzgada constitucional[65] respecto a declarar “improcedente” la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante. No obstante, es claro que en todo caso que involucre a una persona menor de edad, debe primar su interés superior y más si hablamos de un niño en condición de discapacidad que requiere especiales cuidados y tratamientos. Circunstancias suficientes que obligan al juez constitucional, a tomar las medidas adecuadas y necesarias para evitar una eventual amenaza a sus derechos fundamentales.

3.4.2. Advierte esta Sala que el análisis no puede circunscribirse exclusivamente a la resolución del problema principal planteado, es decir, la tensión entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda presentada. Si bien, ese debería ser el eje central, en el presente asunto prima el interés superior y los derechos fundamentales de un niño de 6 años de edad, que padece “parálisis cerebral espástica, convulsiones febriles, hidrocefalia severa con ausencia del cuerpo calloso, displacía septo óptica, problemas auditivos, estrabismo, problemas de visión, no camina y no habla”, y requiere especiales cuidados y tratamientos.

3.4.3. Es claro que la actuación adelantada por el ICBF se ajustó a los parámetros establecidos, comoquiera que, al no haberse realizado solicitud ante la entidad para acceder al programa “Hogar Gestor”, no ha sido posible iniciar “el proceso de solicitud de restablecimiento de derechos por parte del Defensor de Familia y el equipo social en el que se pueda conocer la situación actual del niño y verificar la viabilidad del proceso”. Razon por la cual, se observa que no es atribuible a la autoridad administrativa accionada conducta alguna que resulte violatoria de los derechos fundamentales del niño Joseph David, sobre el cual, cabe mencionar, es sujeto de protección constitucional.

3.4.4. No obstante, en atención a las condiciones de vulnerabilidad del niño, esta Sala Revisión estima que esta tutela debe ser considerada como una solicitud formal para dar inicio a la actuación administrativa que corresponda y para que se adopten las medidas de restablecimiento de derechos provisionales de urgencia que se requieran para la atención integral del niño. Previo el lleno de requisitos, como, por ejemplo, la práctica de las pruebas que el ICBF estime necesarias para lograr garantizar los derechos del niño.

3.5. Conclusión

Visto lo anterior, la Sala estima que frente a las medidas concernientes a los niños es preciso ponderar las características particulares de la situación en la que se hallan. Así, en todo caso que involucre a una persona menor de edad en especial si se trata de un niño en condición de discapacidad, debe primar el deber de protección de su interés superior y su derecho a un desarrollo armónico e integral.

4. Medida de protección

En atención a las condiciones de vulnerabilidad del niño y al deber de protección de su interés superior y su derecho a un desarrollo armónico e integral, esta Sala Revisión estima que la presente acción de tutela debe ser considerada y tratada como una solicitud formal para dar inicio a la actuación administrativa que corresponda y para que se adopten las medidas de restablecimiento de derechos provisionales de urgencia que se requieran para la atención integral del niño. Por supuesto, se deberán adelantar los trámites y requisitos que correspondan, sin que, bajo ninguna circunstancia, tales trámites puedan llegar a convertirse en obstáculos para acceder a los servicios que se requieran. Así, por ejemplo, en la práctica de las pruebas que el ICBF estime necesarias para lograr garantizar los derechos del niño, deberá efectuarlas teniendo en cuentas sus particulares circunstancias.

4.1. Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisión le solicitará al ICBF que, como una medida de protección, una vez le sea notificada la presente decisión, de manera oportuna y dentro de la correspondiente ruta de atención, proceda a iniciar los trámites tendientes a resolver de fondo la solicitud de inclusión del menor de edad en el programa “Hogar Gestor”, trámite que, en todo caso, no podrá superar los 30 días hábiles.

4.2. También como medida de protección se ordenará al ICBF que informe ampliamente a la accionante cómo adelantar los trámites de protección de los derechos de su hijo, en especial para asegurarle un desarrollo armónico e integral. A la vez el ICBF deberá guiar a la accionante, indicándole cómo usar y poner en práctica esta información brindada y deberá acompañarla en tal proceso, para que cualquier información o guía que ella requiera para proteger a su hijo, también le sea dada.

4.3. Por tanto, la Sala Segunda de Revisión confirmará las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar que existe cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones presentadas, pues ya fueron resueltas previamente por otra instancia judicial. Y, como medida de protección, se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Valle que, una vez sea notificado de la presente decisión, proceda a iniciar los trámites tendientes a resolver de fondo la solicitud relacionada con la inclusión de su hijo Joseph David Ríos Buritica en el programa “Hogar Gestor”, trámite que, en todo caso, no podrá superar los 30 días hábiles. El ICBF deberá informar, guiar y acompañar durante todo el trámite a la accionante, como forma de protección de los derechos de su menor hijo.

5. Síntesis de la decisión

5.1. La ciudadana Yuliet Falsuric Ríos Buritica en representación de su hijo de seis (6) años de edad, en condición de discapacidad, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Valle del Cauca por considerar que se han vulnerado los derechos fundamentales de su hijo a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social al no otorgar su inclusión en el programa “Hogar Gestor”, el cual es ofrecido por el ICBF. La autoridad acusada advirtió la existencia de cosa juzgada constitucional toda vez que, en esta ocasión, la accionante presenta una nueva acción de tutela sobre los mismos hechos y circunstancias.

5.2. En atención a que, respecto de la pretensión planteada (i) ya se había presentado una acción de tutela previa, en la que el juez constitucional decidió denegar “por improcedente” el amparo, como se reseñó anteriormente y, (ii) se presenta la triple identidad (de partes, de objeto y de causa), la Sala estuvo de acuerdo con la posición esgrimida por los jueces de instancia, en el sentido de que, existe cosa juzgada constitucional, como quiera que el primer proceso de tutela surtió el proceso de selección ante esta Corte y no resultó escogido para revisión.

5.3. No obstante, en atención a las condiciones de vulnerabilidad del niño y al deber de protección de su interés superior y su derecho a un desarrollo armónico e integral, estimó que la presente acción de tutela debe ser considerada y tratada como una solicitud formal para dar inicio a la actuación administrativa que corresponda y para que se adopten las medidas de restablecimiento de derechos provisionales de urgencia que se requieran para la atención integral del niño. Asimismo, dispuso que el ICBF deberá guiar a la accionante, indicándole cómo usar y poner en práctica la información brindada y deberá acompañarla en tal proceso, para que cualquier información o guía que ella requiera para proteger a su hijo, también le sea dada.