II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.
Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos
2. Francisco Javier Pico Rivero interpuso acción de tutela, a nombre propio, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, en razón a que, el domingo 3 marzo de 2019, cuando los internos del Patio Tres del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías recibieron la visita íntima, tanto las mujeres visitantes como los hombres privados de la libertad, fueron sometidos a requisas que atentaron contra su dignidad e integridad.
En consecuencia, pide que: (i) se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal y, en consecuencia, se ordene a las accionadas: que cumplan con los mandatos contenidos en la Constitución Política, las leyes y la jurisprudencia constitucional y se dé un trato digno a las personas que son sometidas a requisas; y (ii) se impartan las órdenes que sean pertinentes para el restablecimiento de sus derechos fundamentales.
3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, afirmó que el registro de personas es un procedimiento reglado que es cumplido a cabalidad por el personal de custodia y, por ese motivo, el establecimiento no vulneró los derechos invocados por el accionante. Por su parte, el INPEC solicitó su desvinculación del trámite, por tratarse de un asunto de competencia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías.
4. La situación fáctica exige a la Sala determinar si procede la tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal, ante las requisas presuntamente degradantes a las que fueron sometidos los hombres privados de la libertad y las mujeres que asistieron a la visita íntima.
5. En caso de superar los requisitos de procedencia general, se analizará el fondo del asunto, el cual plantea este interrogante: ¿se desconocen los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal, cuando un establecimiento penitenciario obliga al accionante a desnudarse y lo somete a requisas en las que se presenta contacto con sus partes íntimas?
Para resolver los problemas planteados, se estudiarán los siguientes temas: primero, la procedencia de la tutela en el caso objeto de estudio; segundo, la naturaleza y alcance de los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal; y tercero, el marco normativo del registro de personas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Con fundamento en tales consideraciones, se resolverá el caso concreto.
A continuación se estudiarán los requisitos generales de procedencia de este caso, después se desarrollará el fundamento de la decisión, y finalmente se resolverá el fondo del asunto.
Procedencia de la acción de tutela
- Legitimación activa
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
La legitimidad para el ejercicio de esta acción es regulada por el artículo 10[18] del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de agente oficioso[19]. El inciso final de esta norma también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente.
En este caso, el señor Francisco Javier Pico Rivero invoca la protección de sus derechos a la dignidad humana y a la integridad personal e interpone la tutela a nombre propio, por lo que está legitimado para actuar.
- Legitimación pasiva
7. La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.[20]
Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. Por lo tanto, es posible concluir que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, están legitimados por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas.
- Subsidiariedad
8. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia[21].
No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”[22].
9. En esta oportunidad, el accionante afirma que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la dignidad humana y a la integridad personal porque la requisa realizada a las personas privadas de la libertad en el Patio Tres del establecimiento con posterioridad a la visita íntima del 3 de marzo de 2017, fue degradante. En particular, solicita al juez de tutela que ordene al establecimiento accionado que cumpla con los mandatos contenidos en la Constitución Política, las leyes y la jurisprudencia constitucional y, por lo tanto, dé un trato digno a las personas que son sometidas a requisas.
En ese sentido, contrario a lo que sostuvo el a quo, para la Sala es claro que en este caso el accionante no cuestiona la legalidad del reglamento interno del establecimiento. En efecto, el demandante acude a la tutela porque considera que el establecimiento desconoció mandatos constitucionales y legales al dar un trato indigno a las personas sometidas a la requisa. En ese orden de ideas, el medio de control de nulidad simple no es el mecanismo idóneo para obtener sus pretensiones, dirigidas a prevenir los excesos en la implementación de la medida de registro de personas, prevista en el reglamento interno.
Así pues, el demandante no cuenta con un mecanismo judicial distinto de la tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal, presuntamente vulnerados por el establecimiento, y prevenir que los hechos vuelvan a suceder. En consecuencia, la tutela es el mecanismo principal, idóneo para obtener la protección de sus derechos fundamentales.
10. Cabe mencionar que el accionante sugirió que cuando las parejas llevan alimentos para consumir durante la visita, el establecimiento impide que las personas privadas de la libertad los ingresen a las celdas, a pesar de que estos fueron comprados al interior del centro de reclusión.
A juicio de la Sala, el hecho aludido por el demandante se justifica en el artículo 66 de la Resolución No. 2378 del 22 de noviembre de 2018, “Por la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías – Meta”, que regula el régimen común de visitas. La norma en cita establece que, una vez terminada la visita, “(…) por disciplina, salubridad e higiene (…) no se permitirá llevar comidas de ninguna especie desde el patio de visitas hasta el pabellón.”
En ese orden de ideas, aunque el actor no planteó una pretensión específica en relación con este hecho, parece ser que no está de acuerdo con la prohibición prevista en el reglamento del establecimiento. En esa medida, la tutela es improcedente en relación con este asunto, por cuanto el accionante podría cuestionar la legalidad del reglamento del establecimiento mediante el medio de control de nulidad. Además, de los hechos de la tutela no se deriva una situación de indefensión por el hecho de no poder entrar la comida al patio, actuación que está expresamente prohibida por el reglamento en cita. Por lo tanto, respecto de este hecho no se cumple con el requisito de subsidiariedad y, por consiguiente, no será estudiado por la Sala en esta oportunidad.
- Inmediatez
11. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.
Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la inmediata intervención del juez constitucional. Por ende, cuando ha transcurrido un periodo considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del evento en el que se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales y la presentación de la tutela, se entiende prima facie que su carácter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones que justifiquen la tardanza para acudir al instrumento constitucional mencionado.
En el presente caso, las requisas que el demandante considera degradantes y violatorias de sus derechos fundamentales ocurrieron el 3 de marzo de 2019 y la tutela se interpuso el 22 de abril de 2019. En ese orden de ideas, el accionante tardó menos de dos meses para formular la tutela, término que, a juicio de la Sala, demuestra el cumplimiento del requisito de inmediatez.
De otro lado, también debe tenerse en cuenta que en el caso analizado no se está ante una carencia actual de objeto por daño consumado. En efecto, si bien la requisa del 3 de marzo de 2019 ya sucedió, a partir de las pruebas recaudadas se evidencia que ésta se hizo en el marco de las actividades de vigilancia y control que se llevan a cabo en el establecimiento carcelario. A su vez, las autoridades de este establecimiento sostienen que dichas acciones se ajustan a las normas legales y reglamentarias aplicables, lo que permite suponer su común ocurrencia. Por ende, el asunto a analizar en el presente caso no se restringe a un episodio particular, sino a la práctica de requisas en ese establecimiento penitenciario, que el actor cuestiona por ser contraria a sus derechos fundamentales.
12. Las consideraciones expuestas previamente dan cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela bajo examen. En consecuencia, la Sala analizará el problema jurídico de fondo, anunciado en el fundamento jurídico 5 de esta sentencia. Por lo tanto, se referirá a los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal.
La naturaleza y alcance de los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal
13. El artículo 1º de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana. El derecho a la dignidad humana guarda estrecha relación con el derecho a la integridad personal, que está consagrado en el artículo 12 de la Carta, según el cual nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
14. Sobre el derecho a la dignidad humana, la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades[23] que debe entenderse desde dos dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y de su funcionalidad normativa. Respecto de la primera, este Tribunal ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana comprendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como el conjunto de condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana vista como la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o de instrumentalización, esto es, privados de su posibilidad de vivir con arreglo a los fines que han trazado para su propia existencia.
En ese orden de ideas, el derecho a la integridad física hace parte de la dignidad humana entendida en esa tercera faceta, esto es, la protección de la intangibilidad de los bienes no patrimoniales.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, esta Corporación también ha identificado tres expresiones de la dignidad: i) como valor, por ser principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) como principio constitucional; y iii) como derecho fundamental autónomo. Este concepto guarda una estrecha relación con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía y a la identidad personal[24]:
15. De otra parte, en el ámbito internacional, los tratados internacionales de derechos humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, también reconocen los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal y proscriben el sometimiento de las personas a tratos inhumanos y degradantes.
En efecto, los artículos 7[25] y 10.1[26] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[27] prevén la prohibición de los tratos inhumanos y degradantes y consagran la obligación de tratar humanamente a las personas privadas de la libertad.
Por su parte, los artículos 5.1. y 5.2.[28] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[29] establecen que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad moral y física y que las personas privadas de la libertad tienen el derecho a ser tratadas en forma digna, de acuerdo con el valor que les confiere su calidad de personas.
En consonancia con estos derechos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consagró los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas[30]. El principio XXI se refiere a los registros corporales a las personas privadas de libertad y a los visitantes de los lugares de privación de libertad, y establece que estos deberán ser compatibles con la dignidad humana y respetar los derechos fundamentales. Con este propósito, los Estados parte deben utilizar medios alternativos, preferiblemente tecnológicos, y tienen la obligación de prohibir los registros intrusivos vaginales y anales.
16. En múltiples oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la violación de los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal cuando las personas son sometidas a requisas que conllevan desnudarse, o que suponen que los miembros del cuerpo de custodia toquen sus partes íntimas.
En Sentencia T-269 de 2002[31], la Corte Constitucional estudió la tutela presentada por una mujer contra un establecimiento carcelario porque cuando entraba al centro prenitenciario era requisada de forma intrusiva. En particular, a la accionante le ordenaban quitarse la ropa interior, le revisaban sus genitales y la obligaban a hacer cuclillas para revisar si portaba algún elemento peligroso en su cuerpo.
La Corte estableció que dicho tipo de requisa era un trato inhumano y degradante y, por lo tanto, violaba el derecho al respeto pleno de la dignidad humana, pues la rutina de hacer desnudar a la persona, obligarla a agacharse o a hacer flexiones de piernas y a mostrar exhaustivamente sus genitales a la guardia, resultaba de por sí vergonzosa y humillante. En ese orden de ideas, sostuvo que esa clase de requisa constituye un trato cruel, inhumano y degradante, y por ende violatorio del derecho fundamental a la dignidad.
De otra parte, advirtió que esta práctica era innecesaria, debido a que existían otros instrumentos para detectar elementos prohibidos en el cuerpo de los internos.
Por último, aclaró que no solamente los reclusos deben ser tratados acorde a la dignidad humana. En efecto, las personas que acuden a visitarlos también son merecedoras de un trato digno, “más aún cuando estas no tienen restringidos sus derechos en virtud de una pena privativa de la libertad”.
En consecuencia, la Corte concedió el amparo y previno al establecimiento para que no realizara requisas vejatorias y contrarias a la dignidad humana para el ingreso al establecimiento carcelario de los visitantes de los reclusos.
Posteriormente, en Sentencia T-690 de 2004[32], este Tribunal analizó la tutela presentada por una persona privada de la libertad, quien ponía de presente que tanto a él como a su pareja, los obligaban a someterse a requisas que implicaban desnudarse, hacer cuclillas y tocar su cuerpo.
En aquella ocasión este Tribunal estableció que ciertas prácticas, que limitan la intimidad corporal, la libertad personal y el derecho al silencio podrían estar permitidas, a condición de que no comporten tratos vejatorios o denigrantes (por ejemplo, las pruebas dactiloscópicas, fotográficas y antropométricas, o los registros o cacheos de la ropa que portan los individuos). En contraste, no están permitidas las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre sus cuerpos, salvo por razones fundadas y siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni se viole la integridad física.
En esa oportunidad, la Corte amparó el derecho fundamental del actor a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, y ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que dotara al establecimiento de la tecnología que permitiera detectar armas, explosivos y sustancias adictivas, sin someter a las personas a requisas contrarias a su dignidad.
Del mismo modo, en Sentencia T-622 de 2005[33], este Tribunal estudió la tutela presentada por algunas mujeres contra un establecimiento penitenciario, por cuanto las sometía a requisas vaginales e impedía su ingreso al cuando tenían la menstruación.
En aquella ocasión, la Corte estableció que el período menstrual, como ciclo natural y biológico que es, hace parte de la intimidad corporal de la mujer, de su fuero interno y de su dignidad como ser humano. En ese orden de ideas, indicó que el establecimiento no debía indagar sobre el período de las mujeres, porque ese asunto no tiene ninguna relevancia para el ejercicio de la visita íntima y, por lo tanto, no interesaba al accionado.
Por lo tanto, sostuvo que la prohibición establecida en la disposición del reglamento interno, además de ser discriminatoria, era lesiva de la dignidad humana, la prohibición de ser sometido a tratos crueles, inhumanos ni degradantes y la intimidad e integridad corporales.
Asimismo, la Sentencia T-1069 de 2005[34] estudió la tutela presentada por una mujer que visitaba semanalmente a su hermano en un establecimiento penitenciario y afirmaba que, además de ser obligada a desnudarse y ser tocada por las dragoneantes de forma morbosa, el examen se hacía en condiciones insalubres porque no cambiaban los guantes.
En aquella ocasión la Corte reiteró que no son razonables aquellas requisas que se realicen con desconocimiento del derecho a la dignidad humana. En particular, dijo que las requisas intrusivas practicadas por la guardia de un establecimiento de reclusión, tales como desnudar al visitante, violan el derecho fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Ahora bien, esta Corporación aclaró que la jurisprudencia ha aceptado que las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos se presenten por razones fundadas, pero para su práctica se debe cumplir con una serie de requisitos, como son: “(i) el consentimiento informado del visitante; (ii) el registro debe ser practicado de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad física vulnerada; (iii) debe existir un mandato legal; (iv) debe mediar la supervisión judicial; (v) la intervención debe realizarse por parte de personal experto y (vi) debe darse en condiciones sanitarias adecuadas”[35].
En Sentencia T-462 de 2009[36], la Corte Constitucional analizó las tutelas presentadas por unos hombres privados de la libertad, que alegaban que el manejo indebido de los perros encargados de hacer las requisas vulneraba sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, a la dignidad humana y a no ser sometidos a tratos crueles inhumanos o degradantes.
En esa oportunidad, este Tribunal advirtió que, si bien la realización de requisas utilizando ejemplares caninos no resulta en sí misma contraria a la Carta, sí puede llegar a serlo por el hecho de que los perros establezcan contacto directo con las partes íntimas de las personas, lo que puede considerarse como una invasión en el cuerpo, contraria a la dignidad y a la integridad personal. En ese sentido, advirtió que la decisión de dejar libres los perros sin que el guía ejerciera dominio sobre ellos para controlarlos efectivamente durante la requisa, permitía que los perros tuvieran contacto directo con los genitales de las personas, y pudieran eventualmente intimidarlas, atemorizarlas y avergonzarlas.
En consecuencia, determinó que la requisa con perros representaba una amenaza al derecho fundamental a la integridad personal de los accionantes y podía ocasionar la vulneración efectiva de la integridad personal de quienes eran objeto de la misma. En particular, tuteló el derecho invocado y previno a la entidad accionada para que estableciera un reglamento que dispusiera que durante las requisas realizadas a los internos y a los visitantes, los perros debían mantenerse sujetos mediante la traílla y el correspondiente bozal cuando fuese el caso. Además, indicó que debía imponer los controles necesarios, “con el fin de evitar que se presentaran tratos poco respetuosos contra las personas privadas de la libertad o sus visitantes”.
17. De la jurisprudencia antes citada, resultan relevantes las siguientes reglas:
-Las requisas que impliquen desnudarse, hacer cuclillas, o someterse a inspecciones de las partes íntimas, constituyen tratos degradantes y, en esa medida, violan los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal.
- Para que las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos no violen los derechos fundamentales de quien se somete al registro, se requiere: (i) un mandato legal, (ii) supervisión judicial, (iii) el consentimiento informado del visitante, (iv) que el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad física vulnerada, (v) la intervención debe realizarse por parte de personal experto, y (vi) debe darse en condiciones sanitarias adecuadas.
- Para realizar requisas con perros, es necesario que el funcionario de custodia tenga pleno dominio sobre el canino y no haya posibilidad de que éste tenga contacto directo con los genitales de la persona que es sometida a registro.
Identificadas las reglas jurisprudenciales que compatibilizan la posibilidad de realizar registros personales en el ámbito carcelario y el derecho a la dignidad humana, a continuación se hará referencia a las normas que regulan la requisa de personas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
El marco normativo del registro de personas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios
18. Teniendo en cuenta que el ejercicio del registro de personas en los establecimientos penitenciarios supone la restricción a los derechos de quienes se someten a éste, el Legislador ha regulado su ejercicio de forma expresa.
19. La Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” establece que en los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos[37]. Además, las medidas que tienen que ver con restricción de derechos se rigen por el principio de intervención mínima, según el cual las garantías de las personas privadas de la libertad sólo podrán ser limitadas según lo dispuesto en la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos del régimen interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario[38].
Del mismo modo, la normativa en cita establece que toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser “razonablemente requisada” y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso[39]. En particular, el artículo 112 prevé el régimen general de visitas y dispone que:
(i) Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten, deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física.
(ii) Las requisas se realizarán en condiciones de higiene y seguridad.
(iii) El personal de guardia estará debidamente capacitado para la correcta y razonable ejecución de registros y requisas.
(iv)Para practicar registros, se designará a una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de registro.
(v) Se prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; únicamente se permite el uso de medios electrónicos para este fin.
20. En el mismo sentido, la Resolución No. 2378 del 22 de noviembre de 2018, “Por la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías – Meta”, contiene algunas disposiciones que reglamentan el registro de personas.
Específicamente, el artículo 66 del reglamento, que regula el régimen común de visitas, establece que, una vez terminada la visita, las personas privadas de la libertad se someterán a los controles y procedimientos de seguridad de requisa legalmente aprobados por el INPEC. De otra parte, dispone que “(…) por disciplina, salubridad e higiene las comidas preparadas durante la visita deberán ser consumidas con sus familias, no se permitirá llevar comidas de ninguna especie desde el patio de visitas hasta el pabellón.”
Además, el artículo 68 prevé los parámetros para el ingreso de visitas. Y reitera el contenido del artículo 112 de la Ley 65 de 1993. Particularmente, establece que “[s]in excepción, toda persona que ingrese al establecimiento deberá ser debida y plenamente requisado [sic] teniendo en cuenta en todo momento que las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física, teniendo en cuenta en los medios y métodos establecidos para tal efecto.” Además, el parágrafo 2º prohíbe expresamente las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas y el parágrafo 3º del mismo artículo reitera que “[l]as requisas se realizarán en condiciones de higiene aptas y demás medidas de seguridad que se adopten dentro del Instituto [sic], y dentro de un marco de respeto a la dignidad humana e integridad física.”
De otra parte, el artículo 71, parágrafo 2º, determina que antes y después de practicarse la visita íntima, tanto la persona privada de la libertad como el visitante, serán objeto de una requisa que se practicará de conformidad con lo establecido en los procedimientos adoptados por el instituto y dentro del respeto por la dignidad humana. La misma norma advierte que “[e]l incumplimiento por parte de los funcionarios de lo previsto en el presente artículo acarreará la correspondiente investigación disciplinaria por omisión del deber.”
Asimismo, el artículo 121 de la resolución en cita reglamenta las requisas y establece que toda persona que ingrese a un establecimiento de reclusión o salga de él, deberá ser requisada apoyados con los equipos electrónicos de seguridad y los binomios (hombre-canino). De igual forma, las personas privadas de la libertad después de cada visita general, particular, íntima, o cuando sean remitidos por fuera del establecimiento, ingresen a él, a cada dormitorio, aulas, talleres, área de sanidad y capilla, serán objeto de registro personal acorde con los procedimientos para tal fin.
21. El manual del INPEC para la utilización de medios caninos en los establecimientos de reclusión y sedes administrativas establece dos procedimientos de registro de personas. El primero es el registro corporal en fila de personas, que se efectúa exclusivamente para la requisa de personas privadas de la libertad. El guía canino procede a registrar con el semoviente, haciendo un recorrido en forma lineal paralelo a todas las personas privadas de la libertad, entre quienes debe haber una distancia de mínimo 60 centímetros.
El segundo es el registro corporal a personas sentadas en sillas que se realiza a los visitantes. Las personas se sientan en sillas dispuestas en forma lineal y el guía canino hace un recorrido con el perro, que olfatea a todas las personas sentadas.
De conformidad con la respuesta del establecimiento a esta tutela, el registro de personas con binomio guardia-canino se hace a 50 centímetros de distancia y no requiere el uso de bozal porque la detección de narcóticos es imposible con este artefacto.
22. Por último, tal y como lo informó en este proceso un dragoneante del establecimiento penitenciario demandado, el manual del INPEC de registro a personas y requisa de paquetes, vehículos e instalaciones, diferencia tres tipos de registro de personas: de primer, segundo y tercer nivel.
El registro de primer nivel se lleva a cabo con el arco detector s, la silla detectora de metales, y el equipo de seguridad electrónica. El de segundo nivel, al que se deben someter quienes tengan contacto con las personas privadas de la libertad, se realiza con los mismos elementos del registro de primer nivel, pero requiere quitarse los zapatos, el cinturón, la chaqueta y sacar los objetos de los bolsillos. El de tercer nivel se aplica exclusivamente a las personas privadas de la libertad en distintas circunstancias, una de estas es después de la visita conyugal. Implica: (i) quitarse la ropa hasta tener una prenda que cubra las extremidades inferiores (puede ser pantalón, falda o pantaloneta) y otra que cubra el tronco, sin presentar desnudez, y (ii) someterse a un registro en la modalidad de cacheo[40], en el cual el guardia no debe tener contacto con la piel de quien es registrado.
En caso de no contar con los equipos de seguridad electrónica o de que los medios electrónicos generen una alerta, el servidor del cuerpo de custodia y vigilancia solicitará a la persona que se ubique en el espacio especialmente destinado para la práctica del registro. Se pedirá que ponga todos los elementos que posea en un lugar visible y se sitúe frente al servidor con los brazos extendidos a los lados formando una línea recta a la altura de los hombros, las palmas de las manos hacia arriba y los pies separados formando un ángulo de 30 grados. A una distancia prudencial y mediante un recorrido sin contacto, se pasa el detector manual de metales.
Sólo en caso de no tener detector manual de metales puede hacerse un barrido por contacto sobre las prendas de vestir, el cual no puede conllevar tocamientos en las partes íntimas.
23. En síntesis, el registro de personas está regulado de manera pormenorizada. En términos generales, ninguna requisa se realiza al desnudo, todas deben ser adelantadas por medios electrónicos y está prohibido cualquier contacto directo con la piel o el roce de las partes íntimas. El incumplimiento de estas reglas por parte de los funcionarios acarreará la investigación disciplinaria correspondiente por omisión del deber. Para el caso de los visitantes, estos deben ser requisados cada vez que entran al establecimiento y, si tienen contacto con las personas privadas de la libertad, se someten al registro de segundo nivel y a ser olfateados por un perro mientras están sentados en sillas. En cuanto a las personas privadas de la libertad, se someten al registro de tercer nivel, y a ser olfateadas por un perro mientras forman una fila y permanecen de pie.
Análisis del caso concreto
Cuestión previa. Aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991
24. El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[41], establece la presunción de veracidad de los hechos presentados en la solicitud de amparo, ante la negligencia u omisión de las entidades accionadas de presentar los informes requeridos por el juez de tutela, en los plazos otorgados por el mismo. En este sentido, la Corte ha manifestado que:
“La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas[42]. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.).”[43]
25. En la respuesta que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías dio a la tutela, la institución se abstuvo de responder directamente las afirmaciones del accionante. En efecto, de forma genérica manifestó que la requisa realizada a las personas privadas de la libertad con posterioridad a la visita íntima “(…) es completamente legal y ajustada a los procedimientos establecidos para los establecimientos de reclusión” y explicó cuáles eran las reglas relativas al registro de personas con binomios caninos. No obstante, no dio respuesta directa a las acusaciones contenidas en el escrito de tutela relacionadas con los excesos en las requisas realizadas a los visitantes antes de la visita íntima y a las personas privadas de la libertad después de que aquella se llevara a cabo, el 3 de marzo de 2019.
26. En consecuencia, en el trámite de la revisión de la presente acción de tutela, mediante Auto del 7 de octubre de 2019, la Magistrada sustanciadora formuló una serie de preguntas al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, con el fin de dilucidar cómo se lleva a cabo el registro de personas en ese centro de reclusión y, en particular, qué sucedió en las requisas practicadas el 3 de marzo de 2019. Sin embargo, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías dio respuesta a cuatro de las nueve preguntas formuladas por este Tribunal y no explicó por qué omitió contestar las cinco preguntas restantes.
En consecuencia, la Magistrada sustanciadora profirió el Auto del 22 de octubre de 2019, en el que requirió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, para que respondiera las cinco preguntas planteadas en el auto anterior, todas dirigidas a aclarar cómo se realizó el registro de personas el domingo 3 de marzo de 2019. No obstante, el establecimiento no dio respuesta a esta última providencia.
Cabe resaltar que las preguntas que no fueron respondidas estaban dirigidas a aclarar si en las requisas del 3 de marzo de 2019 se había ordenado a los hombres privados de la libertad y a sus visitantes quitarse la ropa, si habían tocado sus cuerpos, y qué medidas preventivas habían tomado para realizar el registro con binomio canino.
27. En ese orden de ideas, a pesar de que en la contestación a la tutela el establecimiento accionado afirmó que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante porque su actuación estaba reglada, para la Sala es claro que se trató de una respuesta genérica y ambigua que no contradijo las afirmaciones del demandante en el escrito de tutela. Por esa razón, la Magistrada sustanciadora profirió un auto que tuvo como propósito aclarar lo sucedido en la requisa del 3 de marzo de 2019. Sin embargo, el establecimiento no dio respuesta a las preguntas que indagaban específicamente sobre los hechos descritos en la tutela y, a pesar de haber sido requerido por esta Corte para pronunciarse sobre el particular, persistió en su conducta contumaz.
En esa medida, y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por el actor en la acción de tutela, en este caso opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos. Por lo tanto, en este caso la contumacia del establecimiento accionado para aclarar lo sucedido hace posible presumir que, al efectuar el registro de personas el domingo 3 de marzo de 2019, los miembros del cuerpo de custodia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías: (i) antes del ingreso de las mujeres, las obligaron a desnudarse y tocaron sus partes íntimas, y (ii) después de terminar la visita íntima, exigieron a los hombres que permanecieran en calzoncillos, rozaron sus genitales con el detector de metales y les acercaron el hocico del perro a dicha área.
A continuación se analizará el fondo del asunto. En particular, se estudiará si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías desconoció los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal, al realizar requisas al desnudo y tocar las partes íntimas de las personas sujetas a registro.
El establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías desconoció los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal del accionante
28. Se interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, en razón a que el domingo 3 marzo de 2019, cuando los internos del Patio Tres del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías recibieron la visita íntima, tanto las mujeres visitantes como los hombres privados de la libertad, fueron sometidos a requisas que atentaron contra su dignidad e integridad.
Por ello, el accionante pide que: (i) se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana y la integridad personal y, en consecuencia, se ordene a las accionadas: que cumplan con los mandatos contenidos en la Constitución Política, las leyes y la jurisprudencia constitucional y se dé un trato digno a las personas que son sometidas a requisas; y (ii) se impartan las órdenes que sean pertinentes para el restablecimiento de sus derechos fundamentales.
29. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, afirmó de manera general que el registro de personas es un procedimiento reglado que es cumplido a cabalidad por el personal de custodia y, por ese motivo, el establecimiento no vulneró los derechos invocados por el accionante. Por su parte, el INPEC solicitó su desvinculación del trámite, por tratarse de un asunto de competencia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías.
30. De los hechos mencionados, que se presumen ciertos en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se infiere que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías violó los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal del accionante, por cuanto realizaron requisas en las que desnudaron a hombres y mujeres, tocaron sus genitales y los sometieron al control del binomio canino sin tomar una distancia prudente entre el perro y el cuerpo de quien fue sometido a requisa.
31. En primer lugar, el artículo 112 de la Ley 65 de 1993 prohíbe las requisas al desnudo y el manual del INPEC de registro a personas y requisa de paquetes, vehículos e instalaciones, establece que el registro de personas de tercer nivel requiere quitarse la ropa hasta tener una prenda que cubra las extremidades inferiores (puede ser pantalón, falda o pantaloneta) y otra que cubra el tronco, sin presentar desnudez. Así pues, al requerir que los internos se retiraran la ropa y fueran requisados en calzoncillos, el establecimiento vulneró sus derechos a la dignidad humana y a la integridad personal.
32. En segundo lugar, el artículo 112 en cita prohíbe las inspecciones intrusivas. En este caso el accionante relata que al pasar el detector de metales por su cuerpo, el funcionario del cuerpo de custodia y vigilancia rozó sus testículos con el dispositivo. El roce de las partes íntimas del accionante también comporta el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal, pues lo sometió a una situación humillante.
33. En tercer lugar, al realizar el procedimiento con el binomio canino (perro-guardia de seguridad), el funcionario permitió que el perro acercara el hocico entre los glúteos del accionante. Esta situación desconoce los lineamientos para el registro de personas, que debe realizarse a 50 centímetros de distancia de quien se somete a requisa, con el fin de no exponer al interno al riesgo de sufrir una lesión física, pues para la detección de narcóticos el canino no usa bozal.
34. En cuarto lugar, tan pronto sucedieron los hechos objeto de tutela, el accionante informó al Director del establecimiento sobre lo ocurrido. No obstante, el accionado le indicó: (i) que el personal del cuerpo de custodia y vigilancia que presta sus servicios en ese establecimiento penitenciario está capacitado en los procedimientos vigentes de requisa a las personas privadas de la libertad, (ii) que los caninos no pueden llevar bozal al momento del registro, porque la detección de narcóticos sería imposible, y (iii) que la Ley 65 de 1993 dispone que los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita. Además, transcribió apartes de las sentencias T-501 de 1994 y T-317 de 1997, en los que se señala que en los establecimientos de reclusión el derecho a la intimidad no es absoluto.
La Sala rechaza la actuación del establecimiento, el cual, en vez de tomar las medidas requeridas para remediar la vulneración de derechos que el interno le puso de presente, justificó la actuación humillante de sus funcionarios. Cabe resaltar que esta respuesta desconoce el artículo 71 de la Resolución No. 2378 del 22 de noviembre de 2018, “Por la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías – Meta”.
Lo anterior ocurre porque la norma en cita impone la obligación de que las requisas realizadas antes y después de practicarse la visita íntima, se lleven a cabo “dentro del respeto por la dignidad humana”. A continuación, el parágrafo 2º advierte que “[e]l incumplimiento por parte de los funcionarios de lo previsto en el presente artículo acarreará la correspondiente investigación disciplinaria por omisión del deber.”
Así pues, si el accionante informó al establecimiento de irregularidades en el procedimiento de registro de personas, éste tenía la obligación de iniciar la correspondiente investigación disciplinaria por omisión del deber y no lo hizo. Por el contrario, emitió una respuesta en la que le informó al actor que su derecho a la intimidad no es absoluto y de ese modo avaló la actuación ilegítima de sus funcionarios.
35. En síntesis, el establecimiento sometió al accionante a tratos inhumanos y degradantes, que están expresamente prohibidos por la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Ley 65 de 1993, el reglamento del establecimiento, y los manuales del INPEC para el uso de caninos y registro de personas.
En consecuencia, la Sala llama la atención de ese establecimiento, acerca de la necesidad de dar estricto cumplimiento al reglamento en lo que respecta a los registros a visitantes e internos, no sólo en lo que tiene que ver con las conductas prohibidas, sino también con el uso de los instrumentos electrónicos con que cuenta el penal para el efecto. Así, como lo explicó el INPEC en su respuesta a la Corte, el establecimiento de Acacías cuenta con cuatro sillas BOSS y detectores de metales Garrett, los cuales se muestran idóneos para realizar requisas no intrusivas. La omisión injustificada en el uso de estas tecnologías no solo facilita la vulneración de los derechos invocados, sino que también puede tener significado desde el punto de vista fiscal, ante el uso inadecuado de los recursos públicos.
Alcance de las órdenes a impartir[44]
36. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 superior, la acción de tutela es un mecanismo de rango constitucional al alcance de todas las personas para obtener la protección de sus derechos fundamentales en los eventos en los que hayan sido vulnerados o amenazados por las acciones u omisiones de autoridades públicas o, en casos específicos, de particulares.
En la medida en que esta acción constitucional busca la protección individual de los derechos fundamentales de los asociados, las decisiones de tutela tienen un alcance particular y concreto, y, por ende, de éstas no se predican efectos generales, impersonales o abstractos. En consecuencia, las sentencias de revisión de tutela emitidas por esta Corporación tienen efectos inter partes, tal y como lo establece el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[45].
37. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido la competencia del juez para determinar los efectos de sus fallos de revisión en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales y, por consiguiente, definir un alcance de la decisión que supere a las partes de la acción constitucional.
Sobre el particular, en la Sentencia T-025 de 2015[46] la Corte reiteró lo dicho en la Sentencia SU-1023 de 2001[47], en la que se explicó que:
“(…) hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado.
Desde esa óptica, los efectos inter comunis pueden definirse como aquellos efectos de un fallo de tutela que de manera excepcional se extienden a situaciones concretas de personas que, aun cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo motivó, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales”.
Además, la jurisprudencia también ha señalado que la modulación de los efectos de las sentencias de revisión se justifica para evitar la afectación de derechos de terceros, asegurar el goce efectivo de las garantías superiores de todos los miembros de una misma comunidad, responder al contexto dentro del cual se inscribe cada proceso y materializar el acceso a la administración de justicia.
Con fundamento en esas finalidades, la fijación de efectos inter comunis procede de manera excepcional y cuando se constate la existencia de grupos en los que: (i) existan otras personas en la misma situación; (ii) exista identidad de derechos fundamentales violados, en los hechos generadores, los accionados y las pretensiones; y (iii) un derecho común a reconocer.
38. En síntesis, la fijación de efectos inter comunis se enmarca dentro de la potestad otorgada al juez de revisión para determinar el alcance de su fallo, constituye una excepción al carácter inter partes de las decisiones de revisión y se fija en la sentencia únicamente cuando concurren los requisitos desarrollados en la jurisprudencia constitucional para el efecto.
39. En esta oportunidad, la Sala advierte que, a pesar de que el accionante manifestó que presentó la tutela a nombre propio, es evidente que con los hechos ocurridos el 3 de marzo no sólo se vulneraron los derechos a la dignidad humana y a la integridad del actor, sino también los de los hombres que están privados de la libertad en el Patio Tres del establecimiento y las personas que los visitaron, particularmente mujeres.
En efecto, es claro que tanto hombres como mujeres fueron desnudados y tocados en sus partes íntimas y esa conducta, además de estar prohibida por la ley y los reglamentos, viola el derecho a la dignidad humana y la obligación de respeto correlativa a ese derecho, de la cual se deriva la prohibición de someter a las personas a tratos degradantes.
Por esta razón, la Sala concluye que en el caso objeto de análisis concurren los requisitos para dictar una decisión con efectos inter comunis, porque: (i) tanto el accionante, como los hombres privados de la libertad y las mujeres visitantes, fueron sometidos a los mismos agravios y, por lo tanto, están en una situación análoga; (ii) existe identidad de derechos fundamentales violados, hechos generadores, y autoridad responsable de la vulneración del derecho; y (iii) la orden de protección dada por el juez de tutela repercute de manera directa e inmediata en la salvaguarda de los derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.
Sobre este último punto, es preciso aclarar que los efectos extendidos de esta providencia permiten que se materialice el goce efectivo de los derechos fundamentales de sujetos que merecen especial protección constitucional. De una parte, beneficia a las personas privadas de la libertad, quienes están en una relación de especial sujeción respecto del Estado y, de otra, protege a las mujeres, quienes históricamente se enfrentan a estereotipos sociales discriminatorios, en particular, al control y la cosificación de su cuerpo.
En consecuencia, las órdenes que se adoptan tienen como propósito proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal de todas las personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías y de quienes los visitan. Por lo tanto, se ordenará a esa entidad que, en lo sucesivo, el Cuerpo de Custodia y Vigilancia se abstenga de realizar requisas al desnudo, en las que se tenga contacto con las partes íntimas de quienes son sometidos a registro.
Además, con el fin de adoptar una medida que repare desde una perspectiva simbólica las humillaciones sufridas por los hombres privados de la libertad y las mujeres visitantes el 3 de marzo de 2019, se ordenará al establecimiento accionado ofrecer disculpas a las personas que fueron requisadas de esta manera. Para ello deberá (i) reconocer la existencia de los hechos vejatorios a la dignidad de las personas con ocasión de la visita a los internos; (ii) expresar su disculpa por la comisión de esos hechos; y (iii) manifestar que estos hechos no volverán a tener ocurrencia.
Con el fin de que esta orden sea efectivamente cumplida, se dispondrá que dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, el centro penitenciario remita un informe al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en el que acredite el ofrecimiento de disculpas.
La Sala compulsará copias a la Procuraduría General de la Nación
40. De conformidad con el artículo 6º de la Carta, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En el mismo sentido, el artículo 123 Superior determina que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma en que ello se encuentre previsto por la Constitución, la ley y el reglamento.
Así pues, el principio de responsabilidad reconocido expresamente por la Carta constituye el fundamento de la potestad sancionatoria, la cual permite a las autoridades del Estado evaluar el comportamiento de los servidores públicos y, en caso de ser procedente, imponer las sanciones correspondientes. El ejercicio de tal potestad tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
El artículo 277-6 de la Constitución consagra el poder disciplinario de la Procuraduría General de la Nación. En particular, la disposición mencionada: (i) asigna al Procurador la competencia preferente para conocer los asuntos con relevancia disciplinaria; (ii) define los sujetos respecto de los cuales se ejerce el poder disciplinario -todos aquellos que tengan a su cargo el ejercicio de funciones públicas-; (iii) asigna al Procurador la competencia para investigar conductas; y (iv) le atribuye el poder de sancionar a los funcionarios sometidos al poder disciplinario[48].
41. En este caso, la Sala Sexta de Revisión infiere el incumplimiento de la ley y el reglamento por parte del cuerpo de custodia de institución accionada. En ese orden de ideas, corresponde a la Procuraduría General de la Nación investigar las posibles actuaciones irregulares de los funcionarios del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías de las personas involucradas en las requisas realizadas el 3 de marzo de 2019 y de los funcionarios que se abstuvieron de investigar las conductas puestas de presente por el accionante mediante una solicitud escrita. En efecto, corresponde al Ministerio Público investigar las actuaciones mediante las cuales los servidores públicos puedan incurrir en faltas relacionadas con el régimen penitenciario y carcelario.
42. De otro lado, en consideración a que (i) mediante Auto del 7 de octubre de 2019 la Magistrada ponente ofició al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías para que respondiera nueve preguntas dirigidas a esclarecer los hechos del caso, y (ii) ante la omisión en responder la totalidad de las preguntas, mediante Auto del 22 de octubre de 2019 requirió al Director del establecimiento para que respondiera las preguntas restantes y nuevamente omitió hacerlo; se compulsarán copias de esta tutela a la Procuraduría General de la Nación, para que dentro de sus competencias, investigue la conducta omisiva del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código General Disciplinario constituye causal de mala conducta.
Conclusiones y decisión a adoptar
Del análisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones:
43. El derecho a la dignidad humana tiene tres facetas claras y diferenciables: i) la dignidad humana comprendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como el conjunto de condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana vista como la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación.
En ese orden de ideas, el derecho a la integridad física hace parte de la dignidad humana entendida en esa tercera faceta, esto es, la protección de la intangibilidad de los bienes no patrimoniales.
44. De la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de registro de personas, resultan relevantes las siguientes reglas:
- Las requisas que impliquen desnudarse, hacer cuclillas, o someterse a inspecciones de las partes íntimas, constituyen tratos degradantes y, en esa medida, violan los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal.
- Para que las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos no violen los derechos fundamentales de quien se somete al registro, se requiere: (i) un mandato legal, (ii) supervisión judicial, (iii) el consentimiento informado del visitante, (iv) que el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad física vulnerada, (v) la intervención debe realizarse por parte de personal experto, y (vi) debe darse en condiciones sanitarias adecuadas.
- Para realizar requisas con perros, es necesario que el funcionario de custodia tenga pleno dominio sobre el canino y no haya posibilidad de que éste se acerque a los genitales de la persona que es sometida a registro.
45. El registro de personas está ampliamente regulado tanto en disposiciones legales como reglamentarias. En términos generales, ninguna requisa se realiza al desnudo, todas deben ser ejecutadas por medios electrónicos y está prohibido cualquier contacto directo con la piel o el roce de las partes íntimas. Para el caso de los visitantes, estos deben ser requisados cada vez que entran al establecimiento y, si tienen contacto con las personas privadas de la libertad, se someten al registro de segundo nivel y a ser olfateados por un perro mientras están sentados en sillas. En cuanto a las personas privadas de la libertad, se someten al registro de tercer nivel, y a ser olfateadas por un perro mientras están de pie formando una fila.
46. Dado que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías no respondió a las preguntas planteadas por esta Corte y no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por el actor en la acción de tutela, en este caso opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, se presume que al efectuar el registro de personas el domingo 3 de marzo de 2019, los miembros del cuerpo de custodia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías hicieron requisas intrusivas a las mujeres visitantes y a los hombres privados de la libertad.
47. En esta oportunidad el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías violó los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal del accionante, de los hombres que están privados de la libertad en el Patio Tres y de las personas que los visitan, particularmente mujeres, por cuanto realizaron requisas en las que los desnudaron, tocaron sus genitales y los expusieron al control del binomio canino sin tomar una distancia prudente entre el perro y el cuerpo de quien fue registrado. Así, los sometieron a tratos inhumanos y degradantes, que están expresamente prohibidos por la Constitución Política, la Ley 65 de 1993, el reglamento del establecimiento, y los manuales de uso de caninos y registro de personas.
48. En el caso objeto de análisis concurren los requisitos para dictar una decisión con efectos inter comunis, porque: (i) tanto el accionante, como los hombres privados de la libertad y las mujeres visitantes, fueron sometidos a los mismos agravios y, por lo tanto, están en una situación análoga; (ii) existe identidad de derechos fundamentales violados, hechos generadores, y autoridad responsable de la vulneración del derecho; y (iii) la orden de protección dada por el juez de tutela repercute de manera directa e inmediata en la salvaguarda de los derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.
Sobre este último punto, es preciso aclarar que los efectos extendidos de esta providencia suponen adoptar medidas dirigidas a proteger los derechos de todas las personas privadas de la libertad en el establecimiento accionado y de sus visitantes. Además, esta medida materializa el goce efectivo de los derechos fundamentales de sujetos que merecen especial protección constitucional. De una parte, beneficia a las personas privadas de la libertad, quienes están en una relación de especial sujeción respecto del Estado y, de otra, protege a las mujeres, quienes históricamente se enfrentan a estereotipos sociales discriminatorios, en particular, al control y la cosificación de su cuerpo.