Auto Constitucional A 029/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 029/19

Fecha: 05-Feb-2019

Auto 029/19

Referencia: Expediente T-7.024.539

Acción de tutela formulada por la señora Maria Consuelo Escobar García, actuando como agente oficiosa de su hijo Cristian Felipe Ortiz Escobar, contra el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, Huila.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las establecidas en los artículos 64 inciso 1° y 65 del Acuerdo 02 del 2015 –en adelante Reglamento interno de la Corte Constitucional-, profiere el presente Auto con base en las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. La ciudadana María Consuelo Escobar García indicó que su hijo, Cristian Felipe Ortiz Escobar, de 26 años de edad padece “retraso mental, autismo y amaurosis bilateral”[1], razón por la que ha sido atendido desde el año 2014 en el programa terapéutico “Hospital Día”, el cual tiene lugar en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva, Huila, y se lleva a cabo los días hábiles de la semana en horario diurno[2].

La accionante señaló que en el mes de octubre de 2017, la coordinadora de dicho programa decidió suspender el servicio a su hijo, indicándole que sus comportamientos eran inadecuados y que ya llevaba mucho tiempo en el hospital[3].

Ante tal escenario, relató que acudió en varias ocasiones a la oficina de la coordinadora refiriendo que Cristian Felipe requería seguir en el programa, dado su delicado estado de salud y la falta de condiciones necesarias para brindarle un efectivo cuidado en casa. También, indicó que la calidad de vida de su hijo ha disminuido con el tiempo, así como los avances médicos que antes había logrado[4].

En consecuencia, la señora Escobar García formuló acción de tutela contra el Hospital Universitario, por considerar que la decisión de retirar a su hijo del programa “Hospital Día” vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la entidad accionada que autorizara de forma inmediata el ingreso de Cristian Felipe a dicho programa[5].

2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva admitió la acción de tutela y vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Huila y a Comfamiliar EPS. Posteriormente, mediante sentencia del 20 de junio de 2018, negó el amparo invocado, debido a que, en su criterio, no se configuró vulneración alguna por parte de las entidades accionadas, dado que la accionante no demostró la existencia de una orden médica vigente que prescribiera la necesidad del programa “Hospital Día” para el joven Cristian Felipe.

3. El 26 de junio de 2018, la señora María Consuelo Escobar García impugnó el fallo señalando que “carecía de toda veracidad” lo sostenido por el juez de primera instancia, dado que su hijo se encuentra en una situación de grave riesgo. Así mismo, anexó una orden médica con fecha del 15 de junio de 2018, en la que se relata que el agenciado tiene síntomas comportamentales que se reactivaron y, en consecuencia, ordena el reintegro al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo por 30 días.

4. En providencia del 31 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva confirmó el fallo de tutela mencionado. Consideró que el juez constitucional no es el competente para autorizar el tratamiento médico en cuestión, ni para elegir qué institución debe prestar el servicio de salud, ya que dicha competencia radica en las EPS, a través de la red de prestadores del servicio que contrate. Además, destacó que, de conformidad a los documentos anexados con la impugnación, se evidenciaba que el joven Cristian Felipe ya estaba siendo atendido por el Hospital.

5. La Sala de Selección Número Diez en Auto del 29 de octubre de 2018, seleccionó el referido expediente bajo el criterio urgencia de proteger un derecho fundamental y lo repartió al suscrito Magistrado. Teniendo en cuenta la necesidad de mayores elementos de juicio para resolver la acción de tutela, el Despacho Ponente profirió un Auto de pruebas el 4 de diciembre de 2018, en el que solicitó a la Secretaría de Salud Departamental del Huila, a Comfamiliar EPS y al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva que rindieran un informe sobre la atención que se le había brindado al joven Cristian Felipe.

6. Tras analizar los documentos allegados, el Despacho evidencia los siguientes aspectos: (i) vencido el término otorgado, Comfamiliar EPS no remitió información alguna; (ii) subsisten dudas respecto al tratamiento que actualmente recibe el agenciado; (iii) no resulta claro por qué Comfamiliar EPS no le ha brindado a Cristian Felipe otras alternativas diferentes al programa “Hospital Día”; y (iv) el presente caso reviste relevancia constitucional en relación con la efectiva protección del derecho fundamental a la salud de las personas en condición de discapacidad psicosocial.

7. Así las cosas, con el propósito de obtener los elementos de convicción necesarios para tomar una decisión adecuada en torno al amparo constitucional reclamado, la Sala Novena de Revisión

RESUELVE

PRIMERO. REQUERIR, bajo los apremios legales del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y del numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso, a Comfamiliar EPS[6] para que dé inmediato cumplimiento a lo dispuesto en el Auto proferido el 4 de diciembre de 2018, en el cual se le solicitó rendir un informe sobre: (i) las condiciones de modo tiempo y lugar del suministro de atención con internación en salud mental del agenciado; (ii) la política de accesibilidad e inclusión de las personas con discapacidad; (iii) los programas de capacitación a sus profesionales y empleados de la EPS para favorecer los procesos de inclusión de las personas con discapacidad; (iv) las políticas de atención domiciliaria e integral en salud de las personas con discapacidad; y (iv) las acciones de la EPS para la eliminación de cualquier medida, acción, procedimiento administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente, dificulte el acceso a los servicios de salud de las personas en condiciones de discapacidad”.

SEGUNDO. OFICIAR a Comfamiliar EPS y al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva[7], para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, informen:                        (i) cuáles fueron las medidas adoptadas para evitar que Cristian Felipe Ortiz Escobar se viera perjudicado por la decisión de suspender su permanencia en el programa “Hospital Día”; (ii) qué alternativas de tratamiento existen para el agenciado, diferentes y/o complementarias al programa “Hospital Día”; y (iii) qué instituciones podrían brindarle atención en salud y/o formación psicosocial una vez terminado su proceso en el programa “Hospital Día”. 

TERCERO. ADVERTIR a Comfamiliar EPS que, de conformidad con el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, el incumplimiento de las órdenes impartidas puede dar lugar a las sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar.

CUARTO. SUSPENDER los términos para fallo en el proceso                            T-7.024.539, a partir de la notificación de este auto y hasta por dos (2) meses, plazo que se contabilizará a partir del momento en que las pruebas decretadas y requeridas sean debida y efectivamente recaudadas por el Magistrado Sustanciador, de conformidad con las previsiones del inciso 2º del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

QUINTO. INVITAR al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes[8] para que, en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este Auto, conceptúe sobre los aspectos relativos a los derechos de las personas en condición de discapacidad psicosocial que se relacionan con el presente proceso. Con este propósito, mediante Secretaría General, se ordena REMITIR copia del expediente a la mencionada institución.

SEXTO. ORDENAR por Secretaría General de la Corte Constitucional, que se ponga a disposición de las partes o de terceros con interés, por el término de tres (3) días, los elementos probatorios allegados a esta Corporación, de conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

CARLOS BERNAL PÚLIDO

Magistrado

MARTHA VÍCTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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