I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela instaurada
El 3 de octubre de 2018, el señor José Rolando Román Ospina[1], junto con otros ciudadanos que afirman ser directivos sindicales[2] adscritos al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Confecciones, Fibras Sintéticas y Naturales (“SINALTRADIHITEXCO”)[3], instauraron acción de tutela[4] contra Fabricato S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y opinión, al debido proceso y a la libertad de asociación sindical. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que constan en el expediente:
1.1. En julio de 2018, SINALTRADIHITEXCO publicó un boletín informativo[5] comunicando -entre otras cuestiones- que el 21 de marzo de 2018 se celebró una Asamblea General de Accionistas, la cual tuvo que repetirse el 12 de julio de 2018 debido a unos errores cometidos por la Empresa al convocarla, y que en la misma se realizó una reforma a algunos artículos de los estatutos. En el boletín también se reseñó que el Presidente del Sindicato quiso intervenir para “enterar a la Honorable Asamblea de Accionistas en todo lo que esta administración en cabeza del Dr. Carlos Alberto de Jesús y pasando por su subalterno Carlos malo (sic) Villegas maneja entre estos cuatro muros celosamente, [pero] la administración de fabricato (sic) se opuso a dicha intervención argumentando que el evento no era para esa clase de tema, no obstante el dirigente sindical insistió a pesar de la negativa de la empresa para que interviniera. con (sic) mucho asombro los asistentes a la Asamblea de Accionistas presenciaron dicha intervención, se guardó silencio evidenciando notablemente que no estaban enterados de la situación laboral (…).” Esto, porque “violenta la Convención Colectiva de Trabajo atropellando a sus ‘colaboradores’ con un nefasto capítulo XVII para los vinculados con posterioridad al 2011 y desconociendo derechos Convencionales a los afiliados de esta Organización Sindical, no tiene consideración con los trabajadores enfermos o ‘cartas médicas’,, entablo (sic) una persecución sindical contra Sinaltradihitexco desconociendo beneficios por extensión legal.”
Asimismo, denunció a los demás asistentes “que la gran textilera mientras interpone demandas por antidumping por competencia desleal (…) y defiende la industria nacional ‘Hecho en Colombia’ regala termos publicitarios de origen chino el día del padre a sus trabajadores (…).”
1.2. Como consecuencia de esta publicación, en agosto de 2018 Fabricato S.A. inició procesos disciplinarios contra cada uno de los accionantes[6], los cuales se desarrollaron con las mismas etapas:
(i) “Citación de descargos”[7]
Fabricato S.A. manifestó a cada uno de los trabajadores que:
“La anterior información pone en entredicho el nombre de la empresa, ante quienes le prestan servicios y sus accionistas, pues a ellos se dirige, según su texto y la distribución que del mismo se hizo en las porterías de la Compañía, además que el mismo texto puede llegar a la comunidad en general, afectando no sólo el buen nombre de la Compañía sino la buena fe con que ella actúa, al contener ese boletín una afirmación no probada, que contradice la realidad del origen de los botilitos o como ustedes los denominan ‘termos’, ya que ustedes afirman que son ‘termos publicitarios de origen chino’ imputándole a la empresa su falta de coherencia y una conducta, que por decir lo menos, la desacredita al poner en tela de juicio su credibilidad respecto de lo que son sus actuaciones, ante la comunidad trabajadora y la comunidad en general, incluyendo los accionistas, y la junta directiva de la misma, cuando Fabricato es una compañía que lidera la campaña en la defensa de la producción nacional.”
Por ende, les solicitó que demostraran los fundamentos de esas afirmaciones, pues “el fabricante de los termos es Nacional, tiene la maquinaria para producir los mismos y ha expedido el certificado sobre su origen”.[8] Así, consideró que su conducta constituía “una falta al reglamento interno de trabajo, al Código Sustantivo del Trabajo y a la buena fe con la que se deben desarrollar las relaciones laborales”. Finalmente, advirtió que -si así lo deseaban- podían acudir a la diligencia de descargos acompañados de dos representantes del sindicado o dos compañeros de trabajo.
(ii) “Acta de descargos”[9]
Al asistir -acompañados de otras dos personas- cada uno de los trabajadores contestó lo referente a su cargo, funciones y tiempo de vinculación (en la Compañía y en el Sindicato). No obstante, no respondieron las preguntas relacionadas con el boletín de julio de 2018 (v.gr. si fue la Junta Directiva del Sindicato la que decidió publicar el texto, si participaron en esa aprobación, si tenían pruebas que respaldaran las afirmaciones realizadas sobre el origen de los botilitos y la falta de coherencia de la Compañía). Al respecto, solo señalaron que adjuntaban unas “consideraciones”.
(iii) Consideraciones de los trabajadores[10]
Cada uno de los trabajadores presentó un documento -con el logo del sindicato- sosteniendo que se encontraban en desacuerdo con la citación a descargos, pues el “motivo de la citación, es una clara y descarada censura de FABRICATO a un comunicado de SINALTRADIHITEXCO, quien (…) expresó sus opiniones en torno a lo que consideró una incoherencia de la empresa en sus demandas antidumping; pero es claro que no existe hacia el suscrito un señalamiento, que me endilgue responsabilidad, con circunstancia de tiempo, modo y lugar para defenderme, deduciéndose, que se me cita es por el delito de ser asociado y directivo del sindicato.”
Agregaron que se debe garantizar el debido proceso, por lo que la competente para evaluar la presunta falta del Sindicato era la Justicia Ordinaria Laboral y no Fabricato S.A. (“que sería juez y parte”). Así, cada uno sostuvo que al ser socios del Sindicado se les “debe respetar como persona individual, considerando que no estoy obligado a responder por las presuntas faltas, a las conductas de SINALTRADIHITEXCO, que quiere censurar FABRICATO. En tal sentido afirmó que lo procedente y el escenario idóneo será la Justicia Laboral Ordinaria donde el Sindicato tendrá la posibilidad de sustentar o debatir la justeza o no de la postura como organización sindical que se cuestiona.”
Concluyeron rechazando “la pretensión de Fabricato de atentar contra derechos fundamentales a la ORGANIZACIÓN SINDICAL y a LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, como parte de su política de persecución sindical contra SINALTRADIHITEXCO, porque estamos en un Estado Social de Derecho y no ante una dictadura fascista. // Y en consecuencia reclamo el retiro del proceso disciplinario iniciado, y el cese de la persecución sindical contra SINALTRADIHITEXCO”.
(iv) Decisión[11]
El 15 de agosto de 2018, Fabricato S.A. decidió sancionar a los accionantes -con la suspensión del contrato de trabajo por 60[12], 8[13] o 6[14] días-, teniendo en cuenta (i) que no respondieron todas y cada una de las preguntas, ligado a que en sus “consideraciones” tampoco presentaron alguna explicación sobre el texto que originó el procedimiento disciplinario (resaltando que la Compañía tenía “el certificado de origen de los botilitos expedido por el fabricante de los mismos, lo que desvirtúa las afirmaciones contenidas en el boletín informativo de Julio de 2018”); y (ii) su calidad de directivos sindicales, responsables del contenido, impresión publicación y distribución del boletín informativo, de acuerdo con lo expresado por el tesorero del Sindicato (que no fue vinculado a ningún proceso sancionatorio), quien manifestó que el boletín de julio de 2018 fue aprobado en la Junta Directiva y sometido a votación.[15]
La Empresa advirtió que la sanción comenzaría “a regir en caso de ser confirmada esta decisión una vez sea resuelta la reclamación que usted interponga contra ella, sin perjuicio de las demás acciones que pueda entablar la Compañía en procura del restablecimiento de su honra y buen nombre.”
(v) Impugnación[16]
Los accionantes impugnaron la decisión ante la Jefatura de Relaciones Laborales, señalando que se encuentran en desacuerdo con la “infame persecución sindical y acoso laboral a que es sometido nuestro sindicato en general”, y en particular sus miembros.
Agregaron que Fabricato S.A. desconoció el Reglamento Interno, pues en la citación a descargos no se endilgó ninguna falta prevista en el mismo, el cual prevé expresamente (artículo 85) que no se pueden imponer sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o contrato individual; aunado a que no se precisaron circunstancias de tiempo, modo o lugar de la presunta falta, para que la misma ameritara sanciones tan drásticas (las cuales tampoco se encuentran establecidas en el Reglamento).
Así, alegaron que la Empresa vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de expresión[17], de asociación sindical y mínimo vital (por la suspensión del contrato).
Por otra parte, sostuvieron que la presunta falta -de presentarse- sería atribuible a SINALTRADIHITEXCO como persona jurídica y no a particulares, por lo que debe ser respetado el debido proceso, debiendo evaluarse por parte de la justicia ordinaria.
Finalizaron solicitando a Fabricato S.A. detener la intención de acabar con el Sindicato y respetar sus derechos fundamentales, así como la revocatoria de las sanciones respecto de cada uno de los trabajadores.
(vi) Resolución de la impugnación[18]
Todos los sancionados impugnaron la respectiva decisión, asunto que fue resuelto por diferentes directivos entre el 29 y 31 de agosto de 2018[19], quienes confirmaron todas las sanciones (aunque redujeron la de José Rolando Román Ospina de 60 a 24 días[20], y la de Rubén Darío Pérez Rojas de 8 a 6 días[21]).
Afirmaron, en general, que no hubo información adicional que desvirtuara los cargos, mientras que la Empresa sí acreditó la responsabilidad de la Junta Directiva del Sindicato[22] en la publicación y difusión del boletín, así como el origen de los termos. De esta manera, determinaron que no hay derecho a publicar en un boletín datos falsos, pues los mismos tienen un impacto negativo en los clientes, proveedores, entidades gubernamentales, personal de la Compañía, gremios del sector textil y confección y la sociedad en general[23].[24]
2. Acción de tutela instaurada[25]
Los accionantes manifiestan que fueron censurados por los directivos de la Empresa, pues en el boletín de julio de 2018 (dirigido a la Asamblea General de Accionistas -a la cual asisten en tanto el Sindicato es accionista minoritario-) expresaron su opinión sobre las incoherencias de las directivas al defender una postura antidumping. La censura se dio -según expresan- en tanto se inició un proceso disciplinario (sin ser competentes para ello en tanto son dirigentes sindicales) que tuvo como consecuencia su sanción, la cual se adoptó sin tener en cuenta los argumentos presentados en los descargos.[26]
En relación con la procedencia, señalaron que el artículo 86 de la Constitución Política “posibilita la acción de tutela contra particulares cuando se presenta subordinación o estado de indefensión como lo es nuestro caso. Y el Decreto 2591/91 en su Artículo 42 numeral cuarto, regula la procedencia de la acción constitucional contra particulares” (subrayas originales).[27]
Respecto del fondo del asunto sostuvieron que (i) el artículo 20 de la Constitución consagra los derechos fundamentales de expresión y opinión; (ii) la competencia para adoptar medidas disciplinarias sancionatorias respecto de directivos sindicales las tiene el Ministerio del Trabajo (de acuerdo con los artículos 380 y ss. del Código Sustantivo del Trabajo); y (iii) el “(…) Sindicato no ha crecido porque en Fabricato S.A. [L]os persigue, [n]os discrimina y odia el derecho de asociación sindical, y las sanciones impuestas por hechos realizados en una Asamblea de Accionistas, es una prueba.”[28]
En razón de lo anterior, solicitaron que (i) se disponga “que no tienen efectos alguno por ser nulas todas las sanciones impuestas (…), por lo cual tales sanciones deben ser retiradas de [sus] hojas de vida” (subrayas originales); (ii) se ordene a Fabricato S.A. a que cese toda actividad tendiente a vulnerar derechos fundamentales, por lo cual debe ser condenada al “reembolso de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de la sanción de suspensión, sumas debidamente indexadas”; (iii) prevenir a Fabricato S.A. para que en lo sucesivo permita y estimule el derecho de asociación sindical y garantice el libre ejercicio de los derechos de propiedad como accionistas que son; y (iv) ordenar a los directivos de Fabricato S.A. “que la decisión de tutela deben (sic) hacerse conocer por medio de un boletín extraordinario de la Empresa (…).”[29]
3. Admisión, respuesta y decisiones objeto de revisión
3.1. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia), el cual profirió Auto admisorio el 4 de octubre de 2018.[30]
3.2. El 10 de octubre de 2018, Carlos Mario Villegas Jiménez, actuando como apoderado general de Fabricato S.A.[31], respondió la acción de tutela[32].
En relación con los hechos, indicó que el boletín iba dirigido a los trabajadores y al público. Además, que la Empresa no censuró al Sindicato, en la medida que solo fue objeto del proceso disciplinario la afirmación del boletín referida al origen de los termos, la cual no es una opinión sino una información de un hecho carente de fundamento. Por ende, no se sancionó la labor sindical sino “la actitud de los directivos del sindicato al autorizar y repartir en las porterías de la Empresa y al publicar en las redes sociales (…) afirmaciones falsas sobre la procedencia de los batolitos(sic)-termos (…).”[33]
Asimismo, sostuvo que los “procedimientos disciplinarios que se llevaron a cabo no son arbitrarios, no carecen de la titularidad para ejercer el poder disciplinario, no fueron sesgados y las sanciones se dieron dentro del marco de la Ley”. Esto, por cuanto:
(i) El Código Sustantivo del Trabajo consagra en los artículos 111 a 115 la potestad disciplinaria del empleador[34]; aspectos que se respetaron en la situación de los accionantes.
(ii) El artículo 413 del mismo Código determina que el “fuero sindical no impide aplicar al trabajador que de él goce las sanciones disciplinarias distintas del despido en los términos del respectivo reglamento de trabajo”.
(iii) El Reglamento Interno de Trabajo[35] -debidamente aprobado por el Ministerio del Trabajo- prevé (artículo 99[36]) las acciones disciplinarias a seguir y los procedimientos sancionatorios en caso de conductas que atenten contra la Empresas, sus directivos o sus trabajadores.
(iv) “Evidenciado como se encuentra que la afirmación sin fundamento existió, que a los trabajadores se le (sic) respeto (sic) el debido proceso[37], incluyendo la doble instancia, que los trabajadores se negaron a presentar argumentos relativos al hecho imputado[38], la Compañía en lugar de proceder al despido decidió sancionarlos disciplinariamente con una suspensión temporal de su contrato de trabajo, de acuerdo al artículo 94 (antes artículo 86) del reglamento interno del trabajo (…).”[39]
De esta manera, el apoderado de Fabricato S.A. estimó que no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, ni a las libertades de expresión, de opinión y de asociación sindical, pues estas no pueden ser utilizadas para difundir públicamente información carente de veracidad (como se constató en el marco del proceso disciplinario). En consecuencia, solicitó que las pretensiones de los accionantes sean negadas.
3.3. La acción de tutela fue denegada el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia)[40], decisión que fue impugnada por los accionantes.[41] De igual manera, el apoderado de Fabricato S.A. presentó un escrito con observaciones al escrito de los recurrentes.[42]
3.4. Mediante Auto de 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello (Antioquia), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y ordenó vincular a SINALTRADIHITEXCO.[43]
3.5. A través de Auto de 4 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia), notificó a SINALTRADIHITEXCO y solicitó a Fabricato S.A. copia del Reglamento Interno de Trabajo.[44]
A través de su Presidente Nacional (José Rolando Román Ospina) y Presidente de la Subdirectiva Bello (Diego Alonso Montoya Olarte), SINALTRADIHITEXCO respondió la acción de tutela el 6 de diciembre de 2018[45], afirmando que como persona jurídica coadyuva los hechos, pretensiones, pruebas y fundamentos jurídicos constitucionales y legales presentados con la acción de tutela. Ese mismo día Fabricato S.A. atendió el requerimiento del Juzgado.[46]
3.6. El nuevo fallo de primera instancia fue dictado el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia)[47], en el cual se denegó la acción de tutela, en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados
“pues del material probatorio lo que se concluye es que el trámite surtido que termino (sic) con la imposición de la sanción, tuvo su inicio con ocasión a aseveraciones realizadas de manera pública, apertura de tramite (sic) esta que se dio a conocer a quienes se les imputaban las conductas de posible sanción de manera escrita notificada personalmente, dentro de la cual se les cita a descargos a efectos de que puedan ejercer su defensa -indicándoles que a dicha cita podía asistir en compañía de dos integrantes del sindicato y dándole a conocer las pruebas al respecto-, sin que los hoy tutelantes aprovecharan tal oportunidad pues prefirieron guardar silencio en el interrogatorio que absolvieron al respecto y se limitaron a presentar como documento de defensa un escrito de dos folios en el que manifestaban su negativa a presentar descargos, relacionaban lo acontecido como una vulneración de sus derechos pero nada manifestaban respecto a los hechos imputados, y respecto a la cual las directivas de la empresa tomaron una decisión que igualmente fue notificada y recurrida por los sancionados, lo que permite aseverar que tal decisión que igualmente fue notificada y recurrida por los sancionados, lo que permite aseverar que tal decisión y el proceso en si (sic) se realizó acorde con lo establecido en los artículos 114, 115 y 413 del Código Sustantivo del Trabajo (…).”[48]
Finalmente, el Juzgado señaló que no se presentaba ningún perjuicio irremediable que ameritara la intervención transitoria del juez constitucional, y que “los accionantes si consideran que el proceso surtido no se ajusta a la legalidad cuentan con otros medios ordinarios de defensa judicial idóneos para tramitar la pretensión rogada (…), tal y como lo establece el artículo 2 del Código Procesal Laboral, al establecer como de conocimiento de dicha jurisdicción ‘los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo’.”[49] (Negrillas originales)
3.7. Esta decisión fue impugnada por los accionantes[50], quienes manifestaron que por encontrarse en estado de subordinación e indefensión ante el empleador, requieren el amparo como mecanismo transitorio “para evitar que se continúe repitiendo el atropello.” Además, indicaron que de acuerdo con varias sentencias de la Corte Constitucional[51], la acción de tutela es procedente cuando se discute la violación o amenaza de un derecho fundamental -como en su situación- y no se trata simplemente de un conflicto originado -directa o indirectamente- del contrato de trabajo.
En particular, destacan que la conclusión del Juzgado respecto del requisito de subsidiariedad se basó en una sentencia sobre hechos diferentes (en la que se solicitaba la protección al buen nombre por una publicación de El Tiempo). Adicionalmente, llamaron la atención en que desconoció que el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo establece que, cualquier violación a las normas del Título I de la Parte Segunda del referido Código que sea imputable al sindicato mismo (por constituir una actuación de sus directivas), solo podrá ser sancionada por el Ministerio de Trabajo.
Adicionalmente, en relación con lo que ya habían expresado sobre la supuesta incoherencia de Fabricato S.A. en temas antidumping, agregaron que -como lo habían sostenido en la primera impugnación (supra, antecedente N° 3.3.)- para el día del padre de 2017 la Empresa regaló unas tulas con etiqueta “Made in China”[52], lo cual no puede ocultar “a pesar de haberlas recogido a apresuradamente intentando cubrir su inocultable incoherencia”[53]; y además utilizan “jabones de Indonesia como dotación que se entrega a los trabajadores”, lo cual solicitan sea tenido en cuenta para “subrayas la vocación extranjerista de [sus] sancionadores”[54].[55]
Por lo tanto, solicitan que la decisión del Juzgado Primero Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia) sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales.
3.8. El fallo de primera instancia fue revocado el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello (Antioquia)[56], que declaró la improcedencia de la acción de tutela tras considerar que la pretensión principal se restringe “a que se dejen sin efectos las sanciones impuestas a los accionantes, y se reembolse los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir durante el tiempo de esas sanciones”[57], solicitudes que no deben ser discutidas en sede de tutela sino a través de los medios ordinarios de defensa judicial, los cuales se encuentran previstos en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, cuyo artículo 2 “contempla la regla general de competencia en cabeza del juez laboral para conocer de todos aquellos conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, y de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales (…)”[58]. Así, en el caso concreto se trata de un conflicto sobre el trámite a seguir para la imposición de una sanción.
Para el juez de segunda instancia, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues el mismo debe ser inminente o próximo a suceder, grave y requiera medidas urgentes. Por el contrario, en la situación de los accionantes se probó que, previo a la imposición de las sanciones, “medió todo el respectivo trámite para culminar en ese resultado, todo ello independiente de que la accionada estuviera o no facultada para desplegar aquella conducta; vuelve y se reitera, ello debe ventilarse ante la jurisdicción respectiva (…). Insiste este Juzgador en Sede Constitucional en que la acción de tutela no se puede ejercer para pretermitir los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador en la resolución de los conflictos como el que nos ocupa, pues daría lugar a que la jurisdicción constitucional sustituya a la jurisdicción laboral.”[59]
Finalmente, agregó que se está ante el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado, en la medida que las sanciones impuestas a los accionantes ya fueron cumplidas por ellos.