Sentencia T-617/19
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-617/19

Fecha: 19-Dic-2019

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[52].

2. Planteamiento del problema jurídico

2.1. Con base en la situación fáctica expuesta, corresponde a la Sala Segunda de Revisión decidir sobre el amparo propuesto por Luz Marina Quintero Berrío contra la UGPP y el FOPEP, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico:  

¿Vulneraron el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia (FOPEP), y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Luz Marina Quintero Berrío, como hija en condición de invalidez[53] de la señora Clara Rosa Quintero de Berrío (fallecida 28 de febrero de 2017), al negar el reconocimiento a la sustitución pensional, por considerar que se incumple el requisito de dependencia económica, porque (i) se presume que la accionante, al haber estado casada y ser divorciada, recibe asignaciones adicionales; (ii) se encuentra “activa” ante Savia Salud EPS en el régimen subsidiado como cabeza de familia; y (iii) presentó la solicitud del reconocimiento pensional, habiendo transcurrido más de un año desde el fallecimiento de la causante?

2.2. Con el fin de resolver el anterior interrogante, la Sala (i) verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela de la referencia; (ii) estudiará brevemente la naturaleza de la sustitución pensional, en los casos del hijo o hija mayor de edad en condición de invalidez y el requisito de dependencia económica; y (iii) reiterará la jurisprudencia constitucional relativa al reconocimiento de la sustitución pensional, en el caso de hijos en condición de invalidez que contraen matrimonio y se divorcian. Con sujeción a lo anterior, se decidirá el caso concreto.

3. Cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela promovida por Luz Marina Quintero Berrío contra el FOPEP y la UGPP

3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política,[54] la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa),[55] con ocasión de la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad pública o excepcionalmente particulares (legitimación por pasiva).[56] El recurso de amparo se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional.

3.2. En el presente caso, la demandante se encuentra plenamente legitimada, pues actúa directamente para procurar la salvaguarda de sus intereses constitucionales. Del mismo modo, se ha promovido la demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que, por su carácter público y sus competencias, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 169 del 2008[57], está legitimada en la causa por pasiva. No ocurre así, respecto del FOPEP, el cual carece de legitimación por pasiva (para ser demandado) en el presente caso, pues sus competencias, fijadas en el Decreto 1132 de 1994[58], no se relacionan directamente con lo pretendido por la accionante. Esto porque, de acuerdo con la ley, la última Entidad tiene como función el pago de las mesadas pensionales, pero no el estudio y reconocimiento de las mismas.

3.3. Adicionalmente, la acción de tutela de la referencia satisface el requisito de inmediatez. Esto, porque entre el momento en el que se promovió la acción de tutela (8 de febrero de 2019) y la fecha en la cual la UGPP profirió la última Resolución controvertida (21 de noviembre de 2018) transcurrió un lapso menor a 3 meses, el cual se estima razonable.

3.4. Ahora, del requisito de subsidiariedad, fundado en el carácter residual de la acción de tutela (art. 86 CP), se desprende que este mecanismo constitucional proceda como medio principal de protección de los derechos invocados cuando (i) el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico; o (ii) pese a disponer del mismo, éste no resulte idóneo o particularmente eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. Asimismo, la acción de tutela opera como medio transitorio cuando, aunque existan mecanismos ordinarios vigentes, sea necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria[59] de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.[60]

3.4.1. En el caso objeto de revisión, la acción de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados en el escrito de amparo, pues no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo que, por las condiciones especiales del asunto, responda adecuadamente a la protección solicitada. Si bien la jurisdicción laboral ordinaria es el escenario jurídicamente idóneo para resolver las controversias enmarcadas alrededor del reconocimiento de prestaciones pensionales, ésta no es una alternativa viable en el caso de la señora Luz Marina Quintero Berrío, por tratarse de un recurso que, en concreto, no responde de manera integral y oportuna a la salvaguarda invocada. Esto, dado que la accionante es una persona de especial sujeción constitucional, lo cual se deriva principalmente de su padecimiento de “artritis reumatoidea seropositiva erosiva, hipotiroidismo y deformidad en las falanges”[61], de la deficiencia significativa de su funcionalidad laboral (superior al 72.84%), su avanzada edad (64 años), y por sus graves condiciones económicas, toda vez que, según afirma, debe pedir dinero, alimentos y medicamentos a sus vecinos o “sacarlos de las basuras”.

En este punto, resulta pertinente poner de presente que la compleja situación clínica de la demandante se constata por 32 exámenes médicos, desde el 2008 hasta el 2018, aportados por la señora Quintero Berrío, donde se acreditan problemas óseos, en la tiroides y las articulaciones[62]. Adicionalmente, la demandante reiteró que “es una mujer torcida por la artritis”, no está en capacidad de estar ni sentada ni parada mucho tiempo, es analfabeta, su cuidado depende de los demás, y manifiesta que ni siquiera puede acudir al baño sin que alguien la ayude por el dolor en los huesos[63].

3.4.2. De las pruebas aportadas en el expediente, se tiene que es de amplio conocimiento la situación delicada de salud que padece la accionante, puesto que periódicos como “La Chiva” y “El Colombiano” de Antioquia, han puesto en evidencia la artritis deformativa que le dificulta la movilidad de sus extremidades, y los obstáculos que ha tenido que sobrellevar para acceder a la justicia, y con ello, a un médico reumatólogo[64]. Sumado a esto, en la declaración juramentada realizada ente la Notaria 24 de Medellín, y el documento firmado por los vecinos del Barrio Castilla, se manifestó, bajo la gravedad de juramento, que la demandante es una mujer en condiciones de discapacidad, dependiente económicamente de la madre Clara Rosa Quintero de Berrío, con la que convivió hasta el momento de su fallecimiento[65], y que recibe los alimentos y medicamentos de sus vecinos, los cuales, al igual que ella, son personas con muy pocos recursos económicos[66]. No solo se resaltó, en las declaraciones de los vecinos, que la actora carece de los medios materiales para acceder a insumos tan básicos y mínimos como la alimentación y medicamentos, sino que ella misma, en el escrito de tutela, adujo que se “encuentra en condición de calle, expuesta a comer si los vecinos del barrio Castilla sector 72 me regalan comida o sus sobras”[67].

3.5. Las circunstancias descritas exigen a esta autoridad judicial flexibilizar los criterios de cumplimiento de los requisitos de procedencia, y la adopción de medidas urgentes y rápidas que respondan a esta situación, como lo es, ahora, declarar procedente el recurso de amparo y estudiar el fondo de la tutela, en razón de la evidente y especialísima situación de vulnerabilidad en que se halla la actora.

4. Naturaleza de la sustitución pensional, en los casos del hijo o hija en condición de invalidez, y el requisito de dependencia económica

4.1. La figura de la sustitución pensional se encuentra consagrada dentro del Sistema General de Pensiones[68], previsto en la Ley 100 de 1993[69], y es un desarrollo del derecho constitucional a la seguridad social[70]. Para acceder a la prestación económica mencionada existen dos modalidades: (i) la sustitución pensional, y (ii) la pensión de sobrevivientes propiamente dicha. El numeral primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se refiere a que podrán acceder a esta prestación “los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca” (sustitución pensional), y el numeral segundo de la misma dispone que serán beneficiarios “los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca” (pensión de sobrevivientes). Para la Corte Constitucional, este es un derecho que le permite a una o varias personas gozar de una pensión que venía siendo disfrutada por otra, que está fundada en los principios constitucionales de solidaridad[71], reciprocidad[72] y universalidad[73], y cuya finalidad es proteger, frente al riesgo de vulnerabilidad económica en que queden las personas más cercanas del pensionado o afiliado fallecido, para que estas puedan atender sus necesidades de subsistencia dignamente, e incluso vivir con un nivel similar al que disfrutaban antes[74].

4.2. Las discusiones relacionadas con la sustitución pensional son relevantes para la Corte, no solo porque la figura puede impactar en otros derechos constitucionales, como el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la familia y a su protección especial, y los derechos fundamentales de los niños, sino también por tratarse de uno cierto, indiscutible, irrenunciable, inalienable, inherente y esencial, que es fundamental para las personas beneficiarias, dado que está relacionado con la vida, la seguridad social, la salud y el trabajo[75]. Adicionalmente, en la jurisprudencia constitucional se ha establecido que la figura mencionada es una medida de justicia social, que pretende un trato digno a las personas que se encuentran en debilidad manifiesta, por razones económicas, físicas o mentales. El carácter fundamental de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes está dado por la afectación al derecho al mínimo vital, y esto debe ser analizado en cada caso particular, así como la edad de la persona[76].   

4.3. La finalidad de la prestación objeto de estudio es que los beneficiarios mantengan, en lo posible, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado fallecido[77]. La Corte estableció que el propósito de la figura que se ha venido mencionando es crear un marco legal para que los miembros del grupo familiar del causante, en su condición de beneficiarios, que tengan una cercanía, convivencia o dependencia económica puedan reclamar el reconocimiento de la pensión[78]. Esto para suplir la ausencia repentina de apoyo económico del pensionado o afiliado a la familia, evitando que el deceso signifique un cambio sustancial de las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios[79].

4.4. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la sustitución pensional:

“a)  En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

b)  Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;

c)  A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y

d)  A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.

4.5. Respecto del escenario previsto en el literal “b” citado, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, “se considera inválida[80] la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

4.6. Frente al requisito de dependencia económica, “entre el solicitante de la pensión y el familiar fallecido, es preciso que el primero de los citados no cuente con los recursos suficientes para garantizarse, por cuenta propia –por medio del trabajo o de bienes de fortuna-, su congrua subsistencia, lo cual supone que el respaldo económico que, en vida, le brindaba el pensionado era imprescindible para solventar los gastos asociados a su manutención”[81].

4.7. La Sala Novena de Revisión, en la Sentencia T-326 de 2013[82], concluyó que[83]

i) Esta condición se presenta cuando una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos; o c) si a partir de la muerte del pensionado o cotizante que daba el aporte o el auxilio, los padres o hijos inválidos no son autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese ingreso que recibían. // ii) El principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas. // (…) // vi) El único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de un descendiente minusválido o del ascendente responde a identificar la satisfacción plena de las necesidades básicas del interesado. // vii) Este requisito debe ser evaluado por el juez atendiendo las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y valorando las diferentes pruebas que existan en el acervo probatorio, por ejemplo las declaraciones extrajuicio[84].

4.8. De lo mencionado, se observa que la Corte Constitucional ha considerado que es fundamental para probar la dependencia económica de un hijo con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, como primera medida, argumentar y demostrar que el interesado no tiene otro ingreso; y si tiene alguna otra prestación económica, es necesario analizar las circunstancias en que se encuentra el solicitante para establecer si dicho ingreso es suficiente para satisfacer las necesidades básicas y tener una subsistencia digna[85].

4.9. Entonces, la dependencia económica no excluye a los beneficiarios del causante que, pese a percibir un ingreso adicional, este no resulte suficiente para subsistir[86]. En ese sentido, tal requisito no se desvirtúa cuando el hijo en condición de invalidez no tiene ingresos económicos fijos, permanentes y estables en el tiempo, que otorguen seguridad financiera para su subsistencia. Si el hijo percibe asignaciones ocasionales, e insuficientes para mantener un mínimo existencial de condiciones básicas, de manera digna, se debe considerar superada la exigencia legal de dependencia económica[87]. Además, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, no se puede pretender que el hijo o hija en situación de invalidez carezca absolutamente de recursos, al punto de hallarse en grado de miseria, para acceder a la prestación mencionada[88]. Por esto, la dependencia se encuentra acreditada incluso cuando existan ciertas asignaciones o ingresos adicionales, siempre que estas no sean suficientes para lograr el autosostenimiento de quien solicita la sustitución pensional[89].  

4.10. Haciendo nuevamente alusión a la Sentencia T-326 de 2013[90], la Corte Constitucional dispuso que:[91]

iv) La dependencia económica se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra prestación a favor del peticionario supérstite, siempre que éstas resulten insuficientes para lograr su autosostenimiento. De ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los descendientes discapacitados o ascendientes[92].

4.11. En la Sentencia C-111 de 2006[93], la dependencia económica supone un criterio de necesidad, es decir, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido por parte del causante, de manera que este se vuelva imprescindible para asegurar la subsistencia del beneficiario. No obstante, el requisito referido no siempre es total y absoluto, pues se trata de un juicio de autosuficiencia que cobija varias situaciones, dependiendo de la condición individual en la cual se encuentra cada beneficiario, todo con el propósito de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana[94].

A manera de conclusión, la dependencia económica no significa la carencia absoluta y total de ingresos o recursos por parte de quien solicita la sustitución pensional, hasta tener que probar la desprotección o abandono total, a raíz de la muerte de la causante. Basta con demostrar una afectación sustancial a las condiciones materiales de vida o la imposibilidad de mantener el mínimo  existencial que permita a los beneficiarios obtener unos ingresos para vivir de manera digna[95].

5. Dependencia por parte de los hijos en condición de invalidez que contrajeron matrimonio, a la luz del literal “b” del artículo 47 de la Ley 100 de 1993

5.1. En el caso de la referencia, aun cuando la UGPP señala distintas razones destinadas a desvirtuar la dependencia económica de la demandante respecto de su madre fallecida[96], lo cierto es que una de los principales fundamentos, que además resalta la particular relevancia constitucional, se refiere a la condición de divorciada. Por ello, a continuación, la Sala encuentra necesario pronunciarse, en general, sobre este asunto.  

5.2. En la Sentencia T-109 de 2016[97], se estudió la tutela de una mujer con una pérdida de capacidad laboral del 51% que solicitaba la sustitución pensional de la madre fallecida. En ese caso, la UGPP se negaba a otorgar la prestación, aduciendo que la solicitante no cumplía el requisito de dependencia económica, porque tenía la sociedad conyugal vigente y se encontraba registrada, en los documentos de las entidades públicas, como jefe de hogar. Posteriormente, se divorció y solicitó la pensión nuevamente, pero no prosperó porque, según la Entidad, la accionante estaba casada en el momento de la muerte de la causante, lo que desvirtuaba el vínculo de dependencia económica.   

5.3. En este caso, la Sala Segunda de Revisión advirtió que,

“(i) no existe norma en el ordenamiento jurídico del Sistema General de Seguridad Social que consagre la extinción del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional al hijo inválido que contrae nupcias, y (ii) si bien el acto del matrimonio finaliza la patria potestad que los padres detentan sobre los hijos, no puede perderse de vista que las obligaciones de protección, socorro y enseñanza que se derivan del fuerte lazo filial, son la fuente para que los progenitores, dada la condición de discapacidad de alguno de sus descendientes casados, continúen suministrándoles ayuda económica en procura de garantizarles una digna subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado de invalidez”[98].

5.4. Adicionalmente, la Sala hizo alusión a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 27 de agosto de 2002[99], donde se dispuso que, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se encuentran los hijos inválidos que dependan económicamente del causante, siempre y cuando subsistan las condiciones de invalidez[100]. Estableció que, de dichos beneficiarios se deriva: (i) que sean hijos o hijas del o la causante, (ii) que sean “inválidos” (pérdida de capacidad laboral superior al 50%) y que se mantenga en el tiempo dicha condición; y (iii) que exista una dependencia económica entre el beneficiario y el causante[101]. Por ello, “sin dificultad se observa que la disposición no excluye a los hijos cuya invalidez se produzca después de emanciparse, y ello parece obvio, ya que la filiación no desaparece por la mayoría de edad o por el matrimonio del hijo o hija, y los deberes de la paternidad, por la propia naturaleza humana y de la familia, no caducan o se extinguen por el transcurso del tiempo”[102]. En consecuencia, expuso que si el hijo en condición de invalidez queda dependiendo de sus padres, y estos fallecen, no existe duda alguna de que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes[103].    

5.5. Precisamente, en la Sentencia T-577 de 2010[104], se resolvió una acción de tutela con la que se buscaba el reconocimiento de una pensión sustitutiva de un padre fallecido, quien tenía un hijo en condición de discapacidad auditiva congénita, con una pérdida de capacidad laboral del 52.32%, que a su vez estaba casado y tenía hijos menores de edad. En este caso, la Corte realizó un “estudio constitucional sobre la dependencia económica y la emancipación legal del inválido”. La Sala consideró que,

“según el artículo 312 del Código Civil, la emancipación “es un hecho que pone fin a la patria potestad”; por consiguiente, el hijo adquiere una independencia jurídica respecto de ambos padres. Dicha emancipación puede ser voluntaria, legal o judicial. Para el caso, interesa profundizar en la segunda de ellas, la cual opera por ministerio de la ley al ocurrir un hecho o acto taxativo que la ocasione. De acuerdo con el artículo 314 del Código Civil, la emancipación legal se efectúa (i) por la muerte real no presunta de los padres; (ii) por el matrimonio de los hijos; (iii) por haber cumplido los hijos la mayoría de edad; y, (iv) por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido. De modo pues que, el matrimonio de los hijos es causa legal que termina la patria potestad que ejercen los padres respecto de sus retoños, sin embargo no pone fin a otras obligaciones derivadas de la filiación y, por ende, no puede convertirse en obstáculo válido para impedir el reconocimiento la pensión de sobrevivientes a favor del descendiente discapacitado que por su condición pudo seguir dependiendo económicamente del padre, máxime cuando no existe norma legal que contemple la extinción del derecho prestacional”[105].

Asimismo, dispuso que “centrando nuestro estudio en la posible extinción del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque el hijo inválido haya contraído nupcias, la Sala considera que dicha apreciación es contraria a la Constitución porque desconoce los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 Superior), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 ibídem) y la protección integral que el Estado brinda a los distintos tipos de familia (artículo 42 ejúsdem)”[106].

En la misma sentencia, se citaron otras providencias que han tratado temas similares al presente, como (i) la Sentencia C-870 de 1999[107], donde se estudió la constitucionalidad de los artículos 174 del Decreto 1212 de 1990 y 131 del Decreto 1213 de 1990, que contemplaban la extinción de la pensión de sobrevivientes para los hijos de Agentes, Oficiales, y Suboficiales de la Policía Nacional a causa del matrimonio; (ii) las Sentencias C-309 de 1996[108], C-653 de 1997[109] y C-182 de 1997[110], casos en los que se analizó la pérdida de la pensión de sobrevivientes para la viuda por el hecho de haber contraído nuevas nupcias; y (iii) las Sentencias C-588 de 1992[111] y C-029 de 2006[112], providencias que examinaron la exclusión del subsidio familiar y de la prestación de servicios médicos-asistenciales otorgados a los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares por haberse casado. En todos los casos mencionados, se concluyó que extinguir los beneficios derivados de la seguridad social, con fundamento en el cambio de estado civil resulta contrario a la Constitución[113].     

5.6. En síntesis, la independencia económica no se adquiere, necesariamente, mediante el matrimonio, pues como lo ha establecido esta Corporación, el derecho al reconocimiento pensional no se extingue automáticamente cuando el hijo en condición de invalidez contrae matrimonio. 

6. Análisis del caso concreto: la UGPP vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de Luz Marina Quintero Berrío al negar el reconocimiento a la sustitución pensional, pese a que se encuentra acreditado el requisito de dependencia económica

6.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) acreditó que la señora Luz Marina Quintero Berrío cumplía con los requisitos de parentesco con la asegurada Clara Rosa Berrío de Quintero, y de estado de invalidez, al demostrarse una pérdida de capacidad laboral de 72.84%, pero no la dependencia económica, porque se presume que la accionante al haber estado casada y ser divorciada recibe asignaciones adicionales, con base en que (i) refirió en una declaración notarial que es “casada separada de hecho”; (ii) se encuentra “activa” en Savia Salud EPS en el régimen subsidiado como cabeza de familia; y (iii) presentó la solicitud del reconocimiento pensional, habiendo transcurrido más de un año desde el fallecimiento de la causante. Por lo anterior, a continuación, la Sala se ocupará de verificar el requisito de dependencia económica para acceder a la prestación solicitada.  

6.2. De entrada, se advierte que la negativa de la UGPP no encuentra sustento en la normatividad vigente. Se procede a realizar un estudio de las razones esgrimidas por la accionante que dan cuenta del cumplimiento del requisito objeto de estudio.

6.3. En primer lugar, no se puede establecer que la accionante no cumple con el beneficio de dependencia económica, por haber contraído matrimonio con Willian de Jesús Mazo Bedoya en el año 1983. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el derecho al reconocimiento pensional no se extingue cuando el hijo inválido contrae nupcias, puesto que no existe norma en el ordenamiento que elimine dicho reconocimiento. Esto, porque el vínculo matrimonial finaliza la patria potestad, pero no las obligaciones de protección, socorro y enseñanza a los hijos casados en condiciones de invalidez o discapacidad, que se derivan de la filiación, dado que es necesario garantizarles una subsistencia digna ante las dificultades laborales que pueden percibir. De lo contrario, se desconocerían los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la protección de la familia. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la dependencia económica no excluye a los hijos cuya invalidez se haya producido después de emanciparse, pues ni la filiación ni los deberes de la paternidad desaparecen con el matrimonio.

En consecuencia, no es posible negar la sustitución pensional argumentado que la accionante es divorciada, dado que, si bien esta estuvo casada y para ese momento se emancipó legalmente de sus padres, ello no implica que las obligaciones derivadas de la relación filial de la señora Clara Rosa Berrío de Quintero (fallecida), como madre de Luz Marina Quintero Berrío, hija en condiciones de invalidez hayan desaparecido. 

Lo anterior resulta aún más significativo en el caso de la referencia, si se tiene en cuenta que, de las pruebas aportadas por la actora, se demuestra que su matrimonio duró 12 años, de 1983 a 1995. Es decir que, la separación de cuerpos ocurrió muchos años antes de la fecha de la muerte de la madre (2017) y de la solicitud elevada (2018), por lo que no es posible inferir que la actora disolvió el vínculo matrimonial con el propósito único de recibir la sustitución pensional. En todo caso, no puede perderse de vista que, según la jurisprudencia constitucional estudiada, el solo hecho de contraer nupcias no ha sido acogido por esta Corporación como un hecho por el cual las autoridades competentes podrían negar, automáticamente y sin estudio de cada caso en concreto, la sustitución pensional.

6.4. En segundo lugar, la UGPP no puede negar la solicitud elevada por la señora Quintero Berrío aduciendo que esta no cumple con el requisito de dependencia económica, al suponer que, por ser una mujer divorciada, recibe asignaciones adicionales de alimentos por parte de su ex cónyuge. Como ya se dijo, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la independencia económica del beneficiario no se predica por recibir asignaciones o ingresos adicionales a la sustitución pensional, toda vez que es necesario que sean fijos, permanentes y estables en el tiempo, para que mantengan un mínimo existencial de condiciones básicas y dignas. No se puede esperar a que la persona se encuentre sin recurso alguno para otorgar la sustitución pensional, por lo que la dependencia se encuentra acreditada aun cuando existan ciertas asignaciones mensuales o ingresos, siempre que no sean suficientes para lograr el autosostenimiento.

Cabe agregar que, en las pruebas aportadas al proceso, la accionante afirma que (i) al momento del fallecimiento de la madre, no percibía recursos o ingresos adicionales a los de su progenitora; (ii) actualmente su fuente de ingresos son las “limosnas” que le dan los vecinos del Barrio Castilla de Medellín, y “lo que consigue en las basuras”; (iii) desde hace más de 24 años no sabe del paradero de su ex cónyuge, por lo que no recibe ningún aporte económico de parte de él; (iv) el matrimonio cesó civilmente y con ello la sociedad conyugal y las obligaciones; y (v) en la escritura de cesación de efectos civiles no se determinó cónyuge culpable y no se tasó cuota por alimentos, al haber sido el divorcio de mutuo acuerdo[114]. Esto se evidencia en el acta de disolución de la sociedad conyugal aportada por la accionante. Por lo tanto, la actora no percibe ningún tipo de ingreso.  

Lo mencionado se refuerza aún más, al observar que, mediante declaración juramentada realizada ante la Notaria 24 de Medellín, dos vecinos del Barrio Castilla expusieron, bajo gravedad de juramento, que les constaba que la señora Luz Marina Quintero Berrío es una persona en condición de discapacidad, que dependía económicamente de la madre Clara Rosa Berrío de Quintero, con la que había convivido bajo el mismo techo hasta la fecha del fallecimiento de la última[115]. Adicionalmente, otros vecinos del mismo barrio firmaron un documento del 6 de febrero de 2019, donde manifestaron, respecto de la accionante, que “es de conocimiento público que la misma es separada desde hace 30 años, y por su condición de discapacitada dependía económicamente de sus señora madre y nuestra vecina Clara Rosa Berrío de Quintero (…) cada uno de nosotros, dentro de nuestras limitaciones físicas, porque también somos pobres, le regalamos alimentos en nuestras casas y hasta donde nos es posible le suministramos medicamentos”[116].  

6.5. De lo mencionado, se puede establecer que la accionante no goza de independencia económica, pues en definitiva se evidencia que no percibe ningún ingreso ocasional o asignación mensual, permanente y suficiente para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. De hecho, actualmente subsiste por las ofrendas de sus vecinos, dadas sus graves condiciones de salud que le impiden auto sostenerse. En consecuencia, lo referido por la Unidad Administrativa, según la cual la demandante, al ser divorciada, no cumple el requisito de dependencia económica, porque debía percibir ingresos por parte de su ex esposo, no es cierto ni admisible. Y en todo caso, así recibiera alimentos o alguna ayuda económica, esto no sería una condición suficiente para descartar el cumplimiento del requisito mencionado.

6.6. La UGPP también afirma que la demora en solicitar la sustitución pensional es significativa de la ausencia de dependencia económica. Pues bien, esta Sala observa que aun cuando transcurrió año y medio entre la muerte de la causante (28 de febrero de 2017) y la primera solicitud de la sustitución pensional (25 de junio de 2018), la demandante, mediante respuesta a las pruebas decretadas en sede de revisión resaltó, bajo la gravedad de juramento, que la solicitud inicial la había presentado en marzo de 2017, pero que la Entidad le comunicó que, únicamente hasta que fuera calificada y demostrada la pérdida de capacidad laboral, podía iniciar el trámite. En ese sentido, resulta evidentemente razonable la tardanza en volver a requerir el reconocimiento de la prestación, sin que ello desvirtúe, de ningún modo, la ausencia de dependencia económica que pone de presente la accionada. 

6.7. Finalmente, respecto de que se encuentra “activa” ante Savia Salud EPS en el régimen subsidiado como cabeza de familia, es importante resaltar que el carácter del régimen al que se encuentra vinculada es el subsidiado y no el contributivo. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, la expresión mujer cabeza de familia hace referencia a las mujeres solteras o casadas que ejercen la dirección del hogar, porque tienen bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente a hijos menores de edad propios u otras personas en condiciones de discapacidad o incapacitadas para trabajar. De lo anterior, se desprende que no necesariamente ser cabeza de familia implica que la mujer tiene a su cargo o sostiene económicamente a determinados individuos, puesto que la norma establece esta condición por el hecho de tener el cuidado afectiva o socialmente.  

6.8. Con base en todo lo expuesto, al demostrarse la vulneración de los derechos invocados por la accionada, la Sala procederá a revocar el fallo de segunda instancia, dictado por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, del 29 de marzo de 2019. En este, se resolvió revocar la sentencia de primera instancia, en la que se había concedido el amparo de los derechos al mínimo vital, a la vida digna, y a la seguridad social de la accionante, para negar el amparo solicitado.

Así, la Sala Segunda de Revisión confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, proferido el 22 de febrero de 2019, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el sentido de conceder el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital; y, como consecuencia, ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda al reconocimiento pensional solicitado por Luz Marina Quintero Berrío, teniendo en cuenta que, a juicio de esta Sala, la accionante sí cumple con el requisito de dependencia económica requerido para el reconocimiento de la sustitución pensional.   

7. Síntesis de la decisión

7.1. En esta ocasión, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela formulada por una mujer divorciada, de 64 años de edad, que padece de varias enfermedades, como “artritis reumatoidea seropositiva erosiva, hipotiroidismo y deformidad en las falanges”, producto de lo cual presenta una pérdida de capacidad laboral del 72.84%, y no tiene hijos ni familiares que puedan velar por su subsistencia. Uno murió en el 2018 y el otro está desaparecido. Por lo anterior, buscaba el reconocimiento de la sustitución pensional negada por la UGPP. La razón de la negativa correspondió a que, según la Entidad, no se cumplía el requisito de dependencia económica para acceder a la prestación, toda vez que podía presumirse que la accionante recibía asignaciones adicionales por parte de su ex esposo y tenía personas bajo su cargo, con base en que (i) en la declaración juramentada de dependencia económica realizada por la actora, refirió que su estado civil es “casada separada de hecho”; (ii) al revisar la página del FOSYGA, se evidencia que la solicitante está “activa” en Savia Salud EPS en el Régimen Subsidiado desde el 1 de abril de 2012, en condición de cabeza de familia, y (iii) presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión habiendo transcurrido más de un año desde el fallecimiento de la causante, lo cual indica, para la Unidad, que puede subsistir autónomamente. Para la citada autoridad, estos supuestos reflejaban que la accionante no tenía la necesidad ni urgencia de recibir la prestación, porque se podía presumir que, al haberse casado, ser divorciada, y estar calificada como madre cabeza de familia, recibía asignaciones dinerarias adicionales por parte de su ex esposo.     

7.2. Por lo anterior, el 8 de febrero de 2019, la señora Quintero Berrío presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la familia, para que se le reconociera como hija en condición de discapacidad de Clara Rosa Berrío de Quintero, y se le asignara la respectiva pensión. Señaló que el no otorgamiento de la sustitución pensional desconoce que, dado su estado de salud y la edad que presenta, su manutención ha dependido de los ingresos de su madre fallecida, por lo que hoy se encuentra totalmente desprotegida y sin garantía de su mínimo vital. Manifestó, que no tiene matrimonio ni sociedad conyugal vigente con ninguna persona, y que es una mujer soltera porque está separada desde hace 30 años de su ex cónyuge, momento en el que tuvo lugar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. En consecuencia, para ésta, se extinguió toda obligación de su ex esposo respecto de ella.

7.3. Al respecto, la Sala encontró que la accionada sí incurrió en la vulneración alegada, puesto que la negativa de la pensión a la accionante no encuentra sustento en la normatividad vigente. Como fundamento, se señaló que no es posible excluir del beneficio de la pensión sustitutiva a una hija mayor de edad, en condición de invalidez, argumentando que no cumple el requisito de dependencia económica, por el simple hecho de presumir que, al haber contraído matrimonio, ser una mujer divorciada, y constar en el Régimen Subsidiado de Salud como cabeza de familia, recibe asignaciones dinerarias adicionales. En el caso concreto, se demostró que la demandante ni siquiera recibía ingresos extra y que su manutención y subsistencia, después del fallecimiento de su progenitora, ha dependido de las ofrendas, alimentos, y medicamentos que recibe de sus vecinos o los que encuentra en las basuras.   

7.4. En cuanto a la demora en la presentación de la solicitud pensional ante la UGPP, la actora adujo en las pruebas enviadas que la había presentado inmediatamente murió la madre en el 2017, pero la Entidad le manifestó que solo le podían radicar el trámite hasta que fuera calificada y demostrada la pérdida de capacidad laboral. Por esto, solo hasta el 25 de junio de 2018 la señora Quintero Berrío logró aportar el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del 14 de febrero de 2018, expedido por la Junta Regional de Calificación.    

7.5. Finalmente, por todo lo expuesto, se resolvió revocar la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso de la referencia para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales; y ordenar a la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional de la que es titular la señora Luz Marina Quintero Berrío.