I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1. Libia Luñeine (Luyegny) Oviedo Pereira inició, a través de apoderado, la acción de declaración de pertenencia contra José Domingo Hernández Santana y personas indeterminadas el diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012)[3], a fin de que se declarase a la demandante como titular, por prescripción adquisitiva de dominio, del bien inmueble identificado con el folio de matrícula 50S-331217 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur y con la cédula catastral D64BST87A13, y xxxxx.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, D. C., declaró, mediante sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), que Libia Oviedo Pereira adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble identificado anteriormente[4] y, por ello, le ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-331217[5].
3. El juez civil ofició el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur, para que ésta inscribiese la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) y cancelase la inscripción de la demanda que recaía sobre el bien inmueble[6].
4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur emitió nota devolutiva el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), que negaba la inscripción de la sentencia, debido a que faltaba la constancia de ejecutoria de la decisión judicial y no se determinó el área y los linderos del bien inmueble[7].
5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, D. C., emitió el dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) la constancia de ejecutoriedad de la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), así como un oficio que contiene el área y los linderos del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-331217[8].
6. El dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015) pasó el proceso de declaración de pertenencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión al Juzgado Tercero Civil de Descongestión de Bogotá, D. C.[9]
7. El Juzgado Tercero Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá, D. C., emitió el veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) la constancia de ejecutoriedad de la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), así como un oficio que contiene el área y los linderos del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-331217[10].
8. El Juzgado Tercero Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá remitió el diez (10) de junio de dos mil quince (2015) el expediente del proceso de declaración de pertenencia sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-331217 al Juzgado Veintitrés Civil de Circuito de Bogotá[11].
9. La Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur emitió el cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015) nota devolutiva, que informaba la no inscripción de la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) por no presentarse el nombre completo y el número de cédula de las partes procesales[12].
10. Libia Oviedo Pereira le solicitó el once (11) de junio de dos mil quince (2015) al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá, D. C., certificar los nombres completos y los números de cédula de las partes procesales de la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)[13].
11. Libia Oviedo Pereira presentó nuevas solicitudes posteriores a la nota devolutiva del cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015). Sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur, emitió distintas notas devolutivas con distintos argumentos[14].
12. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur emitió el veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017) nota devolutiva, que negó la inscripción de la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) por no identificarse el área en el sistema métrico decimal[15].
13. Libia Oviedo Pereira le solicitó el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) al Juzgado Veintitrés Civil de Circuito de Bogotá, D. C., el desarchivo del proceso de declaración de pertenencia[16] y el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) solicitó que se profiriera un auto aclaratorio, que indicase las partes procesales, el área en sistema métrico decimal y los linderos del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-331217[17].
14. El Juzgado Veintitrés Civil de Circuito de Bogotá, D. C., negó la solicitud de aclaración el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho, pues no se cumplían los requisitos consagrados en el artículo 285 del Código General del Proceso[18].
15. Libia Oviedo Pereira le solicitó el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018) al Juzgado Veintitrés de Circuito de Bogotá, D. C., corregir la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2018) y que, en consecuencia, se agregasen los nombres y cédulas de las partes procesales, se indicase el área del bien inmueble en el sistema métrico decimal y se identificasen los linderos[19].
16. El Juzgado Veintitrés de Circuito de Bogotá, D. C., negó la solicitud de corrección el treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) pues, por una parte, no se cumplían los requisitos previstos en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso y, por otra parte, porque el juez identificó plenamente el bien inmueble y se remitió dicha información a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur[20].
17. Desde la negativa del Juzgado Veintitrés Civil de Circuito de Bogotá, D. C., hasta la fecha, Libia Oviedo Pereira no ha podido registrar la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014). Por ello, interpuso acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona sur, pues considera que la entidad vulnera su derecho fundamental al debido proceso y solicita que se proceda al registro de la sentencia.
B. Actuaciones procesales
1. Admisión y contestación
18. El Juzgado Noveno Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, D. C., admitió la acción de tutela el primero (01) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y corrió traslado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur, para que se manifestase sobre los hechos y las pretensiones de la demanda[21]; asimismo, vinculó al Juzgado Primero Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá, D. C., o a quien hubiese asumido el proceso de declaración de pertenencia, para que se manifestase también sobre la acción de tutela.
a. Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur
19. La entidad contestó la acción de tutela el cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y le solicitó al juez de tutela negar el amparo invocado por la accionante[22]. Para ello, la entidad manifestó que, efectivamente, la tutelante ha solicitado en catorce (14) ocasiones la inscripción de la sentencia y que estas solicitudes han sido negadas[23]. Sin embargo, las notas devolutivas se han emitidos en virtud del control de legalidad que debe realizar el registrador a todos los títulos o documentos sometidos a registro[24]. En este control de legalidad se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 1579 de 2019[25], entre ellos, la debida identificación del inmueble mediante la indicación de su área en el sistema métrico decimal[26].
20. En ese sentido, la entidad considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, sino que se aquella ha actuado dentro de los parámetros establecidos por el legislador[27].
b. Respuesta del Juzgado Veintitrés Civil de Circuito de Bogotá, D. C.
21. El Juez Veintitrés Civil de Circuito de Bogotá, D. C., contestó la acción de tutela el cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014) y le solicitó al juez de tutela desvincularlo del proceso[28]. En su opinión, las actuaciones del juez ordinario no configuran de forma alguna una vía de hecho que justifique la acción de tutela[29] y, para demostrarlo, entregó copia del expediente, así como de las actuaciones surtidas en virtud de éste.
2. Decisión de primera instancia
22. El Juzgado Noveno Penal para Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá, D. C., declaró improcedente la acción de tutela[30] mediante sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). En opinión del juez de tutela de primera instancia, la accionante ha presentado durante cinco años solicitudes de inscripción de la sentencia que la declara titular del derecho de propiedad por prescripción adquisitiva extraordinaria y que esta situación implica una dilación injustificada[31].
23. Sin embargo, el juez de tutela también consideró que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Para aquel, no es comprensible que la accionante se haya demorado en la presentación del recurso de amparo[32] sin que justificase la tardanza (aunque no se indica con claridad cuál es el tiempo que dejó transcurrir la accionante); asimismo, el juez indicó que la accionante contaba con la vía administrativa para atacar las notas devolutivas[33].
3. Impugnación
24. Libia Oviedo Pereira impugnó la decisión del Juzgado Noveno Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías. En su opinión, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que ella realizó durante cinco años todas las acciones tendientes a seguir las observaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur[34]. En ese sentido, la accionante fue diligente. Asimismo, ella considera que el juez de tutela no tuvo en cuenta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur la mantiene en una situación “ping-pong”[35], pues aquella ha enviado en distintas ocasiones a la accionante ante el juez ordinario para que oficie la información necesaria, la entidad se ha negado constantemente a registrar la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)[36].
4. Decisión de segunda instancia
25. El Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, D. C., confirmó la sentencia[37] del Juzgado Noveno Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, D. C., mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019).
26. En opinión del juez de tutela de segunda instancia, la accionante no acudió a la vía ordinaria ni demostró cuál era el perjuicio irremediable[38]; asimismo, el juez consideró que, si el problema se encontraba en la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), debió dirigir la acción contra la providencia judicial y, por tanto, demostrar la configuración de una vía de hecho[39].
C. Pruebas en el proceso
27. En el expediente reposan las siguientes pruebas:
a) Copia del certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con núm. 50S-331217[40];
b) copia de la inspección judicial realizada dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia núm. 2012-023[41];
c) copia del examen pericial sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-331217, dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia núm. 2012-023[42];
d) copia del impuesto predial unificado del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-331217[43];
e) copia del certificado catastral del bien inmueble identificado con cédula catastral D64BST84A13[44];
f) copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá, D. C., del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), en el cual se declara a Libia Oviedo Pereira como titular del derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-331217 por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio[45];
g) copia del oficio remitido el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-zona Sur, en el cual se ordena el registro de la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)[46];
h) copia de las notas devolutivas 2014-95592[47] y 2015-42539[48];
i) copia de los certificados de ejecutoria[49];
j) copia de los oficios que indican la identificación del bien inmueble[50];
k) copia del auto que niega la solicitud de aclaración[51] y;
l) copia del auto que niega la solicitud de corrección[52].