Auto 031/19
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer solicitud de cumplimiento/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se rechaza por improcedente y se remite a quien conoció de la acción de tutela en primera instancia
Expediente: T- 1.007.443
Referencia:
Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005, proferida dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Ramírez Arboleda contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación.
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos –quien la preside−, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la sentencia T-323 del 4 de abril de 2005, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela formulada por el señor Hernando Ramírez Arboleda contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación.
2. En aquella oportunidad este Tribunal decidió amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de las decisiones judiciales y al trabajo del ciudadano Hernando Ramírez Arboleda, toda vez que la entidad accionada omitió solicitar el permiso judicial de levantamiento del fuero sindical del actor, previo a su despido de que éste fue objeto en razón de la supresión del cargo que desempeñaba en la Caja Agraria. Puntualmente, la Corte dispuso:
“PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de octubre de 2004 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales que negó la tutela instaurada por Hernando Ramírez Arboleda contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y, en su lugar, CONCEDER el amparo por las razones ya expuestas.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de julio de 2001, que decidió la acción de reintegro por fuero sindical, promovida por el actor contra la entidad en mención.
Si considera que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jurídica y materialmente, contará con un término no superior a quince (15) días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.”
3. Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación[1], el señor Hernando Ramírez Arboleda ha manifestado que acude a la Sala Novena Revisión, debido a que persiste el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Corte en la sentencia T-323 de 2005, pues no fue reintegrado hasta el 24 de septiembre de 2008, fecha de la liquidación definitiva de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y que tampoco le fueron reconocidos los salarios y prestaciones legales dejadas de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta el 24 de septiembre de 2008.
II. CONSIDERACIONES
Como sostenidamente lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, función esencial del juez de primera instancia es hacer cumplir las órdenes de tutela.
El Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, consagra el requerimiento para el cumplimiento (artículo 27)[2] y el desacato (artículo 52)[3] como herramientas dirigidas a asegurar la efectividad de las sentencias emanadas de este procedimiento excepcional y, consecuentemente, la satisfacción de los derechos fundamentales amparados judicialmente.
Esta Corporación ha señalado que dichos institutos –cumplimiento y desacato− son diferentes por sus características y finalidades, pero no resultan excluyentes entre sí:
“Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:
i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”[4]
Ahora bien, el artículo 36 del mencionado decreto reglamentario prevé que, luego de surtido el trámite de revisión, los expedientes contentivos de las acciones constitucionales de tutela sean remitidos a la autoridad judicial que conoció en primera instancia de la solicitud de amparo, a fin de que sea ella la que proceda a notificar a las partes la sentencia y, a la vez, para que adopte las medidas necesarias para adecuar su decisión a lo resuelto por la Corte Constitucional; de suerte que, sólo excepcionalmente, esta Corporación se arroga la consecución del cumplimiento de estos fallos[5].
En tal sentido, la jurisprudencia ha expuesto los motivos constitucionales que respaldan la interpretación según la cual son los jueces y tribunales que tramitaron en primera instancia el recurso de amparo quienes están llamados a asumir el cumplimiento y/o eventual incidente de desacato en relación con las órdenes de tutela[6]:
(a) “la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta”, en tanto que es el superior funcional del juez de primera instancia el que debe conocer de la sanción impuesta al accionado en desacato, lo cual tiene sustento en el debido proceso constitucional y la defensa de la legalidad;
(b) “la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia”, a la luz de la cual la interpretación del adjetivo “el mismo” contenido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no debe ser gramatical, sino conforme a los principios de igualdad en los procedimientos y de seguridad jurídica;
(c) “el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela”, por cuanto se privilegia el contacto personal y directo del juez de tutela con los detalles que rodean la controversia ventilada en la tutela, de manera que sea esa autoridad que ha seguido de cerca la instrucción del proceso desde su génesis la que se pronuncie, con suficientes elementos de juicio, sobre un eventual incumplimiento; y,
(d) “la interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”, quien dispone de los poderes disciplinarios necesarios para garantizar el restablecimiento del derecho vulnerado o hacer cesar la amenaza alegada, manteniendo su competencia hasta que se materialice el cumplimiento de la orden de tutela, así la concesión del amparo no provenga de él sino del órgano de revisión.
De acuerdo con estas reglas jurisprudenciales, y efectuado el análisis del informe rendido por el juez constitucional de primera instancia, la Sala concluye que en el asunto sub examine no se reúnen las condiciones para que la Corte Constitucional asuma el seguimiento y la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-323 de 2005, por las siguientes razones:
1) No se trata de un caso en el que la autoridad jurisdiccional obligada por el fallo sea un órgano de cierre.
2) Tampoco puede hablarse de que las órdenes de tutela en cuestión estén encaminadas a conjurar a una problemática masiva de afectación de derechos fundamentales enmarcada en un estado de cosas inconstitucional.
3) Por otro lado, para que la Corte se haga cargo de las funciones de requerir el cumplimiento e instruir el incidente de desacato, es necesario que el juez a quien le compete pronunciarse sobre el particular haya ejercido su competencia y la desobediencia persista. En esta oportunidad ello no ocurre, pues es claro que el Juzgado Segundo de Menores de Manizales no ha adelantado ninguna de estas actuaciones, al considerar que las órdenes impartidas por esta Corporación se encuentran cumplidas. En otras palabras, únicamente si se comprueba ex post que la autoridad judicial ha agotado a plenitud sus atribuciones, que las conminaciones al obligado bajo los apremios de la ley han resultado infructuosas y en la medida en que se corrobore el hecho de la desobediencia del concernido, cabría una eventual asunción de la labor a que se alude por parte de este Tribunal Constitucional.
4) Finalmente, se prevé la intervención excepcional de la Corte cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces. En este caso no se puede predicar que el juez de tutela de primera instancia se encuentre en una circunstancia particular que restrinja sus facultades para propiciar el cumplimiento del fallo de tutela, y mal podría aseverarse que las medidas adoptadas han sido insuficientes o ineficaces cuando −como se acaba de señalar− no se han agotado los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del juzgador para garantizar la protección constitucional concedida.
Así las cosas, no corresponde a la Sala Novena de Revisión dar curso a la solicitud elevada por el accionante dentro del expediente de la referencia, toda vez que la verificación del cumplimiento a las órdenes de tutela y/o la tramitación del respectivo incidente de desacato a que hubiera lugar, son del resorte del Juzgado Segundo de Menores de Manizales, en cumplimento de sus funciones de juez de primera instancia, de acuerdo con una interpretación sistemática del referido decreto estatutario y con los principios que gobiernan el debido proceso constitucional.
Aunado a lo anterior, esta Corte aclara que las pretensiones elevadas por el ciudadano Hernando Ramírez Arboleda relacionadas con el reconocimiento de los salarios y prestaciones legales dejadas de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta el 24 de septiembre de 2008, fecha de la liquidación definitiva de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, no fueron objeto de la litis, razón por la cual, no es competencia de esta Corporación pronunciarse sobre las mismas, toda vez que ante la inconformidad en el pago y liquidación de los montos alegados, el accionante debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral con el objetivo de debatir el monto que considere se le adeuda.
Sin embargo, se constató que el señor Ramírez Arboleda ha elevado varias solicitudes de cumplimiento ante esta Corporación por considerar que la sentencia T-323 de 2005 no ha sido cumplida, por parte del accionante. Así las cosas, evidencia esta Sala que la orden impartida está encaminada a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de julio de 2001, que decidió la acción de reintegro por fuero sindical. Por lo anterior, el Juez Segundo de Menores de Manizales está facultado para verificar el cumplimiento del citado fallo.
Con base en lo expresado, se ordenará la remisión del memorial que antecede al Juzgado Segundo de Menores de Manizales, para que, de inmediato, proceda a impartirle el trámite pertinente, de conformidad con sus competencias y los poderes de que está investido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
Por Secretaría, REMÍTASE la solicitud formulada por el ciudadano HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA al Juzgado Segundo de Menores de Manizales, para que, como juez de primera instancia de la sentencia T-323 del 4 de abril de 2005 (expediente T-1.007.443), proceda de inmediato a impartirle el trámite pertinente, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General