Sentencia T-596/19
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-596/19

Fecha: 06-Dic-2019

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

Presentación del caso y delimitación del problema jurídico

En relación con las actuaciones de la UAEGRTD

2. En el asunto bajo examen, el actor se encuentra inscrito en el RUV y considera que fue víctima de despojo de distintos predios, por lo que solicitó a la UAEGRTD su inscripción en el RTDAF. No obstante, la entidad negó sus peticiones y las confirmó al resolver los recursos de reposición interpuestos, dado que el señor Landazábal Flórez no demostró los requisitos establecidos en los artículos 3, 74 y 81 de la Ley 1448 de 2011.

Los bienes objeto de reclamo se clasifican en tres grupos, a saber: Grupo 1, correspondiente a la finca Buenos Aires, respecto de la cual no existía legitimación, pues el reclamante era su padre; Grupo 2, referentes a las oficinas 1105 y 1106 y de una casa en ubicada en el barrio El Diamante II, por no cumplir las condiciones sobre la calidad de víctima establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011; y Grupo 3, predios en el Sector Lagos del Cacique, debido a que fueron rematados con ocasión de un proceso judicial.

Lo anterior obliga a la Sala de Revisión a determinar si en los tres grupos de bienes respecto de los cuales se solicitó la restitución las decisiones adoptadas respetaron las garantías fundamentales del accionante, a partir del siguiente problema jurídico.

¿Vulnera la UAEGRTD el derecho fundamental a la restitución de una persona por negar la inscripción en el RTDAF al analizar los hechos declarados de cara a: i) la falta legitimación cuando otro miembro del grupo familiar es titular de la acción; ii) deja de valorar la necesidad del solicitante de asistir a la víctima en peligro o prevenir su victimización –inc. 3° art. 3 Ley 1448 de 2011; y iii) la pérdida del bien tuvo su origen un proceso judicial ordinario?

En relación con las actuaciones de la UARIV.

3. El accionante refirió haber acudido a la UARIV en múltiples ocasiones, durante la última década, para obtener atención, asistencia y reparación integral, sin que haya recibido una solución definitiva a su situación de desplazamiento. Este escenario lleva a plantear el siguiente problema jurídico.

¿Vulnera la UARIV los derechos fundamentales a la atención, asistencia y reparación integral de una persona inscrita en el RUV, al no entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera oportuna y periódica?

4. Para clarificar lo cuestionado, es menester que la Sala de Revisión se pronuncie sobre: (i) la procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado; (ii) el derecho a la restitución como componente esencial de la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado y fundamento de las medidas de protección de tierras y patrimonios; (iii) el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) como herramienta para garantizar el derecho a la restitución; (iv) la protección y garantías de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas del conflicto armado de la Ley 1448 de 2011; para, finalmente resolver (vi) el caso concreto.

Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado[102] y en materia de restitución de tierras. Requisito de subsidiariedad.

5. Inicialmente es importante precisar que el artículo 86 superior, instituye en su inciso tercero que la acción de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario, lo cual indica que la misma solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[103] En consonancia, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991[104] determina la improcedencia del amparo cuando existan otros recursos de defensa judiciales eficaces.

Con fundamento en dichas disposiciones, la Corte ha resaltado que la acción de tutela es de carácter residual, de manera que no puede desplazar ni sustituir los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Con todo, aún ante la existencia de otros medios de defensa, se ha admitido excepcionalmente la procedibilidad de la acción de tutela cuando:

(i) Los medios ordinarios no son suficientemente idóneos ó eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, por lo que corresponde al juez de tutela analizar, en cada caso concreto: (i) las características del procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario; y (iii) el derecho fundamental involucrado, con el fin de determinar si la acción ordinaria salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado[105], esto es, si resuelve el asunto en una dimensión constitucional o permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados[106].

(ii) De no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales[107]. En tal caso, se debe demostrar que “el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”[108]. De esta manera, corresponde al interesado demostrar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho, (iii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo[109].

(iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional,[110] caso en el cual se realizará un análisis menos riguroso de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela[111].

6. Tratándose puntualmente de las personas víctimas del conflicto armado interno, verbigracia, la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha llegado a la conclusión que atendiendo al particular estado de indefensión en que se encuentran y a la especial protección constitucional que merecen, el medio judicial idóneo para invocar la salvaguarda efectiva de sus derechos fundamentales es la acción de tutela. Al respecto, en la sentencia T-028 de 2018 esta Corporación indicó que “en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, dado que: ‘(i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa’”[112].

Así pues, a pesar de la existencia de recursos y acciones ordinarias que permitan controvertir los actos que vulneran los derechos de sujetos en situación de desplazamiento, se ha reconocido que estos pueden acudir directamente a la justicia constitucional para reclamar la protección correspondiente, toda vez que la acción de tutela constituye el medio de defensa judicial idóneo y eficaz al “permit[ir] dar una respuesta pronta y material a las situaciones en que puede encontrarse esta población”[113].

7. No obstante lo anterior, cuando el asunto propuesto por la víctima de desplazamiento forzado versa sobre la materia de restitución de tierras, se observa que esta Corporación varió su postura sobre la idoneidad del medio de defensa ordinario con la promulgación de la Ley 1448 de 2011 porque este paradigma, a diferencia de la Ley 387 de 1997, “restringió la posibilidad de que la tutela fuera el medio de defensa adecuado para solicitar la restitución de tierras [ya que ] ofrece a las víctimas todo un aparato administrativo y judicial tendiente a que los predios que fueron despojados o abandonados por causa de la violencia, sean restituidos material y jurídicamente en el menor tiempo posible”[114].

Esta Corte ha sido enfática en establecer que la Ley 1448 de 2011 creó un procedimiento especial diseñado con el fin de atender, precisamente, a personas en condiciones de vulnerabilidad por ser víctimas del conflicto interno, por lo que, por regla general, resulta improcedente controvertir o ventilar tales situaciones a través de la acción de tutela. En consecuencia, las solicitudes de restitución de tierras así como cualquier controversia sobre dicho trámite ante la UAEGRTD y el proceso ante los jueces especializados, deben, en principio, ser dirimidas en el marco y bajo los procedimientos previstos por esta Ley, toda vez que dispone de medios idóneos y eficaces, constituyéndose este en el dispositivo que por regla general es el principal para reclamar o ventilar asuntos relacionados con esa materia y solo de manera excepcional, frente a situaciones específicas resultaría procedente la acción de tutela. Por lo anterior, corresponde al juez constitucional examinar la eficacia real de los recursos con que cuenta el demandante respecto a la protección que eventualmente pudiese otorgar el mecanismo ordinario[115].

En esa línea de pensamiento, en algunos escenarios relacionados con el proceso de restitución de tierras, la jurisprudencia constitucional ha decantado algunas reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela en esta materia, cuando se constata que los medios ordinarios, en atención a las circunstancias particulares del caso dejan de ser idóneos.

A manera de ejemplo, se ha depurado que procede cuando: (i) la víctima no cuenta con ningún recurso en el ordenamiento para discutir las decisiones de la UAEGRTD porque estas no se fundan en razones objetivas y específicas al caso, de modo que impiden al interesado ejercer una contradicción y lo somete a la imposibilidad de continuar el trámite y suspende de manera indefinida la garantía del derecho de restitución[116]; (ii) los cuestionamientos a la decisión que se surte en única instancia de jueces especializados no se enmarcan en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión conforme a los arts. 72 de la precitada Ley 1448 de 2011 y 355 del Código General del Proceso[117]; y, (iii) el accionante ostenta la calidad de sujeto de especial de protección constitucional y cuestiona providencias que no ponen fin al proceso de restitución, respecto de las cuales no existen recursos en el ordenamiento y se advierte que sus derechos fundamentales se pueden vulnerar por la actuación del operador judicial[118].

Contrario a lo expuesto, la acción es improcedente cuando el accionante, en calidad de segundo ocupante, fue vinculado dentro del proceso de restitución de tierras y este se encuentra en curso[119].

8. En ese orden de ideas, si bien la Corte ha sostenido que en principio la acción de tutela no constituye un mecanismo facultativo o alternativo al cual acudir cuando se han dejado de utilizar los medios judiciales de defensa ordinarios[120], lo cierto es que cuando el estudio constitucional compromete los derechos de la población desplazada se flexibiliza considerablemente el estándar de subsidiariedad.

Sin embargo, al tratarse de asuntos en materia de restitución de tierras dicha flexibilización es menor a fin de proteger “el trámite especializado en restitución de tierras y no activar el dispositivo de la acción de tutela cuyo carácter residual, informal y expedito no permite, en principio, adoptar una medida de reparación que cumpla con los postulados, propósitos y objetivos para los cuales fue diseñada la Ley 1448 de 2011”[121].

9. En suma, de cara a las solicitudes relativas al derecho de restitución corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso la procedencia de la solicitud de amparo constitucional, en razón a que la Ley 1448 consagró un mecanismo idóneo y eficaz acorde a las condiciones de vulnerabilidad de cada reclamante.

El derecho a la restitución como componente esencial de la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado[122]

10. En la sentencia SU-648 de 2017, la Sala Plena sostuvo que el derecho a la restitución es el elemento primordial del derecho a la reparación[123]; además, precisó que es una prerrogativa de carácter fundamental y de aplicación inmediata[124]. Esta tesis se ajusta a la expuesta desde la sentencia C-715 de 2012, a través de la cual esta Corporación estudió la constitucionalidad[125] de algunos apartes de la Ley 1448 de 2011[126], estableciéndose que:

“[L]a restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.”

11. De manera análoga se explicó que la restitución no solo encuentra su base constitucional en el preámbulo y en los artículos 2, 29, 58, 64 y 229 de la Carta Política; sino que además ha sido regulada en la citada Convención Americana sobre Derechos Humanos[127], así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[128], en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng[129]) y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios de Pinheiro[130]), entre otros[131].

12. En relación con los referidos principios es menester precisar que al formar parte integral del bloque de constitucionalidad, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento[132] .

13. Conforme al conjunto de mandatos reseñados, esta Corporación ha concluido que la reparación de un daño debe estar ajustada a las características del mismo, lo que hace necesario que el menoscabo ocasionado por el desplazamiento sea remediado, en principio, mediante la restitución.[133] Por lo dicho, en la sentencia T-699-A de 2011 se reiteró que: “la restitución es el medio idóneo para la reparación de las víctimas del desplazamiento, alternativa que únicamente podría ser depuesta siempre que: i) la restitución de la vivienda, la tierra o el patrimonio fuera imposible, ii) los titulares del derecho a la restitución profirieran soluciones basadas en la indemnización y iii) ello fuera confirmado por un tribunal u órgano legítimo y competente.”

14. De manera concordante, en la sentencia SU-648 de 2017 este Tribunal dispuso que algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas son:

“(i) La restitución debe establecerse como el medio preferente para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzosamente sus territorios retornen o no de manera efectiva.

(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.

(v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.

(vii) el derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.”

15. Es claro entonces que para la Corte el derecho fundamental a la restitución en el marco del desplazamiento forzado implica la garantía de regresar material y jurídicamente a la situación en la que se encontraban antes de la trasgresión de sus derechos; de esta forma, es posible afirmar que esta garantía involucra la facultad de que el Estado le garantice su propiedad y proceda a restablecerla - siempre y cuando sea posible y así se pretenda- el uso, goce y/o disposición de la misma[134]. En este contexto, en sentencia C-166 de 2017[135] esta Corte fijó que “en el contexto del derecho interno, […] ha identificado los artículos 2, 29, 93, 229, 250 numerales 6 y 7 de la Constitución Política, de los cuales puede desprenderse que el derecho a la reparación integral incluye el componente de restitución de tierras. Para la Corporación, esa restitución constituye un mecanismo que satisface en mayor medida el derecho a la reparación integral y su conexión con los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad. En palabras de la sentencia C-330 de 2016, ‘como la reparación integral hace parte de la triada esencial de derechos de las víctimas, y el derecho a la restitución de tierras a víctimas de abandono forzado, despojo o usurpación de bienes es el mecanismo preferente y más asertivo para lograr su eficacia, la restitución posee también el estatus de derecho fundamental’”.

En esa misma línea, en sentencia T-233 de 2018 se reiteró que “el derecho a la restitución de tierras es un componente preferente y principal de la reparación a las víctimas del conflicto armado, y lo ha definido como parte fundamental de la garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparación. En virtud del mismo, quienes son víctimas del despojo o abandono forzado pueden reclamar al Estado el restablecimiento de su derecho de propiedad o posesión y el uso, goce y libre disposición sobre los bienes despojados”[136].

16. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita interesa destacar que del marco de los derechos humanos de las personas en situación de desplazamiento se derivan obligaciones estatales dirigidas a satisfacer los derechos afectados por la privación de la tierra y/o la propiedad; deberes que han sido asumidos paulatinamente en la legislación interna.

16.1. Por ejemplo, en la referida Ley 387 de 1997 se previeron distintas competencias y obligaciones a las autoridades gubernamentales relacionadas con el proceso de restitución de tierras, especialmente de la población rural. Algunas de las medidas contenidas en esta norma son: (i) la adopción de programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras; (ii) llevar el registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia, e informar a las autoridades competentes a fin de que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencias de títulos; (iii) establecer un programa que permita recibir la tierra de personas desplazadas a cambio de la adjudicación de otros predios de similares características[137].

16.2. Posteriormente, en el Decreto 250 de 2005 se expidió el Plan Nacional de Atención a la Población Desplazada, determinándose como uno de los principios orientadores la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo.

16.3. Por último entre las medidas más importantes adoptadas por el Estado colombiano para la protección de derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, es posible citar la Ley 1448 de 2011, que “creó una jurisdicción especial que tiene como objetivo lograr la restitución de los predios abandonados o despojados, a favor de las víctimas del conflicto armado. Conforme con ello, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el propósito de gestionar la restitución jurídica y material de las tierras, para alcanzar que las víctimas sean restablecidas a la situación anterior a las violaciones de sus derechos. Significa lo anterior que el Estado es facilitador de las condiciones para que este grupo vulnerable disfrute del derecho a la restitución de tierras y se haga efectivo”[138].

En ese sentido, esta Ley se constituye en una herramienta primordial para garantizar derecho fundamental y autónomo a la restitución de tierras que busca en un primer momento restablecer la relación jurídica y material entre el despojado y el bien reclamado, de quien ha sido víctima del conflicto armado interno. Para tal efecto, creó un procedimiento administrativo y una instancia judicial que, conforme a la jurisprudencia constitucional, constituye el mecanismo efectivo para garantizar el acceso a la administración de justicia a las víctimas de despojo y abandono forzado[139].

Justamente el artículo 72 de la precitada Ley dispone que el Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de sus tierras, toda vez que en su artículo 25 se materializa el derecho fundamental a la reparación integral, indicando que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido[140].

17. Por lo expuesto, la Sala reitera que: (i) los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición son derechos fundamentales de quienes han sufrido los daños de la violencia generada por el conflicto armado interno; (ii) uno de los elementos centrales del derecho a la reparación lo constituye el derecho a la restitución, el cual implica la garantía de regresar material y jurídicamente a la situación en la que se encontraba el sujeto en condición de desplazamiento, antes de la trasgresión de sus derechos humanos; (iii) el marco internacional y el texto superior han reconocido que la restitución es la piedra angular de la reparación, razón por la cual, se ha resaltado la importancia de que los Estados implementen las medidas administrativas y/o judiciales para su patrocinio; (iv) respondiendo a la anterior obligación el Gobierno colombiano ha adoptado instrumentos normativos que se erigen como medios para obtener la restitución, de ello ser posible; en caso contrario, procuran la indemnización de las víctimas.

El Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) como herramienta para garantizar el derecho a la restitución.

18. El Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF)[141] determina el inicio de la ruta de restitución cuando se ha perdido la tenencia material y jurídica por causa del desplazamiento, abandono o despojo forzado, allí se recopila toda la información física y jurídica sobre los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas del conflicto. Vale la pena destacar que este es distinto al Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA[142]) que, a su vez, busca proteger los predios cuando se han dado situaciones que pueden dan lugar al desplazamiento[143].

19. La inscripción en el RTDAF cumple un rol determinante en el proceso mixto de restitución de tierras[144], que comprende: (i) un trámite administrativo a cargo de la URT; (ii) una instancia judicial a cargo de los jueces y magistrados especializados de cada circuito y distrito judicial; y (iii) un proceso post-fallo[145]. Así, cada etapa constituye una suerte de prerrequisito para para avanzar hacia la siguiente[146].

20. En curso del trámite administrativo la UAEGRTD debe esclarecer la situación de los predios reclamados. En dicha labor debe decidir primero sobre el inicio formal de estudio de la solicitud[147], que busca establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la inscripción y evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la Ley[148]; y, en caso de avalar la solicitud.

21. Posteriormente, debe pronunciarse sobre la inscripción mediante el estudio formal del caso, en el cual busca verificar que las reclamaciones cumplan con los requisitos mínimos que exigen los artículos 3, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011 y los requisitos de procedibilidad establecidos en el Decreto 1071 de 2015[149], para determinar si el caso es susceptible de ser llevado al proceso judicial y formalización de la referida Ley[150].

22. Sobre este punto, vale la pena recabar que el estudio formal del caso tiene como objeto establecer sumariamente y con inversión de la carga de la prueba, que se cumplen los requisitos mínimos para solicitar restitución de tierras, esto es, la condición de víctima de despojo, con base en los artículos 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.

Ahora bien, la Sala aclara que de acuerdo con la sentencia C-715 de 2012, el Registro de Tierras Despojadas es una figura diferente al Registro Único de Víctimas, pues como es entendible, no toda víctima ha sido objeto de despojo de tierra, y por lo tanto la base de datos de cada uno de estos registros debe llenarse de manera independiente”. A continuación se explican los requisitos para adquirir ser beneficiario de este mecanismo de reparación:

Noción de víctima del conflicto armado (artículo 3º)

23. El artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 cobijó a aquellas personas que individual o colectivamente (directa o indirectamente) hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985.

Asimismo, en la sentencia C-781 de 2012 se estableció que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, contenida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 “no conlleva una lectura restrictiva del concepto ‘conflicto armado’ y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a Situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”. No obstante, “ante la ocurrencia de una afectación grave de derechos humanos de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre si tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armada interno debe darse prevalece a la interpretación en favor de la víctima”.

A su vez, la sentencia C-052 de 2012 estudió la constitucionalidad de las expresiones “en primer grado de consanguinidad, primero civil” y “cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”, contenidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. En esta providencia la Corte señaló que en uno u otro caso las personas que se van a acreditar como víctimas tienen la posibilidad de ser reconocidas como tales y que lo que resulta distinto es el camino que cada uno de ellos debe recorrer para adquirir ese estatus, “pues mientras que unos deberán acreditar el daño sufrido, otros podrán obtener el mismo resultado a partir de otras circunstancias, concretamente la muerte o desaparición de la víctima directa y la gran cercanía existente entre ésta y quien pretende el reconocimiento, las cuales hacen presumir la ocurrencia de un daño[151]. Sin embargo, la Corte concluyó que en cualquier caso no se podía hacer una interpretación restrictiva del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y que por lo tanto se consideran víctimas todas aquellas personas que hubieren sufrido daño como consecuencia de los hechos victimizantes[152]. Luego esta postura se reiteró en la sentencia C-372 de 2016 en la que la Corte afirmó nuevamente que el concepto de víctima se construye sobre la realización de un daño en sentido amplio, es decir, en cualquiera de sus posibles manifestaciones causado de manera directa o indirectamente.

Noción de despojo o abandono forzado de tierras (artículo 74)

24. En la sentencia C-715 de 2012 la Corte reconoció que si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales en el marco del conflicto interno.

Posteriormente en sentencia C-099 de 2013 la Corte refirió que “[d]entro del proceso de restitución se debe determinar la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al despojo o abandono de las tierras. Según el artículo 74 se define el despojo de tierras como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia;” y, por abandono forzado de tierras “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento,” durante el período comprendido entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.”

Titulares del derecho a la restitución (artículo 75)

25. De acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448, la titularidad del derecho de restitución se reconoce a partir de tres escenarios:

(i)Ostentar la relación de propiedad, posesión o explotación de baldío cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; o

(ii)Haber sido despojado u obligado a abandonar el predio solicitado en restitución, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acuerdo a lo establecido en el art. 3º de le Ley 1448 de 2011; y,

(iii)Que el abandono y/o despojo haya ocurrido con posterioridad al 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

Legitimación (artículo 81)

26. Por otro lado, el artículo 81 fijó la titularidad de la acción de restitución de la siguiente manera: (i) quien detente la relación jurídica con el bien reclamado conforme al artículo 75; (ii) subsidiariamente, el cónyuge o compañero/a permanente en la época de los hechos violentos; (iii), a falta de los anteriores, quien estuvieran llamados a sucederlos.

Al respecto, en sentencia T-233 de 2018 la Corte sostuvo que “la titularidad de la acción de restitución de tierras también recae en las personas llamadas a suceder al titular del derecho en el evento en que este haya fallecido o estuviere desaparecido”. En esa oportunidad, reconoció que la compañera permanente e hija de quien había solicitado la protección de este derecho tenían legitimidad para actuar en el proceso de tutela, debido a que podrían sucederlo de acuerdo con los artículos 75 y 81 de la Ley 1448[153].

27. Aclarado lo anterior, las decisiones de la UAEGRTD que resuelvan las solicitudes de inscripción deben ser motivadas en razones de hecho y de derecho y, además, atender “los principios de colaboración armónica; enfoque diferencial; confidencialidad; favorabilidad y prevalencia del derecho material; enfoque preventivo; participación; progresividad; gradualidad; y publicidad”[154]. En esta línea, cualquier negativa de inscripción en el RTDAF, en atención al principio de legalidad y a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los interesados, debe ceñirse estrictamente a lo consagrado en el Decreto 1071 de 2015[155], artículos 2.15.1.3.5[156] y 2.15.1.4.5[157], donde se señala que debe ser excluido quien no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 3, 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011.

28. En cuanto a la inscripción en el RTDAF, se debe registrar como mínimo la siguiente información: (i) el predio objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación individual y colectiva; ii) la identificación de la víctima o víctimas de despojo (identificación del núcleo familiar); iii) la relación jurídica de las víctimas con el predio; iv) el periodo durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio y v) la inclusión de la información complementaria, respetando todas las garantías constitucionales de las víctimas[158].

29. Por otro lado, están habilitados a continuar con la etapa judicial únicamente aquellos a quienes la UAEGRTD apruebe la inscripción en el RTDAF. Sobre el rol del juez en este proceso esta Corporación destacó que “la existencia del certificado de inscripción no conduce automáticamente a que el juez decrete la entrega del bien al reclamante, pues en todo caso, el acervo probatorio recolectado por la Unidad se debe someter a debate probatorio. Dado que el legislador estableció un procedimiento mixto (administrativo y judicial) para le restitución, es claro que el juez no cumple una función notarial o de registro, ni es un convidado de piedra que debe atenerse únicamente lo probado por la Unidad”[159]. A fin de decidir de manera definitiva sobre la propiedad o posesión del bien objeto de la demanda, así como sobre la restitución jurídica y material del predio, tiene facultades de decretar pruebas adicionales y determinar las compensaciones a que hubiere lugar, a favor de los opositores de buena fé (art. 91).

Dicho fallo constituye título de propiedad y en su contra podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien proferirá los autos interlocutorios en un término no mayor de diez (10) días y decisión en un término máximo de dos (2) meses (artículo 92)[160].

30. En la tercera etapa (“post-fallo”) “los jueces especializados en restitución de tierras mantienen la competencia para verificar el cumplimiento de sus órdenes y para adoptar las medidas necesarias para garantizar el uso, goce y disposición de los bienes a quienes les fueron restituidos o formalizados sus predios, así como para proteger la vida e integridad de los reclamantes y sus familias”[161].

31. Por lo discurrido, el proceso de restitución de tierras se compone de tres etapas: una administrativa a cargo de la UAEGRTD, una judicial y otra post judicial bajo la dirección de los jueces especializados. En la primera, se resuelve la inscripción en el RTDAF, al verificar sumariamente la titularidad del derecho del solicitante por ser víctima directa o indirecta de despojo y/o abandono forzado en el marco del conflicto armado interno, en los términos de los artículos 3°, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, se deberá proceder a la inclusión en el RTDAF.

Protección y garantías de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas del conflicto armado de la Ley 1448 de 2011

32. La Ley 1448 de 2011 dicta medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas del conflicto armado interno, a fin de garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación y a la garantía de no repetición que emanan de la interpretación armónica de los artículos 1, 2, 12, 13, 24, 90, 229 y 250 numeral 7 del texto superior y con estándares del derecho internacional (art. 93)[162], en particular, los principios de distinción y de trato humanitario previstos en los tratados internacionales sobre derecho internacional humanitario[163].

Aunado a lo anterior, en esta política de Estado y disposición de engranaje institucional para su implementación, subyace el reconocimiento de la dimensión desproporcionada del daño que causa el desplazamiento forzado sobre sus víctimas, puesto que “los convierte en una población en extrema situación de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y por tanto los sitúa en una condición de desigualdad que da lugar a discriminación”[164].

33. En ese marco, la oferta institucional está conformada por la ayuda humanitaria y medidas de reparación (como la indemnización administrativa[165]) y, además, de la asistencia con el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, entre otros, a cargo del Estado, como son la asistencia educativa y de salud, entre otras, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política[166].

Ayuda Humanitaria

34. En cuanto la ayuda humanitaria vale la pena destacar que la jurisprudencia constitucional determina que es un derecho fundamental debido a su relación intrínseca con otros derechos, por cuanto está íntimamente relacionado con la vida, la salud y el mínimo vital, en la medida que tiene como propósito garantizar una subsistencia a personas que no están en condiciones de procurársela por sus propios medios[167], la cual debe ser prestada “de manera imperativa y urgente, sin que puedan imponer barreras administrativas que impidan su acceso oportuno, ni someter a la población desplazada a tramites excesivos (peregrinaje institucional) para tal efecto”[168].

35. Al respecto, esta Corporación ha identificado las características de la ayuda humanitaria, así: “(i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada[169]; (ii) es considerada un derecho fundamental[170]; (iii) es temporal; (iv) es integral[171]; (v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada[172]; y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales[173][174].

36. La asignación y entrega de ayuda humanitaria responde a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades, en condiciones dignas y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos, la cual se debe brindar en forma oportuna, eficaz y de fondo[175].

En concordancia con lo anterior, según el grado de urgencia y vulnerabilidad, se distinguen tres etapas de la ayuda humanitaria, conforme al artículo 62 de la Ley 1448: (i) inmediata, para quienes hayan presentado la declaración a que se refiere el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011, hayan sido víctimas de desplazamiento forzado dentro de los 3 meses anteriores a la solicitud (artículo 63), y se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada; (ii) de emergencia, destinada a quienes estén en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el RUV, de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima (artículo 64), además puede ser prorrogada según las circunstancias de cada caso; y, (iii) de transición, destinada a quienes están inscritos en el RUV pero aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, ni presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia (artículo 65), por lo que incluye componentes de alimentación y alojamiento a cargo de la UARIV y del ente territorial.

Ahora bien, la entrega de dichas ayudas está sujeta a turnos y a un orden para optimizar su asignación, al ser un mecanismo operativo que permite garantizar la eficiencia, eficacia, racionalización y especialmente, la igualdad al momento de hacer la entrega de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la fijación de estos turnos debe observar un término razonable[176], debe consultar el nivel de vulnerabilidad de los beneficiarios[177]. Cabe advertir que la no entrega o la entrega incompleta de la ayuda humanitaria; no acceder a su prórroga; no informar el turno, constituye una vulneración al derecho fundamental al mínimo vital de la población desplazada.

Caso concreto

Reseña fáctica

37. Como se indicó en el acápite de hechos, el señor Jairo Landazábal Flórez es una persona adulta (56 años) y es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado y tortura, por lo que está inscrito en el RUV desde el año 2013[178]. Indica que en el transcurso de su vida ha padecido las consecuencias de la guerra y no ha podido superar las condiciones de desplazamiento, de modo que no cuenta con recursos económicos para su sustento. Afirma que padece de una enfermedad psiquiátrica, lo cual le imposibilita trabajar y acceder a recursos propios, pero que recibe algunos ingresos de su hermano de manera intermitente. Carece de una red de apoyo en su vida diaria, pues es responsable de su padre y de su hijo, quienes se encuentran en la incapacidad de brindarle ayuda por sus propias limitaciones de salud.

38. El accionante aduce que como consecuencia del desplazamiento fue víctima de despojo de las Fincas “Buenos Aires” y “Totumales” (Núms. 300-142171 y 300-77850[179]), dos oficinas (Oficina 1105 y Oficina 1106) y una casa en la urbanización “Diamante II” (Núms. 300-28937, 300-28938 y 300-22065); y, dos predios ubicados en el Sector Lagos del Cacique (Núms. 300-193761 y 300-53739), por lo que solicitó a la UAEGRTD su inscripción en el RTDAF.

39. No obstante, la entidad negó su inscripción en el RTDAF, como se recopila brevemente a continuación:

Grupo 1:

Negó el estudio formal de la solicitud relacionada con la Finca “Buenos Aires” (núm. 300-14271) por encontrar que el peticionario no se encontraba legitimado para reclamar ya que ello le correspondía a su padre, en calidad de cónyuge supérstite de quien ostentó la propiedad del bien al momento de la ocurrencia de los hechos que califica como despojo, de conformidad con el artículo 81 precitado.

Grupo 2:

Negó la inscripción en el RTDAF respecto de las oficinas 1105 y 1106 y de la casa en el “Diamante II” (núms. 300-28937, 300-28938 y 300-22065, respectivamente) por no cumplir las condiciones sobre la calidad de víctima establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Grupo 3:

Negó la inscripción en el RTDAF respecto de los predios en el Sector Lagos del Cacique en Bucaramanga (núms. 300-193761 y 300-53739), debido a que los hechos que ocasionaron la pérdida del derecho o vínculo con el predio no corresponden a un despojo o abandono forzado, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ibídem.

40. Por otra parte, el accionante afirmó que acudió a la UARIV a fin de recibir ayuda humanitaria y ser beneficiario de las asistencias sociales para la población desplazada, pero al no obtener una respuesta definitiva para superar sus necesidades desistió de sus peticiones.

No obstante, obra en el expediente que la UARIV, entre otras 22 entidades públicas, entre el 2013 y el 2018 dio respuesta a algunas peticiones proporcionándole información sobre: i) el pago y la asignación de turnos para el pago de ayuda humanitaria, ii) los programas de atención y asistencia a las víctimas y las entidades encargadas, iii) el estado de la asignación de recursos para el pago de indemnización administrativa; iv) servicios de atención de salud y medidas psicosocial e inclusión al PAPSVI; v) asignación y entrega de proyecto productivo; y, vi) estado del proceso administrativo de medición par la inclusión al Plan de Atención de Asistencia y Reparación Integral (PAARI)[180].

41. En el marco descrito, el accionante cuestionó las negativas de la UAEGRTD porque se habrían basado en una valoración errada de los hechos en los que respaldó sus peticiones, que resultó en la vulneración de su derecho a la restitución; al considerar que toda la violencia que padeció su núcleo familiar sólo consolidó la calidad de víctima en la persona de su hermano, causó la afectación de su reconocimiento como tal y del acceso a los derechos de restitución. Así mismo, reprochó la inacción de la UARIV para garantizar sus derechos como parte de la población desplazada.

42. En último lugar, en sede de revisión, se recaudaron pruebas de las cuales se desprende que el accionante no cuenta con el apoyo económico ni asistencial de su familia, por lo que acude a la mendicidad y caridad pública para su sustento diario y se encuentra viviendo solo en una bodega. No obstante, cuenta con el servicio de salud por su condición de afiliado en la EPS COOSALUD en el régimen subsidiado y por estar inscrito al Programa de Atención Psicosocial y sistema integral a las Víctimas (PAPSIVI), en el cual ha recibido asistencia.

Por otra parte, en 2013, la Defensoría Regional de Santander remitió a la Secretaría de Salud Municipal para que brindara la atención psiquiátrica y psicológica requerida por el señor Landazábal Flórez; y, que la UARIV entregó la ayuda humanitaria siete veces entre 2013 y 2016 y dispuso su pago para el 28 de junio de 2019. Por último, se observa que no presentó ninguna solicitud de inscripción en el RTDAF sobre el predio 300-77850.

Finalmente, a través de la Resolución del 05 de julio de 2019 la UARIV reconoció y ordenó el pago de la Atención Humanitaria de Emergencia al señor Landazábal Flórez, de tres giros al año, por $410.000, cada uno.

Análisis de procedibilidad

43. La Sala encuentra acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción, como pasa a exponerse:

44. Relevancia constitucional. Se evidencia que el asunto versa sobre los derechos de una persona con múltiples factores que fundan su calidad de sujeto de especial protección: (i) es víctima del conflicto armado, condición acreditada mediante su inscripción en el RUV, (ii) se encuentra en condiciones de extrema pobreza y marginalidad, (iii) padece de una afectación en su salud mental y, carece de recursos económicos, vivienda y apoyo familiar. De todo lo anterior, se infiere que el caso examinado cual reviste tal grado de urgencia que clama por la mediación inmediata de la autoridad judicial de manera oportuna.

45. Legitimación de las partes[181]: La legitimación por activa de Jairo Landazábal Flórez está probada, toda vez que se trata de una persona víctima del conflicto armado, quien alega el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales por parte de la UAEGRTD, debido a que en su criterio hubo una valoración errada de los hechos en los que respaldó su solicitud de restitución; y de la UARIV, al no obtener una respuesta definitiva para superar sus necesidades como persona desplazada inscrita en el registro de víctimas.

De igual modo, la legitimación por pasiva de UAEGRTD y de la UARIV, toda vez que se les endilga la responsabilidad de una vulneración originada en su actuar, esto es, no acceder a las solicitudes de inscripción en el RTDAF del accionante y no asistirlo y brindarle las ayudas de asistencia previstas para la población desplazada, respectivamente, como máximos responsables de la mencionada base de datos y de la gestión de recursos de la Ley 1448 de 2011.

46. Agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: Este presupuesto se debe analizar desde dos escenarios, por una parte en relación con la entrega de ayudas humanitarias de emergencia y por otra respecto al proceso de restitución de tierras[182].

En relación con el primer aspecto (entrega de ayudas humanitarias de emergencia) la Corte ha avalado la procedencia de esta acción constitucional para reclamar la entrega de la ayuda humanitaria, en la medida que se constituye en el medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de la población desplazada[183].

De cara al segundo escenario (proceso de restitución de tierras), la Corte ha reconocido que de manera excepcional procede este mecanismo de protección constitucional para reclamar el derecho a la restitución cuando se evidencia que las vías ordinarias carecen de eficacia o idoneidad para atender sus solicitudes.

En el asunto bajo examen, el actor podría acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) para controvertir los actos administrativos atacados vía tutela. No obstante, no es una instancia eficaz, por cuanto una eventual medida cautelar en ese escenario estaría encaminada a la suspensión de los efectos de actos administrativos, lo cual, por las particularidades del caso, resultaría insuficiente para impedir o contener con oportunidad y eficacia las vulneraciones de los derechos fundamentales del señor Landazábal Flórez, quien se encuentra en un alto estado de vulnerabilidad extrema.

En este marco de ideas, la Sala advierte que el grado de riesgo que enfrenta el accionante es mayor a su resiliencia, puesto que a pesar del transcurso del tiempo no ha superado el estado de exclusión y marginalidad, como lo registra el Informe Individual del PAPSIVI (Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas del Conflicto Armado), mediante una anotación de que el actor vive en una bodega y que se “encuentra es situación de vulnerabilidad extrema” en consideración de la falta de recursos, las malas condiciones de vivienda y los conflictos familiares[184].

De ello se infiere que es indispensable y urgente la intervención del juez constitucional[185]. En esa medida, la acción de tutela prevalece ante cualquier otro medio de defensa por tratarse de una vulneración latente que no puede dar esperas, so pena de incrementar los factores de riesgo sobre las garantías mínimas de una víctima del conflicto armado.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Octava de Revisión encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.

47. Inmediatez: La jurisprudencia constitucional ha reiterado que no obstante, la acción de tutela no cuente con un término de prescripción, debido a que el artículo 86 superior establece que esta podrá interponerse “en todo momento”, lo cierto es que la misma debe invocarse en un término razonable, pues su objeto es el de brindar una protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[186]. Así las cosas, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de este principio y, en caso de advertir una demora excesiva, deberá analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante[187].

En el asunto de la referencia los actos administrativos definitivos que negaron la inclusión en el RTDAF del señor Landazábal Flórez datan del 2015 y 2016 y, además, las solicitudes de este ante la UARIV van desde el 2014 al 2018. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 10 de diciembre de 2018. Si bien transcurrió un tiempo considerable antes de que el accionante recurriera al mecanismo constitucional, la Sala considera que cumplió con este presupuesto al menos por tres razones:

En primer lugar, la valoración de la razonabilidad del plazo debe tener en cuenta si la presunta vulneración de los derechos de la víctima permanece en el tiempo y si el daño es actual y, por tanto, amparable mediante el trámite de tutela[188]. En este caso, la no inclusión en el RTDAF del accionante podría suponer una afectación permanente, continuada y constante de sus derechos a la restitución. Por lo tanto, en el presente caso la afectación iusfundamental -en caso de comprobarse en esta providencia- también sería actual.

En segundo lugar, el precedente constitucional indica que deben considerarse las circunstancias particulares a fin de avizorar la proximidad temporal de la vulneración con la reclamación[189]. En este sentido, se evidenció que el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad extrema, situación ya advertida por la UARIV. Precisamente esta entidad en la resolución del 05 de julio de 2019 indicó “dentro del hogar se encuentran personas en situación de discapacidad, es decir, que esta condición no fue omitida para considerar el tipo de carencia que obtuvo el grupo familiar”, además se explicó que “a través del resultado obtenido de la medición realizada por la Unidad para las Víctimas, se logró determinar que su hogar presenta carencia extrema en los componentes de alimentación y alojamiento temporal frente a la subsistencia mínima”.

En tercer lugar, la presunta tardanza no resulta injustificada, en razón a que el señor Landazábal Flórez alegó haber acudido a la acción de tutela con cierta dilación por encontrarse en una condición de vulnerabilidad extrema, por lo cual no ha ejercido “su derecho a la defensa y contradicción ante cualquier entidad y en cualquier situación”. Asimismo, es razonable dado que se desprende de las certificaciones médicas arrimadas al expediente[190] que el accionante ha sufrido múltiples afectaciones de su salud.

Al respecto, a juicio de la Sala, no resulta extraña la reticencia y demora del accionante para impetrar un nuevo reclamo en instancias judiciales, máxime cuando se ha evidenciado que acudir a las distintas entidades para reclamar la garantía de sus derechos ha causado un mayor detrimento en su salud, en la medida que ha experimentado revictimización, en razón a que debe referirse nuevamente a los hechos victimizantes ante cada entidad[191].

48. En resumen, se estima que la acción de tutela es procedente para realizar el estudio de fondo de la solicitud de amparo al existir legitimación en la causa por activa y pasiva; el término de presentación de la demanda se ajusta al principio de inmediatez; y por último, se cumple el principio de subsidiariedad.

Visto que el asunto de la referencia cumple con los requisitos de la procedencia, la Sala abordará el estudio sustancial del caso.

Análisis de la vulneración al derecho a la restitución.

49. La Sala procederá a realizar el estudio de fondo en cuanto a la posible vulneración de los derechos a la restitución del señor Landazábal Flórez. Para ello, el análisis del presente asunto se desarrollará a través de los grupos de decisiones de la RTDAF por medio de las cuales se negó la solicitud de inscripción elevada por el actor.

50. Como se afirmó, el derecho a la restitución de las víctimas del desplazamiento forzado tiene una naturaleza fundamental, al constituir una de las garantías básicas previstas por la Ley 1448 de 2011, donde se busca restablecer la relación jurídica y material entre el despojado y el bien reclamado[192].

En este marco el RTDAF se consolida como una herramienta para materializar este derecho dentro del proceso de restitución de tierras, es así como la inscripción en dicha base de datos materializa la finalización de la etapa administrativa inicial ante la URT y, a su vez, constituye un requisito de procedibilidad para iniciar la etapa judicial ante la jurisdicción especializada en restitución de tierras, donde se determina de manera definitiva la propiedad y/o posesión del bien objeto de la demanda, así como la restitución jurídica y material del predio.

51. En esa medida, las decisiones de la UAEGRTD sobre el estudio formal y la inscripción en el RTDAF deben fundarse en la verificación conjunta de la calidad de víctima del conflicto armado, haber sido afectado por actos de despojo o de abandono forzado de la tierra y estar legitimado para presentar la reclamación correspondiente según los artículos 3, 74 y 81 de la Ley 1448 de 2011, so pena de la no inclusión en atención al principio de legalidad y a los derechos al debido proceso y defensa de los interesados.

Respuesta al primer problema jurídico

Análisis del grupo 1: Resoluciones 2539 y 3620 de 2015 (núm. 300-14271 / Finca “Buenos Aires”) que negó el estudio formal de la solicitud, por no estar legitimado para la reclamación conforme al artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

52. En este punto es importante reiterar que la Ley 1448 de 2011, en su artículo 81[193], estableció el orden de la titularidad de la acción de restitución de la siguiente manera: (i) quien detente la relación jurídica con el bien reclamado conforme al artículo 75; (ii) subsidiariamente, el cónyuge o compañero/a permanente en la época de los hechos violentos; (iii), a falta de los anteriores, quien estuvieran llamados a sucederlos. La Corte ha definido que “la titularidad de la acción de restitución de tierras también recae en las personas llamadas a suceder al titular del derecho en el evento en que este haya fallecido o estuviere desaparecido” y, en esa medida, se trata de una formación sucesiva.

53. Con base en esta norma la UAEGRTD negó el estudio formal de la solicitud del señor Landazábal Flórez para ser inscrito en el RTDAF. Consideró que carecía de legitimación al advertir que los derechos de la acción de restitución recaen sobre su padre (Zótico Landazábal Afanador) en primera medida, dado que acreditó haber sido el cónyuge de quien vio afectado su derecho de propiedad sobre la Finca “Buenos Aires” al momento de los hechos del despojo de 1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. Al estar activa la solicitud de la persona en primer orden, estaba excluido el peticionario de presentar la reclamación. Lo anterior, se evidencia en el texto de las resoluciones atacadas, de la siguiente manera:

(i) Resolución 2539 de 2015: la entidad razonó que “no tiene la calidad jurídica para reclamar el inmueble en restitución, toda vez que los derechos recaen en su señor padre Zótico Landazábal Afanador, quien también presentó la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”[194].

(ii) Resolución 3620 de 2015: confirmó la decisión, por considerar que el accionante no tiene la legitimación de conformidad con lo dispuesto en el art. 81 de la Ley 1448 de 2011. Ello, por cuanto su padre, Zótico Landazábal Afanador, solicitó de manera separada y autónoma su inclusión respecto de este bien, excluyendo a todos los que se consideren sucesores de los derechos hereditarios de quien fue propietaria del bien reclamado (madre del accionante), teniendo en cuenta que “para el momento del desprendimiento jurídico del predio reclamado, que configuró el abandono y posterior despojo forzado sobre el referid bien inmueble, la señora Sabina Flórez de Landazábal (q.e.p.d) tuvo un vínculo marital con el señor Zótico Landazábal de esta última”[195].

54. El accionante estima que estas decisiones vulneraron su derecho a la restitución porque la entidad valoró de manera parcializada los hechos y, por ello, encontró que solo su progenitor estaba en condiciones de ser inscrito como víctima de despojo, lo cual desconoce que todo el núcleo familiar fue afectado por los mismos hechos de violencia.

55. Con base en lo expuesto, particularmente revisada la motivación de las decisiones atacadas, la Sala observa que las Resoluciones 2539 y 3620 de 2015 tuvieron en cuenta la información proporcionada por el accionante, esto es la reclamación que había presentado su padre de manera independiente. Este elemento permitió a la UAEGRTD contemplar de manera integral el caso y conllevó al análisis de legitimación conforme a lo dispuesto por el artículo 81 precitado.

56. De igual modo, se evidencia en dichos actos administrativos que la entidad motivó su determinación conforme a la normativa y, en consecuencia, dio prevalencia a la reclamación del progenitor por su condición de cónyuge supérstite con vínculo demostrado al momento de la ocurrencia de los hechos de despojo con la persona que ostentaba un derecho real con el bien inmueble reclamado.

57. De este modo, la Sala considera que las decisiones estuvieron debidamente fundamentadas y en consecuencia no existió arbitrariedad en la aplicación del artículo 81, lo que llevó a la negativa de la petición del señor Landazábal Flórez. Contrario al sentir del accionante, la UAEGRTD no valoró de manera parcializada los hechos ni desconoció que, como miembro de la familia Landazábal, fue afectado por los hechos violentos en los que se sustentó la solicitud de restitución. Prueba de ello es que en la Resolución 2536 de 2015, mediante la cual se ordenó la inscripción de Zótico Landazábal Afanador en el RTDAF, la entidad identificó a los miembros de su núcleo familiar, incluido el accionante, como personas posiblemente afectadas con ocasión del despojo.

Se anota que la reclamación que hace el accionante de manera concurrente a su padre tiene como finalidad que se le reconozca en calidad de heredero de su madre fallecida. Vale la pena señalar, que esta Corporación ha defendido que “el trámite sucesoral ha de seguirse por la vía de la jurisdicción ordinaria, el cual debe cumplir con unos presupuestos procesales, es decir, requisitos y términos expresamente indicados en las normas pertinentes del Código General del Proceso. Pretender que se surta un asunto de naturaleza civil dentro de un proceso de restitución de tierras es omitir los mismos, con lo cual se generaría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la publicidad de cualquier otro heredero – determinado o indeterminado- que no haya hecho parte del proceso”[196].

En este entendido, se aclara que si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en sentencia del 28 de octubre de 2017 hubiera reconocido restituido el bien al señor Zótico Landazábal Afanador, en esa eventualidad, el accionante hubiera podido iniciar las acciones legales para reclamar sus derechos herenciales en la jurisdicción civil.

58. Por lo tanto, la UEAGRTD no vulneró el derecho a la restitución del accionante en la medida que las Resoluciones 2539 y 3620 de 2015 no incurrieron en una valoración parcializada de los hechos como aduce el accionante y, en su lugar, estuvieron debidamente motivadas.

Análisis del grupo 2: Resoluciones 304 y 1140 de 2016 (núm. 300-28937 / Oficia 1105), Resoluciones 306 y 1141 de 2016 (núm. 300-28938 / Oficina 1106) y Resoluciones 301 y 1142 de 2016 (300-22065 / Casa “Diamante II”), que negaron la inscripción en el RTDAF principalmente porque el solicitante no demostró la calidad de víctima del despojo, por no acreditar la condición de víctima del conflicto armado.

59. La Sala observa que la solicitud inicial de inscripción en el RTDAF sobre este grupo de inmuebles se basó en la condición víctima de despojo por haberse visto forzado a auxiliar económicamente a su padre y hermano, quienes se vieron afectados directamente por extorsiones y amenazas de grupos armados. Ello con fundamento en el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, el cual consagra que “[l]a condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. (…)”. Explicó que, con ese fin, vendió la Oficina 1105, Oficina 1106 y la Casa en el “Diamante II” de la ciudad de Bucaramanga.

Ahora bien, la UAEGRTD negó la inscripción en el RTDAF porque no acreditó la condición de víctima (conforme a los incisos 1° y 2° del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011) y que los hechos alegados como fundamento del despojo no corresponden a un aprovechamiento o privación arbitraria de su propiedad, posesión u ocupación, en un contexto de violencia atribuible al conflicto armado, conforme al artículo 74[197].

60. Estas decisiones fueron atacadas por el accionante porque a su juicio la entidad no valoró en debida forma los hechos referidos en la solicitud presentada, esto es, haber vendido sus inmuebles para asistir a sus familiares quienes se encontraban en peligro, ya que la ayuda económica les permitiría exiliarse en otro país y de esa manera prevenir la victimización, situación que lo ubica dentro de la hipótesis establecida en el inciso 3º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011[198].

61. Ese este contexto, se subraya que, la UAEGRTD debía dirimir si la financiación de un trámite de asilo a quienes eran víctimas del conflicto armado, se enmarca en el concepto de auxilio previsto en la norma precitada.

62. No obstante, al examinar los análisis transcritos de la UAEGRTD se advierte que la solicitud del accionante no fue respondida por cuanto los hechos no fueron objeto de análisis a la luz del inciso 3º del art. 3º ibídem. En ninguna de las resoluciones se plasmó una explicación de por qué las alegaciones del accionante se adecuaban o no a este supuesto. Solo se hace referencia a este inciso en las resoluciones que niegan la reposición, sin que se haga una explicación de por qué ni cómo la entidad habría resuelto negar la inscripción en el RTDAF.

63. En su lugar, la entidad demandada abordó el estudio de la condición de víctima del conflicto armado desde la perspectiva de los incisos 1º y 2º del artículo 3º precitado, es decir sobre la calidad de víctima por padecer de manera personal hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno o “ser cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”. Ello, por cuanto se percibe que la UAEGRTD insistió en que el accionante no era el afectado directo de la persecución extorsiva, amenazas, tentativa de homicidio, y secuestros de los grupos armados que habrían constituido la presión para vender los inmuebles, sino su hermano (inciso 1); y, que tampoco puede ser reconocido como perjudicado de los hechos victimizantes sufridos por su hermano porque no se consumaron los delitos de homicidio o desaparecimiento en su contra (inciso 2).

64. Sumado a lo anterior, también se omitió la valoración de pruebas relacionadas con las circunstancias que rodearon las ventas de los inmuebles sobre los cuales el señor Landazábal Flórez ostentaba la propiedad.

Por una parte, a pesar de que fueron allegadas a los trámites administrativos, se dejaron de valorar múltiples declaraciones extrajuicio que coinciden en que el accionante sufrió daño en su patrimonio y que intervino para asistir a su hermano y padre que se encontraban en peligro al momento de vender sus bienes, para así evitar su victimización. En ese orden de ideas, la UAEGRTD debe referirse y valorar de manera expresa, al menos, las siguientes declaraciones:

(i) Declaración extraproceso de Zótico Landazábal Afanador, ante la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, del 2 de mayo de 2013, en el que manifestó que el accionante es miembro de su núcleo familiar y víctima por una década del conflicto armado, donde puntualizó que “también es cierto que nuestra quiebra económica se presentó por culpa directa del conflicto armado interno colombiano y no otra y también es muy cierto que, cuando ya no nos quedaba absolutamente ningún bien y necesitábamos dinero urgente para huirle a todos los actores armados y salvaguardar nuestras (sic) y vida de la familia, entonces, Jairo Landazábal Flórez intervino humanitariamente para asistirnos económicamente y poder desplazarnos forzadamente a otras ciudades cuando nos encontrábamos en ese inminente riesgo de muerte como víctimas del conflicto armado padeciendo crueles ataques directos por parte de todos los actores armados, por lo que nos vimos obligados a huir, y fue gracias a su intervención para asistir a la familia y fue gracias a su ayuda humanitaria que se previno nuestra victimización. Para poder prestarnos esa concreta ayuda económica requerida, debió forzadamente hipotecar y luego vender a precios irrisorios la única casa de su propiedad [identificado con la matrícula inmobiliaria 300-22065] como las oficinas 1105 y 1106 [identificados con las matrícula inmobiliarias 300-28937 y 300-28938] por valor muy inferior al 50% (…) también es cierto que debido a estos hechos victimizantes que para esa época padecíamos fue que los avaros y despiadados compradores ventajosamente se aprovecharon de las circunstancias de violencia y nuestra urgida necesidad y solo pagaron un mísero valor (…)” [199].

(ii) Declaración juramentada de Luis Fernando Cote Peña (Alcalde de la ciudad de Bucaramanga en el periodo 1998-2000) del 14 de febrero de 2014, donde aseveró tener conocimiento que la familia Landazábal fue objeto de “constantes y prolongados hostigamientos por más de una década por actores armados del conflicto interno, que se libra en Colombia, padeciendo el despajo forzado de su patrimonio económico, hasta dejarlos en penuria extrema”[200].

(iii) Declaración extraproceso de Gregorio Bautista Quijano, ante la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, del 17 de abril de 2013, en el que declaró conocer al accionante y a su familia desde hace 20 años, y aseveró que “debido a la intervención humanitaria [del accionante] para asistir a su familia en ese momento se evitó su victimización por parte de todos los actores violentos que conforman grupos armados, también (…) que injustamente han sufrido y padecido el menoscabo total de su honrado patrimonio (…)”[201].

(iv) Declaración juramentada de Carlos Jesús León Franco, ante la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, del 12 de abril de 2013, en la que comunicó que para huir de los actores armados la familia Landazábal vendió sus bienes “con desproporción entre el precio pagado y el valor real de los bienes”[202].

(v) Declaración extraproceso de Héctor Libardo Martínez Rivera (2 de abril de 2013) y Jorge Helí Parada Rozo (4 de abril de 2013) ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga, quienes sostuvieron haber sido escoltas de los hermanos Landazábal Flórez y que estos “sufrieron de abandono forzado de la tierra, la forma injusta como se vieron obligados a vender con desproporción entre el precio pagado y el valor real de los bienes. Sus viviendas rurales, urbanas y demás bienes para desplazarse forzadamente a otras ciudades y huir de los actores del conflicto armado. Viéndose obligados a sufrir enormes daños en lo patrimonial moral y en general en todos los contextos que enmarcan sus vidas”[203].

(vi) Declaración extraproceso de Samuel Carbajal Zuleta ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga, rendida el 2 de septiembre de 2015, quien proclamó haber sido vigilante en la urbanización “Diamante II” hasta el 2004 [donde queda ubicado el inmueble núm. 300-22065]. Indicó que conoció que para el año 2006, “Don Jairo Landazábal vendió la casa con el propósito humanitario de ayudar económicamente a su familia para que salieran del país y salvaran sus vidas, pues estaban padeciendo una violencia muy extrema y sin duda alguna, el motivo de la venta de la casa fue por causa de la presión que ejercían sobre la familia los grupos armados que querían asesinarlos o secuestrarlos”[204].

(vii) Declaración extraproceso de Juana Josefa Escobar Maza ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bucaramanga, rendida el 27 de junio de 2014, quien narró que en 2004 y 2005 el accionante era propietario de las oficinas 1105 y 1106 del edificio de la Cámara de Comercio [núms. 300-28937 y 300-28938] donde realizaba labores de aseo; que para aquella época, “este señor y su familia padecían el fenómeno de la violencia armada y toda la comunidad del edificio lo sabía, en especial todas las personas que trabajaban y ocupaban el piso 11, por tratarse de un suceso de violencia notoriamente pública y sabido u conocido por todos”[205].

Por otra parte, la Sala observa que existen indicios de la relación de los hechos que fundan la solicitud de inscripción en el RTDAF con el conflicto armado, por cuanto obran en el expediente distintas pruebas que sugieren que en efecto el hermano del accionante era víctima de amenazas presuntamente perpetradas por grupos al margen de la ley al momento de la venta de los inmuebles. Concretamente, se cuenta con 2 certificaciones de denuncias penales del hermano del peticionario por amenazas con fines extorsivos ocurridas entre el 2000 y el 2006[206], copia de panfletos extorsivos del Ejército de Liberación Nacional en su contra[207]; y, copia de demandas interpuestas por Luis Enrique Landazábal Flórez por extorsión del ELN presentada en febrero de 2004 y junio de 2005.

65. Por lo expuesto, a juicio de la Sala, la UAEGRTD vulneró el derecho a la restitución del accionante, en la medida que no respondió integralmente a la solicitud de inscripción en el RTDAF, al omitir el examen del caso bajo la luz del inciso 3º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 en Resoluciones 304 y 1140 de 2016 (núm. 300-28937 / Oficia 1105), Resoluciones 306 y 1141 de 2016 (núm. 300-28938 / Oficina 1106) y Resoluciones 301 y 1142 de 2016 (300-22065 / Casa en la urbanización “Diamante II”). De igual modo, omitió valorar tanto los testimonios como las denuncias penales y panfletos, que dan cuenta del contexto de los hechos narrados por el peticionario.

66. En consecuencia, se ordenará dejar sin efectos las decisiones precitadas y examinar de nuevo las solicitudes respectivas a los bienes de matrícula inmobiliaria núms. 300-28937, 300-28938 y 300-22065, para determinar si los hechos aducidos por el accionante se enmarcan en lo dispuesto por el inciso 3º del art. 3º de la Ley 1448 de 2011.

Análisis del grupo 3: Resoluciones 273 y 1139 de 2016 (núm. 300-193761) y Resoluciones 299 y 1143 de 2016 (núm. 300-53739), respecto de los predios en el Sector Lagos del Cacique, que negaron la inscripción en el RTDAF porque el peticionario no acreditó la condición de víctima de despojo, ya que los hechos alegados no corresponden a actos de despojo ni abandono forzado conforme a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

67. Se recuerda que según el artículo 74 el despojo de tierras se define como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. La Corte ha sostenido que el despojo comporta la expulsión de la tierra de las víctimas, que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno[208].

68. En el caso particular, el accionante justificó la solicitud de inscripción en el RTDAF en la pérdida de inmuebles a causa de su situación de desplazamiento, desempleo y problemas de salud que padece. Explicó que por esta condición solicitó un crédito hipotecario que no pudo cancelar, el cual fue reclamado en sede judicial y resultó en el remate de los inmuebles.

69. Examinadas las motivaciones de las Resoluciones 273 y 1139 de 2016 (núm. 300-193761) y Resoluciones 299 y 1143 de 2016 (núm. 300-53739), la Sala se percata que la UAEGRTD tuvo en cuenta los hechos que fundaron las respectivas solicitudes de inscripción al RTDAF. Sin embargo, consideró que el accionante no demostró que los hechos en que funda su reclamación sean un despojo, de acuerdo al art. 74 de la Ley 1448 de 2011[209].

70. Para la Sala, una vez examinado el asunto, se evidencia que la valoración de los hechos que fundaron las solicitudes de inscripción en el RTDAF sobre los lotes ubicados en el Sector Lagos del Cacique (núm. 300-193761 y 300-53739) no son arbitrarias ni caprichosas. Ello, por cuanto se explicó que el origen de la afectación del derecho real reside en decisiones adoptadas legítimamente en el marco de un proceso ejecutivo.

Adicionalmente, la UEAGRTD satisfizo la carga argumentativa en la medida que determinó que el supuesto de hecho descrito por el peticionario no corresponde a un hecho violento que afecte su derecho real, por cuanto está revestido de legitimidad por ser una expresión de la administración de justicia.

De igual modo, evidenció que los hechos de violencia padecidos por la familia del accionante nada tienen que ver con el despojo que revindica, ya que para la época en que ocurrieron no detentaba ninguna relación con los lotes en cuestión, pues fueron adquiridos y perdidos con posterioridad. De ahí que no hay conexidad entre los hechos victimizantes del conflicto armado y el desprendimiento de los bienes.

71. Visto lo anterior, la Sala se estima que la UEAGRTD no vulneró el derecho a la restitución del accionante, al negar la inscripción en el RTDAF respecto de los inmuebles núms. 300-193761 y. 300-53739.

Respuesta al segundo problema jurídico

72. Conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia, el derecho a la ayuda humanitaria de la población desplazada es de naturaleza fundamental y tiene como finalidad garantizar el mínimo vital a quien no se encuentran en condiciones de procurárselo por sus propios medios. Por ello, la Ley 1448 de 2011 dispone la entrega de ayuda humanitaria de manera periódica para suplir las necesidades básicas de la población desplazada y con ello prevenir mayores condiciones de vulnerabilidad.

73. De la información proporcionada por la UARIV, en la elaboración del Informe Individual para el PAPSIVI, se registró que actualmente habita en una bodega y que se “encuentra es situación de vulnerabilidad extrema” en consideración de la falta de recursos, las malas condiciones de vivienda y conflictos familiares, entre otros[210].

Por otra parte, la UARIV informó que al accionante le fueron asignados tres giros, a partir del 28 de junio de 2019. Así en la Resolución 0600120192210440 del 05 de julio de 2019, proferida por la Directora de la Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, se dispuso “Reconocer y ordenar el pago de la Atención Humanitaria de Emergencia al señor JAIRO LANDAZABAL FLOREZ, en nombre del hogar, pago que será efectuado de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de la presente resolución”. En concreto se indicó que “para el periodo correspondiente a un año se reconoce la entrega de tres giros a favor del hogar, por un valor de CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($410.000), cada uno. El término de un año empezará a contar a partir de la colocación del primer giro, el cual fue puesto a su disposición durante el mes de Junio de 2019. Resulta importante acudir a su responsabilidad frente al cobro oportuno del giro puesto en su favor, toda vez que dicho giro tendrá una vigencia en el Banco Agrario de 30 días calendario”.

74. Esto muestra que el accionante no ha superado las condiciones de vulnerabilidad extrema propias de la situación de desplazamiento forzado, pues como lo manifiesta la UARIV “ fue posible determinar que su hogar presenta carencias extremas en los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal frente a la subsistencia mínima, razón por la cual, la Entidad procede a realizar el reconocimiento y la entrega de la Atención Humanitaria de emergencia, en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica (…).

Con todo, la Sala no encuentra que en este punto exista una vulneración al derecho al mínimo vital del accionante en relación con su especial situación, dado el reconocimiento y pago de las ayudas humanitarias de emergencia.

75. Por otra parte, la Sala destaca que el actor ha acudido a distintas entidades del orden territorial y nacional, se le ha proporcionado información general sobre los derechos de la población desplazada[211]. Particularmente, la UARIV atendió solicitudes del accionante, proporcionándole información sobre: i) el pago y la asignación de turnos para el pago de ayuda humanitaria, ii) los programas de atención y asistencia a las víctimas y las entidades encargadas, iii) el estado de la asignación de recursos para el pago de indemnización administrativa; iv) servicios de atención de salud y medidas psicosocial e inclusión al PAPSVI; v) asignación y entrega de proyecto productivo; vi) estado del proceso administrativo de medición par la inclusión al Plan de Atención de Asistencia y Reparación Integral (PAARI)[212].

76. Sin perjuicio de lo anterior, el accionante no hace parte de ningún programa de medidas de asistencia social, distinto al Programa de Atención Psicosocial y de Salud Integral a las Víctimas (PAPSIVI) a pesar de que la UARIV tiene registro que “encuentra es situación de vulnerabilidad extrema”[213].

77. Por lo anterior, se ordenará a la Defensoría Regional del Pueblo de Santander que brinde un acompañamiento y asesoría al señor Landazábal Flórez para que acceda a los programas destinados a la población desplazada en los que cumpla con los requisitos, atendiendo a su grado de instrucción y a sus condiciones especiales por su estado de salud.

78. En síntesis, deberá ser revocado el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral- del 13 de febrero de 2019, que confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad dictada el 16 de enero de 2019 y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la restitución del señor Jairo Landazábal Flórez, de acuerdo a las consideraciones hechas en los fundamentos jurídicos 59 a 66 de esta providencia.