I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia[2]. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos y solicitud
Actuando en nombre propio el señor José de Jesús Herrera Cuervo, instauró el 13 de febrero de 2019 acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[3], la Gobernación de Vaupés y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP[4] por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos:
1.1. El señor José de Jesús Herrera Cuervo tiene 93 años[5], no cuenta con ningún tipo de ingreso económico y a su edad no le es posible vincularse laboralmente.
1.2. Afirma que cotizó al sistema pensional en el régimen de prima media con prestación definida desde el 15 de abril de 1968 hasta el día 4 de mayo de 1987, alcanzando un total de 3.870 días de cotización equivalentes a 553 semanas, las cuales discrimina así:
EMPLEADOR | COTIZADO A | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO | TOTAL PARCIAL | TOTAL DÍAS |
AVIANCA | ISS | 15/04/1968 | 01/10/1973 | 1996 | 1996 |
FLOTA LA MACARENA | ISS | 20/08/1977 | 14/03/1978 | 207 | 207 |
GOBERNACIÓN DEL VAUPÉS | CAJANAL | 11/10/1982 | 04/05/1987 | 1667 | 1667 |
1.3. El 9 de diciembre de 1997, el señor José de Jesús solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al considerar que reunía a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 758[6] de 1990 pero, mediante Resolución No.003193 del 23 de junio de 1998, la entidad le negó la petición por no cumplir las semanas requeridas en el art. 33 de la Ley 100 y, en su defecto, le concedió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
1.4. Que el 21 de noviembre de 2006, asegura el accionante, radicó en el fondo territorial de pensiones del Departamento del Vaupés petición de reconocimiento y pago de pensión de vejez, resuelta negativamente a través de la Resolución No.17 del 23 de noviembre de 2006 por no allegar los documentos originales con fechas de expedición reciente exigidos por la ley, al igual que la certificación de tiempo de servicio de la empresa Flota la Macarena y por no acreditar los requisitos de tiempo estipulados en el artículo 33 de la Ley 100. Ante esta decisión interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado por Resolución No.01 del 10 de enero de 2007, por no cumplir los requisitos legales.
1.5. El 30 de marzo de 2017, el demandante pide ante Colpensiones se reconozca y pague la pensión de vejez más los intereses moratorios. Mediante Resolución SUB48818 del 28 de abril de 2017, la entidad mencionada se declaró incompetente para resolver el reconocimiento y remitió la solicitud a la UGPP.
1.6. Dice el accionante que el 27 de junio de 2017, requirió a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La UGPP por medio de la Resolución RDP039076 del 3 de octubre de 2017, negó el derecho pensional por no contar con el certificado de información laboral, certificado de factores salariales y/o formato Clebs número 1,2 y 3B del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para revisar si se cumplen los requisitos para el reconocimiento requerido.
1.7. Afirma el demandante que el 10 de abril de 2018 allegó los documentos solicitados por la UGPP y que el 17 de abril de 2018 mediante Resolución RDP 013339 dicha entidad negó la petición argumentando incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la pensión de vejez. Esta decisión fue apelada pero, mediante Resolución RDP 022723 del 19 de junio de 2018 la UGPP respondió que no era la entidad encargada de responder la solicitud, que es la Gobernación del Vaupés la competente.
1.8. Con base en lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales conculcados por las entidades demandadas y se ordene (i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 5 de mayo de 1987, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de las últimas 100 semanas y un porcentaje del 48% del mismo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 758 de 1990; (ii) el pago retroactivo pensional desde el 5 de mayo de 1987 y hasta la fecha que sea incluido en la nómina de pensionados; y (iii) el pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 5 de mayo de 1987 y hasta la fecha en que se verifique su pago por la mora injustificada en el reconocimiento pensional.
1.9. El señor José de Jesús Herrera Cuervo acompañó la demanda con los siguientes medios de prueba:
ü Copia de la historia laboral expedida por el ISS el 16 de junio de 2006[7].
ü Copia de certificado laboral expedido por el jefe de recursos humanos municipal de la Alcaldía Mayor de Mitú-Departamento del Vaupés el 8 de julio de 1997, según el cual el señor José de Jesús prestó sus servicios en esa entidad, como conductor municipal desde el 14 de enero de 1982 hasta el 6 de abril de 1984, con una asignación mensual de veinte mil ($20.000) pesos mcte[8].
ü Copia de la Resolución 0031193 del 23 de junio de 1998, por la que el ISS (i) negó la pensión de vejez solicitada por el señor José de Jesús Herrera Cuervo, teniendo en cuenta que si bien el peticionario cumplía el requisito para estar en transición[9], a 31 de marzo de 1994 no se encontraba afiliado al ISS para beneficiarse de su régimen razón por la que no es posible reconocerle la pensión con el número de semanas cotizadas exigido, esto es, 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, o 1000 en cualquier época, como lo dispone el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); consideró igualmente que aunque cumplía la edad requerida por el artículo 33 de la ley 100, no acreditaba las 1000 semanas exigidas; (ii) concedió indemnización sustitutiva en cuantía única de $1.235.236, con base en las 314 semanas cotizadas con ingreso base de liquidación $373.974; y (iii) advirtió que recibida la indemnización el asegurado no podrá inscribirse nuevamente al ISS para cotizar al Sistema General de Pensiones. Contra la resolución procedían los recursos de reposición y apelación[10].
ü Copia de la Resolución 017 del 23 de noviembre de 2006, emitida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Vaupés por la cual se niega la solicitud de pensión a favor del señor José de Jesús Herrera teniendo en cuenta que “se pudo corroborar que el tiempo de servicio asciende a 720 semanas y según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los requisitos mínimos para obtener la pensión de vejez son haber cumplido 60 años de edad si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo” [11]. Esta decisión fue recurrida.
ü Copia de la Resolución 01 del 10 de enero de 2007, mediante la cual el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Vaupés rechaza el recurso de reposición interpuesto por el señor José de Jesús Herrera por extemporáneo y por no haberse sustentado en debida forma [12].
ü Copia del derecho de petición radicado ante Colpensiones el 30 de marzo de 2017 por el accionante, en el que requiere a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como los intereses moratorios[13].
ü Copia de la Resolución SUB 48818 del 28 de abril de 2017 emitida por Colpensiones en la que responde al demandante el requerimiento pensional. Una vez determinó que el solicitante cumplió 60 años de edad el 18 de julio de 1986, que para ese momento contaba con 552 semanas de cotización sumando tiempos públicos y privados, y que en su última afiliación realizó cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, resolvió (i) declarar que Colpensiones no es la entidad competente para resolver la solicitud pensional; (ii) remitir por competencia a la UGPP el expediente del señor Herrera Cuervo para lo pertinente; y (iii) notificar lo dispuesto al petente, haciéndole saber que contra la decisión proceden los recursos de ley[14].
ü Copia de la Resolución RDP 039076 del 13 de octubre de 2017 por medio de la cual la UGPP niega al accionante la petición de pensión de vejez, teniendo en cuenta que “No obra en el expediente certificado de información laboral, certificado de factores salariales formato Clepb número 1,2 y 3B del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para tiempos públicos, en original o copia auténtica”[15] (contra la decisión procedían los recursos de ley).
ü Copia de la Resolución RDP 013339 del 17 de abril de 2018 proferida por la UGPP con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia promulgado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 2018 en el que le ordenan, entre otros, realizar todas las gestiones necesarias tendientes a la búsqueda de la información laboral del actor y proceda a emitir resolución que estudie de fondo el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión. Luego de analizar nuevamente el expediente del señor José de Jesús Herrera Cuervo Herrera, la entidad mantiene la negativa pensional por (i) encontrar sin valor probatorio la certificación expedida por la Alcaldía de Mitú, porque a pesar de documentar el periodo allí laborado, no se expidió en los formatos exigidos y tampoco se estableció “si se efectuaron aportes a seguridad social en pensión ni a que caja o fondo se efectuaron”; y (ii) por incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva recibida por el accionante en junio de 1998 con la pensión de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001[16]. El demandante apeló la decisión.
ü Copia de la Resolución RDP 022723 del 19 de junio de 2018 en la que la UGPP resolvió el recurso interpuesto. La entidad realiza un recuento de lo actuado y determinó “revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución 13339 del 17 de abril de 2018”, lo anterior teniendo en cuenta que a pesar de que el recurrente manifiesta haber efectuado aportes a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no se evidencia certificado de información laboral que haga referencia a lo afirmado. Por ello indica que “no tiene certeza de que la petición presentada sea de competencia de esta Unidad, afirmación que se hace teniendo en cuenta que en ninguno de los certificados de tiempos allegados se hace referencia a Cajanal y/o alguna de las entidades en liquidación y/o liquidadas manejadas por esta Unidad”. Aunado a lo anterior señala la UGPP, que el Departamento del Vaupés allegó certificado laboral de fecha 13 de abril de 2018[17] donde hace claridad “a que los tiempos laborados por el señor Herrera al servicio de la Gobernación del Vaupés corresponden a CAPREVA, de allí que de conformidad con lo evidenciado en la casilla 33 se tiene que la Gobernación del Vaupés es la responsable por dicho periodo. Que de acuerdo a lo anterior esta entidad no es competente para el reconocimiento solicitado, razón por la cual se traslada su solicitud y demás documentos a la entidad competente (Gobernación del Vaupés) de acuerdo al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011”[18].
ü Copia de la cédula de ciudadanía del señor José de Jesús Herrera Cuervo[19].
2. Traslado y contestación de la acción de tutela
2.1. Admisión de la acción
El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela a través del auto del 14 de febrero de 2019, ordenó notificar y dar traslado al representante legal de Colpensiones[20], de la UGPP[21] y de la Gobernación del Vaupés[22], para que si lo consideran pertinente ejerzan sus derechos de defensa y contradicción.
2.2. Contestación de las entidades
2.2.1. Colpensiones[23]
Malky Katrina Ferro Ahcar, Directora (A) de Acciones Constitucionales, indicó que mediante resolución 03193 del 23 de junio de 1998 se negó la pensión de vejez del señor Herrera Cuervo José de Jesús, por no acreditar el requisito de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 758 de 1990; en su lugar se concede la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $1.235.236 calculada con base en 314 semanas con un ingreso base de liquidación de $373.974.
Manifestó que mediante auto 188 del 2006 se remitió por competencia el expediente del señor Herrera a la Caja Nacional de Previsión Social por considerar que es quien debe estudiar la prestación.
Afirmó que mediante resolución 240866 del 17 de agosto de 2016 se reliquidó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez generando un pago único por valor de $110.617. No obstante, el señor Herrera solicita reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 8 de mayo de 1987 bajo los parámetros y condiciones del Decreto 2879 de 1985, teniendo en cuenta una tasa de remplazo equivalente al 48 % del ingreso base de liquidación de las últimas 100 semanas cotizadas.
Precisó la representante de la entidad, que mediante resolución SUB 48818 del 28 de abril de 2017[24] declara que no es la autoridad competente para resolver la solicitud de pensión de vejez solicitada, al no ser la última administradora de pensiones a la cual cotizó el demandante. Mediante oficio de fecha 22 de junio de 2017 remite el expediente del señor José de Jesús Herrera Cuervo a la UGPP al considerar que es la encargada de responder de fondo la pretensión.
Atendiendo lo expuesto, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela y el archivo de las diligencias.
2.2.2. Gobernación del Vaupés[25]
Alba Lucy Rey Sánchez Gobernadora (E) del Departamento del Vaupés precisó que al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación el señor José de Jesús Herrera Cuervo no cotizó en ningún periodo para pensión de jubilación.
Alegó la improcedencia de la acción de amparo por inmediatez, temeridad y por falta de legitimación en la causa por pasiva al estimar que es a Colpensiones a quien le corresponde atender la petición del accionante.
2.2.3. La UGPP guardó silencio.
3. Decisión que se revisa
3.1. Fallo de tutela de única instancia[26]
Mediante sentencia del 27 de febrero de 2019 el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo.
El juez de instancia consideró que no se logran acreditar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Según indica “el accionante no manifestó absolutamente nada, para poder determinar que si es un sujeto de especial protección constitucional, ni tampoco evidenció que haya hecho relación alguna frente a una posible afectación al mínimo vital por la falta de reconocimiento de la pensión aludida, aunado a ello, no acreditó ni siquiera sumariamente las razones por la cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Si lo anterior no fuera suficiente, tampoco aparece acreditado lo concerniente a un perjuicio irremediable, pues si bien es cierto el accionante cuenta con 92 años de edad, también lo es que cuenta con la capacidad para llevar un proceso ante la jurisdicción laboral o de lo contencioso administrativo sin perjuicio de sus intereses”.
4. Actuación surtida en sede de revisión.
La magistrada sustanciadora mediante auto del dos (2) de septiembre de 2019 ordenó[27]:
PRIMERO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, VINCULAR al trámite de tutela al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Vaupés, para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos, pretensiones y decisión de instancia de la acción de tutela de la referencia. Igualmente, informe a este Despacho si funge como sucesor de la Caja de Previsión Social CAPREVA, o de no ser así, indicar a que entidad se subrogó el pasivo pensional que esta tenia a cargo.
SEGUNDO.- En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, PÓNGASE a disposición de las partes o de los terceros con interés, las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un término no mayor a tres días.
Lo anterior, al encontrar necesaria la comparecencia de dicha entidad al proceso, teniendo en cuenta que, al parecer, sucedió a la Caja de Previsión Social CAPREVA y porque puede verse afectada con lo que se decida en este proceso.
4.1. El 13 de septiembre de 2019 la Secretaria General de la Corte Constitucional envió al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, oficio suscrito por el señor Jesús María Vásquez Caicedo en calidad de Gobernador del Vaupés, en respuesta al oficio OPTB-2064/19[28].
Señaló en su contestación el señor Gobernador, que revisando la hoja de vida del señor José de Jesús Herrera Cuervo se evidencia lo siguiente: (i) “que mediante Decreto 210 del 11 de octubre de 1982 expedido por la Comisaria Especial del Vaupés, se le nombró como operador de maquinaria pesada clase A y mediante Decreto 016 del 4 de mayo de 1987 de la misma entidad, se le acepta renuncia presentada la cual empezó a regir a partir de su expedición; (ii) mediante solicitud de fecha 4 de mayo de 1987, el señor José de Jesús Herrera Cuervo presentó solicitud de cesantías y las mismas fueron liquidadas y reconocidas mediante Resolución 177 de 1987 por la Caja de Previsión Social del Vaupés, la cual aclara, fue liquidada en 1995 y posteriormente, se creó la oficina Fondo Territorial de Pensiones adscrito al Departamento del Vaupés, la cual se encuentra funcionando actualmente; (iii) no cotizó ningún periodo de jubilación ante el Fondo Territorial de Pensiones adscrito al Departamento del Vaupés, dado que en su momento era la Caja de Previsión Social del Vaupés CAPREVA; y (iv) que en efecto el señor José de Jesús Herrera Cuervo laboró con la Comisaría Especial del Vaupés hoy Departamento del Vaupés desde el 11 de octubre de 1982 al 4 de mayo de 1987”.
De otro lado, indicó que Colpensiones reconoció en favor del accionante una indemnización sustitutiva de vejez por $1.235.236 la cual fue reliquidada el 17 de agosto de 2016, de lo cual infiere que de acuerdo al artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 “las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto; es por ello que si en su momento Colpensiones reconoció un derecho conforme a las semanas que reposaban en la historia laboral del señor Herrera Cuervo, no es competencia de la entidad que representa manifestarse nuevamente frente al mismo tema”.
Manifestó el Gobernador que mediante Resolución 017 del 23 de noviembre de 2006 el Fondo Territorial de Pensiones del Vaupés negó la solicitud de pensión de vejez a favor del accionante porque no adjuntó las certificaciones de tiempo de servicio de la empresa Flota la Macarena “y sin el reconocimiento de dichas semanas, era imposible que esta entidad estudiara la solicitud realizada. Posteriormente, mediante resolución 14 del 10 de enero de 2007 rechazó el recurso de reposición que fuera interpuesto, porque el demandante no argumentó suficientemente su inconformidad y tampoco adicionó la documentación requerida”.
Aclaró igualmente, que una vez agotada la vía gubernativa “lo que le asistía al señor Herrera Cuervo era acudir ante la jurisdicción ordinaria para resolver de fondo el presente estudio y no haber esperado para acudir ante (sic) una acción de tutela; esto deja inferir que el principio de inmediatez no se ve vulnerado (sic) toda vez que la solicitud del reconocimiento pensional se realizó muchos años después”.
Según afirma el Gobernador le causa extrañeza que “la UGPP mediante resolución RDP 022723 de junio de 2018 revoca en todas y cada una de sus partes la resolución 13339 del 17 de abril de 2018, mediante la cual había negado la pensión de vejez al señor Herrera Cuervo y a su vez ordena remitir el cuaderno pensional a la Gobernación del Vaupés para los fines pertinentes y a la fecha dicha actuación no ha sido realizada dado que en ningún momento se ha recibido información alguna” (sic).
Atendiendo lo expuesto, señaló que mediante Decreto 2196 de 2009 se fijó que para el reconocimiento de las prestaciones acaecidas antes de julio de 2009 será competente la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL hoy UGPP, motivo por el cual reitera que quien debe atender la presente diligencia es la entidad mencionada. Es por ello que la Gobernación del Vaupés “como empleadora, únicamente se encarga de informar los respectivos tiempos laborados que tuvo el señor en su momento y de responder todos los requerimientos que soliciten las entidades de pensión y los despachos judiciales, las certificaciones laborales que requiera el accionante se expedirán en el momento que las soliciten, con el fin de que pueda cotejar las diferentes solicitudes a las cuales se le ha dado respuesta de fondo”.
Se relacionan a continuación las pruebas que se adjuntaron a la contestación:
ü Copia de la contestación de la tutela al Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá[29].
ü Copia del Decreto 210 de 1982 de la Comisaría Especial del Vaupés, mediante la cual se nombra al señor José de Jesús Herrera para desempeñar el cargo de operador de maquinaria pesada[30].
ü Copia del Decreto 016 de 1987 de la Comisaría Especial del Vaupés mediante la cual se acepta la renuncia del señor José de Jesús Herrera[31].
ü Copia de la solicitud de cesantías realizada ante la Caja de Previsión Social de Vaupés de fecha 4 de mayo de 1987[32].
ü Copia de liquidación de cesantías expedida por la Caja de Previsión Social del Vaupés de fecha 12 de mayo de 1987. En la que se discrimina el tiempo de servicio, así. “Tiempo de servicio: entidad Comisaria del Vaupés, Ingreso 14 de enero de 1982-egreso 4 de mayo de 1987, días servidos 1.911. Asignaciones: sueldo básico, prima de navidad (doceava o proporcional), prima de vacaciones (doceava o proporcional), prima de servicios (doceava o proporcional), bonificación de servicios”[33].
ü Copia de la resolución 177 del 13 de mayo de 1987 mediante la cual se reconoce el pago de la liquidación de cesantías al señor José de Jesús Herrera por parte de la Caja de Previsión Social del Vaupés[34].
ü Copia de la resolución 017 del 23 de noviembre de 2006 mediante la cual se niega la pensión de vejez al señor José de Jesús Herrera por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Vaupés[35].
ü Copia de la resolución del 10 de enero de 2007 mediante la cual se rechaza recurso de reposición[36].
ü Copia de la resolución 3193 de 1998 mediante la cual el ISS niega la pensión de vejez al señor José de Jesús Herrera y le concede la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez[37].
ü Copia de la resolución SUB48818 del 28 de abril de 2017 expedida por Colpensiones, donde declara que no es competente de la solicitud de pensión de vejez[38].
ü Copia de las resoluciones expedidas por la UGPP RDP 039076 del 13 de octubre de 2017, RDP del 17 de abril de 2018, donde niegan el reconocimiento de la pensión de vejez y la RDP 022723 del 19 de junio de 2018 revocando los anteriores actos administrativos[39] .
4.2. El 16 de septiembre de 2019 la Secretaria General de la Corte Constitucional envió al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, oficio suscrito por el señor Diego Alejandro Urrego Escobar – Gerente Asignado de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por medio del cual presenta intervención dentro del expediente en revisión[40].
Refiere en primer lugar que el señor José de Jesús Herrera cuervo nació el 18 de julio de 1926, en la actualidad cuenta con 93 años; en el reporte de historia laboral registra cotizaciones al ISS por un total de 314.71 semanas. Afirma que según certificado de información laboral, laboró en el Departamento de Vaupés entre el “11 de octubre de 1982 al 4 de mayo de 1987, habiendo realizado cotizaciones a la Caja de Previsión del Departamento del Vaupés”.
Adujo que mediante resolución 03193 del 23 de junio de 1998, se negó la pensión de vejez al señor Herrera Cuervo, por no acreditar el requisito de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 758 de 1990; en su lugar concede la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $1.235.236, calculada con base en 314 semanas con un ingreso base de liquidación de $373.974 y la reliquidó mediante resolución 240866 del 17 de agosto de 2016, generando un pago único por valor de $110.617.
Indicó el interviniente que “el accionante el 30 de marzo de 2017 con radicado 2017-3278638 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a partir del 8 de mayo de 1987 bajo los parámetros y condiciones del Decreto 2879 de 1985, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 48% del ingreso base de liquidación de las últimas 100 semanas cotizadas. Petición que fue resuelta por resolución SUB 48818 del 28 de abril de 2017 declarando que Colpensiones no es la entidad competente para resolver la solicitud y en consecuencia remitió el expediente a la UGPP”.
Igualmente señaló que la UGPP mediante resolución RDP 039076 del 13 de octubre de 2017 negó la solicitud de pensión de vejez, por cuanto “en el certificado de información laboral, se señala que los tiempos laborados para la Gobernación del Vaupés, fueron cotizados a la Caja de Previsión Social de ese departamento CAPREVA”.
Manifestó el representante de Colpensiones, que el demandante promovió una primera acción de tutela contra esa entidad ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, solicitando que se ordene el reconocimiento de pensión de vejez con fundamento en el Decreto 2879 de 1985, la cual fue declarada improcedente a través de fallo del 2 de febrero de 2018, por considerar que el actor contaba con otros medios judiciales para reclamar la prestación pensional. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal con fallo del 15 de marzo de 2018, ordenando a la UGPP, que realice todas las actuaciones necesarias tendientes a la búsqueda de la información laboral del actor y proceda a emitir acto administrativo que resuelva de fondo la prestación solicitada.
Luego de lo anterior, afirma, el demandante instauró una segunda acción en el Juzgado 53 Penal del Circuito para el mes de febrero de 2019, pretendiendo igualmente el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, configurándose así una actuación temeraria por parte del accionante.
Alegó que en este asunto además, se incumple el requisito de subsidiariedad e inmediatez.
No obstante, el interviniente procedió a realizar un análisis de la prestación reclamada para lo cual estimó que se debía “fijar en primer lugar, si el señor podría ser beneficiario eventual de una pensión de vejez, conforme a la norma solicitada en la acción de tutela, esto es el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966”. Estableció entonces lo siguiente:
“(i) El señor José de Jesús Herrera Cuervo nació el 18 de julio de 1926 y actualmente cuenta con 93 años.
(ii) Cotizó los siguientes tiempos de servicio al ISS:
IDENTIFICACIÓN APORTANTE | ENTIDAD LABORO | DESDE | HASTA | SEMANAS |
10017100002 | SIN NOMBRE | 15/04/1968 | 01/10/1973 | 285.14 |
1007101169 | FLOTA LA MACARENA S.A. | 20/08/1973 | 14/03/1977 | 29.57 |
TOTAL | 314.71 |
(iii) Obra en el expediente pensional certificados de tiempos de servicio y factores salariales expedidos por el DEPARTAMENTO DEL VAUPES, así:
EMPLEADOR | DESDE | HASTA | SEMANAS | COTIZADOS A |
DPTO VAUPÉS | 11/10/1982 | 04/05/1987 | 237.29 | Caja de Previsión Social del Departamento de Vaupés |
De acuerdo a lo anterior, el interesado acredita un total de 3,870 días laborados, correspondientes a 552 semanas, de tiempos cotizados al ISS y en otras cajas de previsión.
Como quiera que su última cotización fue en el año 1987 y los 60 años los cumplió en el año 1986, la normatividad vigente para aplicar en ese momento es la establecida en el Decreto 3041 de 1966.
Teniendo en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2879 de 1985, no derogó los requisitos de pensión de vejez regulados en el Decreto 3041 de 1966, esta sería la aplicable.
El Acuerdo 224 de 1996 aprobado mediante Decreto 3041 del 19 de enero de 1966, señala:
“ARTÍCULO 11. Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:
a. Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer;
b. Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
El accionante cumplió 60 años el 18 de julio de 1986. A esta fecha contaba con 314.71 semanas cotizadas al ISS, no cumpliendo el requisito mínimo de semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, que exigía el Decreto 3041 de 1966.
Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante no se encontraba incurso en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que como se indicó la última cotización a pensión y la edad para pensionarse la adquirió antes del Decreto 758 de 1990 y de la ya citada Ley 100 de 1993.”