I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Las accionantes, Mary Luz Uriana Ipuana y Yasmina Uriana, actúan en nombre propio y, en el caso de Mary Luz, también en representación de su hijo Duber José Brito Uriana de 18 meses de edad, los tres son integrantes del Resguardo Indígena Wayúu Provincial, ubicado en el municipio de Barrancas, La Guajira.
1.2 Solicitan la protección urgente de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, al ambiente sano y a la intimidad de los habitantes de su comunidad, debido a que tales garantías se encontrarían en grave peligro ante la cercanía del resguardo con la explotación minera adelantada por la empresa Carbones del Cerrejón Limited[1].
1.2 Como fundamento de lo anterior, indican que a lo largo de la cuenca del río Ranchería han habitado históricamente asentamientos Wayúu y que el 20 de septiembre de 1988 se reconoció legalmente su resguardo Provincial, hoy conformado por 679 personas[2].
1.3 Manifiestan que la empresa accionada desde hace décadas utiliza un mecanismo de extracción a cielo abierto mediante voladura con explosivos en un área que abarca 38.000 hectáreas, durante las 24 horas de los 7 días de la semana y genera emisiones permanentes de material particulado, ruidos constantes y olores prolongados que afectan la salud de su comunidad[3].
1.4 Destacan que el Tajo Patilla y varios botaderos aledaños a éste se encuentran aproximadamente a menos de dos kilómetros del resguardo, lo cual implica experimentar a diario explosiones que generan temblores y dispersión de polvillo de carbón que llega hasta sus casas, plantas y animales, así como la producción de fuertes olores a azufre o carbón quemado producto de los constantes incendios de los taludes[4].
1.5 También citan el estudio denominado “Evaluación y caracterización de mezclas complejas generadas en una mina de carbón a cielo abierto y sus efectos biológicos en linfocitos humanos polimórficos” realizado en su comunidad por la Universidad del Sinú (Colombia) y la Universidad Federal de Rio Grande du Soul (Brasil), con el apoyo de Colciencias y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, en el que se concluyó lo siguiente:
“Qué sustancias o residuos encontramos en las muestras de aire de las rancherías?
Mezclas complejas: Componentes orgánicos asociados a la quema de carbón + Haps[5].
En el aire de las comunidades encontramos elementos altamente enriquecidos como el azufre (S) y otros medianamente enriquecidos como el Cromo (CR), Cobre (Cu) y el Zinc (Zn).
Qué encontramos en la sangre?
Comparado con MAYAPO[6] los habitantes del corredor minero mostraron altas concentraciones de Cromo (Cr), Níquel (Ni), Manganeso (Mn), y Bromo (Br) en la sangre. Elementos como el Azufre (S), Cromo (Cr) y Bromo (Br) pueden dañar las células del cuerpo.
También encontramos daños en las células de los pobladores del corredor minero. Este daño puede relacionarse con algunas enfermedades respiratorias, del corazón, de la piel, estómago y cáncer.”[7]
1.6 Las demandantes aseguran que en Provincial se destacan múltiples afecciones respiratorias en niños y adultos, así como problemas visuales y cutáneos. Agregan que la contaminación ambiental ha imposibilitado el acceso a fuentes de agua subterránea o superficial, por su acidez y abundante contenido de sulfatos y óxidos producto del polvillo de carbón que cae en los afluentes cercanos[8].
1.7 Por otra parte, argumentan que las labores de la empresa Cerrejón han repercutido en una afectación cultural respecto a sus usos y costumbres, también ha generado la improductividad de sus suelos y el hacinamiento de su población ante la reiterada compra de predios que antes eran utilizados como caminos, vías de pastoreo, entre otros, y ahora son propiedad privada de la empresa[9].
1.8 También referencian informes de las Universidad Nacional, de los Andes y Externado de Colombia que explican las consecuencias ambientales que genera la explotación de carbón a cielo abierto, entre las cuales se destacan enfermedades respiratorias de tipo crónico y progresivo, afecciones cardíacas, daños irreversibles en los pulmones, diversas clases de cáncer y daños irreversibles para el ecosistema[10].
1.9 Finalmente, sostienen que la empresa Cerrejón ha argumentado en su defensa que la causa de las afecciones del resguardo indígena tiene como fundamento cocinar con leña o la falta de pavimentación de algunas vías, frente a lo cual argumentan:
“Es preciso tener en cuenta que no existe en el Resguardo, ni cerca de él, otra actividad con la misma o mayor capacidad de contaminación ambiental que la generada por el Cerrejón. Que a pesar del aseo que se realice en las casa[s] incluso hasta avanzadas horas de la noche, en la mañana siguiente siempre se encuentra el polvillo de carbón depositado en todas las superficies del suelo, de muebles, de enseres y por supuesto en los cuerpos de las personas.
Asumir que los problemas de salud obedecen a la quema de leña en la cocina o la inexistencia de pavimento en la mayoría del Resguardo, sería aceptar que en la mayoría del país se presenta el mismo problema, pues son muchas las personas que aún cocinan con leña y muchas vías se encuentran sin pavimentar.”[11]
1.10 Con base en lo anterior, las accionantes solicitan que: (i) se reconozca “la vulneración y el riesgo sobre nuestros derechos como comunidad indígena colindante con la minería de carbón Cerrejón”[12]; (ii) se ordene a la empresa el cierre de los tajos y botaderos más cercanos a su resguardo hasta que se diseñe y desarrolle un sistema de vigilancia epidemiológica y de monitoreo crítico de las condiciones ambientales y de salud en la zona; (iii) se ordene a las entidades de control ambiental estudiar a profundidad la afectación que pueden generar los elementos tóxicos presentes en los tajos y botaderos de la mina; (iv) se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social que apoye el restablecimiento de las condiciones de productividad para los integrantes de la comunidad; y, (v) se disponga el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República en la implementación de las órdenes a que haya lugar[13].
2. Trámite impartido a la acción de tutela
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, asumió el conocimiento del asunto y, mediante proveído del 11 de septiembre de 2017, comunicó el objeto de la acción de tutela a las demandadas para que se pronunciaran al respecto[14]. Igualmente, dispuso la vinculación del Ministerio de Minas y Energía, y la Alcaldía Municipal de Barrancas, La Guajira.
Por otra parte ofició a: (i) Corpoguajira para que remitiera los informes de material particulado PM 2.5 de la estación de monitoreo de Provincial de los años 2013 a 2017; y, (ii) la Universidad Nacional de Colombia, a través de la Coordinación del Doctorado Interfacultades en Salud Pública y el Instituto de Estudios Ambientales (IDEA), para que efectúe un peritaje en salud pública y ambiental sobre los impactos de la actividad minera en la población Provincial[15].
3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
3.1 Ministerio de Minas y Energía
El apoderado especial de dicho Ministerio solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, debido a la presunta inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Adicionalmente, señaló que existía falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa, dadas las funciones que ésta adelanta[16].
3.2 Carbones del Cerrejón Limited
La empresa accionada aseguró que, si bien su operación minera genera material particulado, estas emisiones están identificadas y controladas para que no superen los niveles máximos permitidos por el ordenamiento colombiano. En ese sentido, describió las medidas de mitigación que se adelantan en virtud del Plan de Manejo Ambiental Integral -PMAI- que rige sus actividades[17].
Señaló que los niveles de ruido y de emisiones de contaminantes al aire cumplen con “los más altos estándares de control tanto nacionales como internacionales” y que, en esa medida, no se han generado afectaciones a la comunidad Provincial[18].
También cuestionó las afirmaciones de las accionantes relacionadas con la contaminación de los cuerpos de agua cercanos. Al respecto, refirió que “no hay en el río una condición sanitaria, que haya sido generada por polvillo de carbón, que produzca efectos adversos (…) si bien es cierto, que esporádicamente se hacen vertimientos de aguas de minería, por reboses de lagunas de sedimentación en los períodos de invierno, no se han registrado afectaciones en la calidad del agua”[19].
Con base en estos puntos, argumentó que no existe vulneración a derecho alguno ni una situación que pueda ser catalogada como perjuicio irremediable, en los términos de la jurisprudencia constitucional, por lo cual solicitó que se declare la improcedencia del amparo[20].
3.3 Corporación Autónoma Regional de La Guajira -Corpoguajira-
La Secretaría General de esta institución indicó que “es cierto que la actividad minera genera emisiones de material particulado. Sin embargo. La empresa Cerrejón reporta los estudios de calidad de aire, los cuales evidencian que estas emisiones no están por encima de los niveles permitidos por la ley”[21].
Agregó que: “por parte de esta entidad no ha existido vulneración, desconocimiento o transgresión por acción u omisión de los derechos fundamentales principales o conexos (salud, agua) ni ha desconocido los derechos fundamentales de los niños de las comunidades del resguardo indígena Provincial”[22].
En relación con la prueba solicitada por el Tribunal, que “Corpoguajira nunca ha adelantado monitoreos de calidad del aire para el contaminante PM 2.5 en Provincial”, debido a que la Resolución 610 de 2010 no incluye expresamente la obligación de realizar dichos controles, los cuales solo serían exigidos cuando se presenta un incumplimiento de los niveles máximos permitidos para material particulado de 10 micras (PM10)[23].
3.4 Agencia Nacional de Minería
Por su parte, esta entidad administrativa afirmó que el Ministerio del Interior había certificado que en las áreas de explotación minera no existían comunidades étnicas susceptibles de ser afectadas[24]. Además, adujo que Cerrejón ha dado cumplimiento a lo exigido en la licencia ambiental aprobada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y que la acción de tutela no cumple los requisitos legales para su procedencia, más aún, solicitó que se le desvinculara del proceso ante su falta de legitimación en la causa por pasiva[25].
3.5 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
La apoderada judicial de la ANLA explicó que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial profirió la Resolución 2097 del 16 de diciembre de 2005 con el fin de modificar el Plan de Manejo Ambiental de la empresa Cerrejón para adicionar el área de explotación carbonífera denominada Tajo Patilla[26].
Sobre el particular, describió las medidas de mitigación que lleva a cabo Cerrejón con el fin de evitar que las operaciones mineras adelantadas las 24 horas de los 7 días de la semana perjudiquen a las comunidades aledañas[27]. También adujo:
“Según los resultados de material particulado se establece que si bien, la dispersión de partículas alcanza la comunidad de Provincial como consecuencia de la explotación minera de Cerrejón, estas partículas no superan los límites permisibles establecidos por la normatividad colombiana en la Resolución 610 de 2010 del actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”[28].
Finalmente, mencionó que la ANLA ha obrado conforme a la buena fe exenta de culpa y debería ser excluida del presente trámite de tutela, además, señaló que el amparo devenía improcedente por su carácter subsidiario[29].
3.6 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Indicó respecto a los hechos del amparo “que no se entrará a afirmar ni a negar ninguno toda vez que al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no le constan (…) por lo que me atengo a lo que se demuestre dentro del trámite de la presente acción”[30].
También destacó que no ha vulnerado o amenazado alguno de los derechos fundamentales invocados por las accionantes, pues la presencia de comunidades indígenas en zonas de influencia directa de operaciones mineras le compete únicamente al Ministerio del Interior, y la labor de otorgar y hacer seguimiento a las licencias ambientales es competencia de la ANLA[31].
3.7 Otras entidades e instituciones educativas
Por su parte, la Alcaldía Municipal de Barrancas, La Guajira, y el Ministerio de Salud y Protección Social guardaron silencio. Además, el Coordinador del Doctorado Interfacultades en Salud Pública de la Universidad Nacional de Colombia solicitó un día de plazo para presentar su concepto, sin que se accediera a su solicitud.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1 Primera instancia
En sentencia del 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, abordó el fondo del asunto al indicar que “los derechos que por esta vía se reclaman atañen directamente a las actoras como integrantes de las comunidades étnicas, las cuales son destinatarias de la especial protección constitucional”[32].
Por otra parte, señaló que “se ha verificado que las actividades o explotación minera y el uso del tajo patilla o botadero de material estéril ha causado daños ambientales con repercusiones en la vida y en la integridad personal de los pobladores y con ello la afectación de sus derechos ancestrales”[33]. Sin embargo, argumentó que “no hay daños ambientales o en la salud (de los habitantes del sector provincial) que superen los límites impuestos por las normas y las autoridades que controlan tal actividad”[34].
En concepto de ese Despacho, las demandantes tenían la carga de probar claramente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin embargo, no aportaron suficientes elementos de prueba que justificaran esa conclusión. Posteriormente, la sentencia resalta lo siguiente:
“Pudiese válidamente alegarse la aplicación del principio de precaución (…) que se aplica en los casos en que no teniendo el conocimiento anticipado acerca de la afectación del medio ambiente, existe evidencia acerca de la causación de un riesgo o la magnitud del daño producido o que pueda sobrevenir (…); pero en el presente caso ello no resulta viable, pues como se encuentra registrado no aflora del acervo probatorio recaudado las bases mínimas para considerar que la actividad que aquí se cuestiona viene transgrediendo o sobrepasando los límites permitidos con ocasión a la actividad minera. Es precisamente ese déficit el que obliga a la Sala a negar la tutela”[35].
Así las cosas, el Tribunal negó la protección invocada por las accionantes, no obstante agregó que “siendo para la Sala un tema sensible, en lo que corresponde a los derechos fundamentales de una comunidad de especial protección constitucional como es la etnia wayuu” era necesario que la Sala: (i) exhortara a las autoridades ambientales para que diseñen un plan estratégico tendiente a verificar si la explotación minera que se adelanta en las limitaciones del resguardo Provincial genera daños ambientales que afecten a dicha comunidad, y a adelantar los estudios correspondientes para determinar la composición de los tajos y botaderos de la mina; y, (ii) dispusiera que la Procuraduría Regional Ambiental de la Guajira haga un seguimiento estricto al punto resolutivo anterior[36].
4.2 Concepto del Doctorado Interfacultades en Salud Pública de la Universidad Nacional de Colombia
El mismo 21 de septiembre de 2017, el Coordinador del Doctorado mencionado allegó un escrito en el cual resaltó que sin duda hay una especial condición de riesgo en la zona ante la exposición de la comunidad a material particulado, especialmente de 2.5 micras o menor (PM 2.5), dado que está relacionado con la mayor presencia de afecciones respiratorias, cáncer y enfermedades respiratorias.
A lo cual agregó que “la presencia de ‘desechos tóxicos’ queda suficientemente sustentada con el estudio de la Universidad del Sinú y de la Universidad Federal de Río Grande do Sul de Brasil, con el apoyo de Colciencias y Corpoguajira. (...) Es contundente el hallazgo en el aire que respiran estas comunidades de ‘mezclas complejas’ como resultado de componentes orgánicos asociados a la quema del carbón, como los llamados hidrocarburos aromáticos policíclicos (Haps), de los que hay más de 100 sustancias químicas diferentes muchas de las cuales puede ser cancerígenas”[37].
A su vez, resaltó que la presencia de sustancias como Azufre, Cromo, Cobre, Bromo, Níquel, Manganeso y Zinc en el aire de la zona y la sangre de los habitantes “debe ser considerado un alto riesgo para la salud, en especial de niños y niñas, precisamente por las alteraciones que pueden producir al desarrollo neurológico, óseo e inmunológico de esta población infantil”[38].
Finalmente, concluyó que “existe un riesgo potencial alto en el caso de las comunidades que habitan el resguardo Provincial”, lo que, “debería ser suficiente para aplicar el principio de precaución para suspender la explotación de carbón, por lo menos en el tajo en mención [Patilla]”[39].
4.3 Impugnación
Las ciudadanas Mary Luz Uriana y Yasmina Uriana impugnaron la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:
Reprocharon que la Sala les haya exigido recaudar elementos probatorios de elevada complejidad para acreditar la existencia de daños ambientales, desconociendo el profundo estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la comunidad y su dificultad para acceder a la administración de justicia. Sobre tal punto, cuestionaron: “¿los señores magistrados imaginan siquiera los pasos que significan para nuestra comunidad llegar a la presentación de una acción de tutela como esta? No creemos.”[40]
A lo cual agregaron que si el juez de primera instancia consideraba que sus argumentos eran insuficientes para que adoptara medidas para la protección de sus derechos, lo que debía hacer era ordenar las pruebas que considerara pertinentes y/o disponer la práctica de las que, inclusive, solicitaron en la acción de tutela[41]. Además, refirieron que anexaron el informe realizado por la Universidad del Sinú (Colombia) y la Universidad Federal de Rio Grande do Soul (Brasil), el cual indica claramente la existencia de contaminación en el aire de la zona y en la sangre de varios habitantes[42].
También allegó la historia clínica del menor Duber José Brito Uriana, de 18 meses de edad y cuyos derechos son representados por la señora Mary Luz Uriana Ipuana. El niño presenta afecciones respiratorias y su médico tratante le ha recomendado abandonar el resguardo debido a la mala calidad del ambiente en Provincial. Adicionalmente, hicieron referencia a conceptos de varias universidades que en el pasado intervinieron ante la Corte Constitucional para explicar los efectos nocivos de la minería de carbón a cielo abierto[43].
Por otra parte, señalaron que: (i) la morbilidad y mortalidad en su población se ha incrementado con el paso del tiempo; (ii) la mina es una fuente constante de contaminación por el material particulado que emite y por la continua combustión del carbón apilado en la zona; (iii) las autoridades de control no han monitoreado las partículas PM 2.5, las cuales tienen la mayor potencialidad de generar daños ambientales y de salud; y, (iv) la empresa accionada les ha cerrado el paso al río Ranchería para su abastecimiento de agua[44].
Refirieron que “desde hace mucho tiempo, gran parte de nuestra comunidad utiliza gas para la cocción de los alimentos, entre otras cosas porque la obtención de leña hace mucho que es un lujo en nuestro resguardo igual que la caza, la pesca y el pastoreo base de nuestra subsistencia”[45]. A lo cual añadieron “tampoco en nuestro entorno existe otra actividad contaminante que tenga igual o mayor capacidad que la minería de afectar el ambiente como la de la explotación y cargue de la minería de carbón”[46].
Finalmente, aseguraron que no pretenden que la empresa deje de funcionar o que el país cambie sus planes económicos, sino que el Estado y la empresa Cerrejón asuman sus obligaciones de prevención y precaución en relación con la protección de sus derechos fundamentales a un medio ambiente sano, a la salud y a la integridad personal, frente a la explotación que se adelanta en el Tajo patilla, a menos de dos kilómetros de distancia de su comunidad[47].
4.4 Oposición a la impugnación
La empresa Cerrejón Limited solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, dado que las accionantes no señalaron de manera concreta por qué debía revocarse la sentencia[48]. Agregó que el Tribunal analizó de manera adecuada las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que no se aportaron “bases científicas sólidas” que acreditaran los daños ambientales endilgados en la tutela[49].
Al respecto, mencionó que las emisiones de material particulado que se generan en la mina, se encuentran identificadas y son manejadas de acuerdo a “los más altos estándares a nivel nacional e internacional”[50]. También, precisó que la minería a cielo abierto genera grandes volúmenes de material estéril, pero no puede considerarse como una actividad tóxica[51].
Precisó que no se ha detectado la presencia de sustancias contaminantes como monóxido de nitrógeno, benceno, tolueno, ethil benceno, xileno, entre otros, tan solo destacó que “el monóxido de carbono arrojó valores muy cercanos al límite permisible ocupacional”[52]. Con lo cual afirmó que no existe una afectación importante de la calidad del aire o del agua de la zona, que haya sido generada por el polvillo de carbón o vertimientos de la empresa, dado que no se realizan descargas de material en el río ni los arroyos circundantes “lo poco que puede llegar es a través de las escorrentías desde las vías de acarreo, lo cual ocurre en los períodos de fuertes lluvias”[53].
Destacó que la Resolución 1917 de 2007, mediante la cual se dispuso la ampliación del botadero Patilla, fue expedida sin realizar consulta previa alguna, debido a que el Ministerio del Interior certificó que no había presencia de comunidades indígenas en la zona de influencia del proyecto[54].
También, enfatizó recurrentemente que no existen los elementos de juicio suficientes para demostrar que existe un grave riesgo para la comunidad de Provincial, o un perjuicio irremediable que deba prevenirse por parte del juez de tutela, máxime si no se cumplió con la carga de la prueba que tenían las accionantes al respecto.
En relación con la solicitud de suspensión de sus actividades extractivas, indicó que “es posible proteger los derechos fundamentales, sin que resulte necesario ordenar la suspensión del proyecto”, a lo cual agregó que, por ejemplo, la sentencia T-730 de 2016 resolvió un caso relativo a la contaminación ambiental que generaba un proyecto petrolero, frente a lo cual la Corte señaló que era necesario armonizar la tensión de los diferentes bienes en controversia, absteniéndose de suspender las operaciones y, en cambio, ordenó la adopción de medidas urgentes para subsanar los daños ambientales causados[55].
Finalmente, la compañía accionada argumentó que en este caso no existen los elementos necesarios para aplicar el principio de precaución, ya que para ello se requiere un mínimo de certidumbre científica respecto a la posibilidad de afectación del medio ambiente[56].
4.5 Segunda instancia
En sentencia del 7 de noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, confirmó la negativa del amparo.
Para tal efecto, sostuvo que los habitantes del territorio colombiano tienen el derecho a gozar de un medio ambiente sano y el Estado tiene el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, “imponer sanciones legales por conductas lesivas del ambiente y exigir la reparación de los daños causados”[57]. Sin embargo, aseguró que, en el caso concreto, las pruebas aportadas en el proceso son insuficientes para acreditar afectaciones a las comunidades.
Destacó que “si bien el material particulado que se genera como consecuencia de la operación minera (...) puede causar ciertos daños al ambiente, también lo es que dichas emisiones atmosféricas se están controlando”[58]. Sobre este punto, señaló:
“si bien la actividad minera genera emisiones de material particulado que alcanza la comunidad de Provincial, también lo es que estas partículas no superan los límites permisibles establecidos por la normatividad colombiana en la Resolución 610 de 2010; así incluso lo demostró la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, conforme a estudios realizados sobre el particular, por lo que no podría evidenciarse la causación de un riesgo o la magnitud del daño al que aluden las actoras.” [59]
Por último, indicó que tampoco podía darse aplicación al principio de precaución, dado que “no hay manera de establecer con certeza que como consecuencia de la actividad minera desarrollada por el Cerrejón se está causando graves afecciones en la salud y vida de la comunidad a la que pertenecen las accionantes”[60].
4.6 Remisión del expediente a la Corte Constitucional
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ordenó el envío del expediente a esta Corporación para su eventual revisión[61], conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5. Material probatorio aportado con la acción de tutela
● Copia de la historia clínica del menor Duber José Brito Uriana, quien fue atendido por la Unidad Pediátrica Simón Bolívar IPS S.A.S.[62]
● Copia del Informe de resultados de calidad de agua, en el marco del proyecto “Evaluación de algunos aspectos de salud ambiental en el área de influencia de la actividad minera de carbón en el sur de la Guajira colombiana” adelantado por el Grupo de Química Ambiental y Computacional de la Universidad de Cartagena[63].
● Copia del registro civil de nacimiento del menor Duber José Brito Uriana[64].
● Copia de la cédula de ciudadanía de Mari Luz Uriana Ipuana[65].
6. Selección del expediente por parte de la Corte Constitucional
Mediante Auto del 15 de diciembre de 2017, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, conformada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos para efectuar su revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
El referido Auto indica que el expediente fue seleccionado bajo los siguientes criterios de selección: (i) -subjetivo- urgencia de proteger un derecho fundamental; y, (ii) -objetivo- exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental.
7. Actuaciones surtidas en sede de revisión
Teniendo en cuenta que el presente caso gira en torno a la posible existencia de afectaciones al ambiente y a la salud por parte de la empresa Carbones del Cerrejón Limited y sus eventuales repercusiones en la calidad de vida de los habitantes del resguardo indígena Wayúu Provincial, el Magistrado Ponente consideró que se requerían mayores elementos de juicio para adoptar una decisión en el presente asunto.
A continuación, se resumen los aspectos más relevantes de los Autos proferidos y de las distintas intervenciones y pruebas aportadas en sede de revisión.
7.1 Auto del 6 de marzo de 2018
El Magistrado Ponente profirió Auto de vinculación y pruebas el 6 de marzo de 2018, en el cual se vinculó al trámite de la acción de tutela a las Secretarías de Salud del Departamento de la Guajira y del municipio de Barrancas, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que se pronunciaran sobre el asunto objeto de estudio.
Así mismo, se resaltó la necesidad de ordenar la realización de distintas pruebas con el fin de: (i) comprobar la verosimilitud de lo aducido por las accionantes; (ii) analizar las condiciones de morbilidad y mortalidad en el resguardo; (iii) verificar las características ambientales y fisicoquímicas de la zona; y (iv) examinar el control y seguimiento realizado a las operaciones extractivas de la empresa.
En consecuencia, solicitó: (i) a las Universidades Nacional de Colombia, del Sinú y de Cartagena, que allegaran al proceso las investigaciones que habían adelantado sobre las condiciones ambientales en la zona; (ii) al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -CAJAR-, que presentara las pruebas que estimara pertinentes sobre el asunto de la referencia, en tanto ostentó la representación judicial del resguardo durante los años 2011 al 2015; (iii) a las ciudadanas accionantes, que precisaran las afirmaciones contenidas en la acción de tutela y, de ser posible, aportaran pruebas adicionales que permitieran su comprobación; (iv) a la Defensoría del Pueblo, que realizara una visita de verificación a la comunidad para examinar las denuncias realizadas por las demandantes; (v) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Corpoguajira, que remitieran los actos administrativos de control y seguimiento ambiental respecto a la mina; (vi) a la empresa Carbones del Cerrejón, que aportara su plan de mitigación de daños ambientales, sociales y culturales; y, (vii) a la Corporación Geoambiental TERRAE, a la Red por la Justicia Ambiental en Colombia, al Centro de Investigación y Educación Popular -CINEP-, y al Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia -GIDCA-, que rindieran su concepto técnico sobre las presuntas afecciones ambientales y de salud en el resguardo Provincial.
a. Contraloría General de la República
El ente de control señaló a través de su Delegada para el Medio Ambiente, que realizó una auditoría a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en relación con sus funciones de control al complejo minero de Carbones del Cerrejón Limited.
Dentro de los múltiples hallazgos que refirió la Contraloría, se destaca que identificó retrasos de hasta 20 meses en la revisión y evaluación de los Informes de Cumplimiento Ambiental de la empresa, lo cual ha tenido como causa “la baja capacidad operativa y deficiencias en la planeación de las actividades de seguimiento y control a los POA” -Proyectos, Obras o Actividades-[66].
Al respecto, el informe aportado destaca que esta situación:
“Pone en riesgo el cumplimiento de las medidas, obligaciones y responsabilidades asumidos por el beneficiario de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, así como la posibilidad de actuar a prevención para evitar, prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos negativos sobre el ambiente, los recursos naturales, los servicios ecosistémicos y las comunidades en el Área de Influencia Directa del POA.
Esta situación se convierte en importante factor de riesgo, tanto ambiental, como social y económico, en los territorios donde tienen su área de influencia dichos POA, más aún si se toma en cuenta que los POA objeto de licenciamiento competencia del MADS-ANLA corresponde a aquellos megaproyectos que suelen tener un mayor impacto ambiental, económico y social.”[67]
Adicionalmente, aborda otro tipo de hallazgos relativos a la problemática relativa al Arroyo Bruno y a un Proyecto denominado Tajo la Puente, que no se corresponden al objeto de la acción de tutela bajo estudio. Tan solo resulta pertinente señalar que en relación con el Río Ranchería, la Contraloría indicó que se adoptaron medidas respecto a la sequía de este afluente para minimizar la captación de aguas que realiza Cerrejón, que en su proceso de explotación pasó de consumir 17 millones de litros de agua al día a 3.7 millones[68].
b. Defensoría del Pueblo
En un primer momento esta entidad solicitó que se le concediera un tiempo adicional para presentar el informe que se le encargó respecto a las condiciones del resguardo indígena[69]. Sin embargo, aportó varios documentos realizados por la Defensoría Delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente, en su función de seguimiento a las operaciones de Cerrejón.
Sobre la comunidad Provincial, señaló que la generación de polvo “tiene un impacto sobre las poblaciones que se ubican vientos abajo, dentro de los cuales se encuentran los resguardos indígenas Provincial y San Francisco”[70]. A su vez, refirió que “el fenómeno de autocombustión del carbón (...) genera óxidos de azufre, óxidos de nitrógeno y gas carbónico, entre otros gases, que son perceptibles por el olfato”[71].
También se aduce que “la flora se ha visto afectada porque en épocas de lluvia, la escorrentía al no tener cobertura vegetal sino una red de canales de drenajes, llega más rápido al río sin regulación de caudales”[72], y se relata que la organización CESAT “evidenció la presencia de material particulado de carbón en el aire en inmediaciones de la comunidad Provincial (...) lo cual también afecta las plantas vegetales y fuentes de agua de la zona”[73].
Dentro de las conclusiones del documento aportado por la Defensoría se argumenta que “la explotación de carbón de la Mina del Cerrejón ha conllevado a excesos con los habitantes de los municipios que se encuentran en la zona de influencia de la Mina, afectando de manera directa sus costumbres políticas, económicas y sociales”[74]. Además, se refirió que “se observaron malos manejos de las aguas de escorrentía en algunos puntos de los botaderos de la empresa Cerrejón, lo cual permite la contaminación de los cuerpos de agua más próximos”[75].
En otro informe defensorial sobre la crisis humanitaria en el Departamento de La Guajira, se aduce que “la explotación de los recursos minero-energéticos, denotan impactos significativos para la población indígena. En particular respecto a aspectos de su organización política, ordenamiento interno, representación y ejercicio de su autoridad, circunstancias que han incrementado los conflictos interétnicos”[76].
c. Secretaría de Salud Departamental de La Guajira e Instituto Nacional de Salud
Ambas entidades se limitaron a aportar datos de morbilidad a nivel de cada municipio del departamento de La Guajira, dado que no tienen información específica sobre el resguardo Provincial[77].
d. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Esta cartera indicó que está adelantando un Plan Estratégico para verificar si se han causado daños ambientales que afecten a la población bajo estudio, para lo cual está adelantando reuniones con la ANLA y Corpoguajira[78].
Señaló que Corpoguajira es la máxima autoridad ambiental sobre el territorio y, como tal, ha realizado monitoreos de la calidad del aire en la zona, sobre los cuales presenta una gráfica sobre los resultados del primer semestre del año 2017[79].
En esta ilustración se registran concentraciones que fluctúan alrededor de los 50 µg/m3 de material particulado PM10, presentando un mínimo de 20 µg/m3 en el mes de mayo y un máximo de 110 µg/m3 en julio[80].
Estos resultados implican sucesivos incumplimientos del nivel máximo permitido en la Guía de Calidad del Aire de la Organización Mundial de la Salud (OMS), que aplica un estándar de 20 µg/m3 para la media anual y 50 µg/m3 para 24 horas, e inclusive, se evidencian niveles que superan lo exigido por la normatividad colombiana (Resolución 610 de 2010), que es más laxa en sus límites al exigir 50 µg/m3 para la media anual y 100 µg/m3 como promedio de 24 horas[81].
Por último, señala que ha proyectado un plan de Fortalecimiento del Sistema Especial de Vigilancia de la Calidad de Aire en el Departamento de La Guajira, así como una Rehabilitación de ecosistemas forestales en las cuencas de los ríos Ranchería, Tapias y Cesar en los municipios de Riohacha, San Juan del Cesar y Albania[82].
e. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
Esta institución señaló que ha participado en las mesas lideradas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para definir un cronograma en el que se evalúen si las operaciones de Cerrejón causan daños a la comunidad[83].
Explicó que la empresa accionada cuenta con un Plan de Manejo Ambiental -PMA- aprobado mediante la Resolución No. 670 de julio de 1998, el cual ha venido siendo objeto de seguimiento en múltiples actos administrativos, algunos de los cuales anexó a su intervención[84].
Por otra parte, señaló que ha dado cumplimiento a la orden cuarta de la sentencia T-704 de 2016, en la que se resolvió que la ANLA debía revisar el PMA de Cerrejón y analizar si era suficiente para “hacer frente a la contaminación que se produce”[85]. Indicó que rindió concepto técnico sobre todas las operaciones extractivas y determinó que “en términos generales” es suficiente para mitigar los impactos generados, sin embargo, señaló que la empresa debía cumplir unos requerimientos adicionales para dar pleno cumplimiento al PMA[86].
f. Corporación Autónoma Regional de la Guajira - Corpoguajira
● Dentro de los documentos allegados por esta entidad, se resalta un informe en el cual se relata que Corpoguajira realizó una visita al resguardo Provincial los días 15 y 16 de marzo de 2018, en la cual constató los siguientes hallazgos de especial importancia:
-“El polvillo emitido por la explotación a cielo abierto del carbón por la empresa el Cerrejón es constante en las diferentes rancherías de la comunidad, así como el olor a azufre”[87].
-“Se pudo evidenciar un polvillo negro en las hojas de los árboles especialmente del predominante turpillos y en arbustos menores, los frutos de estos árboles son consumidos por el ganado vacuno y caprino”[88].
-“Casa de Mari Luz Uriana (...) Desde su casa alcanza ver la cortina de polvo que se ve en los botaderos de la empresa el Cerrejón cuando se presentan las voladuras, polvillos que caen sobre la comunidad por estar vientos abajo, hecho de mucha gravedad”[89].
-“Los temblores crean grietas en las viviendas y el polvillo ha generado enfermedades cutáneas y respiratorias que afectan con mayor fuerza a los niños menores de 5 años y a los adultos mayores”[90].
Así mismo, esta Corporación reseñó algunos testimonios de la comunidad sobre las afectaciones sufridas:
- “Según la comunidad en épocas de inviernos se ven las aguas contaminadas corriendo de los botaderos hacía el río ranchería única fuente de abastecimiento permanente de recurso hídrico de toda la comunidad”[91].
- “En esta comunidad sus habitantes sienten muy fuertes las voladuras todos los días. En las noches sienten ruidos de las maquinarias pesadas. (...) La comunidad expresa sentirse afectada cultural, psicológica, física, emocional y económicamente.”[92]
Debido a todo lo anterior, Corpoguajira constató que, con base en el cronograma de voladuras, las explosiones en las áreas mineras de Oreganal y Patilla han sido constantes en los últimos meses con una periodicidad promedio de cada dos días[93].
También se indicó “Indudablemente que los impactos ocasionados por la actividad de extracción de carbón de la empresa Cerrejón sobre la comunidad indígena de Provincial están directamente relacionados con la cercanía de la minería con la población”[94].
La entidad presentó las siguientes conclusiones que, dada su importancia para el caso, se reproducen casi en su totalidad:
“1. Se evidenciaron diferentes problemáticas ambientales mencionadas en la queja interpuesta por MARI LUZ URIANA y YASMINA URIANA TUTELANTE miembros de la comunidad, todas de gran importancia y que afectan notablemente la calidad de vida del medio ambiente, de los moradores del Resguardo Indígena Provincial del municipio de Barrancas.
2. Se identificaron varias grietas en las casas de los diferentes lugares visitados (...) causadas presumiblemente por las voladuras hechas por la empresa (...).
3. En el sitio se evidenció que, en los muebles de las casas, en puertas, adentro de los hogares del resguardo residuos de polvillo emitidos probablemente por la explotación de minerales a cielo abierto que se hace a distancia de esta localidad (...) específicamente en el tajo Patilla y Tajo Oreganal muy cerca esta comunidad indígena. (...)
6. El día viernes 16 de marzo de 2018, siendo aproximadamente la 12:58 G.M.T. ocurrió un evento de voladura, con una explosión perceptible en el área de la comunidad de Provincial.
AIRE: La calidad del aire se está (sic) está significativamente afectada por la permanente emisión de polvos y partículas, la emisión de ruido especialmente en horas nocturnas y olores ofensivos.
AGUA: Las fuentes de aguas tanto superficiales como subterráneas en el área de la comunidad de Provincial son afectadas por la actividad minera por el aporte de sedimentos contaminantes y la desaparición de cauces superficiales y alteración de acuíferos subterráneos, dada la escasez del recurso en el área, se considera uno de los impactos más significativos y relevantes con el transcurso del tiempo. (...)
ASPECTOS CULTURALES. Cambios en los usos y costumbres de las comunidades”[95].
● De manera semejante, Corpoguajira aporta un Informe de Seguimiento Ambiental producto de la visita realizada del 20 al 24 de noviembre de 2017 a las instalaciones de la empresa. En las conclusiones de este documento se registró que, a pesar de las medidas adelantadas por Cerrejón para prevenir y controlar las afectaciones ambientales que genera, se encontraron los siguientes hallazgos de contaminación:
-“Se observa presencia de películas de aceites sobre el agua vertida a la Laguna Sur (...) el sistema no es suficiente y/o efectivo debido a que al presentarse aumento en caudal y turbulencia permite el paso de hidrocarburos sin retención alguna.[96]”
- “Se evidencian vestigio de derrames que obedecen a manejo inadecuado de hidrocarburos que generan contaminación de suelo y cuerpos de aguas subterráneas y superficiales. (...) el sistema de retención Dique Jairo González, no es efectivo y permite el paso de poco o mucho material contaminante con hidrocarburos, dependiendo de las condiciones climáticas.[97]”
- “Dentro de la planta de emulsión, se presentan derrames constantes de hidrocarburos. (...) en el vertimiento final se evidencia una película de trazas de hidrocarburo, que ha dejado su rastro de muchos años en el suelo y vegetación con la que tienen contacto por un tramo aproximado de 300 metros hasta llegar a la Laguna Sur y después al Río Ranchería. Cabe aclarar que en la laguna Sur no se realiza tratamiento de hidrocarburos, por lo tanto no debería realizarse vertimientos con trazas de hidrocarburos.[98]”
- “El vertimiento realizado desde la planta de emulsión no cuenta con el respectivo permiso otorgado por la autoridad ambiental.”
- “Se solicitaron los monitoreos realizados por Cerrejón en el periodo 2017 a los vertimientos generados desde la planta de emulsión (...) los cuales al comparar con la norma de vertimientos evidencian un incumplimiento de la misma.[99]”
- “En seguimientos anteriores se ha evidenciado que en la laguna de disposición de cada uno de los sistemas de tratamiento de los reasentamientos (Roche, Patilla - Chancleta, Las Casitas y Tamaquito), se han convertido en trampas mortales para animales silvestres que anidan en los alrededores de dichos sistemas.[100]”
- “La empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED debe eliminar de inmediato el Dique Jairo González, como sistema de retención y/o separación de líquidos aceitosos provenientes de áreas de taller y mantenimiento, debido a que en época de escenarios de alta precipitación, el Dique no funciona y todos los residuos líquidos aceitosos pasan a la laguna Sur y posteriormente al Río Ranchería.[101]”
- “La empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED debe suspender de inmediato los vertimientos realizados al suelo desde la planta de emulsión, debido a que se está realizando contaminación de suelos por los altos niveles de aceite, grasas y otros contaminantes.[102]”
- “MATERIAL PARTICULADO (...) Corpoguajira, como la entidad encargada del cuidado y preservación del ambiente y los recursos naturales tiene el deber de salvaguardar los recursos dentro de su jurisdicción, considera pertinente tomar las acciones jurídicas y proceder conforme a la situación encontrada, ya que es evidente una afectación de los recursos agua, suelo, flora y fauna.[103]”
- “Corpoguajira debe tomar las medidas pertinentes en contra de la empresa Carbones del Cerrejón Limited- Cerrejón por haber contaminado de forma irresponsable varias fuentes hídricas. (...) por estar realizando vertimiento a cuerpos de agua sin el debido permiso.[104]”
● En otra visita realizada del 20 al 23 de junio de 2017 en la zona de la mina se registraron las siguientes advertencias:
- “Manejo de aguas de escorrentía: En la mayoría de los casos, los sedimentos y lodos arrastrados por las escorrentías son controlados en las lagunas de retención, no obstante se observa con preocupación las escorrentías directas que arrastran sedimentos y material lodoso principalmente desde las vías internas hacia el cauce principal del río Ranchería. En una revisión muy somera se logró identificar arrastre de sedimentos directos al cauce del río Ranchería mediante escorrentías que socavan el suelo y que desestabilizan el margen del río y el bosque ripario.[105]”
- “Control de Polvo en la mina: (...) A pesar de los altos esfuerzos e implementación de sus sistemas de control, se observó levantamiento de material particulado debido a que la dinámica del mismo hace que se desprenda muy fácilmente por efectos del viento o con el paso de cualquier vehículo, sin importar el tamaño ni la velocidad a que éste marche. Este material por ser tan fino viaja fuera de la mina e impacta a las comunidades de influencia directa.[106]”
Así mismo, Corpoguajira encontró graves hechos de contaminación en varios lugares donde se adelantan operaciones mineras por parte de la empresa accionada:
-“En algunos tramos que se visitaron se evidenció que la empresa CERREJÓN está realizando labores de limpieza, pero también es de anotar que dicha empresa está realizando una inadecuada disposición del material recogido, pues lo está depositando en la parte baja de los puentes por donde muchas veces pasan los arroyos de los cuales se abastece de agua la comunidad Wayuu.[107]”
-“Se evidenció que el jagüey que se encuentra al lado izquierdo de la vía férrea (...) estaba seco, lo cual hizo evidente la gran acumulación de CARBÓN que se encuentra depositado allí (aunque anteriormente la empresa CERREJÓN había informado a CORPOGUAJIRA que ellos habían realizado la limpieza del mencionado Jagüey)[108].”
-“En el tramo de la vía que conduce a la entrada de Puerto Bolívar (...) toda la vegetación que se encuentra allí está impregnada de polvillo de carbón, al igual es evidente que gran cantidad de suelo está en las mismas condiciones[109].”
Corpoguajira también hizo la siguiente recomendación específica sobre la comunidad Provincial:
-“Que en la época seca, debe mantener inactivo aquellos botaderos que están cercanos a las poblaciones de Las Casitas, Barrancas y Provincial. La anterior recomendación la estamos haciendo en virtud que algunos botaderos, tiene influencia directa sobre las poblaciones mencionadas, ya que están a escasos 5 kilómetros y los resultados de calidad del aire de nuestro SVCA así lo indican. Es importante que los riegos se concentren más en los botaderos del sur, sur-oeste y sureste que pueden afectar poblaciones de influencia directa y además regar con cierta frecuencia aquellas vías de poco tránsito o que han sido cerradas, ya que por efectos de viento se levanta con mucha facilidad el material fino suelto.[110]”
g. Doctorado en Toxicología Ambiental de la Universidad de Cartagena
Esta institución académica allegó el estudio preliminar denominado “Caracterización de algunos indicadores de contaminación ambiental asociada a la actividad minera en el sur del Departamento de La Guajira”, el cual se construyó con base en un monitoreo de la calidad ambiental en dicha zona.
En general, el estudio asevera que la toxicidad de la minería de carbón está directamente relacionada con el tiempo de exposición, el tamaño de las partículas (mayor toxicidad igual o menor a PM 2.5) y la presencia de contaminantes químicos como los metales pesados (Ni, Pb, As y Hg, otros) e hidrocarburos aromáticos entre otras sustancias[111]. Lo que puede generar alteraciones a nivel celular, neumoconiosis, asma, fibrosis masiva progresiva, bronquitis crónica, EPOC y/o cáncer[112].
Se realizaron muestreos a diferentes cuerpos de agua, caracterizaciones morfométricas de chivos e iguanas de la zona y algunas evaluaciones al estado de salud de algunos de los habitantes de las comunidades indígenas. Dentro de las conclusiones del estudio se destaca que las iguanas están sometidas a “condiciones ambientales de contaminación, que afectan el funcionamiento de su hígado y pulmones”[113].
Al respecto, se afirma que “los resultados encontrados en el presente estudio, permiten afirmar que las iguanas provenientes de las comunidades, Tamaquito y Provincial han tenido mayor grado de exposición a los contaminantes ambientales, (...) lo cual puede estar asociado con la inhalación de sustancias contaminantes derivadas de la actividad minera en la zona”[114].
Adicionalmente, se asevera que “el pozo ubicado en la comunidad de provincial (punto 7), presentó el mayor promedio de las variables analizadas, resaltándose entre estas, la conductividad eléctrica, salinidad, contenido de sólidos totales disueltos y el potencial de óxido-reducción (redox), que representa un riesgo potencial para su consumo”[115].
Sobre la medición de metales se sostiene que “indican la existencia de un impacto ecológico y ambiental, potencialmente negativo para la biodiversidad de organismos bentónicos (...) muy probablemente afectando aquellas especies que hacen parte del entramado trófico en el sistema”.
Y respecto al estado de salud de algunos habitantes de la zona, se encontraron afectaciones de la función pulmonar en el 10% de las personas analizadas “lo cual resulta preocupante debido a la cercanía de las explotaciones mineras ya que el material particulado que usualmente se emite a partir de esa actividad, contribuye de manera negativa con el funcionamiento del sistema respiratorio.[116]”
h. Doctorado Interfacultades en Salud Pública de la Universidad Nacional de Colombia
El coordinador de este programa allegó un escrito de ampliación del concepto sobre el objeto de la presente acción. En primer lugar, señaló que una verdadera valoración de la situación afrontada por el resguardo Provincial no puede realizarse con base en un enfoque lineal de “causa- efecto”, que se limite a verificar si se incumplieron los parámetros normativos para sustancias contaminantes en la zona[117].
En contraste, planteó que debe hacerse un análisis integral, sistémico y dinámico del asunto que permita comprender las dimensiones socio-ambientales del asunto desde dos perspectivas: la ecológica y la de salud pública. Frente a la primera, sostuvo que la actividad minera no sólo representa alteraciones fisicoquímicas del ecosistema, sino que, además, introduce modificaciones a las relaciones sociales y de poder que se presentan en los territorios, lo que afecta sensiblemente los usos y costumbres de las comunidades indígenas de la zona[118].
Respecto a la perspectiva de salud pública, se argumentó que no puede reducirse este ámbito a examinar si se superaron o no los límites de material particulado PM10. Lo anterior, debido a que la combinación y exposición cotidiana a PM 2.5 y las diferentes sustancias químicas que resultan del proceso de oxidación de carbón van perjudicando progresivamente a los habitantes de la región a nivel micro celular, por lo que “ameritaría aplicar, como mínimo, el principio de precaución”[119].
i. Escrito de las accionantes del 2 de abril de 2018
Las tutelantes aportaron un documento en el que completan sus alegatos en construcción con diálogos que han tenido con su comunidad. Refieren que la cercanía del Tajo Patilla y otros tajos y botaderos afecta diariamente su forma de vida al secar sus ríos, volver la tierra infértil y confinarlos entre letreros de “propiedad privada” que antes no existían[120].
Aducen que han acudido al Estado colombiano para defender sus derechos, pero ha resultado infructuoso, ante lo cual, aseveran que en el proceso ha quedado comprobado el riesgo ambiental en el que se encuentran, por lo que esto debería ser razón suficiente para por lo menos suspender las labores del Tajo Patilla[121].
Señalan que Cerrejón ha impedido pasar los caminos reales por los cuales transitaban e, inclusive, las rutas para llegar al río Ranchería, imposibilitando así su acceso al agua[122]. También indican que sitios sagrados han sido afectados por las máquinas de la empresa y que las constantes negociaciones y conflictos con Cerrejón han redundado en divisiones internas y el daño a su tejido social[123].
Así mismo, afirman que la conciliación que realizaron algunos integrantes de la comunidad con la empresa se dio ante su habilidad y poder económico para convencer a algunas personas y así ocultar la realidad que viven, sobre lo cual refieren que externamente Cerrejón muestra esos acuerdos como forma de compensación, pero les dicen que fue un simple acto de generosidad porque no tienen ninguna obligación frente al resguardo[124].
Además se oponen a las propuestas de la empresa relativas a su reubicación, al referir que “la empresa siempre ha querido sacarnos de nuestro territorios (...) la empresa pretendía que nos fuéramos, la reubicación más no una verdadera reparación de la comunidad”[125]. Resaltan su conexión con el territorio y reprochan el daño que éste ha sufrido, lo que genera falta de alimentos y agua, así como un daño a su proyecto de vida como colectivo que “se nubla en la desesperanza, hecho que genera tristeza y dolor que igualmente repercute en la salud de la tierra y en la salud de todos”[126].
Aportan varios documentos, historias clínicas y estudios para sustentar los perjuicios que están sufriendo. En especial, citan un artículo de investigación que demostró una asociación muy alta entre cáncer y residentes cercanos a una mina de carbón, como producto de las emisiones de PM 2.5[127].
En las historias clínicas que se allegan se registran personas con asma, bronquitis, tuberculosis pulmonar, rinitis, entre otras enfermedades e infecciones respiratorias[128]. Además, aportan un control de morbilidad y mortalidad que realizó la comunidad en el cual aducen que “las dolencias aparecían o se agudizaban ante los olores azufrados que llegan hasta nuestro resguardo provenientes de la quema de carbón del Botadero de Patilla. Así mismo, relacionaron sus dolencias respiratorias y de visión con el polvillo o carbonilla que todas las tardes cae sobre nuestras casas”[129].
Anexan otro informe relativo a las voladuras de la empresa y los daños que estarían causando en las casas de los habitantes de la comunidad. Relatan que esto ha generado temor en los niños que no entienden los constantes ruidos y temblores, y en los adultos respecto a los daños que se generan en sus casas, lo que en suma termina afectando la tranquilidad y el sueño de todo el resguardo[130].
j. Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR)
Por su parte, el CAJAR aportó varias pruebas acreditando la contaminación ambiental generada al resguardo Provincial, el desamparo institucional en el que se encontraría la comunidad, la insuficiencia de las medidas adoptadas por las autoridades de control, la constante generación de grietas en las casas pese a las reparaciones efectuadas, entre otros aspectos[131].
Dentro de los documentos aportados, se incluyen fotos que muestran la presencia de polvillo de carbón en las superficies de los techos y los tanques de agua[132]. Así mismo, incluyen gráficas en las que se explica que Cerrejón se ha defendido aduciendo que el material particulado encontrado no supera la normatividad nacional, pero ignora que ésta no se encuentra conforme a los lineamientos de la Organización Mundial de la Salud y al comparar las concentraciones identificadas con los límites de la OMS[133], se evidencian constantes niveles excesivos[134].
Agregan que los animales de la comunidad también presentan enfermedades y muertes repentinas a causa del polvillo del carbón, lo que les hace temer consumir su carne[135]. También relatan que los médicos tratantes recomiendan frecuentemente salir del resguardo debido a las malas condiciones ambientales que éste enfrenta[136].
Indican que el resguardo presenta una situación de hacinamiento, dado que solo tienen una vía de acceso, están rodeados por los Tajos Patilla y 100, así como terrenos adquiridos por la empresa, y en 82 de las 121 viviendas deben vivir más de dos familias[137]. Explican que resulta contradictorio el haber reubicado a varias comunidades para alejarlos de la contaminación de la empresa y, a su vez, negar que en Provincial se esten generando afectaciones al medio ambiente y a la salud de sus habitantes[138].
Con lo cual concluyen que: (i) debe aplicarse el principio de precaución en defensa del medio ambiente, la comunidad indígena y los derechos fundamentales de los niños del resguardo; (ii) es necesario garantizar la transparencia del control ambiental, el cual debe realizarse en estudios independientes y no en documentos construidos por la misma empresa; y, (iii) constituir sistemas de vigilancia al interior de las comunidades que les permitan conocer y generar reportes sobre su situación[139].
k. Coadyuvancia de varios integrantes del resguardo Provincial
Varias decenas de miembros de la comunidad presentaron un escrito en el cual coadyuvan la presente acción de tutela y la petición de suspender la actividad minera alrededor del resguardo. Como fundamento de ello, refirieron que es la única alternativa que tienen para volver a tener un aire sano y no tener que ser reubicados, como ha ocurrido con otras comunidades aledañas[140].
l. Centro de Investigación y Educación Popular/Programa por la Paz (CINEP/PP)
Como respuesta al concepto técnico solicitado por el Auto de Pruebas ya referido, el CINEP relata que realizó distintas investigaciones con relación a la situación de Provincial, en las cuales concluyó que Cerrejón ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y al medio ambiente sano tanto individualmente como a nivel de la colectividad, y que las acciones adelantadas por las autoridades ambientales han sido insuficientes para afrontar la situación[141].
Como fundamento de lo anterior, señala que el vertimiento de aguas de la mina, el arrastre de material de los botaderos, la acumulación de carbón en el lecho del río Ranchería y las aguas de escorrentía ha generado contaminación de distintas fuentes hídricas superficiales y subterráneas[142].
Se aduce que se ha limitado el acceso a cuerpos de agua por el cierre de vías y caminos tradicionales que antes eran de libre circulación, lo que dificulta aún más el abastecimiento de este recurso[143]. En el río Ranchería registra conductividades por encima de los 1000 us/cm (Res. 2115 de 2007) lo que indica una alteración externa de este cuerpo de agua[144].
Frente a la calidad del aire señala mediciones de 31 y 46 ug/m3 en un día, superiores al valor de referencia de la OMS para PM 10 (20 ug/m3)[145]; y en ruido, se refiere que “la mayoría de monitoreos presentan incumplimientos a la norma[146] y a las recomendaciones de la OMS”, la Resolución 627 de 2016 plantea un límite de 65 db (día) y 55 db (noche) para zonas residenciales, y en Provincial se registraron medidas de 81,6 db (día) y 62 (noche)[147].
m. Coadyuvancia de Alirio Uribe Muñoz
Ciudadano que pone de presente la necesidad de salvaguardar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional involucrados en este caso, reitera argumentos ya presentados por las tutelantes y el CCAJAR, y enfatiza en que las autoridades de control no pueden sustentar sus actos de seguimiento en la información aportada por la misma empresa accionada[148].
n. Corporación Geoambiental TERRAE
En el concepto técnico aportado se resaltan los múltiples elementos que llevan a concluir que, como mínimo, la comunidad Provincial sí se encuentra en un grave riesgo ante la contaminación generada por la mina. Dentro de los aspectos novedosos aportados se indica que el pH del río Ranchería tiene una “evidente tendencia a la alcalinización” lo que se relaciona con la liberación y movilización de metales y metaloides[149].
Lo que se complementa con la identificación de concentraciones de cadmio y plomo en ese afluente que exceden dos y hasta once veces el valor permisible para conservación de fauna y flora, especialmente en la estación ubicada cerca al Tajo Patilla[150]. Así como, niveles de plomo altamente excesivos en los arroyos Bruno y Cerrejón[151].
TERRAE denuncia que “se desconoce el comportamiento del agua subterránea a diferentes profundidades donde se identifiquen realmente esos gradientes en el contenido de iones mayores que imposibiliten el consumo de esta agua en la región”[152], y que la empresa debe generar cuanto antes información detallada sobre las características geoquímicas e hidrogénicas de sus botaderos, dada la posibilidad real de que se estén liberando especies químicas tóxicas a los suelos y aguas de la zona[153]. A su vez, reitera que cerca al resguardo se registraron concentraciones de PM10 hasta dos veces superior a los límites de la OMS[154].
7.2 Auto de suspensión de términos
Teniendo en cuenta que la Defensoría del Pueblo solicitó la ampliación del término para rendir su concepto y que varias entidades no habían aportado las pruebas solicitadas, la Sala Novena de Revisión profirió Auto del 19 de abril de 2018 en el cual requirió nuevamente el envío de la información solicitada inicialmente y dispuso la suspensión de los términos para fallar, de conformidad con el inciso 2º del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional)[155].
a. Intervención de la Asociación Interamericana de Derechos Humanos (AIDA) y la Red por la Justicia Ambiental en Colombia
En concepto conjunto explicaron los graves riesgos de realizar minería de carbón a cielo abierto y refirieron varios estudios científicos que acreditan valores superiores de daño al material genético en trabajadores de Cerrejón en comparación a un grupo de referencia[156], así como un incremento de problemas respiratorios agudos en personas que viven en cercanías de la mina, de acuerdo a fuentes del hospital local de Barrancas[157].
Con base en lo anterior, solicitan que se amparen los derechos fundamentales invocados en cumplimiento de la normatividad internacional que protege al medio ambiente y a las comunidades indígenas, y se suspendan las actividades mineras más cercanas al resguardo hasta que no se adopten las medidas de evaluación y valoración pertinentes para estudiar integralmente los aspectos epidemiológicos y ambientales de este caso[158].
b. Visita realizada por la Defensoría del Pueblo
En el informe aportado por la Defensoría respecto a la visita que realizó al resguardo Provincial los días 11 al 16 de abril de 2018 se expone, entre otros aspectos, que “el ruido generado por la actividad minera se puede percibir en algunos sitios próximos a la mina y se debe a la actividad constante de la maquinaria”[159]. En adición, se relata que la comunidad en general tiene un sentimiento de desesperanza con relación a continuar viviendo en esas condiciones, afirman que “para poder sobrevivir hay que salir de aquí”[160].
La Defensoría aporta varias fotografías de niños con afecciones en la piel[161] y señala que los habitantes de la zona manifiestan que los olores son muy fuertes en época de lluvias[162]. En entrevista con una de las accionantes, Mary Luz Uriana, explica que su hijo tiene neumonía aguda y presenta crisis cada vez que aumenta el polvillo de la mina[163].
Como elemento adicional se registran fotografías del polvillo de carbón en tejas de las casas [164] y en hojas de árboles[165], también se incluyen imágenes que muestran trozos de carbón en la ribera del río Ranchería[166].
Por otra parte, se manifiesta que el resguardo carece de servicio de agua potable por daños en los equipos de bombeo, por lo que dependen del río Ranchería[167]. Se argumenta también que:
“es evidente que la actividad minera ha cambiado los patrones de subsistencia de la comunidad, generando progresivamente dependencia para adquirir los productos necesarios o ser subsidiados por parte de la empresa (...)
El ambiente y el equilibrio ecológico se ven afectados por la contaminación del aire y del agua, así como por las intervenciones sobre los cuerpos de agua de la región que afectan la dinámica hidráulica natural. Estas afectaciones repercuten en otros derechos, pero en particular, sobre la salud y la seguridad alimentaria.[168]”
Frente a la calidad del aire, asegura que de acuerdo al IDEAM, en esta zona hay una falta de cobertura de estaciones de monitoreo y las existentes no miden PM 2.5, además, sí se registró un aumento progresivo de PM10 en Provincial[169]. Frente a este punto explican:
“La incidencia de la actividad minera sobre la calidad del aire, sumada a otras actividades que aportan contaminantes atmosféricos, no obstante registrar la mayor parte del año niveles inferiores a los estándares normativos, pero superiores a los niveles fijados por la OMS, afecta a las comunidades que están expuestas a estas condiciones la mayor parte del tiempo.
Además, si bien el promedio aritmético de concentración de PM10 durante un año es menor a 50 ug/m3, se presentan momentos en el tiempo con niveles superiores o incluso muy superiores al de la norma colombiana [A pie de página se mencionan concentraciones de: 86.6, 99, 213, 119 y 93 ug/m3].
Esta situación puede estar asociada a afectaciones a la salud de las personas, especialmente las más susceptibles como los niños y los adultos mayores, como fue expresado por la mayor parte de la comunidad del resguardo.
Si bien se presta atención básica en salud a la comunidad, la atención especializada ha sido mínima y no hay estudios que permitan aclarar y avanzar en los diagnósticos y tratamientos específicos, especialmente de los niños que son los más afectados por las condiciones de contaminación del aire.[170]”
Refiere que la comunidad carece de acceso directo al agua para su consumo y depende de carro tanques que envían la Alcaldía de Barrancas y la empresa Cerrejón, por lo que el lavado de ropa y el baño diario se realizan en el río Ranchería. A su vez, el acueducto se surte de este cuerpo de agua, pero no cuenta con planta de tratamiento. Las otras fuentes de agua son pozos que están fuera de servicio por daños en los equipos y jagüeyes que se secan en épocas de altas temperaturas[171].
Esta entidad recomienda: (i) realizar estudios especializados sobre las enfermedades respiratorias que se presentan en la comunidad; (ii) llevar a cabo un estudio de salud ambiental para determinar las causas de las afectaciones y el grado de responsabilidad de la actividad minera sobre estas; (iii) a Cerrejón optimizar el control de emisiones atmosféricas del complejo minero, especialmente respecto a la quema de carbón y las voladuras; y, (iv) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que debe revisar su cronograma de adaptación de sus estándares conforme a los niveles señalados por la OMS[172].
Finalmente, advierte la poca presencia estatal en el resguardo ante las necesidades de agua potable, saneamiento básico y salud. Añade que algunos miembros quieren plantear la posibilidad de reubicación “como consecuencia de las condiciones medioambientales y de salud adversas que atentan contra su proyecto de vida comunitario, sin embargo no existe consenso sobre esta opción”[173].
c. Amicus Curiae presentados por la Clínica Jurídica de la Universidad de Medellín, la Red Principio 10, la organización Defensa de Niñas y Niños Internacional, y la Alianza Mundial de Derecho Ambiental
La Clínica Jurídica de la Universidad de Medellín y la Red Principio 10 plantearon su apoyo a las pretensiones de las accionantes, asegurando que, dada la calidad de sujetos de especial protección constitucional, las particularidades de este caso y el derecho al acceso a la justicia, no se puede impedir que estas comunidades acudan a la acción de tutela para para solicitar la protección de sus derechos[174].
La organización Defensa de Niñas y Niños Internacional subrayó que deben defenderse contundentemente los derechos de los menores involucrados en este caso, toda vez que resultan ser los más afectados ante las condiciones ambientales en que viven, lo que resulta más imperioso ante su derecho fundamental a tener un entorno limpio que les permita crecer en un entorno limpio y carente de riesgos de contaminación[175].
Por último, la Alianza Mundial de Derecho Ambiental con sede en Estados Unidos argumenta que el derecho internacional impone que prevalecen los derechos indígenas, ambientales y a la salud sobre los económicos, para lo cual hace referencia a distintas fuentes internacionales y nacionales vinculantes para el Estado colombiano, dentro de las cuales enfatiza aquellas que le exigen mitigar la contaminación ambiental, así como las causas del cambio climático[176].
A su vez, indica que en este caso debe aplicarse la carga dinámica de la prueba y el principio de precaución ante cualquier duda que subsista sobre la contaminación generada por Cerrejón. Al respecto, subrayó que la empresa ha excedido continuamente los límites adoptados por la OMS, los cuales son desconocidos por la normatividad colombiana[177]. Finalmente, recomendó la adopción de medidas urgentes para prevenir, controlar y mitigar los daños causados[178].
d. Universidad del Sinú y Colciencias
Estas instituciones aportaron los resultados finales del estudio “Evaluación y caracterización de mezclas complejas generadas en una mina de carbón a cielo abierto y de sus efectos biológicos en linfocitos humanos”, el cual fue invocado por las accionantes para acreditar la contaminación de su resguardo.
La investigación fue adelantada bajo la cooperación entre Colciencias, las universidades del Sinú y del Cauca (Colombia), Federal do Rio Grande do Sul y Luterana do Brasil, teniendo como objetivo realizar un monitoreo de tres años sobre la actividad genotóxica de los residuos de minería de carbón en las poblaciones aledañas a la mayor mina de este material a cielo abierto en todo el mundo: Cerrejón[179].
Ante la trascendencia de los hallazgos de este estudio, en adelante se reproducen textualmente apartes del Informe Técnico Final:
“Los efectos mutagénicos y genotóxicos generados por la exposición a residuos de la explotación de carbón en nuestro país, han sido previamente establecidos en yacimientos a cielo abierto utilizando roedores, reptiles y poblaciones ocupacionalmente expuestas.
Los resultados obtenidos revelaron la presencia de un incremento en los valores de daño en el ADN detectados con el Ensayo Cometa y en la frecuencia de Micronúcleos -y por tanto en el riesgo de padecer cáncer- en las poblaciones de los individuos expuestos comparados con individuos controles sin exposición. (...)
La falta de datos sobre la naturaleza de los efectos biológicos generados por los residuos de minería, que permitan caracterizar el riesgo y despertar una mayor preocupación sobre los tipos de residuos que ponen en riesgo la salud, constituye la causa fundamental para que hasta el momento no se haya implementado una regulación estricta a nivel nacional al respecto de la explotación de carbón.
[Se] detectó la presencia de una gran cantidad de compuestos orgánicos volátiles principalmente, alquenos, algunos reportados como indicativos de procesos de combustión espontánea de mantos de carbón. El hallazgo más importante y sorpresivo de la caracterización fue la detección en extractos polares, de hidrocarburos aromáticos policíclicos oxidados (Oxy-HAPs) (...) Este evento es altamente probable en los ambientes alrededor de las minas y en las altas temperaturas y condiciones de irradiación solar presentes en La Guajira. (...).
Estas sustancias pueden inducir daño en el ADN, genotoxicidad y enfermedades como el cáncer, por lo que nuestros resultados revelan la necesidad de incorporar alrededor de las áreas de influencia de sistemas de minería de carbón, estándares de calidad del aire que consideren el monitoreo de los niveles de PM 2.5 y conjuntamente la caracterización química de los residuos con especial énfasis en productos volátiles de la combustión como Oxy-PAHs, flatatos y alquenos. (...)
Fueron encontrados por encima del límite de detección: Na, Mg, Al, Si, P, S, Cl, K, Ti, Cr, Mn, Cu, Zn, S, Cr, Cl, Cu y Zn fueron encontrados enriquecidos en muestras del material particulado PM 2.5 de las zonas controles y expuestas. (...) el factor de enriquecimiento (EF) para las concentraciones de S [Azufre] en el área de minería (258,09 p.p.m) y en las áreas de control (90.13 p.p.m) fueron significativamente diferentes. (...) para el Cr [Cromo] también mostró un aumento 2.52 veces alrededor de la zona minera de carbón. (...)
Nuestros resultados sugieren que las fracciones polares del PM 2.5, conteniendo metales y material orgánico representado por HAPs modificados juegan un rol dominante en la inducción del daño en el ADN y la inducción de inestabilidad genómica. (...) De hecho varios estudios han demostrado que el daño del ADN se correlaciona específicamente con la contaminación causada por PM fino y ultrafino (PM 2.5 - PM 1.0).”[180].
Dentro de la socialización de los resultados con las comunidades también se aborda la comparación entre los hallazgos obtenidos en poblaciones cercanas a la mina y aquellas alejadas (Mayapo-ubicado al norte de La Guajira):
“En el aire de las comunidades encontramos elementos altamente enriquecidos como el Azufre (S) y otros medianamente enriquecidos como el Cromo (Cr), Cobre (Cu) y el Zinc (Zn). Estos elementos no se encontraron enriquecidos en el aire de MAYAPO que usamos como control. (...)
Comparado con los pobladores de MAYAPO los habitantes alrededor del corredor minero mostraron altas concentraciones de Cromo (Cr), Níquel (Ni), Manganeso (Mn) y Bromo (Br) en la sangre.
Elementos como el Azufre (S), Cromo (Cr) y Bromo (Br) pueden dañar las células del cuerpo.
También encontramos daño en las células de los pobladores del corredor minero.
Este daño puede relacionarse con enfermedades respiratorias, del corazón, de la piel, estómago y cáncer.[181]”
Por otra parte, se aportan tres artículos científicos realizados por investigadores de las universidades mencionadas con base en los resultados obtenidos. El primero expone que: (i) se encontró una relación espacial entre la exposición a elevadas concentraciones de PM 2.5-PM 10 y daños a nivel citogenético; (ii) los tajos activos, botaderos y áreas de almacenamiento de la mina son las principales causas de emisión de elementos de combustión asociados a la quema de carbón; (iii) existe una relación entre la mina y concentraciones de elementos altamente enriquecidos en el aire de la zona, como lo son el Azufre, el Cobre y el Cromo; y, (iv) las condiciones de viento y la topografía de la zona aumentan la dispersión del material particulado y el daño que éste genera [182].
El segundo menciona que la composición química del material particulado es el factor más determinante para evaluar su impacto en la salud humana, así se presente en concentraciones menores a las establecidas en los estándares aplicables. El análisis de estas partículas en Cerrejón evidenció que contienen metales potencialmente peligrosos y altos picos de flúor en algunas muestras, lo que representa un gran riesgo para las personas que habitan cerca de la mina[183].
El último desarrolla la peligrosidad de las emisiones de material particulado al aire, en tanto causante de enfermedades respiratorias, cardiopulmonares, daño al ADN, entre otras. En el caso concreto, se encontró que la caracterización química del PM 2.5 necesariamente debe ser parte del monitoreo ambiental a la empresa accionada, dado que los metales e hidrocarburos oxidados (Oxy-HAPs) hallados en este material tienen un rol dominante en la generación de inestabilidad genética y alteraciones del ADN[184].
e. Escrito de la empresa Cerrejón del 2 de abril de 2018
En un primer escrito, el apoderado judicial de la empresa allegó el documento denominado “Informe de Cumplimiento Plan Inmediato de Mitigación y Compensación de Daños Sentencia T-704 de 2016”, en virtud de la solicitud que realizó el Magistrado Ponente sobre la orden adoptada en esa providencia, en la cual se le exigió a la empresa implementar un plan inmediato de mitigación de los daños generados en La Guajira.
La entidad expuso que cumplió dicha orden al realizar inmediatamente 21 actividades generales que se realizaron en lugares cercanos al Puerto Bolívar (norte de la Guajira) y a la línea férrea, estas labores consistieron en inspeccionar diferentes lugares aledaños al Puerto, hacer un inventario de emisiones para esta zona, humectar el carbón transportado en tren, realizar limpiezas de la línea férrea, llevar a cabo campañas de divulgación en materia ambiental, asegurarse del cumplimiento de la normatividad colombiana vigente, extinguir incendios espontáneos, dialogar con las comunidades y hacer talleres de socialización con poblaciones cercanas a la trayectoria del tren[185].
En el documento se resaltó que, si bien se trató de actividades ya culminadas, “Cerrejón continuará por voluntad propia y como parte de su responsabilidad social empresarial, adelantando actividades que ya de acuerdo al cronograma se encuentran terminadas”[186].
A su vez, incluye unas etapas para realizar un Plan de Compensación por los impactos causados en la zona, pero asegura que no ha sido posible su realización debido a que implica la realización de diferentes procesos de consulta con todas las comunidades que pudieran verse afectadas, lo que conlleva tiempo y múltiples esfuerzos logísticos[187].
f. Amicus Curiae del Colectivo Encuentros Permaculturales
Esta organización intervino en el proceso señalando que la comunidad de Provincial debe ser protegida de manera urgente ante la falta de acceso a medios básicos de subsistencia y seguridad alimentaria. Al respecto refirieron lo siguiente:
“Observamos que los recursos más elementales de la vida, como son el paisaje, el silencio, el libre paso por su territorio, el agua, la caza, la pesca, les han sido quitados por la empresa minera en su afán de riqueza. (...) los medios de vida cada vez son más frágiles para el resguardo.
También observamos que es viable la construcción de las bases para trabajar con la comunidad en torno a nuevas maneras de generar desarrollo sostenible, desde la reconstrucción del tejido social y ‘adentro hacia fuera’ esto es desde las decisiones que tomamos a nivel personal, desde las iniciativas familiares y comunitarias; desde las acciones cooperativas locales y regionales, desde la planeación con base en el territorio y desde dar la oportunidad a las comunidades de participar en su propio desarrollo”[188].
g. Procuraduría General de la Nación
Se informa que no se está dando cumplimiento al exhorto proferido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, en el trámite de la presente acción de tutela, dado que los entes de control no están adelantando un plan estratégico para evaluar si las operaciones mineras están generando daños a la comunidad de Provincial[189].
h. Escrito de la empresa Cerrejón del 1º de junio de 2018
Cerrejón remite una carta solicitando al Magistrado Ponente que, en ejercicio de su discrecionalidad, ponga a consideración de la Sala Plena de la Corte asumir el conocimiento del caso, dado que sería una oportunidad para unificar jurisprudencia sobre los temas que versa esta tutela[190]. Así mismo, aporta un documento que varias autoridades tradicionales del resguardo enviaron a la empresa el 19 de marzo de 2018, señalando que no son partícipes de ninguna acción de tutela en su contra[191].
i. Secretaría de Salud y Sanidad Pública Municipal de Barrancas, La Guajira
Se aporta un análisis de las condiciones de salud del resguardo para los años 2015 a 2017, en el cual se destacan como principales causas de morbilidad infecciones respiratorias agudas y enfermedades diarreicas agudas, también se resalta la presencia recurrente de casos de fiebres, cefaleas y neumonía[192].
j. Escrito de la empresa Cerrejón del 30 de mayo de 2018
En los oficios aportados por la empresa, se realizan varias consideraciones respecto a algunas de las pruebas y documentos allegados en sede de revisión. Se afirma que las mediciones de aire se encuentran dentro del rango de lo permitido en Colombia, por lo que no se habrían generado afectaciones a los habitantes del resguardo. Lo cual se ratifica con los resultados positivos del monitoreo de gases, que realiza la empresa cada dos años[193].
En relación con los testimonios reseñados por la Defensoría del Pueblo, enfoca su defensa en indicar que las afirmaciones de los residentes de la zona no tienen sustento científico y no cuentan con la potencialidad de establecer una relación entre sus denuncias y las operaciones de la empresa. A su vez, refiere que las Infecciones Respiratorias Agudas (IRA) son comunes en todo el país y en La Guajira, por lo que no podría afirmarse que la minería de carbón sea su causante en Provincial.
Sostiene también que han tomado medidas de prevención para que las aguas de escorrentía de sus labores extractivas no afecten los ríos y arroyos aledaños. Respecto al concepto remitido por el Doctorado Interfacultades en Salud Pública de la Universidad Nacional, menciona que se trata de meras afirmaciones teóricas y acusaciones conjeturales que no tendrían soporte[194].
Añaden que con anterioridad ya han llegado a acuerdos con la comunidad para compensar el daño causado con inversiones en proyectos productivos, de educación ambiental y fortalecimiento cultural. Frente al documento de la Alianza Mundial de Derecho Ambiental, argumentan que la calidad del aire ha estado entre buena y moderada, sin que llegue a alcanzar la categoría de dañina para grupos sensibles; además, critica las afirmaciones del escrito relacionadas con las IRA y los estándares de la OMS, ya que corresponderían a un contexto genérico y no al de La Guajira[195].
k. Amicus curiae del Doctor Alejandro Badillo Rodríguez
Inició recapitulando algunas de las providencias judiciales de esta Corporación respecto del principio de precaución ambiental y reseñó algunos doctrinantes frente al tema de la conexidad entre los derechos fundamentales sociales y colectivos.
Expuso el alcance del enfoque ecocéntrico, desarrollado por esta Corporación en sentencia T-622 de 2016, respecto de la protección constitucional de los ríos como sujetos de derechos, el cual parte de que la tierra no pertenece al hombre sino que por el contrario asume que el hombre es quien pertenece a la tierra, como cualquier especie.
Es decir, el hombre solo hace parte de la línea de evolución de tal modo que no es dueño de ninguna especie ni la biodiversidad ni los recursos naturales. En otras palabras esta teoría concibe la naturaleza como sujeto de derechos, reconocida por los Estados y ejercida, bajo tutela, por los representantes legales.
En tal sentido, la protección del agua, los bosques, la seguridad y soberanía alimentaria, está íntimamente relacionada con la preservación del ambiente, el resguardo de los ecosistemas, la protección de la flora y la fauna, la defensa ambiental de las especiales animales y vegetales como mandatos imperativos en cabeza de las autoridades y los habitantes de todo el territorio nacional, tal como se consagra en el marco de la llamada constitución ecológica.
Solicitó a esta Corporación considerar la posibilidad de declarar el rio Ranchería como sujeto de derechos y ordenar de acuerdo con el principio de precaución la suspensión de la explotación minera, con el fin de garantizar un ambiente sano a las comunidades asentadas en el territorio afectado.
7.3 Auto que mantiene suspensión de términos
Dado el abundante material probatorio obrante en el expediente, tanto las accionantes como la empresa Cerrejón solicitaron la ampliación del término para analizar las pruebas aportadas y pronunciarse al respecto, por lo que la Sala Novena de Revisión profirió Auto del 15 de junio de 2018 en el que dispuso ampliar la suspensión de términos dentro de este proceso[196].
a. Escrito de la empresa Cerrejón del 27 de junio de 2018
La accionada presenta diferentes argumentos como defensa ante las pretensiones de las tutelantes. En primer lugar, señala que debería declararse la falta de legitimación por activa en este caso, dado que quienes formulan la acción no son autoridades del resguardo e, inclusive, líderes tradicionales remitieron una carta en la que afirman que no hacen parte de ningún proceso en contra de Cerrejón[197].
En adición, argumentan que se incumple el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de medios judiciales para promover esta controversia, a saber, acción popular o de grupo. Sobre el fondo del asunto, destacan el Plan de Manejo Ambiental Integral que poseen y las medidas que éste incluye para mitigar y compensar las afectaciones ambientales que se puedan llegar a causar.
Señalan que hacen un buen uso del recurso hídrico que utilizan para su operación y sostenimiento, también refieren que los botaderos sólo incluyen material que pasa del subsuelo a la superficie, sin alterar su composición química, por lo que no se podría hablar de “residuos tóxicos” sino “residuos o desechos peligrosos”[198]. En relación con los riesgos del material particulado sostiene:
“El material particulado no tiene una composición química específica y, por lo tanto, por sí mismo no puede afirmarse que sea la causa de determinadas enfermedades. Lo que ocurre es que estadísticamente existe una probabilidad de que el material particulado contenga determinadas moléculas o combinaciones de moléculas que sí están asociadas con ciertas enfermedades. Por lo tanto, se asocia al material particulado con distintos riesgos para la salud.[199]”
Lo cual complementa señalando que en el caso de Provincial este material no representa un riesgo al provenir de diferentes fuentes y no sobrepasar la cantidad que se considera puede ser dañina para la salud[200]. Finaliza argumentando que existiría una identidad de objeto con la sentencia T-704 de 2016, la cual amparó el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad Media Luna 2, ya que allí se ordenó a Cerrejón realizar un plan de compensación de las afectaciones generadas a todos los resguardos perjudicados[201].
b. Escrito de las accionantes del 16 de julio de 2018
En este documento las tutelantes se pronuncian en relación con las pruebas allegadas en sede de revisión. Sobre el concepto de la Defensoría del Pueblo remarcan que incluye los testimonios de la comunidad y graves hallazgos encontrados. Aunque no se pronunciaron contundentemente sobre los mismos, agregan que los derechos de los niños están en peligro y que existe una reducción alta de las especies animales de la región y que la tranquilidad de toda la población es afectada por la mina[202].
Critican cualquier plan de reubicación de sus hogares, solicitan que las mediciones de PM 2.5 se realicen por agentes independientes para garantizar un adecuado control ambiental y señalan que el estudio especializado que la Defensoría sugiere realizar ya se llevó a cabo por parte de Colciencias, la Universidad del Sinú, entre otras[203].
En relación con el “Plan Inmediato de Mitigación” que aduce haber ejecutado Cerrejón, argumentan que las 21 actividades que se efectuaron ya hacían parte del Plan de Manejo Ambiental Integral desde 2005 y que no constituyen medidas que contribuyan a mejorar la situación en el mediano y largo plazo, ni responden a los llamados de la población[204].
Finalmente, destacan los hallazgos de Corpoguajira donde se acredita una vez más que la contaminación se encuentra a plena vista, enfatizan en la afectación de los cuerpos de agua de la zona y aportan fotografías de menores con diferentes lesiones dermatológicas[205].
c. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-
Sostiene que los argumentos expuestos en la acción de tutela son insuficientes para acreditar una relación entre las afectaciones del resguardo y las labores de Cerrejón. Posteriormente, señala que se realizó una visita técnica a Provincial en la cual se detallan diferentes mediciones de partículas suspendidas totales y material particulado. Llama la atención que en todas las tablas y gráficas aportadas se indican concentraciones que superan los límites establecidos por la OMS para garantizar la calidad del aire, esto se repite desde el año 2010 hasta el 2018[206].
El estándar de la OMS para concentración media anual de PM10 está en 20 ug/m3 y todos los datos año a año de la comunidad Provincial superan ese número (42, 30, 36, 35, 39, 42, 40 y 45 ug/m3)[207]. Inclusive, la misma descripción de la ANLA refiere que en varias ocasiones se han superado los niveles de las resoluciones vigentes en Colombia respecto a PM 10[208].
Sin embargo, reitera su defensa a la empresa accionada señalando que no se puede establecer una responsabilidad exclusiva del proyecto minero frente a la calidad del aire en la zona, dado que se presentan otras actividades antrópicas como la quema de basuras a cielo abierto, el uso de leña en la cocción de alimentos y la falta de pavimentación de las vías, entre otras[209].
d. Agencia Nacional de Minería
Esta institución señala que debería declararse la improcedencia del amparo por: (i) falta de legitimación en la causa por activa, ya que las accionantes no son autoridades del resguardo y, por ende, no tienen la representación de la comunidad; y (ii) subsidiariedad, en tanto no acreditaron por qué omitieron acudir a los recursos ordinarios[210].
Se arguye que se presenta un hecho superado en tanto Cerrejón ya puso en marcha el Plan Inmediato de Mitigación de Daños que fue explicado anteriormente[211], y la ANLA revisó el Plan de Manejo Ambiental de la empresa.
En relación con el fondo del asunto, descartan los perjuicios aducidos por las accionantes dado que la accionada ha aplicado múltiples medidas de mitigación y compensación ambiental y, además, todas las mediciones de contaminación registran niveles dentro de lo permitido en el ordenamiento jurídico colombiano[212].
e. Escrito de la empresa Cerrejón del 3 de agosto de 2018
En esta oportunidad, la accionada amplía sus consideraciones sobre las pruebas del expediente y manifiesta su oposición a todos los amicus curiae del proceso por no exponer pruebas contundentes sobre su responsabilidad en este caso. Relata también que no ha bloqueado los caminos tradicionales de la comunidad hacia el río Ranchería y que los documentos aportados en el proceso no tienen el carácter técnico necesario para acreditar una situación grave de riesgo en la zona.
Frente al estudio de Colciencias y la Universidad del Sinú, entre otras, aduce que un solo análisis resulta insuficiente para llegar a las conclusiones a las que éste arriba, pues, según su criterio, se requeriría una investigación exhaustiva al respecto, sobre todo en lo relativo a la causación de daños al ADN.
También reitera que se han mitigado las afectaciones ambientales que generan sus operaciones y ha dispuesto una red de monitoreo para controlar sus emisiones y vertimientos, los cuales no superarían los estándares nacionales y, por ende, no representan un riesgo para la salud de las personas que habitan en las inmediaciones de la mina.
A su vez, anexan conceptos científicos emitidos por la firma Ramboll US Corporation para cuestionar algunos de los hallazgos descritos a lo largo del expediente[213]. Por ejemplo, sostienen que los estudios de genotoxicidad que se han realizado deben ser cuidadosamente analizados debido a que, si bien la formación de micronúcleos en los linfocitos de sangre sí representa un riesgo para la generación de cáncer, esto no significa que conduzcan necesariamente a ello[214].
Estos conceptos también señalan que Cerrejón adelanta métodos de control de emisiones que se fundamentan en las mejores prácticas internacionales en este ámbito, al tener como objetivo intentar minimizar la dispersión de polvillo mediante la aplicación de humectantes y químicos a las pilas de carbón. Adicionalmente, le recomiendan a la empresa que puede avanzar en la disminución de sus emisiones “especificando alturas de caída máximas para reducir el polvo fugitivo durante el vertimiento del carbón y el estéril” [215].
7.4 Auto de prórroga de suspensión de términos
El 27 de agosto de 2018, la Sala Novena de Revisión señaló que con posterioridad al traslado de las pruebas inicialmente allegadas y de las correspondientes intervenciones de las partes, diferentes instituciones aportaron nuevos documentos al respecto, lo que motivó varias peticiones de las accionadas y de Cerrejón para ampliar los términos del proceso y así, manifestar sus consideraciones sobre estos nuevos elementos de juicio. Por lo que, teniendo en cuenta lo anterior y dada la complejidad y extensión de las pruebas aportadas, los Magistrados que integran la Sala Novena de Revisión de Tutelas prorrogaron la suspensión de términos dentro del proceso[216].
a. Escrito de la empresa Cerrejón del 5 de septiembre de 2018
La empresa critica el concepto presentado por la Asociación Interamericana de Derechos Humanos (AIDA) y la Red por la Justicia Ambiental en Colombia, al sostener que la información aportada no es pertinente para este caso, ya que los estudios que cita se basaron en minería de carbón a nivel subterráneo y no a cielo abierto, lo que podría alterar los resultados obtenidos.
A su vez, aduce que los argumentos esbozados en todo el trámite de la tutela se fundamentan en aspectos generales que desconocen las particularidades del presente caso, por lo que, en su criterio, reitera que solo un complejo estudio multicéntrico de varios años de seguimiento podría esclarecer si existe una efectiva relación entre sus operaciones y las afectaciones que reclama la comunidad[217].
b. Intervención del entonces Gobernador del Resguardo Indígena Provincial
Luis Segundo Bouriyú, en calidad de Gobernador del Resguardo, ratificó la acción de tutela bajo estudio, ante “la grave contaminación histórica y creciente” de la mina Cerrejón. A su vez, solicitó no tener en cuenta el escrito que formularon algunas “autoridades tradicionales” que no representan a la comunidad ni sus intereses, dado que ha desarrollado diversas reuniones con la población y ha “escuchado en recientes asambleas de su viva voz la necesidad de esta acción de tutela ante el máximo juez constitucional para ponerle fin a los graves impactos de contaminación a los que ha sido sometido mi pueblo”[218].
c. Escrito de las accionantes del 28 de septiembre de 2018
Las tutelantes rinden sus consideraciones sobre las pruebas del expediente, destacando los siguientes aspectos: las enfermedades que denuncian son verídicas, se les ha impuesto un proyecto de explotación minera que nunca fue objeto de consulta previa ni consentimiento, se acreditaron los efectos tóxicos del polvillo de carbón, así como los vertimientos de metales al río Ranchería.
Añade que múltiples organizaciones, profesionales de la salud, instituciones públicas, universidades, entre otras, ratificaron el grave riesgo en que está la comunidad Provincial, siendo innecesario seguir solicitando estudios e investigaciones que ya fueron realizadas en el marco de este proceso[219].
Sobre el concepto y visita de la Defensoría del Pueblo resaltan que esta entidad verificó que la mayoría de la comunidad se manifestó en contra de la contaminación recibida por la mina, lo que refuerza su legitimación por activa en este proceso, adicionalmente, enfatizaron los hallazgos de la Defensoría respecto a la falta de medición de PM 2.5 y la constante violación de los límites de la OMS e incluso de la normatividad colombiana[220].
En suma, reiteran cómo a lo largo del proceso se han acreditado las afectaciones generadas por Cerrejón, sin que ésta pueda asegurar que las medidas que ha adoptado resultan suficientes de cara a la protección del resguardo. También contra argumentan las razones de la accionada respecto al incumplimiento de los estándares de calidad del aire en Bogotá y varias ciudades del país, precisando que Provincial tiene cifras más altas de contaminación que estas urbes estando en zona rural de La Guajira y no una ciudad con aproximadamente 10 millones de habitantes[221].
d. Estudio aportado por el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”
El CAJAR aporta un texto denominado “Carbón Tóxico: Daños y Riesgos a la salud de Trabajadores Mineros y Población Expuesta al Carbón. Evidencias Científicas en Colombia” realizado por Sintracarbón y la Fundación alemana “Rosa de Luxemburg”, en la cual se recopila la investigación científica adelantada por distintos profesionales en toxicología, microbiología, biología, biomedicina, ingeniería y matemática, quienes en más de 4 estudios realizados sobre poblaciones aledañas a Cerrejón comprueban que las emisiones de carbón se relacionan con daño a nivel celular, afecciones respiratorias, entre otras[222].
Adicionalmente, traen a colación los impactos del carbón a escala global, de cara a su impacto ante el cambio climático, lo que ha llevado a países como Francia, Suecia, Austria, Italia, entre otros, a terminar su explotación del carbón[223].
Encima, el CCAJAR aportó un informe realizado por INDEPAZ, en el cual evidencia que existen múltiples incongruencias entre los datos de Cerrejón y los Informes de Cumplimiento Ambiental -ICA-, registrándose en los segundos mediciones disímiles y concentraciones excesivas de metales en el resguardo de Provincial que no aparecen en los registros de la empresa[224].
e. Intervención del nuevo Gobernador del Resguardo Indígena Provincial
En oficio remitido a la Corte, el señor Oscar Guariyu señaló que fue elegido como nuevo Gobernador el día 28 de diciembre de 2018 y manifestó su rechazo frente a la presente acción de tutela, aduciendo que no se realizó un debate dentro de la comunidad sobre este amparo[225].
f. Agencia Nacional de Minería
Se limita a criticar las pruebas del expediente que apoyan las tesis de las accionantes, indicando que carecen del rigor científico necesario para ser consideradas por la Corte. Además, solicita que las decisiones de instancia sean confirmadas dado que las tutelantes no habrían desvirtuado las evidencias aportadas por la empresa Cerrejón, en particular hace referencia a la existencia de protocolos adoptados para mitigar los efectos adversos que tendrían el cargue y descargue de carbón[226].
7.5 Auto de 29 de noviembre de 2018
La Sala Novena de Revisión profirió un nuevo Auto de pruebas en el que se propuso indagar las condiciones de salud de los pobladores de la zona, por lo que ordenó a las accionantes y al Ministerio del Interior enviar los censos del resguardo a las EPS donde se encuentren afiliados sus habitantes, para que estas, a su vez, remitan a la Corte Constitucional las historias clínicas de estas personas[227].
a. Escrito de la empresa Cerrejón del 15 de enero de 2019
En un primer documento la demandada: (i) solicita ampliar los términos para pronunciarse sobre las nuevas pruebas allegadas y así garantizar el derecho al debido proceso; y, (ii) ataca cada uno de los escritos de las accionantes y el CAJAR, señalando deficiencias respecto a vacíos de información, afirmaciones sin suficiente fundamento y la inaplicación de los estándares de la OMS ante la existencia de normatividad específica sobre calidad del aire en Colombia[228].
Sobre el material estéril de los botaderos de la mina, indica que está constituido principalmente por arcillolitas, lutitas y areniscas que contienen “óxidos de calcio, sodio, hierro, magnesio, potasio, manganeso (en mayor cantidad) y elementos trazas (en menor cantidad), como cobre, cromo, mercurio, plomo, níquel, plata, cadmio y selenio, entre otros. También están presentes sales minerales como sulfatos, cloruros y carbonatos”[229]. Sin embargo, relatan que estos elementos también están presentes en los suelos de la zona, aunque en proporciones inferiores al material que está en contacto con yacimientos carboníferos.
Afirma que el CAJAR presenta argumentos que carecen de objetividad y/o de sustento probatorio, al igual que el Colectivo de Encuentros Permaculturales y destaca las medidas que ha realizado en favor de la identidad cultural de la comunidad, por ejemplo, talleres para la construcción de la visión y desarrollo del bienestar del resguardo a largo plazo, acciones en educación y apoyo a proyectos productivos[230].
Sobre los valores recomendados por la OMS, arguye que los países tienen la potestad de escoger valores tan solo intermedios en función de los aspectos económicos, sociales y de desarrollo de cada Estado, por lo que Colombia en sus normas solo acogió el valor intermedio 1 y no los límites guía de esa institución[231].
En otro documento más extenso, Cerrejón reitera sus argumentos a modo de conclusión, enfatizando en que, de acuerdo a investigaciones, no es clara la existencia de una relación entre la minería de carbón a cielo abierto y la generación de enfermedades en quienes habitan a su alrededor[232].
Tampoco podría sostenerse, en su criterio, que los niveles de material particulado en Provincial son responsabilidad exclusiva de la empresa, ante la existencia de otras fuentes de emisión “naturales y antropogénicas” que abarcarían la quema de desechos y biomasa, lo que aumenta el material que se dispersa en la zona por la falta de vegetación y las altas velocidades del viento[233].
Al respecto, se plantea que las concentraciones de este material en la zona no representan un riesgo para la salud humana y que las enfermedades identificadas en la comunidad son comunes a todo el país y a La Guajira. En todo caso, reafirma que ha adoptado medidas para mitigar dispersiones atmosféricas y el posible impacto que puedan tener[234].
b. Escrito de las accionantes del 5 de marzo de 2019
Aportan varias historias clínicas de integrantes de la comunidad que padecen enfermedades como asma bronquial, neumonía, trastornos respiratorios, enfermedad pulmonar obstructiva crónica (epoc), infecciones respiratorias agudas, dermatitis, afecciones cardiovasculares, entre otras[235].
Así mismo señalan que un doctor local desde el anonimato denuncia la problemática del carbón respecto a los cuadros de morbilidad en la zona y la imposibilidad de manifestar esta situación por la influencia y poder de la empresa en la región. Refieren que recientemente Oscar Guariyú fue elegido como nuevo Gobernador, en una elección de 207 a 205 votos y resaltan que él es quien realizó las antiguas negociaciones con la empresa[236].
Como anexos aportan varias carteleras realizadas por niños del resguardo sobre la contaminación y sus sueños para la comunidad, fotos de afecciones dermatológicas que padecen varios habitantes y vídeos con testimonios sobre la situación general de la población[237].
c. Escrito de la empresa Cerrejón del 5 de abril de 2019
El apoderado de la empresa presenta argumentos de defensa sobre la validez y eficacia del Plan de Manejo Ambiental que rige sus operaciones extractivas, aduciendo que es adecuado y suficiente para manejar y mitigar los efectos ambientales y socioeconómicos de la mina. Plantea que no cuenta con licencia ambiental dado que se benefició del régimen de transición adoptado por la Ley 99 de 1993, en tanto inició operaciones en 1983.
Precisa que lo anterior no significa que se desconozcan las garantías mínimas de protección ambiental, pues cuenta con un Plan de Manejo Ambiental Integral que abarca todas sus actividades, por lo que es equivalente a una licencia ambiental[238].
Aparte de ello, asegura que, de conformidad a la reciente sentencia SU-123 de 2018, ha cumplido con el principio de debida diligencia reconocido en la Declaración de Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos-también llamados “Principios Ruggie”. Sobre este punto, referencia que sus políticas corporativas siguen estos principios y, como muestra de ello, adelantan sesiones de diálogo con la comunidad y realizan varios programas sociales y de desarrollo en su favor[239].
7.6 Auto del 2 de mayo de 2019
Teniendo en cuenta que las accionantes informaron las EPS en las cuales se encuentran afiliados los habitantes del resguardo y que el Ministerio del Interior remitió los censos de la comunidad, el Magistrado Ponente dispuso que por Secretaría General de la Corte se enviaran dichos censos a las entidades de salud para que estas allegaran las respectivas historias clínicas[240].
a. Informes de Dusakawi EPSI, ANAS WAYUU EPSI y ANASHIWAYA IPS
En las historias clínicas allegadas y las bases de datos de las EPS se registran los diagnósticos y atenciones que se han brindado a la población del resguardo Provincial. En el CD aportado por Dusakawi EPSI se incluye un reporte completo de atenciones a aproximadamente 160 integrantes de la comunidad desde 2012 hasta mayo de 2019, incluyendo pacientes desde el primer año de edad hasta los 82.
De la base de datos aportada se destacan casos de neumonías bacterianas no especificadas (6), asma mixta y no especificada (3), laringitis obstructiva aguda (1), “infecciones agudas no especificadas de las vías respiratorias inferiores” y “otras infecciones agudas de sitios múltiples de las vías respiratorias superiores” (31), neumonía no especificada (1), así como personas que requerían constantemente terapias respiratorias integrales (5).[241]
En el CD que anexa ANAS WAYUU EPSI se aportan 37 historias clínicas, de las cuales se destacan diferentes pacientes que tienen lesiones dermatológicas (1), tumor en la piel (1), asma no alérgica (1), fiebre (2), “cuerpo extraño en la faringe” (1), “infección aguda no especificada en las vías respiratorias inferiores” (1) y enfermedad pulmonar obstructiva crónica (epoc) con infección aguda de las vías respiratorias (1)[242]. Y en las 12 historias que allega ANASHIWAYA IPS también se registran casos de infección aguda no especificadas de las vías respiratorias (1), insuficiencia respiratoria (1) y también brotes dermatológicos (1)[243].
b. Escrito de las accionantes del 26 de junio de 2019
En primer lugar, las tutelantes reiteran que quedó probado que las enfermedades aducidas en la acción de amparo son verídicas y que el material particulado PM 2.5 no ha sido monitoreado en debida forma. Contra argumentan a la empresa respecto a la supuesta incidencia que tendría cocinar con leña para la contaminación de la zona, dado que “muchas utilizan cocinas de gas natural en el Resguardo, o en su defecto el tradicional Yotojoro o Cactus como combustibles”[244].
Respecto al PMAI de Cerrejón, aseguran que este resulta insuficiente e ineficiente, ya que la existencia de medidas de mitigación no subsana todos los hallazgos que se han encontrado respecto a las afectaciones ambientales y a la salud de la empresa[245].
Por último, allegan un nuevo informe de Corpoguajira sobre el complejo minero, el cual tiene fecha del 24 de octubre de 2018. En este documento se describe que “llegando a un punto de vertimiento de aguas de escorrentía provenientes del Tajo Patilla, sector del río ranchería para constatar la información, efectivamente se encontró material tipo carbón dentro del cauce”[246].
En adición, esta entidad refiere textualmente que:
“En el sitio se evidenció al interior de las casas, en puertas, en camas de los hogares residuos de polvillo emitidos probablemente por la explotación de minerales a cielo abierto que se hace a distancia de esta localidad (...), específicamente en el tajo Patilla y Tajo Oreganal muy cerca a esta comunidad indígena”[247].
De manera semejante, las conclusiones del informe confirman la contaminación del aire y el agua de la zona entre otras. Dada su importancia, se transcriben a continuación:
“Aire: La calidad del aire está significativamente afectada por la permanente emisión de polvos y partículas, el ruido especialmente en horas nocturnas y olores ofensivos es percibido constantemente por los pobladores del Resguardo Indígena Provincial.
Polvillo: Obedece a la permanente caída de elementos sólidos por parte de la polución de la actividad minera que según los resultados del monitoreo de emisiones a la atmósfera, siempre cumplen con la normatividad vigente, sin embargo no se ha podido determinar si estar expuesto permanentemente (aun cumpliendo la legislación) tiene consecuencias en la salud de los pobladores del Resguardo, siendo necesario un estudio que evidencia epidemiología, morbilidad, mortalidad y otras enfermedades asociadas a la contaminación.
Ruido: Se convierte este ítem de gran relevancia debido a que los pobladores del resguardo se han quejado del ruido generados por las sirenas de los vehículos que alertan de las explosiones, igualmente por los motores de camiones tipo guacos (24 horas) que en el día y en la noche especialmente alimentan los botaderos del Cerrejón que están a pocos metros del resguardo y adicionalmente el ruido retumbante de las explosiones casi diarias que llegan a perturbar la tranquilidad de esta comunidad. (...)
Agua: Las fuentes de aguas tanto superficiales como subterráneas en el área de la comunidad de Provincial son afectadas por la actividad minera por el aporte de sedimentos contaminantes y la desaparición de cauces superficiales y alteración de acuíferos subterráneos, dada la escasez del recurso en el área, se considera uno de los impactos más significativos y relevantes con el transcurso del tiempo. Expresó la comunidad que no existen manantiales, desaparecieron de forma repentina y ya no los recuerdan. (...)
Vibraciones: Este efecto es generado por las detonaciones que casi siempre se dan a horas de 12:30 a 1:00 p.m., crea un malestar debido al sonido retumbante que según los pobladores son la causa principal del ahuyentamiento de animales en la zona. CORPOGUAJIRA no ha otorgado permiso y autorización que se relacione con las vibraciones y consecuentes microsismos que se presentan como consecuencia de las detonaciones.
Flora: En la inspección se identificaron cómo algunas especies de árboles casi no tienen hojas, algunos están secos producto de la resequedad extrema atribuida a los cambios de la temperatura sin embargo también a la exposición constante de la polución y los efectos adverso(s) de estar cerca de la explotación minera que ocasiona que en la parte superior de sus hojas tallos y se acumulen material particulado.
Aspectos Culturales: (...) Muchos indígenas se han ido del resguardo por alejarse de la contaminación producida por el CERREJÓN, situación que afecta la línea cultural que arraiga los indígenas al territorio como eje de la vida misma de su existencia.”[248]
c. Escrito de las accionantes del 29 de julio de 2019.
Las señoras Mary Luz Uriana Ipuana y Yasmina Uriana, solicitaron se decrete el cierre de la etapa probatoria en sede de revisión, por considerar que ya ha transcurrido el tiempo prudencial requerido, además que dentro del proceso ya se aportó la información necesaria para establecer los impactos negativos y la afectación en la salud como consecuencia de las actividades extractiva de carbón.
7.7 Auto del 5 de agosto de 2019
Con el ánimo de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el principio de contradicción procesal, el Magistrado Ponente ordenó correr traslado de la totalidad del material probatorio allegado al expediente.
a. Escrito de la empresa Cerrejón del 14 de agosto de 2019
De manera preliminar, solicitó la ampliación del término otorgado en el Auto del 5 de agosto de 2019, a efectos poder ejercer de manera integral su derecho de contradicción respecto de las pruebas y los documentos puestos en conocimiento.
Refirió que del contenido de las historias clínicas aportadas por las accionantes se observa que no se detallan de manera alguna condiciones de posible exposición, factores exógenos, ni condiciones de riesgo, toda vez que los documentos allegados ni siquiera constituyen una historia clínica, pues se refieren a consultas externas por temas puntuales.
Señaló que si bien las historias clínicas aportadas hacen referencia a dolencias comunes y enfermedades pulmonares, dichas situaciones médicas no guardan relación con la extracción de carbón, es decir, no se demostró que existía evidencia que permitiera establecer un nexo de causalidad entre la condición médica de la población y la explotación del carbón.
Indicó que la contaminación del río Ranchería no es atribuible a Cerrejón pues de las pruebas aportadas por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira se logró evidenciar que es resultado de las excretas animales y residuos domésticos.
Expuso que no existe razones para afirmar que la afectación a las plantas y coberturas vegetales del área adyacente a las operaciones mineras es consecuencia de la explotación del carbón pues por el contrario dicha degradación es resultado de las prácticas agrícolas y pecuarios aplicadas por los habitantes del resguardo que ocasionan una pérdida orgánica por las inadecuadas prácticas del uso del suelo.
Señaló que el agua del Ranchería no está totalmente contaminada, pues los resultados de las mediciones de metales demuestran que estas sustancias se encuentran a lo largo de la cuenca y no se observa un incremento en los puntos cercanos a las operaciones mineras de Cerrejón.
Por último, afirmó que la empresa Cerrejón ha adelantado programas de inversión social en el Resguardo Provisional tanto en asuntos de trabajo, ambiente, educación ambiental, mantenimiento de los centros educativos, comunicaciones, capacitación, talleres, adecuación de viviendas, fortalecimiento cultural y educación.
b. Escrito de la empresa Cerrejón del 14 de agosto de 2019, referido a la intervención en calidad de amicus curiae del Doctor José Vicente Zapata Lugo
La accionada advirtió que la intervención en calidad de amicus curiae no constituye un elemento probatorio pues una vez analizado en detalle el escrito presentado por el señor Alejandro Badillo se encontró que más que aportar información sólida y de relevancia jurídica para el caso discutido, expuso argumentos de la figura de coadyuvancia. Es decir, su escrito no está dirigido como un amicus curiae, sino por el contrario, está utilizando la figura procesal de “pretensión”, por lo que pierde el carácter imparcial que debería tener un experto en el asunto.
c. Escrito del Ministerio de Minas y Energía del 15 de agosto de 2019
Esta Cartera presentó un escrito de manera extemporánea en el que señaló que los elementos probatorios aportados en el proceso no acreditan el nexo causal entre la actividad minera y las afecciones de la comunidad, ni demuestran la eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes.
Por otra parte, solicitó a esta Corporación acudir a un nuevo amicus curiae experto en temas minero energéticos para democratizar y enriquecer el debate. Por último, pidió la ampliación del término de traslado de pruebas dado su volumen y especialidad.
Sobre estas solicitudes la Corte destaca que fueron presentadas de forma extemporánea y que el expediente estuvo a disposición de las partes hasta la fecha en que se registró proyecto de sentencia, sin que el Ministerio de Minas y Energía hubiera aportado algún concepto adicional[249].
d. Escrito de las accionantes el 30 de agosto de 2019
Las demandantes reiteraron su llamado a la Corte para proteger sus derechos fundamentales ante la “grave situación de amenaza a causa de la explotación de carbón”, lo que pone en peligro la salud y calidad de vida de los habitantes de su comunidad[250].